Sentencia Civil 407/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Civil 407/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 558/2022 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS

Nº de sentencia: 407/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023100397

Núm. Ecli: ES:APC:2023:2451

Núm. Roj: SAP C 2451:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00407/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15009 41 1 2021 0000670

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000558 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185 /2021

Recurrente: Angustia

Procurador: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Abogado: ACISCLO ALVAREZ GREGORIO

Recurrido: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ

Abogado: CARMEN PAZOS VARELA

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Dª Natalia Pérez Rivas

----------------------------- -------------

En A Coruña, a 25 de octubre de 2023.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 558/2022 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en los autos de P. ordinario núm. 185/2021, siendo parte como apelante-demandante: -Dª Angustia-, con DNI NUM000, con domicilio RUA000 NUM001 Zapateira, A Coruña, representada por el procurador don Diego Ramos Rodríguez y bajo la dirección del letrado don Acisclo Álvarez Gregorio; y como apelada-demandada: -"Plus Ultra, S.A."-, con CIF A30014831, con domicilio Plaza de las Cortes 8, Madrid, representada por don Jorge Bejerano Pérez y bajo la dirección de la letrada doña Mª Carmen Pazos Varela; versando los autos sobre reclamación de indemnización por secuelas, daños estéticos.

Y siendo magistrada ponente Dª Natalia Pérez Rivas.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la petición de la demandante Dª Angustia representada por el Procurador D. Diego Ramos frente a la parte demandada PLUS ULTRA S.A. representado por el Procurador D. Jorge Bejerano DEBO CONDENAR Y CONDENO a PLUS ULTRA S.A. al pago de la suma en concepto de indemnización de 237.407,25 €.

Por PLUS ULTRA se abonó la suma de 151.303,57 € por lo tanto quedaría por abonar la suma de 86.103.68 €.

Son de aplicación los intereses procesales del art. 576 de la LEC .

Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Y los del auto aclaratorio de fecha 16 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Apreciar un error material en cuanto a cuantificación de los puntos de secuelas y las cantidades abonadas, consignadas y entregadas por la demandada, quedando la Sentencia rectificada en el sentido siguiente:

39 puntos de secuela y atendiendo al año del accidente en 2017 y la edad de la demandante al tiempo del accidente 82 años, la cantidad resultante sería de 49.917,49 €.

Total secuelas 49.917,49 € + 9.213,36 € (daño estético)= 59.130,85 €.

La INDEMNIZACIÓN TOTAL asciende a:

- Por lesiones temporales.............70.653,66 €

- Por secuelas........................................... 59.130,85 €

- Por perjuicio moral grave.......74.000 €

- Ayuda terceras personas.............37.387 €

TOTAL: 241.171,51 €

Por PLUS ULTRA se abonó la suma de Total 197.821,94 € por lo tanto quedaría por abonar la suma de 43.349,57 €".

Primero.- Interpuesta la apelación por Dª Angustia, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al procurador don Diego Ramos Rodríguez.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 21 de octubre de 2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.

Se tiene por parte al procurador don Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de Dª Angustia, en calidad de apelante; y se tiene por parte al procurador don Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación de la entidad "Plus Ultra, S.A.", en calidad de apelada.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 5 de octubre de 2023, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre del año en curso, en que tuvo lugar, reasignando la ponencia a la magistrada doña Natalia Pérez Rivas, por enfermedad del magistrado ponente don César González Castro.

Fundamentos

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.

Primero.- Objeto del recurso

La sentencia de fecha 2 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en los autos de procedimiento ordinario núm. 185/2021, aclarado por auto de fecha 16 de marzo de 2022, estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Angustia y condena a la entidad "Plus Ultra, S.A." al pago de la suma en concepto de indemnización de 241.171,51 €. En tanto que la entidad "Plus Ultra, S.A." ingresó con anterioridad la suma de 197.821,94 €, quedaría por abonar la suma de 43.349,57 €, más los intereses procesales del art. 576 LEC. Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Angustia alegando lo siguiente: a) incongruencia con relación a la actualización de las cuantías del baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante, RDLeg 8/2004); b) errónea valoración del perjuicio estético; c) errónea inaplicación de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Y solicita a tal efecto que "se dice Sentencia por la Audiencia Provincial, estimando el recurso, con revocación parcial de la recurrida y en consecuencia, condenando a Plus Ultra, S.A. a indemnizar a Dña. Angustia en las cantidades reseñadas y los intereses del art. 20 LCS ".

Por su parte, la representación de la entidad "Plus Ultra, S.A." se opone al recurso, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación presentado de adverso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de costas de apelación a la recurrente.

Segundo.- Sobre la incongruencia con relación a la actualización de las cuantías del baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

La parte demandante alega en su escrito de recurso de apelación la incongruencia en que incurre la sentencia de instancia con relación a la actualización de las cuantías del baremo contenido en el RDLeg 8/2004 correspondiente a las secuelas (perjuicio psicofísico y perjuicio estético) al aplicar la actualización de las cuantías correspondiente al año 2017 en lugar de las correspondiente al año 2019 en los términos acordados por las partes en sus escritos de demandada y de constatación a la demanda, siendo, por otra parte, dicha actualización la empleada respecto de los restantes conceptos indemnizatorios contemplados en la sentencia.

Así, en el hecho tercero del escrito de demanda formulada por la representación de Dª Angustia se establece lo siguiente:

"(...)

En relación a dichas lesiones, la actora fue intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones y sometida a diferentes tratamientos por médicos de distintas especialidades. Igualmente, y en cumplimiento de su deber de colaboración (art. 37 RDLeg. 8/2004), la demandante se sometió al seguimiento médico y exámenes que tuvo por conveniente el perito, Dr. Urbano, designado por la aseguradora demandada; el cual emitió informe pericial en fecha 18/10/19.

En estas circunstancias, siguiendo como es obligado el sistema de valoración contenido en el RDL 8/2004 (en la redacción dada por la Ley 3/2015, de 22 de septiembre), con la actualización de cuantías correspondiente al año 2019; a continuación se efectúa la valoración de los perjuicios causados a la Sra. Angustia (de 82 años en la fecha del siniestro -nacida el NUM002/1934-) como consecuencia del accidente de circulación que motiva el presente litigio (...)".

Por su parte, en el escrito de contestación, la parte demandada señala, a este respecto, en su hecho primero que:

"(...)

Tampoco nada que objetar en cuanto a la aplicación de las cuantías indemnizatorias fijadas para el año 2019 como hace la parte actora en su escrito de demanda".

Acordándose entre las partes la aplicación de la actualización de las cuantías indemnizatorias conforme al año 2019, procede su aplicación respecto a la totalidad de los conceptos indemnizatorios contemplados en la sentencia por tanto, también, a las secuelas y al perjuicio estético.

En atención a ello, y estimándose el recurso en este punto:

- de los 39 puntos fijados de secuelas, atendiendo al año 2019 y a la edad de la demandante en el momento del accidente (83 años), la cantidad resultante sería de 51.001,04 €.

- por lo que respecta a la cuantía indemnizatoria de la puntuación asignada al perjuicio estético, nos remitimos a lo concluido en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Tercero.- Sobre la errónea valoración del perjuicio estético

La parte demandante estima errónea la valoración del perjuicio estético. En su escrito de demanda señala que "la demandante también sufre perjuicio estético (necesidad de silla de ruedas, cicatrices, zona hipercrómica por hermosiderosis en cuadrante superior interno, tobillos deformados y edematosos...) que ha de considerarse como importante (cod. 11004) y valorarse en 23 puntos. El perjuicio estético también es reconocido en el informe del Dr. Urbano, pero lo valora en 12 puntos, al hacer aplicación de una secuela agravatoria de estado previo (cojera) que valora en 10 puntos. Sin embargo, lo cierto es que la actora no tenía ninguna cojera previa, y de hecho la misma no estaría documentada en ningún informe clínico". Ello es reiterado en el recurso de apelación estimando que "ante la ausencia de cualquier dato objetivo sobre una hipotética cojera previa, cuando menor habría que estar a los 21 puntos reconocidos por el Dr. Urbano; sin aplicar ningún tipo de secuela agravatoria. De cualquier forma mantiene esta parte los 23 puntos solicitados en la demanda, por ser la misma acorde con la jurisprudencia aplicada en supuestos similares (...)" . Asimismo, entiende que "el referido art. 100 RDLeg. 8/2004 parece más bien previsto para las secuelas psicofísicas, pues su propia ubicación dentro del citado texto legal (al final del articulado de las secuelas psicofísicas, y antes de empezar con los preceptos referidos al perjuicio estético) así lo da a entender; no resultando aplicable analógicamente al perjuicio estético". Y de manera subsidiaria señala que "aún en el hipotético supuesto de que resultase de aplicación la fórmula de las secuelas agravatorias contenida en el reseñado art. 100, la puntuación correcta sería de al menos 13 puntos (pues la aplicación de la fórmula expresa en dicho precepto daría un resultado de 12,222, lo que obliga a redondear a la unidad más alta -13 puntos-)".

La fijación del importe de las indemnizaciones dentro de los limitados márgenes del baremo corresponde al juzgador de instancia, no siendo revisable en esta alzada su cuantificación salvo que resulte arbitraria, debiendo justificarse la existencia de un error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, o aportarse datos que afecten a la entidad de los daños y perjuicios sufridos. Por otro lado, la prueba pericial no es vinculante para el órgano judicial, sino que deber ser valoradora "Según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 LEC). En todo caso debe tenerse en cuenta que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes" ( STS 11 mayo 1981).

Pues bien, en el caso de autos, en el único informe pericial existente aportado por la parte demandada se señala que "para el cálculo del P. estético se ha aplicado el Artic. 100 con un P. estético previo estimado de 10 puntos (cojera) y propuesta actual de 21 puntos", de lo que resulta una puntuación final de perjuicio estético moderado de 12 puntos. En sede judicial clarificó que "la cojera no está referida en ningún informe. Pero tenemos que partir de una señora de 82 años en el momento del accidente con las dos prótesis en las dos rodillas, una fractura de cadera con material de osteosíntesis una artritis reumatoide con afectación axial (...) un síndrome vertiginoso... ", concluyendo que es prácticamente imposible decir que con esa edad y esa situación clínica funcional no pudiera tener alguna cojera. Pero lo cierto es que en los informes médicos que constan en autos, ello no aparece referenciado, como reconoce el propio Dr. Urbano (desde 22m:52s a 24m:48s de la grabación) ni, en consecuencia, se consta graduación alguna del supuesto grado de cojera sufrido que permitan en su caso graduar la incidencia que esa eventual cojera previa ha tenido en el perjuicio estético que en la actualidad sufre la demandante.

Por ello, en tanto que no acreditada la existencia de una cojera previa por la demandante debe acogerse la propuesta de cálculo del perjuicio estático en los 21 puntos asignados por el mismo Dr. Urbano en su informe pericial de 18 de octubre de 2019.

De los 21 puntos fijados de perjuicio estético, la cuantía indemnizatoria resultante sería de 20.493,10 €.

Cuarto.- Sobre la inaplicación de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro

El art. 9 del TRLRCSCVM establece lo siguiente:

"Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso".

Conforme al art. 7.2 del TRLRCSCVM:

"2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.

El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve.

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras".

Por su parte, el art. 7.3 del TRLRCSCVM dispone que:

"3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.

c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada".

La jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del art. 20 LCS, en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Se ha dicho que el precepto tiene como finalidad excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar. El propósito del art. 20 LCS es sancionar a la aseguradora que no se comporta como un buen asegurador en el resarcimiento del siniestro, sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido (entre otras, SSTS núm. 793/2021, de 22 de noviembre; núm. 355/2021, de 24 de mayo; núm. 235/2021, 29 de abril; núm. 96/2021, de 23 de febrero; núm. 426/2020, de 15 de julio).

En el caso de autos, es cierto que la entidad demandada ha realizado ingresos parciales a cuenta de la indemnización final con anterioridad a la fecha de estabilización de las lesiones fijada en el día 12 de agosto de 2019, que ascendían a 72.399,34 €. Una vez estabilizadas las lesiones, la entidad demandada no presentó una oferta motivada hasta el 28 de noviembre de 2019 (transcurridos más de tres meses desde la fecha de estabilización de las lesiones), procediendo a su abono, 78.904,23 €, el 20 de febrero de 2020 (transcurridos casi seis meses de la fecha de estabilización de las lesiones).

Tomando en consideración el importe de la indemnización fijado en primera instancia, la oferta motivada de pago efectuada el 28 de noviembre de 2019 representa el 63,73% del total de la cuantía indemnizatoria fijada en la instancia, lo que no puede reputarse como el ofrecimiento de una indemnización adecuada que había satisfecho u ofrecido un buen asegurador, privándose, de este modo, a la oferta de la pretendida "motivación" pese a disponer de la totalidad de la información.

La inadecuación de la oferta motivada se pone de manifiesto, asimismo, en el escrito de oposición a la demanda en la que solicita que se "dicte en su día sentencia por la que se estime solo parcialmente la demandada presentada frente a mi representada en la cantidad de 46.518,37 € de conformidad con el allanamiento parcial formulado".

Tampoco consta que la aseguradora instara el procedimiento previsto en el art. 9. b) del TRLRCSCVM para los supuestos en que los daños personales hubiesen de sufrirse durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada, consistente en solicitar del órgano jurisdiccional correspondiente que resuelva sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador. El hecho de que la parte actora aceptara unos pagos a cuenta no justifica tampoco que la compañía aseguradora pueda dejar de pagar el interés legal, pues no puede obligarse a quien sufre el siniestro a que no cobre ninguna indemnización parcial so pena de perder los intereses que legítimamente le corresponden si la aseguradora incurre en mora ( SAP de Barcelona núm. 403/2023, de 20 de julio).

Con carácter general, los intereses del art. 20 LCS se devengan desde la fecha del siniestro hasta el total pago de la cantidad indemnizatoria. Ahora bien, en el caso de que existan pagos parciales de dicha suma, como es el caso que nos ocupa, la aceptación por el perjudicado de una parte de la indemnización no incide en la procedencia de su imposición, sino en la delimitación del período temporal de devengo ( STS núm. 888/2021, de 21 de diciembre).

No obstante, en el caso de autos, las partes han acordado que las actualizaciones del importe de las indemnizaciones se lleven a cabo conforme al año 2019, que es cuando se produjo la estabilización de las lesiones. A este respecto, se señala en el art. 40.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (en adelante, Ley 35/2015), "la cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial". No obstante, en el apartado 2 del art. 40 de Ley 35/2015 dispone que "en cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios".

Es por ello que, los intereses del art. 20 LCS se devengarán desde la fecha de estabilización de las lesiones (12/08/2019) hasta las respectivas fechas de consignación y por la cuantía consignada (los correspondientes a la oferta motivada de 28 de noviembre de 2019 por importe de 78.904,23 €; y la consignación por allanamiento parcial en fecha 7 de mayo 2021 de la cantidad de 46.518,37 €), y en cuanto al resto no consignado desde la fecha de estabilización (12/08/2019) hasta su total pago, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.

La condena al pago de dichos intereses deja sin efecto la condena a la entidad demandada al pago de los intereses prevenidos en el art. 576 LEC.

Quinto.- Cuadro resumen del quantum indemnizatorio

Partiendo de las consideraciones anteriores y de los fundamentos jurídicos precedentes, así como del mantenimiento y confirmación del resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no contradictorios con lo expuesto, la indemnización resultante sería la siguiente:

- Por lesiones temporales ............... 70.653,66 €

- Por secuelas .................................................71.494,14€

- Por perjuicio moral grave ............74.000 €

- Ayuda terceras personas ................37.387 €

En suma, la cantidad que procede indemnizar a la parte actora asciende a 253.534,80 €. No obstante, a esta cantidad hay que restar los pagos a cuenta realizados por la entidad demandada y que se reconocen aceptados por la parte actora cuyo importe asciende a 197.821,94 €.

Por todo ello, la entidad demandada habrá de indemnizar a la parte actora en la cantidad de 55.712,86 €.

Sexto.- Costas procesales y depósito

Al ser el recurso estimado parcialmente, no es procedente hacer especial imposición de las costas de esta alzada ( art. 398. 2 LEC).

Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ, apartado 8).

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º- Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Angustia contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, dictada en los autos de p. ordinario seguidos con el núm. 185/2021, y en el que es demandada la entidad "Plus Ultra, S.A.".

2º- Revocar parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar con estimación parcial del recurso de apelación, se acuerda:

a) Fijar en la suma de 253.534,80 euros la cantidad que por todos sus perjuicios le corresponde percibir a la parte actora. Y, en 55.712,86 euros, la cantidad definitiva a percibir por la parte actora una vez descontado lo ya abonado por la entidad demandada.

b) Condenar a "Plus Ultra, S.A." a pagar a la parte actora los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de estabilización de las lesiones (12/08/2019) hasta las respectivas fechas de consignación y por la cuantía consignada (los correspondientes a la oferta motivada de 28 de noviembre de 2019 por importe de 78.904,23 €; y la consignación por allanamiento parcial en fecha 7 de mayo 2021 de la cantidad de 46.518,37 €), y en cuanto al resto no consignado desde la fecha de estabilización (12/08/2019) hasta su total pago, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia. La condena al pago de dichos intereses deja sin efecto la condena a la entidad demandada al pago de los intereses prevenidos en el art. 576 LEC.

3º.- Mantener y confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no contradictorios con lo expuesto.

4º.- No imponer las costas devengadas por la tramitación del recurso de apelación.

5º.- Acordar la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. Si el recurso se fundase en la infracción de normas de Derecho Civil de Galicia, el recurso de casación habrá de interponerse ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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