Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 407/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 558/2022 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS
Nº de sentencia: 407/2023
Núm. Cendoj: 15030370032023100397
Núm. Ecli: ES:APC:2023:2451
Núm. Roj: SAP C 2451:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: IS
Recurrente: Angustia
Procurador: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado: ACISCLO ALVAREZ GREGORIO
Recurrido: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ
Abogado: CARMEN PAZOS VARELA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Dª Natalia Pérez Rivas
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En A Coruña, a 25 de octubre de 2023.
Y siendo magistrada ponente Dª Natalia Pérez Rivas.
Antecedentes
Y los del auto aclaratorio de fecha 16 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
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Se tiene por parte al procurador don Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de Dª Angustia, en calidad de apelante; y se tiene por parte al procurador don Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación de la entidad "Plus Ultra, S.A.", en calidad de apelada.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.
La sentencia de fecha 2 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en los autos de procedimiento ordinario núm. 185/2021, aclarado por auto de fecha 16 de marzo de 2022, estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Angustia y condena a la entidad "Plus Ultra, S.A." al pago de la suma en concepto de indemnización de 241.171,51 €. En tanto que la entidad "Plus Ultra, S.A." ingresó con anterioridad la suma de 197.821,94 €, quedaría por abonar la suma de 43.349,57 €, más los intereses procesales del art. 576 LEC. Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Angustia alegando lo siguiente: a) incongruencia con relación a la actualización de las cuantías del baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante, RDLeg 8/2004); b) errónea valoración del perjuicio estético; c) errónea inaplicación de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Y solicita a tal efecto que
Por su parte, la representación de la entidad "Plus Ultra, S.A." se opone al recurso, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación presentado de adverso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de costas de apelación a la recurrente.
La parte demandante alega en su escrito de recurso de apelación la incongruencia en que incurre la sentencia de instancia con relación a la actualización de las cuantías del baremo contenido en el RDLeg 8/2004 correspondiente a las secuelas (perjuicio psicofísico y perjuicio estético) al aplicar la actualización de las cuantías correspondiente al año 2017 en lugar de las correspondiente al año 2019 en los términos acordados por las partes en sus escritos de demandada y de constatación a la demanda, siendo, por otra parte, dicha actualización la empleada respecto de los restantes conceptos indemnizatorios contemplados en la sentencia.
Así, en el hecho tercero del escrito de demanda formulada por la representación de Dª Angustia se establece lo siguiente:
Por su parte, en el escrito de contestación, la parte demandada señala, a este respecto, en su hecho primero que:
Acordándose entre las partes la aplicación de la actualización de las cuantías indemnizatorias conforme al año 2019, procede su aplicación respecto a la totalidad de los conceptos indemnizatorios contemplados en la sentencia por tanto, también, a las secuelas y al perjuicio estético.
En atención a ello, y estimándose el recurso en este punto:
- de los 39 puntos fijados de secuelas, atendiendo al año 2019 y a la edad de la demandante en el momento del accidente (83 años), la cantidad resultante sería de 51.001,04 €.
- por lo que respecta a la cuantía indemnizatoria de la puntuación asignada al perjuicio estético, nos remitimos a lo concluido en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
La parte demandante estima errónea la valoración del perjuicio estético. En su escrito de demanda señala que
La fijación del importe de las indemnizaciones dentro de los limitados márgenes del baremo corresponde al juzgador de instancia, no siendo revisable en esta alzada su cuantificación salvo que resulte arbitraria, debiendo justificarse la existencia de un error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, o aportarse datos que afecten a la entidad de los daños y perjuicios sufridos. Por otro lado, la prueba pericial no es vinculante para el órgano judicial, sino que deber ser valoradora
Pues bien, en el caso de autos, en el único informe pericial existente aportado por la parte demandada se señala que
Por ello, en tanto que no acreditada la existencia de una cojera previa por la demandante debe acogerse la propuesta de cálculo del perjuicio estático en los 21 puntos asignados por el mismo Dr. Urbano en su informe pericial de 18 de octubre de 2019.
De los 21 puntos fijados de perjuicio estético, la cuantía indemnizatoria resultante sería de 20.493,10 €.
El art. 9 del TRLRCSCVM establece lo siguiente:
Conforme al art. 7.2 del TRLRCSCVM:
Por su parte, el art. 7.3 del TRLRCSCVM dispone que:
La jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del art. 20 LCS, en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Se ha dicho que el precepto tiene como finalidad excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar. El propósito del art. 20 LCS es sancionar a la aseguradora que no se comporta como un buen asegurador en el resarcimiento del siniestro, sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido (entre otras, SSTS núm. 793/2021, de 22 de noviembre; núm. 355/2021, de 24 de mayo; núm. 235/2021, 29 de abril; núm. 96/2021, de 23 de febrero; núm. 426/2020, de 15 de julio).
En el caso de autos, es cierto que la entidad demandada ha realizado ingresos parciales a cuenta de la indemnización final con anterioridad a la fecha de estabilización de las lesiones fijada en el día 12 de agosto de 2019, que ascendían a 72.399,34 €. Una vez estabilizadas las lesiones, la entidad demandada no presentó una oferta motivada hasta el 28 de noviembre de 2019 (transcurridos más de tres meses desde la fecha de estabilización de las lesiones), procediendo a su abono, 78.904,23 €, el 20 de febrero de 2020 (transcurridos casi seis meses de la fecha de estabilización de las lesiones).
Tomando en consideración el importe de la indemnización fijado en primera instancia, la oferta motivada de pago efectuada el 28 de noviembre de 2019 representa el 63,73% del total de la cuantía indemnizatoria fijada en la instancia, lo que no puede reputarse como el ofrecimiento de una indemnización adecuada que había satisfecho u ofrecido un buen asegurador, privándose, de este modo, a la oferta de la pretendida "motivación" pese a disponer de la totalidad de la información.
La inadecuación de la oferta motivada se pone de manifiesto, asimismo, en el escrito de oposición a la demanda en la que solicita que se
Tampoco consta que la aseguradora instara el procedimiento previsto en el art. 9. b) del TRLRCSCVM para los supuestos en que los daños personales hubiesen de sufrirse durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada, consistente en solicitar del órgano jurisdiccional correspondiente que resuelva sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador. El hecho de que la parte actora aceptara unos pagos a cuenta no justifica tampoco que la compañía aseguradora pueda dejar de pagar el interés legal, pues no puede obligarse a quien sufre el siniestro a que no cobre ninguna indemnización parcial so pena de perder los intereses que legítimamente le corresponden si la aseguradora incurre en mora ( SAP de Barcelona núm. 403/2023, de 20 de julio).
Con carácter general, los intereses del art. 20 LCS se devengan desde la fecha del siniestro hasta el total pago de la cantidad indemnizatoria. Ahora bien, en el caso de que existan pagos parciales de dicha suma, como es el caso que nos ocupa, la aceptación por el perjudicado de una parte de la indemnización no incide en la procedencia de su imposición, sino en la delimitación del período temporal de devengo ( STS núm. 888/2021, de 21 de diciembre).
No obstante, en el caso de autos, las partes han acordado que las actualizaciones del importe de las indemnizaciones se lleven a cabo conforme al año 2019, que es cuando se produjo la estabilización de las lesiones. A este respecto, se señala en el art. 40.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (en adelante, Ley 35/2015), "la cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial". No obstante, en el apartado 2 del art. 40 de Ley 35/2015 dispone que "en cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios".
Es por ello que, los intereses del art. 20 LCS se devengarán desde la fecha de estabilización de las lesiones (12/08/2019) hasta las respectivas fechas de consignación y por la cuantía consignada (los correspondientes a la oferta motivada de 28 de noviembre de 2019 por importe de 78.904,23 €; y la consignación por allanamiento parcial en fecha 7 de mayo 2021 de la cantidad de 46.518,37 €), y en cuanto al resto no consignado desde la fecha de estabilización (12/08/2019) hasta su total pago, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.
La condena al pago de dichos intereses deja sin efecto la condena a la entidad demandada al pago de los intereses prevenidos en el art. 576 LEC.
Partiendo de las consideraciones anteriores y de los fundamentos jurídicos precedentes, así como del mantenimiento y confirmación del resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no contradictorios con lo expuesto, la indemnización resultante sería la siguiente:
- Por lesiones temporales ............... 70.653,66 €
- Por secuelas .................................................71.494,14€
- Por perjuicio moral grave ............74.000 €
- Ayuda terceras personas ................37.387 €
En suma, la cantidad que procede indemnizar a la parte actora asciende a 253.534,80 €. No obstante, a esta cantidad hay que restar los pagos a cuenta realizados por la entidad demandada y que se reconocen aceptados por la parte actora cuyo importe asciende a 197.821,94 €.
Por todo ello, la entidad demandada habrá de indemnizar a la parte actora en la cantidad de 55.712,86 €.
Al ser el recurso estimado parcialmente, no es procedente hacer especial imposición de las costas de esta alzada ( art. 398. 2 LEC).
Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ, apartado 8).
Fallo
Por lo expuesto, la
1º- Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Angustia contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, dictada en los autos de p. ordinario seguidos con el núm. 185/2021, y en el que es demandada la entidad "Plus Ultra, S.A.".
2º- Revocar parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar con estimación parcial del recurso de apelación, se acuerda:
a) Fijar en la suma de 253.534,80 euros la cantidad que por todos sus perjuicios le corresponde percibir a la parte actora. Y, en 55.712,86 euros, la cantidad definitiva a percibir por la parte actora una vez descontado lo ya abonado por la entidad demandada.
b) Condenar a "Plus Ultra, S.A." a pagar a la parte actora los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de estabilización de las lesiones (12/08/2019) hasta las respectivas fechas de consignación y por la cuantía consignada (los correspondientes a la oferta motivada de 28 de noviembre de 2019 por importe de 78.904,23 €; y la consignación por allanamiento parcial en fecha 7 de mayo 2021 de la cantidad de 46.518,37 €), y en cuanto al resto no consignado desde la fecha de estabilización (12/08/2019) hasta su total pago, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia. La condena al pago de dichos intereses deja sin efecto la condena a la entidad demandada al pago de los intereses prevenidos en el art. 576 LEC.
3º.- Mantener y confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no contradictorios con lo expuesto.
4º.- No imponer las costas devengadas por la tramitación del recurso de apelación.
5º.- Acordar la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. Si el recurso se fundase en la infracción de normas de Derecho Civil de Galicia, el recurso de casación habrá de interponerse ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.
Así se acuerda y firma.
