Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 107/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 603/2023 de 25 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS
Nº de sentencia: 107/2024
Núm. Cendoj: 15030370052024100120
Núm. Ecli: ES:APC:2024:929
Núm. Roj: SAP C 929:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
En A CORUÑA, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.
En el recurso de apelación civil número 603/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Ferrol, en Juicio de Modificación de Medidas nº 104/22, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Respecto a la modificación a la custodia compartida pedida por el padre demandante, Don Jose Carlos, el Juzgado reseñó la STS de 21 de marzo de 2021, exponiendo doctrina jurisprudencial en la materia, y una sentencia de la Audiencia Provincial (4ª) de A Coruña de 29 de enero de 2003 acerca de la posibilidad de modificar medidas de sentencias matrimoniales por una alteración sustancial de las circunstancias o en su caso sustancial de fortuna, y los requisitos exigibles.
La juzgadora de instancia concluyó que en el presente proceso se habría acreditado una alteración de las circunstancias que aconsejaría el establecimiento de una guarda y custodia compartida.
En unión con el Ministerio Fiscal no estuvo de acuerdo con lo recomendado en el informe psicosocial.
Analizó en su sentencia el resultado reflejado en dicho informe sobre la exploración de las hijas.
Recogió una serie de factores desfavorables y favorables a una custodia compartida indicados en ese dictamen: No se advertiría inadecuado ejercicio por su titular ni disfunción objetivable. La madre habría sido figura de referencia en el cuidado y educación de las hijas, preservando su estilo de vida. No constarían problemas filiales. Existirían satisfacción de las menores con la vinculación y relación con sus progenitores. Una de ellas sería proclive a una custodia compartida, pero carecería de la madurez necesaria al respecto. Las menores parece que estarían adaptadas a su situación familiar actual. No se observarían cambios relevantes en las circunstancias de la madre. Sí en la situación del padre. Habría pasado de residir en el domicilio de sus padres y pendiente de concretar su futuro laboral, a una convivencia con una pareja, aparentemente consolidada, y a tener destino profesional en Ferrol, al parecer estable, manifestando anhelos personales y la convicción de que las hijas compartan tiempo con ambos progenitores. Ambos progenitores contarían con recursos materiales y posibilidades reales para asumir el cuidado de sus hijas, presentando planes de parentalidad realistas y acordes a las necesidades de las menores. También ofrecerían una educación asistencial personal y mantendrían buena relación afectiva con normas y límites educativos adaptados a cada niña y situación. También estaría la proximidad de sus domicilios, que permitiría mantener los entornos de referencia de las hijas, aunque pudiese alterar algo los horarios por uso del servicio de madrugadores. Pero existiría un alto grado de conflicto interparental, percibidos por las niñas, a quienes se haría partícipes. También cierto desconocimiento paterno sobre cuestiones con las menores. Los progenitores mantendrían un grado muy bajo de comunicación mutua, con falta de diálogo constructivo en la función asistencial y educativa. Asimismo, recurrirían a alguna transmisión de información a través de la hija mayor.
La recomendación del Imelga fue mantener el régimen de guarda y custodia pues, aunque existirían indicadores favorables a una custodia compartida, también habría otros que podrían comprometer la adaptación futura de las hijas por la conflictividad familiar, insuficiente comunicación y nula cooperación interparental actualmente.
A la juzgadora de instancia no le resultó convincente esa recomendación y en unión del Ministerio Fiscal se decantó por la custodia compartida por entender que protege adecuadamente el interés superior de las menores, al apreciar un cambio sustancial de las circunstancias concurrentes en el momento de la sentencia de divorcio y por las siguientes razones o circunstancias en dicho sentido: Existiría corresponsabilidad pues los progenitores serían capaces de mantener cooperación en la función educativa y de cuidado de las menores. Su modelo y pautas educativas serían semejantes. Habría una relación cordial entre ellos y percepción positiva en su función parental respectiva. Las hijas tendrían 4 años más. También estaría la proximidad de domicilios al residir en la misma ciudad, para la estabilidad del entorno y mantenimiento de puntos de referencia (amistades, médicos, actividades etc). Ambos contarían con capacidad económica suficiente, soporte familiar y vivienda adecuada para atender a las menores. Se daría vínculo afectivo y de apego seguro de éstas con ambos progenitores. Contarían con disponibilidad y flexibilidad horaria y red de apoyo familiar y social para los cuidados y atención de las menores. No se observaría ningún indicador de riesgo para una guarda y custodia compartida. La situación del padre habría cambiado con estabilidad respecto a la del divorcio, siendo su lugar de trabajo antes en Cádiz y actualmente en Ferrol y mantendría una relación estable con otra persona, resultando claro el vínculo afectivo y de apego de las hijas con ambos progenitores, aunque un poco mayor en la más pequeña, sin que esto último impida la custodia compartida, que sería la mejor para fomentar las relaciones. No existirían en ninguno de ellos limitaciones para afrontar el cuidado de las menores y cubrir sus necesidades afectivas y de desarrollo, manifestando sus deseos de ejercer la guarda y custodia y de que las menores mantengan contacto habitual con el otro progenitor.
De esta manera se modificó la custodia exclusiva de la madre por otra compartida de semanas alternas, que se consideró, con base en la doctrina y razones expuestas, una medida no excepcional sino normal y deseable, dándose las condiciones para establecer dicho régimen, siendo las relaciones de las hijas buenas con ambos progenitores, ambos presentan habilidades por igual para la crianza y un nivel de consenso suficiente en lo que atañe a las hijas, residen en la misma localidad y tienen apoyo familiar. La custodia compartida en este caso sería actualmente el sistema que mejor se acomodaría a las menores y a su interés.
La sentencia también estableció un régimen de visitas, así como respecto de comunicaciones telefónicas o por otros medios, ciertas particularidades en caso de enfermedad de las hijas, y el establecimiento a cargo del padre (por tener una mayor capacidad económica que la madre) de una pensión alimenticia mensual.
Se destaca lo considerado al respecto en el informe psicosocial del Imelga. Las niñas habrían crecido, pero no cambiado las circunstancias de la custodia a la madre. Se argumenta en relación a que ella sería el apoyo fundamental de las niñas, mientras que el padre solo se limitaría a cumplir los días de visita, habiendo apreciado el informe del Imelga conflictividad y demás que podrían comprometer en una custodia compartida la adaptación futura de las menores. Existiría convivencia variable y con altibajos con el padre, su pareja y la hija de ésta, cambios de rutina, por los horarios de aquél y su pareja, que sería quien mayoritariamente se ocuparía de las menores, y hasta diferencias de trato respecto a la otra niña, con la que las hijas no se llevarían bien. La relación del padre con su pareja sería frágil y con rupturas. La sentencia se basaría en criterios y opiniones personales y subjetivas judiciales que no prosperarían frente al informe psicosocial. Existirían discusiones continuas de pareja, malos modos y falta de control con la bebida. El demandante no respetaría los horarios de las niñas y éstas volverían sin hacer las tareas escolares. Aquél tendría una vida disoluta por salidas nocturnas y las niñas estarían en bares y cafeterías, tomando él cervezas y siendo el apoyo del de los abuelos paternos. Las relación entre los progenitores sería nula y deteriorada, con malos modos y comportamientos de él. En el caso enjuiciado no se cumplirían las premisas de los tribunales para una custodia compartida, que iría en detrimento personal, social y educativo de las menores, el informe psicosocial la desaconsejaría, y el Ministerio Fiscal no la habría instado sino que no se opuso.
Tanto por parte del padre como del Ministerio Fiscal se alegó en contra del recurso de apelación, pidiendo su desestimación.
Se trata de una materia delicada dotada de un cierto relativismo y casuismo, al confluir junto a parámetros jurídicos y objetivos también otros subjetivos, personales y familiares, por lo que es normal la existencia de discrepancias entre los progenitores sobre la solución a adoptar en casos como el presente.
El principio prevalente es del del interés de las hijas menores (o "favor filii"), a valorar con el de su madre y padre. Principio recogido en la Convención de Derechos del Niño de la ONU, y en nuestra Constitución (art. 39.2 sobre la protección integral de los hijos), Código Civil y otras Leyes estatales o autonómicas en la materia, además de en la jurisprudencia a todos los niveles.
Se trata de un principio general o criterio jurídico indeterminado, a aplicar según las circunstancias de cada caso, teniendo el tribunal amplias facultades, y, asimismo, las especialidades aplicables incluso de oficio a esta clase de procesos en materia de hijos menores y otras de orden público, permitiendo el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil introducir y tener en cuenta hechos, alegaciones y pruebas a lo largo del procedimiento. En la misma línea, el artículo 91 del Código Civil también confiere al tribunal amplias facultades para decidir sobre los hijos en defecto de acuerdo.
Decisiones razonables en beneficio de los menores, como interés superior de protección, preferente y singular por encima del lógico deseo y discrepancias de madre y padre.
Lo cual permite al tribunal adoptar en cualquier momento o etapa de su vida las medidas más adecuadas a dicho fin.
Y es que la ley admite la modificación de medidas afectantes a los menores, tanto si se adoptaron judicialmente en caso de desacuerdo como de acuerdo entre los progenitores, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o por cambio de circunstancias de aquéllos o por alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al establecerlas en sentencias anteriores ( arts. 90.3 y 91 Código Civil, y 775 LEC).
En el asunto que nos ocupa, la sentencia recurrida incluye jurisprudencia en materia de guarda y custodia compartida.
Es la más deseable y puede sentenciarse pese a la existencia de discrepancias entre los cónyuges o de oposición del Ministerio Fiscal, debiendo de estar fundada en el interés del menor que va a quedar afectado por la medida.
Los criterios al uso, fijados como doctrina jurisprudencial en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 ( en línea con lo indicado en otras anteriores de 8 de octubre de 2009 y 10 y 11 de marzo de 2010), reiterada en otras posteriores, a falta de un listado en el Código español, son: "
No es un régimen excepcional ni subsidiario respecto de la custodia exclusiva (véase la interpretación en la STS de 22/7/2011 de la expresión "excepcional" del artículo 92.8 Código Civil). Aunque tampoco significa que sea siempre el más beneficioso, pues dependerá de las circunstancias de cada caso, el favor filii y los criterios dichos. Así, por ejemplo, la STS de 21 de diciembre de 2016 dice que "
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 ( y otras como la de 14 de octubre de 2015) destaca que "
Con el régimen de custodia compartida se pretende una aproximación al modelo de convivencia existente antes de la ruptura y desde luego una participación en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos por parte de ambos progenitores que en principio parece también lo más beneficioso para ellos ( STS de 2/7/2014 y 17/1/2018, etc).
No sería obstáculo la existencia de una cierta conflictividad o discrepancias entre los progenitores, cuando no perjudique realmente el interés de los menores.
Dice al respecto la citada STS de 14 de octubre de 2015 que para la adopción del sistema de custodia compartida "
Conviene insistir en la jurisprudencia sobre diversos aspectos de la custodia compartida indicados en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2021, reseñada en la de primera instancia que nos ocupa:
<<
F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-09-2016 (rec. 1628/2015); 559/2016, de 21 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-09-2016 (rec. 3282/2015); 23/2017, de 17 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-01-2017 (rec. 3299/2015), entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia, tampoco justifican per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-06-2016 (rec. 3698/2015)).
En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-06-2020 (rec. 781/2019) .
Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-10-2014 (rec. 683/2013))
Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-06-2016 (rec. 3698/2015), y 409/2015, de 17 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-07-2015 (rec. 1712/2014) ".
En el mismo sentido, la sentencia 242/2018, de 24 de abril Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 24-04-2018 (rec. 2556/2017)". >>
En el caso enjuiciado el cambio de la custodia exclusiva de la madre a la compartida sentenciada no es solo porque lo hubiese defendido y pedido el padre demandante frente a lo argumentado por la madre demandada, sino que es la conclusión también alcanzada por Ministerio Fiscal, al igual que la juzgadora de instancia, así como ahora los miembros de este Tribunal de apelación.
Es cierto que el informe psicosocial aconsejó continuar con la custodia de la madre, por el temor a un fracaso de un cambio de régimen a otro de custodia compartida, por la conflictividad entre los progenitores, insuficiente comunicación y nula cooperación.
Ahora bien:
Sin desconocer la importancia de este tipo de pruebas, no son vinculantes y están sometidas al análisis por parte del tribunal, como los demás dictámenes periciales, cual ha destacado la jurisprudencia ( STS de 6/4/2018, con cita de otras como las de 9/9/2015 y 28/2/2017).
El informe recogió junto a factores desfavorables a la custodia compartida una pluralidad de ellos a favor.
El Juzgado no ha omitido esta prueba, sino que ha recogido y valorado su contenido de manera racional y razonable en la sentencia, según apuntamos resumidamente en otro apartado más arriba, explicando los motivos para apartarse de la recomendación del equipo psicosocial por una variedad de circunstancias y razones, que también expusimos.
La decisión sentenciada también tiene apoyo en el Ministerio Fiscal, que tiene en cuestiones como la examinada y problemáticas de familias con hijos menores una importante misión para velar imparcialmente por el interés prevalente de éstos, participando en el proceso e ilustrando al tribunal al respecto, aunque su postura no sea vinculante. Tras las alegaciones y pruebas del juicio concluyó que cada litigante tenía su propia visión de la cuestión, pero que se ha producido un cambio de circunstancias, tanto respecto de la situación del padre como por la existencia de criterios favorables a la custodia compartida, tratándose el conflicto entre los progenitores de pequeñas cuestiones y hablando ambos de tener una relación cordial, por lo cual no se opuso a la custodia compartida y al no haber criterios objetivos en contra y existiendo un plan factible al respecto. Y en esta apelación ha estado de acuerdo con la sentencia y se ha opuesto al recurso de la madre.
La comunicación y cooperación entre Don Jose Carlos y Doña Eugenia es poca, pero eso y la conflictividad entre ellos no puede considerarse relevante para impedir la custodia sentenciada desde el momento en que ambos manifestaron en el juicio que la relación entre ellos sino buena es cordial.
No ha quedado demostrado que Don Jose Carlos tenga problemas con la bebida o lleve una vida disoluta de salidas nocturnas o que su relación de pareja no sea suficientemente estable o no cuide y atienda adecuadamente a las hijas, o se las trate mal, no bastando al respecto con tomar algunas alusiones que aparecen en el informe psicosocial o apreciaciones de las niñas, descontextualizadamente de sus concretas circunstancias y que han tenido explicación por parte del padre, como el hecho de estar en una terraza exterior de un bar controlando a las niñas jugando a escasos metros en el parque infantil de la misma plaza acotada.
En esta apelación la madre ha dejado constancia en una denuncia ante la Guardia Civil del hecho de haber visto a una de las hijas dentro del coche del padre esperando a que saliese otra, durante un tiempo que consideró excesivo. El padre ha dado respuesta y manifestó que no fueron más de diez minutos. No tiene entidad suficiente en contra de la custodia sentenciada. Y mucho menos la denuncia por supuestos insultos y amenazas del 1 de octubre de 2023, al haber sido absuelto libremente Don Jose Carlos, por entender el Juzgado de lo Penal en su sentencia que se trató de una acusación en un momento y circunstancias que daban lugar a sospechar de la verdadera motivación, además de las versiones contradictorias entre ellos, la ausencia de testigos independientes e imparciales, y otros elementos de juicio y valoración probatoria razonada, que llevaron a la conclusión de no dar por probadas las imputaciones ni los requisitos de credibilidad exigibles.
Y, lógicamente, el hecho de trabajar ambos progenitores, como en el caso presente, no tiene que impedir una custodia compartida, y cuando Don Jose Carlos tiene cierta flexibilidad horaria, así como apoyos familiares y de su pareja para atender adecuadamente las necesidades de las hijas durante los periodos de tiempo que le correspondan en el ejercicio de la custodia compartida.
En definitiva, el Tribunal coincide con el Juzgado y el Ministerio Fiscal en que la custodia compartida sentenciada es lo más adecuado al interés prevalente de las hijas en las circunstancias actuales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, sin imposición a ninguna de las partes de las costas de la segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, por infracción de
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

