Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 282/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 643/2021 de 25 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: ANTONIO RAMOS VALVERDE
Nº de sentencia: 282/2023
Núm. Cendoj: 15030370042023100279
Núm. Ecli: ES:APC:2023:1042
Núm. Roj: SAP C 1042:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Tarsila
Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado: NIEVES LADO LOPEZ
Recurrido: Florian, Virginia
Procurador: FRANCESCA DI MATTIA, MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
Abogado: CRISTINA FORMOSO POU, IGNACIO PIAY SEIJO
En A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000058 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000643 /2021, en los que aparece como parte apelante, Tarsila, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Abogado D. NIEVES LADO LOPEZ, y como parte apelada, Florian, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCESCA DI MATTIA, asistido por el Abogado D. CRISTINA FORMOSO POU, y también parte apelada Virginia, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ y asistido por el Letrado D. IGNACIO PIAY SEIJO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Castro Bugallo, en nombre y representación de Dª Tarsila contra D. Florian y Dª Virginia, a los que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la actora."
Fundamentos
La demandante Dª Tarsila formuló una demanda de responsabilidad extracontractual contra Don Florian, como presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de A Coruña, así como de responsabilidad contractual contra Dª Virginia, como administradora de tal comunidad, por considerarlos responsables del daño sufrido por la pérdida de una subvención de la Xunta de Galicia en relación con unas obras de mejora térmica del edificio, en su fachada. La demandante imputa al presidente y a la Administradora un negligente cumplimiento de sus obligaciones y encargo, respectivamente, que dejaron transcurrir los plazos sin actuar conforme a sus obligaciones y a la confianza depositada en los mismos, que le ha privado de obtener una subvención de 4.000 euros.
La demandada Doña Virginia opuso la falta de legitimación activa, por falta de acreditación de la titularidad de la vivienda por la actora, ni su porcentaje; así como la falta de legitimación pasiva, por considerar responsable a la CCPP. Alega que desconoce si se solicitó la subvención, pero, en todo caso, no se le encomendó efectuar la solicitud de la subvención, ni se le facultó para solicitarla en nombre de la CCPP. Señala que nada se le encargó, ni se le pagó en relación con la gestión de la subvención. Considera que la parte actora no ha acreditado el pago de las obras de la fachada, negando valor probatorio al documento nº 6 de la demanda. Muestra desacuerdo con la cantidad reclamada, con el importe fijado en 4.000 euros, dado que se trata de una eventualidad. Recrimina a la parte actora silenciar la concesión de una subvención por parte del Ayuntamiento de A Coruña, de fecha 19 de diciembre de 2.019, que fue solicitada por el presidente por razón de las precitadas obras, por la que la CCPP abonó a la actora 1.499,34 euros.
El demandado Don Florian articula la falta de legitimación activa de la actora, por no ser propietaria de la vivienda que refiere en su demanda. Señala como primer requisito para exigir responsabilidad al presidente la convocatoria de una junta general extraordinaria que comprenda en el orden del día la propuesta de interposición de una demanda, y, solo cabe la acción individual si la junta no realiza las correspondientes acciones. Niega la concurrencia de culpa o negligencia en su proceder. Articula el resultado incierto derivado de la solicitud de una subvención. También reprocha la falta de mención de la subvención concedida por el Ayuntamiento de A Coruña por la que percibió la cantidad de 1.499,34 euros.
La Sentencia de fecha 1 de marzo de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de A Coruña desestima la demanda. Aprecia la concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa, por no aportar la demandante documentos acreditativos de su condición de propietaria del piso 7º C, así como por las alegaciones formuladas en la vista, mediante la pretensión de aportación documental de forma extemporánea, que supuso reconocer que no era la actual propietaria de tal vivienda; además de apreciar que no actuaba en beneficio de la comunidad. En segundo lugar, aun admitiendo hipotéticamente su condición de perjudicada, la resolución recurrida considera que no se ha acreditado la negligente actuación de los demandados, ni el daño efectivamente ocasionado. Refiere que no existe prueba alguna de que el importe de la subvención que le correspondería a la actora sería de 4.000 euros, y refiere la percepción de otra subvención del Ayuntamiento de A Coruña.
En su recurso de apelación, la parte demandante solicita la revocación de la sentencia. Alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por la inadmisión de la prueba propuesta e inadmitida, documental y testifical, con la finalidad de acreditar la legitimación activa de la Sra. Tarsila y los temas tratados en las juntas de propietarios. Esgrime la legitimación activa, al ser propietaria de la vivienda NUM001 en el momento de la solicitud de la subvención, asumiendo el coste de las obras; así como la negligente actuación de los codemandados, que no atendieron las notificaciones efectuadas y dejaron precluir los trámites, ocasionando el perjuicio a la actora que no percibió la subvención.
Ambos codemandados, en sus escritos de oposición al recurso, sostiene la validez de la sentencia de instancia, por ser ajustada a derecho.
Las pruebas denegadas en primera instancia no son necesarias para resolver la controversia planteada, tal y como se indica en el Auto de fecha 23 de febrero de 2.022 dictado en el presente rollo de apelación, que las deniega en segunda instancia. Así las cosas, la prueba documental denegada consistía en la aportación de la escritura de adquisición por parte de Dª Tarsila de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de A Coruña, así como la escritura de venta del año 2.020 y la certificación catastral de la alteración de la titularidad. Dicha documental lo que pretendía era demostrar la titularidad dominical de tal vivienda, hecho ya acreditado con la documental aportada con la demanda, el acta de la Junta extraordinaria de fecha 28 de marzo de 2.017, en la que figura entre los asistente su propia hija en su representación, como propietaria de tal vivienda, con indicación de su cuota de participación en la comunidad, documento nº 2 de la demanda, así como el nº 3, reparto del presupuesto, y documento nº 4, justificante de ingreso de la cantidad de 4.722,70 euros; transferencia efectuada por la hija de la demandante, y en la que se especifica en el apartado de concepto recibo pendiente 7º centro- obra fachada, figurando como beneficiaria la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000. Por lo tanto, la documental era innecesaria. Cuestión distinta, y tratada en la sentencia, es la legitimación activa de la Sra. Tarsila para ejercitar la acción de responsabilidad contra el presidente de la Comunidad de Propietarios y la administradora a título individual y no en beneficio de la CCPP. Cuestión que se tratara en el siguiente fundamento jurídico.
En relación con la testifical, cabe reiterar lo ya argumentado en el auto denegatorio de la prueba en segunda instancia. Se ha aportado el acta de la junta de propietarios, y la propia parte recurrente indica la necesidad de acreditar cuestiones tratadas en la junta y no reflejadas en el acta. No se admite tal premisa, el acta refleja la existencia de los puntos tratados, y además el recurso invoca la normalidad de las cosas, para aludir a la práctica habitual de las gestiones de la administradora en este tipo de trámites. Por tales motivos la prueba es innecesaria.
Tal y como he indicado en el anterior fundamento jurídico la titularidad dominical de la vivienda NUM001 del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de A Coruña ha quedado acreditada por la documental acompañada con la demanda, antes referida, documento nº 2 al 4. Es palmario que la actora en el momento de adoptarse el acuerdo de realización de las obras de eficiencia energética en la fachada del edificio era propietaria de tal piso, así como que satisfizo la correspondiente derrama. El hecho de no ser propietaria en el momento de interponer la demanda no implica que no fuera titular de una expectativa de obtención de las posibles subvenciones que pudieran concederse a la CCPP por las diversas administraciones públicas por razón de las obras en la fachada del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de A Coruña. En tal sentido, consta por la documental aportada por la parte demandada que la actora recibió la cantidad de 1.499,34 euros, como parte correspondiente a su cuota de participación por razón de una subvención concedida por el Ayuntamiento de A Coruña por las mismas obras de eficiencia energética por las que reclama en relación con la subvención de la Xunta; hecho al que sorprendentemente no se alude en la demanda.
En este punto, es preciso traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la legitimación de los integrantes de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 909/2021, de 22 de diciembre, indica que "cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, de 10 de junio de 1981, 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997)". E, igualmente, "que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan solo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 de junio de 1981, 3 febrero 1983, 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)".
Por lo tanto, la legitimación de un comunero para ejercitar por sí solo acciones en defensa de los intereses de la comunidad ha sido reconocida desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siempre que actúe en beneficio de la comunidad, aunque ello no se haga constar específicamente. Muestra de ello son las sentencias del Tribunal Supremo núm. 1044/1999, de 7 diciembre, que cita las de 10 de junio de 1981, 3 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1989, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997; y la sentencia del Tribunal Supremo núm. 364/2003, de 10 abril, y las que cita (Sentencias de 16 de abril de 1996; 8 de julio de 1997; 16 de febrero y 11 de julio de 1998; 29 de noviembre y 7 de diciembre de 1999 entre otras).
Por su parte, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 115/1999, de 14 junio, declara: "Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada
En el presente caso, tal y como indica la sentencia recurrida la parte actora no actúa en beneficio de la comunidad de propietarios; y no puede aplicarse la jurisprudencia antes referida de presunción de actuación en beneficio de esta, a pesar de no indicarlo expresamente, (como señalaba la STS de 26 de abril de 1985 que es admisible el ejercicio de acciones por cualquiera de los cotitulares, en beneficio de la comunidad de bienes, siempre presumido sin necesidad de invocación explícita, y en el mismo sentido, las sentencias de 24 de octubre de 1973, 6 de febrero de 1984, 14 de mayo de 1985, 30 de noviembre de 1988 y 20 de diciembre de 1989). En el presente caso, la actora al tiempo de interponer la demanda ya no forma parte de la comunidad de propietarios, tal y como los propios codemandados afirmaban. Además, la pretensión de resarcimiento la ejercita a título particular, solicita la cantidad de 4000 euros, que es la cantidad que estima percibiría, en el caso de concesión de la subvención solicitado por la CCPP por las obras de la fachada, de acuerdo con la cuota de participación que ostentaba en el momento de acordarse su realización, y, respecto de las que abonó el coste que le correspondió. La sentencia la considera perjudicada, pero le deniega la legitimación por no actuar en beneficio de la comunidad, por no ser actualmente parte de ella. Tampoco podría solicitar de la CCPP que se ejerciten las correspondientes acciones de responsabilidad contra el presidente y la administradora, interesando la inclusión de este punto en el orden del día de una junta; ni, en su caso, ejercitarlas de producirse una actuación pasiva de la CCPP en cuanto al ejercicio de tales acciones judiciales. Ante tales circunstancias, se aprecia su legitimación, puesto que en otro caso se conculcaría su derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiendo impetrar ante los tribunales la reclamación objeto de la presente demanda, para que obtenga una respuesta fundada sobre su pretensión de resarcimiento, al considerarse perjudicada por la actuación del presidente y la administradora, a los que imputa una conducta negligente que le ocasionó un perjuicio, la perdida de la obtención de la subvención.
El segundo motivo del recurso se refiere a la negligente actuación del presidente y administradora de la CCPP.
La parte recurrente considera que ambos codemandados han dejado precluir los plazos conferidos, al recibir el presidente las oportunas notificaciones/requerimientos efectuados en el procedimiento administrativo de solicitud de la subvención de la Xunta de Galicia, y no contestarlos debidamente la administradora, provocando que la Sra. Tarsila se quedará sin la subvención.
Es preciso tratar de forma separada la actuación y posible responsabilidad de cada codemandado, siendo el titulo de imputación diverso, en el caso del presidente se funda en una responsabilidad extracontractual, ex artículo 1902 del CC, y respecto de la administradora se trata de una acción de responsabilidad contractual, ex artículo 1101 del CC.
La STS de 1 de marzo de 1984 refiere el carácter obligatorio del cargo de presidente de la comunidad de propietarios, su carácter gratuito, y la singularidad de las funciones que se encomiendan al presidente delimitan el ámbito de la responsabilidad que pueda serle exigible. Se trata del desempeño de una obligación legal que deberá ser atendida dentro de los estándares de conducta exigible, con la diligencia de un representante legal o, en los términos del art. 1709 del Código Civil, la correspondiente a un buen padre de familia, en el bien entendido de que no cabe realizar una aplicación acrítica o sin matices del régimen jurídico del contrato de mandato, entre otras razones por el motivo esencial de que el origen del cargo no se encuentra en el acuerdo de voluntades, sino en la imposición de una obligación legal.
En el presente caso, el acuerdo adoptado por la Junta consistió en "caso de abrir el plazo para solicitar subvención para la obra, acuerdan solicitarla". Consta por la documental obrante en la causa, que el presidente se encargó de la recibir las notificaciones recaídas en el expediente de solicitud de la subvención, documento nº 7 de la demanda. La entidad pública correspondiente, tras la correspondiente resolución, en fecha 28 de noviembre de 2.018 requiere a la CCPP solicitante cierta documentación, que es presentada dentro del plazo concedido, el día 12 de diciembre de 2.018. No puede imputarse al presidente negligencia alguna respecto del contenido, suficiencia de la documentación presentada. Se constata por la administración que la solicitud no reúne los requisitos necesarios, así como que debe aportarse una serie de documentos tales como los planos del proyecto, datos de demanda global energética antes y después de las actuaciones, desglose de los presupuestos y justificar los criterios y precios de determinadas partidas, entre otras cuestiones. No es exigible, ni entra dentro de sus funciones como presidente, responder de la falta de presentación o deficiencias de tales documentos, que deben ser elaborados por terceros y que, en todo caso, precisan de unos conocimientos profesionales y/o técnicos que no pueden ser exigibles a un mero copropietario, que, por disposición legal, ejercer el cargo de presidente de la comunidad de propietarios. Sus funciones son las de representar a la CCPP, ex artículo 13 de la LPH, no pudiendo extender sus funciones más allá, ni responsabilizarlo del contenido de la solicitud y respuesta a los requerimientos, que no se encuentran dentro de sus cometidos. En fecha 10 de junio de 2.019 se tuvo por desistida a la CCPP de la petición efectuada por no cumplir en tiempo y forma el requerimiento. En fecha 18 de junio de 2.019 fue notificada a la CCPP, representada en la persona de su presidente, la citada resolución de desistimiento. En fecha 6 de marzo de 2.020 se interpuso recurso de alzada contra tal decisión, que fue inadmitido por extemporáneo. Tampoco se aprecia negligencia del presidente de la comunidad, puesto que no puede considerarse dentro de sus funciones la de confeccionar y presentar en tiempo y forma un recurso de alzada, en este caso se precisan conocimientos jurídicos, sin que conste que los posea. Y, en todo caso, aun considerándolo responsable a efectos puramente dialécticos, se habría privada a la parte actora de la eventual estimación de un recurso de alzada, sin analizar las posibilidades de éxito de este, sin realizar una valoración de la viabilidad de la perdida de oportunidad.
Respecto de la administradora no consta que se le haya encomendado la gestión de la tramitación de la subvención y, por ende, que haya incurrido en negligencia alguna en el desempeño de un mandato que no resulta acreditado, ni puede presumirse que está incluido dentro de sus funciones ex artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; (d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes). La generalidad del acuerdo adoptado en relación con la solicitud de la subvención no permite establecer la asunción de tales cometidos por parte de la administradora. La parte recurrente alude a la práctica habitual, a la generalidad de las cosas, cuando afirma en el recurso que este tipo de trámites suele encargarse a la administración que lleva la gestión del inmueble, indicando que el presidente recibía las notificaciones y los escritos y las demás gestiones eran de la administradora que se encargaba de ellos. Ahora bien, las omisiones o carencia de la documentación presentada se refieren a los planos y al presupuesto. Respecto de los primeros se indica, por parte del organismo correspondiente de la Xunta de Galicia, que no son suficientes para permitir las mediciones y valoraciones de todos los elementos en los que se actúa; con relación al presupuesto la deficiencia se refería a la falta de desglose. Tal y como he indicado anteriormente, se trata de cuestiones de alto contenido técnico, que precisa de una serie de conocimientos específicos propios de un arquitecto o arquitecto técnico (respecto de los planos), y la intervención de un tercero, el contratista que elabora el presupuesto y que es el responsable de desglosar las distintas partidas. No se ha demostrado que la administradora asumiera el compromiso de gestionar la recopilación de la documentación precisa para solicitar la subvención, ni tampoco que asumiera la realización de las gestiones y/o contactos con los profesionales para dar una adecuada respuesta al requerimiento de subsanación.
La exigencia de responsabilidad precisa de la necesidad de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada, en este caso, la obtención de la subvención. A mayor abundamiento, cabe indicar que la demandante ha ocultado la percepción de la cantidad de 1.499,34 euros, como parte correspondiente a su cuota de participación en relación con la subvención concedida por el Ayuntamiento de A Coruña, en relación con las mismas obras respecto a las que se solicitaba la subvención de la Xunta de Galicia. El importe sufragado por la actora, según el documento nº 3 de la demanda ascendió a 4.948,79 euros. De esta forma, la parte actora pretende obtener una cantidad mayor que la pagada por tales obras (1499,34 euros obtenido por la subvención del Ayuntamiento de A Coruña y 4.000 euros, solicitados en la presente demanda), lo que implicaría un enriquecimiento injusto. Hay que añadir que el documento nº 7 de los acompañados con la demanda, expresamente indica que no es posible informar del importe exacto que le correspondería a la Sra. Tarsila, al no continuar con la tramitación del expediente. Añade que al no aportar un presupuesto desglosado de las actuaciones solicitadas no fue posible comprobar en consecuencia, las actuaciones que serían subvencionables, y al no continuar la tramitación no fue comprobado el cumplimiento de los requisitos individuales que establece la resolución. Circunstancia que refrenda los argumentos anteriores sobre la ausencia, en todo caso, de una valoración sobre las posibilidades de obtención de la subvención, necesario y exigido por la jurisprudencia en este tipo de acción de resarcimiento de pérdida de oportunidad.
Procede desestimar el recurso formulado por la referida parte demandante Doña Tarsila y confirmar la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No procede acordar sobre el depósito para recurrir, que no consta efectuado, al litigar la apelante con asistencia jurídica gratuita.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tarsila contra la Sentencia Nº 71/2021 de fecha 20 de abril de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de A Coruña en los autos de Juicio Verbal núm. 58/2021, y, consecuentemente, confirmar la sentencia apelada.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
