Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 398/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 130/2022 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JORGE GINES CID CARBALLO
Nº de sentencia: 398/2023
Núm. Cendoj: 15030370052023100380
Núm. Ecli: ES:APC:2023:2548
Núm. Roj: SAP C 2548:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
MARTA CANALES GANTES
En A CORUÑA, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
En el recurso de apelación civil número 130/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 439/2019, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Se comparten los de la sentencia apelada,
Los demandantes apelan la sentencia alegando que la juzgadora de instancia reconoce que la demandante tiene derecho a la eliminación de las barreras arquitectónicas y que se trata de una obra obligatoria que no requiere acuerdo de la comunidad de propietarios por lo que estaríamos ante una estimación parcial de la demanda. Asimismo, alega el error en la valoración de la prueba porque la alternativa de instalación del salvaescaleras mantendría las limitaciones en la accesibilidad al edificio. Subsidiariamente, solicita que no se le impongan las costas procesales ante las peculiaridades del caso.
Por su parte, la demandada se ha opuesto a la estimación del recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada.
Llegados a este punto, debe recordarse que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 732/2011, de 10 de octubre, ha fijado como doctrina jurisprudencial que "
Por otro lado, esta doctrina jurisprudencial se recoge en la más reciente sentencia 148/2016, de 10 de marzo, en la que se dice: "
Por otro lado, este tribunal también se ha pronunciado sobre esta cuestión en la sentencia 319/2021, de 19 de octubre en la que se decía que "
Debe recordarse que el artículo 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal establece que "
Por un lado, los recurrentes no han demostrado que la obra propuesta no requiera un acuerdo de la comunidad porque para que se dé tal circunstancia, como hemos indicado, no sólo es necesario que viva en el edificio una persona mayor de setenta años o con discapacidad, sino que también se requiere que el importe repercutido no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. La ausencia de este requisito alegada por la demandada no sólo no ha sido cuestionada por los apelantes, sino que la prueba documental en la que se recoge el presupuesto de PROEL para la ejecución del ascensor (81.400 €) viene a demostrar que no concurre este presupuesto. Tampoco se ha probado que el importe de las ayudas públicas alcance el 75% de ese importe, ni que los demandantes hayan asumido el resto del coste, más allá de las mencionadas mensualidades. En conclusión, la actuación propuesta requiere un acuerdo de la comunidad.
Por otro lado, tanto los peritos propuestos por la parte demandada, don Fabio y don Fidel, como el perito designado judicialmente, don Gonzalo, han coincidido en señalar que, si bien no hay una solución perfecta, la solución propuesta por los demandantes resulta especialmente gravosa para la propietaria del bajo no sólo por la ocupación de los 9 metros cuadrados del local, sino también por la propia configuración de dicho local y la zona afectada por la instalación del ascensor ya que, al tratarse de un local estrecho, la colocación del ascensor provocaría la creación de un estrecho pasillo de una anchura de 1,30 m desde la entrada y a lo largo de unos 6 m que limitaría la visibilidad hacia el exterior de un local destinado hasta ahora a hostelería. De hecho, los peritos han coincidido en señalar en que la instalación del ascensor limitaría no sólo el valor del local, sino también sus usos futuros porque difícilmente podía destinarse al uso de hostelería al que se ha venido destinando e, incluso, a otros usos. Por otro lado, los peritos mencionados también han manifestado que sería mejor la solución alternativa de instalar un salvaescaleras hasta el primer piso y desde allí colocar el ascensor y que ello sería viable tanto desde un punto de vista normativo como técnico.
La convicción de la juzgadora de instancia se ha visto reforzada por la práctica del reconocimiento judicial del local que le ha permitido comprobar in situ el bajo y la repercusión que la instalación del ascensor conllevaría teniendo en cuenta su configuración. Esa opinión coincidente de la juzgadora de instancia y la mayoría de los peritos que han intervenido a lo largo del procedimiento, nos conduce a la confirmación de la sentencia apelada, teniendo en cuenta, además, que en el proyecto elaborado por don Jesús no se analiza el impacto que supone la instalación del ascensor para el local comercial situado en el bajo del edificio.
En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2010, los acuerdos directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor nunca podrán lesionar gravemente a ningún propietario y, precisamente, a la vista de la prueba practicada, esta es la razón fundamental que ha llevado a la desestimación de la demanda.
El motivo se rechaza. Por un lado, sorprende que se invoquen esos criterios para no hacer imposición de las costas de la primera instancia cuando se está solicitando la revocación de la sentencia con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. Por otro lado, el criterio jurisprudencial es claro y la parte demandada no se había opuesto a la instalación del ascensor, sino a la solución propuesta por los demandantes al existir otras alternativas menos gravosas como la prueba practicada ha logrado demostrar. Es decir, no se trataba de una cuestión jurídica o de una situación de hecho dudosa, sino de tratar de imponer la opción más conveniente para los demandantes.
La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Inés Conde Rodríguez en nombre y representación de doña Tamara y don Alberto se confirma la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña dictada en el juicio ordinario nº 439/2019, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

