Sentencia Civil 398/2023 ...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 398/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 130/2022 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JORGE GINES CID CARBALLO

Nº de sentencia: 398/2023

Núm. Cendoj: 15030370052023100380

Núm. Ecli: ES:APC:2023:2548

Núm. Roj: SAP C 2548:2023

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00398/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2019 0006659

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000439 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 398/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

CARLOS FUENTES CANDELAS

Magistrados:

JORGE CID CARBALLO

MARTA CANALES GANTES

En A CORUÑA, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

En el recurso de apelación civil número 130/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 439/2019, seguido entre partes: Como APELANTES: Dª Tamara y D. Alberto , representada/os por el/la Procurador/a Sr/a. Conde Rodríguez; como APELADO/A:Dª Victoria , representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Rodríguez.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JORGE CID CARBALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 14 de diciembre de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"QUE DEBO DEESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador doña Inés Conde Rodríguez, en nombre y representación de Dª Tamara y DON Alberto contra Dª Victoria.

Las costas serán de cargo de la parte actora. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Tamara y D. Alberto que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de octubre de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por doña Tamara y don Alberto contra doña Victoria al considerar que la propuesta de instalación del ascensor realizada por los demandantes no sólo no es la única alternativa posible, sino que resulta muy gravosa para la propietaria del local comercial situado en la planta baja.

Los demandantes apelan la sentencia alegando que la juzgadora de instancia reconoce que la demandante tiene derecho a la eliminación de las barreras arquitectónicas y que se trata de una obra obligatoria que no requiere acuerdo de la comunidad de propietarios por lo que estaríamos ante una estimación parcial de la demanda. Asimismo, alega el error en la valoración de la prueba porque la alternativa de instalación del salvaescaleras mantendría las limitaciones en la accesibilidad al edificio. Subsidiariamente, solicita que no se le impongan las costas procesales ante las peculiaridades del caso.

Por su parte, la demandada se ha opuesto a la estimación del recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Antes de analizar la cuestión de fondo planteada debe realizarse una matización sobre la interpretación que realiza la parte apelante sobre la sentencia de instancia. Es cierto que en ella se dice que la parte demandada no discute el derecho de doña Tamara a pedir que se eliminen las barreras arquitectónicas, pero lo que no se dice es que sea una obra obligatoria que no requiera acuerdo previo de la junta de propietarios. En realidad, lo que señala la juzgadora de instancia es que la demandada no se ha opuesto a que se realicen las obras para eliminar esas barreras arquitectónicas, pero ha propuesto una solución diferente a la que pretenden los demandantes. Precisamente, la desestimación de la demanda se basa en la existencia de soluciones alternativas y al grave perjuicio que la propuesta por la parte actora causaría al bajo comercial de la demandada.

Llegados a este punto, debe recordarse que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 732/2011, de 10 de octubre, ha fijado como doctrina jurisprudencial que " la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo". Doctrina mantenida en las sentencias de 7 de noviembre de 2011 (resolución 804/2011, en el recurso 388/2009 ) y 17 de octubre de 2013 ( Roj: STS 5021/2013 , recurso 1514/2011 )".

Por otro lado, esta doctrina jurisprudencial se recoge en la más reciente sentencia 148/2016, de 10 de marzo, en la que se dice: " (i) Constituye un hecho incuestionable la posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos. (ii) Lo que se cuestiona es si esa necesidad, en este caso de instalación de ascensor, que tienen los propietarios de viviendas, es un derecho de la Comunidad sin limitaciones, por el que, existiendo el quórum legal exigido, se pueda obligar a un copropietario a ceder parte de la propiedad de su local para la instalación del ascensor. (iii) La respuesta es afirmativa, pero con matices. Se ha de dar a partir de la ponderación de los bienes jurídicos protegidos: el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la comunidad a instalar el ascensor, teniendo en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo respecto a que pueda impedir o mermar sustancialmente su aprovechamiento. Esto es, se trata de apreciar si la afección va más allá de lo que constituye el verdadero contenido y alcance de la servidumbre como limitación o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, según el artículo 530 CC , y no como una posible anulación de los derechos del predio sirviente que concibe una desaparición de la posibilidad del aprovechamiento que resulta a su favor en el artículo 3a) de la Ley ( STS de 15 diciembre 2010 ). (iv) La ocupación de un espacio privativo, en el que difícilmente concurriría el consentimiento del vecino afectado, no puede suponer una privación del derecho de propiedad al extremo de suponer una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo ( STS de 22 diciembre de 2010 ).

Por otro lado, este tribunal también se ha pronunciado sobre esta cuestión en la sentencia 319/2021, de 19 de octubre en la que se decía que " Con carácter general y específicamente en el ámbito de aplicación de la llamada Propiedad Horizontal, por la que se rigen en su esfera interna las comunidades de propietarios litigantes, la obra consistente en la instalación de un ascensor en el edificio comunitario, para eliminar las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o la movilidad de las personas en situación de discapacidad, a fin de garantizar o mejorar la accesibilidad y la plena habitabilidad del inmueble, ha de reputarse una actuación de interés general, necesaria y exigible ( SS TS 6 mayo 2013 , 10 febrero 2014 , 10 marzo 2016 y 21 junio 2018 ), que además permite la constitución de una servidumbre sobre la superficie ocupada por el ascensor, con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado, y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de ese bien privativo ( SS TS 22 diciembre 2010 , 10 octubre 2011 , 20 julio 2012 y 17 octubre 2013 ). Este criterio se ha visto reafirmado por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que da nueva redacción al art. 10 l a) de la Ley de Propiedad Horizontal , señalando expresamente que las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal tendrán carácter obligatorio y no requerirán acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las administraciones públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, siempre que el importe repercutido anualmente, descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes ( art. 10.1 b) LPH ), y que dichas actuaciones serán costeadas por todos los propietarios de la comunidad, quedando los pisos y locales afectos al pago de los gastos derivados de su realización, en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el art. 9 de la LPH para los gastos generales ( art. 10.2 a y c) LPH )".

Debe recordarse que el artículo 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal establece que " Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:...b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido. También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas".

TERCERO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico anterior ha de conllevar la confirmación de la decisión de la juzgadora de instancia porque en el caso de autos ha de prevalecer el derecho de la propietaria a no ver alterado su derecho de propiedad sobre el derecho de la comunidad a instalar el ascensor en la manera propuesta por las razones que seguidamente se expondrán.

Por un lado, los recurrentes no han demostrado que la obra propuesta no requiera un acuerdo de la comunidad porque para que se dé tal circunstancia, como hemos indicado, no sólo es necesario que viva en el edificio una persona mayor de setenta años o con discapacidad, sino que también se requiere que el importe repercutido no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. La ausencia de este requisito alegada por la demandada no sólo no ha sido cuestionada por los apelantes, sino que la prueba documental en la que se recoge el presupuesto de PROEL para la ejecución del ascensor (81.400 €) viene a demostrar que no concurre este presupuesto. Tampoco se ha probado que el importe de las ayudas públicas alcance el 75% de ese importe, ni que los demandantes hayan asumido el resto del coste, más allá de las mencionadas mensualidades. En conclusión, la actuación propuesta requiere un acuerdo de la comunidad.

Por otro lado, tanto los peritos propuestos por la parte demandada, don Fabio y don Fidel, como el perito designado judicialmente, don Gonzalo, han coincidido en señalar que, si bien no hay una solución perfecta, la solución propuesta por los demandantes resulta especialmente gravosa para la propietaria del bajo no sólo por la ocupación de los 9 metros cuadrados del local, sino también por la propia configuración de dicho local y la zona afectada por la instalación del ascensor ya que, al tratarse de un local estrecho, la colocación del ascensor provocaría la creación de un estrecho pasillo de una anchura de 1,30 m desde la entrada y a lo largo de unos 6 m que limitaría la visibilidad hacia el exterior de un local destinado hasta ahora a hostelería. De hecho, los peritos han coincidido en señalar en que la instalación del ascensor limitaría no sólo el valor del local, sino también sus usos futuros porque difícilmente podía destinarse al uso de hostelería al que se ha venido destinando e, incluso, a otros usos. Por otro lado, los peritos mencionados también han manifestado que sería mejor la solución alternativa de instalar un salvaescaleras hasta el primer piso y desde allí colocar el ascensor y que ello sería viable tanto desde un punto de vista normativo como técnico.

La convicción de la juzgadora de instancia se ha visto reforzada por la práctica del reconocimiento judicial del local que le ha permitido comprobar in situ el bajo y la repercusión que la instalación del ascensor conllevaría teniendo en cuenta su configuración. Esa opinión coincidente de la juzgadora de instancia y la mayoría de los peritos que han intervenido a lo largo del procedimiento, nos conduce a la confirmación de la sentencia apelada, teniendo en cuenta, además, que en el proyecto elaborado por don Jesús no se analiza el impacto que supone la instalación del ascensor para el local comercial situado en el bajo del edificio.

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2010, los acuerdos directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor nunca podrán lesionar gravemente a ningún propietario y, precisamente, a la vista de la prueba practicada, esta es la razón fundamental que ha llevado a la desestimación de la demanda.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, alegan los apelantes que no deben ser impuestas las de la primera instancia aludiendo a la existencia de diversos criterios interpretativos por razón de la materia discutida y al haberse admitido la necesidad de la obra.

El motivo se rechaza. Por un lado, sorprende que se invoquen esos criterios para no hacer imposición de las costas de la primera instancia cuando se está solicitando la revocación de la sentencia con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. Por otro lado, el criterio jurisprudencial es claro y la parte demandada no se había opuesto a la instalación del ascensor, sino a la solución propuesta por los demandantes al existir otras alternativas menos gravosas como la prueba practicada ha logrado demostrar. Es decir, no se trataba de una cuestión jurídica o de una situación de hecho dudosa, sino de tratar de imponer la opción más conveniente para los demandantes.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Inés Conde Rodríguez en nombre y representación de doña Tamara y don Alberto se confirma la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña dictada en el juicio ordinario nº 439/2019, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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