Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 209/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 110/2024 de 26 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
Nº de sentencia: 209/2024
Núm. Cendoj: 15030370032024100221
Núm. Ecli: ES:APC:2024:1252
Núm. Roj: SAP C 1252:2024
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Equipo/usuario: BP
Recurrente: Gonzalo
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: MONTSERRAT PARDO CACHEIRO
Recurrido: Piedad
Procurador: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: ISABEL MARIA SANTANA MEIJID
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmas. Sras. Magistrados:
Dª. María-Josefa Ruiz Tovar, Presidenta
Dª. Rosa Lama Marra
Dª. María del Carmen Vilariño López
En A Coruña, 26 de abril de 2024
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmas. Señoras Magistradas que anteriormente se relacionan, el presente
Antecedentes
Todo ello, con imposición de costas a la parte demandante.
Líbrese testimonio para su remisión a la Delegación Provincial de la AEAT respecto de las cantidades percibidas sin declarar por parte de D Gonzalo en su calidad de socio en la empresa DIRECCION002, de la que traspaso sus participaciones a su hijo mediante pacto de mejora de fecha 24 de julio de 2020, a los efectos oportunos, debido a la existencia de posible infracción tributaria".
Se tiene por parte al Procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de D. Gonzalo, en virtud de designación de oficio, en calidad de apelante; y se tiene por personada a la Procuradora Dña. María del Mar Rodríguez González, en nombre y representación de Dña. Piedad, en calidad de apelada.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Fundamentos
"3º.- PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DE LA MENOR: con independencia de la guarda y custodia conjunta, el padre abonará en la cuenta titularidad de la madre, que le será notificada, la cantidad mensual de 800 euros hasta que la hija alcance la independencia económica. La misma se abonará anticipadamente en los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente conforme las variaciones que experimente el IPC que publica el INE u organismo que pudiera sustituirle.
(...) 5º.- PENSIÓN COMPENSATORIA. - Al producirse un desequilibrio económico con el divorcio en detrimento de la esposa, Don Gonzalo entregará por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes a Doña Piedad la cantidad de 800 euros durante un tiempo de CINCO AÑOS en la cuenta corriente que ésta designe, y ello con independencia de que ésta consiga una actividad remunerada. La primera entrega se realizará en el mes de Septiembre de 2019 y la última en el mes de septiembre de 2024. Esta cantidad será objeto de actualización aplicando a la anualidad en cada momento en vigor el IPC anual o índice que lo sustituya".
La solicitud se sustentó sustancialmente en la alegación de que, en el momento de acordarse tales medidas, siendo socio al 50% y administrador solidario de la entidad DIRECCION002., los ingresos del demandante eran muy elevados, percibiendo mensualmente 3.000 euros más otra cantidad variable de valor de dinero sin declarar; en tanto que, desde enero de 2021, sus ingresos se habrían visto reducidos a cero.
En la demanda se relata, en síntesis: que habría sido, debido a discrepancias relativas a la gestión de la citada sociedad, que había dejado de ser socio y de tener participaciones sociales en dicha sociedad; describiendo que se habiendo deshecho de ellas, por motivos fiscales, entregándoseles a su hijo D. Ángel Jesús a través de un pacto de mejora, y siendo estas acciones posteriormente adquiridas a su hijo por el otro socio DIRECCION002. por importe de 320.000 euros; que este dinero lo habría destinado a la constitución de una nueva sociedad, denominada DIRECCION003., que había sido constituía por su hijo como socio único, si bien siendo gestionada por el demandante; que éste desde la constitución de la sociedad había comenzado a percibir una nómina como un trabajador más de 1.500 euros netos mensuales; y que, si ya en ese punto, el descenso de sus ingresos con respecto a su situación anterior era considerable, esto se había visto agravado, pues desde el mes de enero de 2021, no percibía ingreso alguno, y que ello había sido debido a que la sociedad atravesaba una situación financiera adversa, encontrándose en pérdidas, y siendo imposible el abono de nómina alguna; señalando que habían tenido que prescindir de los cuatro trabajadores contratados.
Además, que su situación económica se habría visto agravada porque, para poder afrontar los gastos que tiene, con el fin de obtener liquidez, había tenido que adoptar medidas de carácter económico; refiriéndose como tales a que habría tenido que vender el coche del que era propietario, suscribir un préstamo online con la entidad bancaria Deutsche Bank, e hipotecado la vivienda de su madre, en la que él mismo reside desde su divorcio.
Por otra parte, se alegaba que, la realidad sobre la custodia compartida fijada entre ambos progenitores estaba distando mucho de ser real, ya que, con el paso del tiempo, y aprovechando que el demandante reside en el mismo edificio que Dª Piedad, los períodos que la menor María Luisa pasaba con él eran muy superiores a los que pasa con la madre, y que hacía gran parte de las comidas y cenas en su domicilio, y que también era muy habitual que durmiese allí varios de los días que debería estar con su madre; y que, aunque no solicite la modificación del régimen de custodia compartida, estos hechos si deberían tener consecuencias económicas.
Se señalaba también que en el momento de suscribir el convenio Dª Piedad se encontraba desempleaba, y este había sido uno de los motivos principales por los cuales se habían pactados las medidas económicas más relevantes del convenio, de la pensión de alimentos, la pensión compensatoria y la atribución a la demandada del usufructo de la vivienda familiar hasta que la menor cumpliese 25 años. Y que, en la actualidad, la demandada se encontraba trabajando, desconociendo concretamente en qué consistía el trabajo, pero que su hija le había manifestado que trabajaba en la cocina de un colegio.
En el análisis que efectúa de la prueba practicada, repara especialmente, como dato a considerar, en la obtención de 320.000 euros de la compraventa de las participaciones, y en que el demandante habría indicado que esa cantidad se aportó a una nueva sociedad. Concluye que nada se habría acreditado documentalmente respecto de las cantidades invertidas en la sociedad, al margen de los 60.000 euros que constituyen el capital social, ni demostrado el destino de eso 320.000 euros obtenidos con la venta de las participaciones sociales en DIRECCION002. En tal sentido, dejando claro que no le merecían credibilidad las declaraciones de D. Gonzalo, después de tildar las explicaciones dadas de incoherentes, respuestas evasivas y manifestaciones absurdas, sobre el destino de una buena cantidad de dinero, así como sobre la gestión y marcha de la sociedad; ni dar razón del destino de la cantidad de 100.000 euros que dice habría cobrado su hijo.
Entendió además que las circunstancias de que Dña. Piedad trabaje ahora de cocinera en un colegio, así como que su hija acude, cuando lo desea, a casa de su abuela, donde vive el padre, y que no exista una rutina en la asistencia de su hija a casa de su abuela, no tienen relevancia para justificar la extinción de la pensión de alimentos y de la pensión compensatoria.
En síntesis, como cuestiones fácticas, se alega: que la sentencia de instancia habría distorsionado la realidad de fondo del presente asunto, e intentado buscar algún tipo de oscurantismo en el demandante, cuando jamás habría negado la operación por motivos fiscales; que habría obviado que el dinero de la compraventa de las participaciones sociales de la anterior empresa habría sido invertido en la creación de otra nueva cuyo objetivo era no sólo reestablecer y mantener la anterior situación económica, así como generar cuatro puestos de trabajo más, que debido al declive de la empresa habrían tenido que despedir; que se habría acreditado que dejó de percibir los ingresos antes expuestos a tener una nómina de 1.500 euros netos al mes, que ni siquiera habría llegado a percibir; que la sentencia habría obviado también que la variación de la capacidad económica no le era imputable, así como ingentes esfuerzos por remontar su grave situación, no sólo mediante la creación de una nueva empresa, sino mediante su propio endeudamiento, mediante la venta de su coche, y la solicitud de varios préstamos.
En definitiva, sostiene que procede la extinción de la pensión compensatoria porque ya no dispone de los recursos económicos tenidos en cuenta para su establecimiento, y sin embargo la demanda sí dispone de ingresos propios, concretamente, según averiguación patrimonial, 15.011,87 euros en el año 2022.
En relación a la pensión alimenticia, además, se reitera la alegación de que no se estaría cumpliendo la guarda y custodia compartida, ya que pasaría más de la mitad del tiempo con el padre, asumiendo éste alimentos por separado, hasta el punto de que en la fecha residiría ininterrumpidamente con él.
Con carácter subsidiario, se impugna el pronunciamiento en costas de primera instancia. El recurrente entiende que, por las circunstancias del caso, resulta aplicable la excepción al principio del vencimiento objetivo.
La jurisprudencia, en relación a las medidas de carácter económico, es constante en señalar que, para obtener la modificación de medidas acordadas en el proceso matrimonial, se requiere que la modificación o alteración de circunstancias revista de una serie de requisitos, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera, y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
En cuanto a ello, en sentencia de esta misma Sección Tercera, núm. 41272022, de 26 de octubre, se recoge que, debe establecerse: "(...) (b) Que la alteración sea "sustancial". La situación actual debe mostrar una variación significativa. No mínimas modificaciones que obedecen al devenir diario tanto personal como económico normal y habitual en toda persona. (c) Que la alteración sustancial sea "estable". No pueden servir como causa de modificación de la pensión compensatoria variaciones económicas pasajeras o coyunturales. (d) Que la alteración sustancial estable no sea fruto de una actuación voluntaria, más o menos maliciosa, del obligado. La modificación o alteración de circunstancias no afectará al derecho cuando se advierta que la aparente situación del obligado al pago empeoró porque se provocó de forma voluntaria o de propósito. Si la alteración, aunque sea sustancial, se ha originado por dolo o culpa del que tiene obligación de prestarla, no puede producirse su cambio o modificación. No se pueden abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente, y alegar después alteración sustancial en su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe".
Es significativa de esta doctrina que, en STS 904/2023, de 6 de junio, en un caso en el que se instaba la modificación de medidas debido a la disminución de ingresos derivada de la pandemia del Covid 19, haya señalado: "No podemos convertir lo coyuntural en definitivo para que sea, ahora, el demandante quien pretenda desvincularse del pacto suscrito, y obtener la extinción de la pensión compensatoria pactada a favor de la que fue su cónyuge".
La propia operativa de los distintos actos jurídicos celebrados en el año 2020 de pacto de mejora a favor del hijo de 19 años, Ángel Jesús, cediéndoles sus participaciones sociales de DIRECCION002. (escritura pública de 24 de julio de 2010, docum. 13 de la demanda), cuando aún es estudiante, reconociéndose que se hizo por motivos fiscales, unos días antes de que esas participaciones se vendieron al otro socio de DIRECCION002 por 320.000 euros (escritura pública de 7 de agosto de 2020, docum. 14 de la demanda), y la constitución de una nueva sociedad, DIRECCION003., en la que el demandante es administrador único (escritura pública de 27 de agosto de 2020, docum. 17 de la demanda), evidencian que el demandante es quien maneja y tiene el control de la nueva sociedad; y que sea así es admitido.
La documental aportada acredita que esta nueva sociedad se constituyó con un capital social 60.000 euros. Además, que se suscribió en arrendamiento financiero con el BBVA con fecha 27 de octubre de 2020 en relación a un inmueble de dos naves por un importe total de 249.002,60 euros, en el que figura como entrega inicial la cantidad de 91.355 euros (docum. 15 de la demanda). Pero, no existe otra documentación que pudiera relacionarse con la efectiva inversión de cantidades obtenidas por la venta de participaciones en activos de la nueva sociedad, o la aportación de fondos para hacer frente a pagos a terceros.
El demandante, sin mayor precisión, manifestó que se aportaron los 60.000 euros, y que después su hijo fue aportando a la empresa según él le iba diciendo; sin especificar que parte no se aportó, limitándose a decir que había tenido que despedir al contable, que se encontró con una contabilidad descontrolada, y que era dinero de su hijo, y lo gastó, aunque después haga referencia a un gasto de su hijo de la pensión alimenticia, y unos 300 euros mensuales; afirmó no saber lo que se aportó a la empresa, lo que gastó su hijo, lo que percibió, lo que le pasó su hijo a su cuenta; manifestando no haber llevado contabilidad sobre ello. En el recurso se apunta al dato de inmovilizado material de 216.879,51 euros, sin explicación de los elementos contabilizados como tales, o de que sean distintos a aquellos sobre los cuales se aportan los contratos de arrendamiento financiero, la nave con la entrega inicial, y una furgoneta.
No resulta creíble que el demandante en el acto de la vista no hubiera podido dar explicaciones precisas ni sobre el total de 220.000 euros que según el contrato habría recibido a la firma del contrato de compraventa de participaciones sociales de DIRECCION002; ni, al menos, sobre la cantidad de 100.000 euros que quedaba pendiente de dos entregas de 50.000 euros cada una, en fechas 31 de diciembre de 2021 y de 2022; y se limite a decir que esas cantidades se habían ingresado en la empresa por el hijo, y a él esporádicamente.
La documental económica aportada con la demanda, relativa a la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio 2020, sólo puede ser reflejo de los ingresos obtenidos en tres meses de actividad siguientes a la constitución de la nueva sociedad. Y que, en el informe de cuenta de cotización del periodo del 1 de enero al 29 de diciembre de 2021, se recojan las bajas de los cuatro trabajadores de la sociedad en el período del 1 de mayo al 30 de junio de 2021, no constituye prueba, por sí sólo, de que tales bajas se hubieran debido a una inactividad o una situación próxima a una insolvencia de la sociedad, no acompañándose documentación sobre el despido de los trabajadores; además de no haberse aportado durante la tramitación del procedimiento otra información que pudiera relacionarse sobre la inexistencia de trabajadores, o documentación contable en la que pudiera comprobarse de que la empresa no tuvo en todo este tiempo gastos de personal.
Tampoco lo es la venta de su vehículo BMW en mayo de 2021, ni la solicitud de un préstamo online por importe algo más de 12.000 euros en agosto de 2021 cuyo destino se ignora, máxime cuando el demandante admitió en el acto de la vista haber comprado otro BMW. Ni la mera aportación de una propuesta vinculante de un préstamo hipotecario en mayo de 2021. Y que, siendo el administrador único de la sociedad que tiene que abonarle las nóminas, alegue de que no haya cobrado las nóminas que, con el asesoramiento externo, fijo por su categoría profesional, nada demuestra sobre la situación que describe de falta de recursos económicos. El informe privado relativo a la situación financiera de la sociedad que se aporta (docum. nº 21 de la demanda) se refiere a una situación de la empresa que, se dice, sería complicada, pero que sólo alcanza, dada la fecha del informe, el 27 de septiembre de 2021, desde su constitución, el 27 de agosto de 2020, a los dos primeros trimestres del año 2021; sin darse además explicación sobre los efectos en el rendimiento neto de los costes de inicio de la actividad.
No se aportó a autos, ni se pretendió hacerlo en el acto de la vista, celebrada en fecha 26 de junio de 2023, documentación contable, financiera o fiscal de la sociedad posterior a ese primer semestre del año 2021, sobre las operaciones con terceros, o relativa a una insolvencia de la sociedad, pese a la facilidad probatoria que tendría el demandante para hacerlo, sobre todo por la obligatoriedad de presentar unas cuentas anuales, o sobre la presentación de concurso de acreedores; no siendo creíble que lo desconociese después de haber sido socio y administrador solidario de DIRECCION002. desde 2003 a 2019. Ni siquiera se pretendió aportar información sobre la puesta en venta de la nave a que se refirió el demandante, la inexistencia de trabajadores en el año 2022 y 2023, o las cuentas anuales que el demandante admitió haber presentado hasta el tercer trimestre de 2022.
No cabe duda de que, a los efectos de acreditar que una situación de insolvencia de la sociedad de la que tendría obtener el demandante sus recursos económicos directos, resulta insuficiente que aporte una carta de reclamación, que se dijo le había llegado unos días antes de la vista, relativa al préstamo personal de DeutchzBank, y de la que se desconoce circunstancias del impago de las cinco cuotas que dijo que se le reclamaban; y sin embargo no se aporta información sobre morosidad en alguno de los pagos a terceros de la sociedad. Resulta curioso que, en lugar de aportar documentación de la propia sociedad, se limite a aportar un evaluación de riesgo de cese obtenido de la base de datos de información de empresas "Einforma", en el que indica como no consultados los ficheros de morosidad y de impagados, y la inexistencia de datos de procedimientos concursales, incidencias judicial y reclamaciones administrativas; con explicación de que la ausencia de cierta información en fuentes registrales proporciona relativos datos sobre su actividad, y de que las informaciones de que se dispone indican que la sociedad no tiene incidencias de pago.
Esta insuficiencia probatoria es significativa no sólo por la facilidad de demostrar una situación de quiebra empresarial, sino porque en el propio informe económico privado se indica que D. Gonzalo habría manifestado que esperaba un segundo trimestre de 2021 más productivo que el primero, y siendo las expectativas bastante alentadoras para el ejercicio 2022 en cuanto a una recuperación que, aunque lenta, se esperaba sostenida.
En consecuencia, no cabe considerar que se haya cumplido con la carga de la prueba de demostrar que, debido a un declive de la empresa que manifiesta es su medio de vida, que trascendiese de una situación coyuntural, sus ingresos necesariamente se habrían visto al menos reducidos, además, en un periodo de tiempo en que se habría tenido que percibir las dos entregas de 50.000 euros restantes del precio de 320.000 euros de la venta de participaciones, que se reconoce recibido en su totalidad, cuya inversión no se acreditó, ni se dieron explicaciones precisas sobre en que fueron gastadas.
El juez puede no imponer las costas, pese al acogimiento íntegro de la pretensión de alguno de los litigantes, cuando aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho" ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja. En este caso, no sólo no se revela que la resolución del litigio hubiera supuesto una especial dificultad probatoria, sino que los propios razonamientos contenidos en la sentencia apelada evidencian que el Juzgador de instancia no se planteó duda alguna al respecto de la falta de prueba de la existencia de un cambio sustancial de circunstancias, ni tampoco se le han planteado a esta Sala al resolver el recurso.
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la recurrente las costas que, en su caso, hubieran podido ser causadas a consecuencia del mismo ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394.1 de la misma Ley Procesal).
No procede acordar sobre el depósito para recurrir, que no consta efectuado, al litigar la apelante con asistencia jurídica gratuita.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
No se hace pronunciamiento del depósito para recurrir al estar exento de su abono por tener concedido el derecho a litigar con justicia gratuita.
Esta sentencia no es firme. Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. Si el recurso se fundase en la infracción de normas de Derecho Civil de Galicia, el recurso de casación habrá de interponerse ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil.
