Sentencia Civil 212/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 212/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 19/2023 de 26 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTA CANALES GANTES

Nº de sentencia: 212/2023

Núm. Cendoj: 15078370062023100304

Núm. Ecli: ES:APC:2023:1864

Núm. Roj: SAP C 1864:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA : 00212/2023

Rollo de apelación civil núm. 19/2023.

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 5 de Santiago de Compostela.

Procedimiento origen: Juicio Ordinario núm. 68/2021.

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don José Gómez Rey. Presidente.

Doña Ana Belén Sánchez González.

Doña Marta Canales Gantes. Ponente.

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a veintiséis de julio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 19/2023, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2022 aclarada por auto de fecha 20 de octubre de 2022, dictada en el juicio ordinario núm. 68/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santiago de Compostela, siendo parte apelante/apelada las entidades MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y ESPINA Y DELFÍN SL, representadas por el Procurador don José Paz Montero y con la asistencia letrada de doña María Dolores García Loureiro y parte apelante/apelada, la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador don Avelino Calviño Gómez y con la asistencia letrada de don Juan Antonio Armenteros Cuetos. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Marta Canales Gantes.

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia.

Con fecha 29 de julio de 2022, fue dictada sentencia en el juicio ordinario núm. 68/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santiago de Compostela, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

"ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por AXA SEGUROS GENERALES SA frente a MAPFRE SEGUROS SA y la mercantil ESPINA Y DELFIN SL, CONDE NO SOLIDARIAMENTE a los demandados a abonar a la actora la cantidad total de 4.230,79 euros, excepto en lo que respecta al importe de la franquicia pactada entre los mismos que deberá ser asumido en exclusiva por la entidad ESPINA Y DELFIN SL; más los intereses legales correspondientes que, en el caso de la entidad aseguradora demandada, serán los previstos en el art. 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro hasta la del completo pago; sin costas".

SEGUNDO.- Auto de aclaración.

Con fecha 20 de octubre de 2022 fue dictado auto aclarando la sentencia dictada en el sentido de establecer únicamente, en lo que respecta a la aseguradora demandante, los intereses legales previstos en los artículos 1100 y siguientes del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda.

TERCERO.- Recurso de apelación de las entidades MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y ESPINA Y DELFÍN SL.

Las entidades MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y ESPINA Y DELFÍN S.L. interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando error en la valoración de la prueba al ser el siniestro generado exclusivamente por culpa de la propiedad.

CUARTO.- Oposición al recurso de apelación. Impugnación de la sentencia.

La entidad aseguradora AXA, se opuso a la apelación e impugnó la sentencia alegando igualmente error en la valoración de la prueba y sosteniendo la responsabilidad de la demandada.

QUINTO.- Deliberación, votación y fallo.

La sección, integrada por don José Gómez Rey (Presidente), doña Ana Belén Sánchez González y doña Marta Canales Gantes (Ponente), ha procedido a la deliberación, votación y fallo.

SEXTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La sentencia de fecha 29 de julio de 2022 dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santiago de Compostela, en los autos de juicio ordinario núm. 68/2021, estimó parcialmente la demanda interpuesta por la entidad AXA contra las entidades MAPFRE y ESPINA Y DELFIN S.L., estableciendo una concurrencia de culpas, condenando a la entidad ESPINA Y DELFÍN y por extensión a su aseguradora, en un porcentaje del 50%.

La demandante, AXA, ejercitaba por la vía del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro una acción de regreso destinada a que se le reintegrase el importe de la indemnización que tuvo que abonar en su día a su asegurado en cumplimiento del contrato de seguro.

La base de su reclamación es el siniestro producido el 20 de julio de 2018, consistente en un derrame de agua en el local de negocio dedicado a ludoteca infantil, asegurado por la actora, situado en el número 26 de la calle Raxel del Concello de Miño.

La demandante mantiene que esta filtración se produjo a causa de los trabajos realizados por la entidad ESPINA Y DELFIN SL para dar de alta el suministro de agua al local de negocio situado en el número 28 de esa misma calle.

Según se expone en la demanda, "tal inundación fue a consecuencia de una negligencia por parte de ESPINA Y DELFIN SL al dar servicio de agua a la instalación del local del nº 26 en vez del local del nº 28, que era la solicitada por el oportuno interesado, dado que se había proyectado un establecimiento de hostelería en dicho inmueble".

Como consecuencia de dicha filtración de agua se produjeron una serie de daños en el local asegurado, cuya reparación mantienen que asciende a un total de 8.461,59 euros. Importe abonado a su asegurado.

Las entidades demandadas, MAPFRE y ESPINA Y DELFÍN, se opusieron a esta pretensión, negando su responsabilidad ya que no era cierto que el alta del suministro de agua se solicitara para el bajo sito en el número 28 de la calle Raxel, sino para el número 26. La instalación del número 26 estaba deshabilitada debido a un cambio de distribución de los bajos realizada por el promotor, sin que ESPINA Y DELFIN SL tuviere conocimiento previo de dicha alteración. Por ello, al dar de alta el suministro de conformidad con lo expuesto en la solicitud, se produjo una filtración de agua al local aledaño, porque estaba desprovista la tubería de las medidas de seguridad necesarias.

En la sentencia, tras valorar el juzgador:

a) la tesis de la entidad AXA: la causa del siniestro reside en la negligencia del operario de ESPINA Y DELFIN SL que, siendo conocedor de que hubo una alteración en la distribución de los bajos y, por consiguiente, de los propios contadores destinados a dar suministro de agua a los mismos, se limitó a dar servicio al local sito en el bajo nº 26 de la calle Raxel sin cerciorarse previamente que dicho suministro debía producirse a través del cuadro de contadores correspondiente al local nº 28.

b) la tesis de las entidades MAPFRE y ESPINA Y DELFÍN. que niegan cualquier responsabilidad pues se limitaron a dar cumplimiento a la solicitud del titular del inmueble que en todo momento se refirió al alta de suministro de agua para el local sito en el nº 26, sin especificar en ningún momento que la conexión debía producirse a través del cuadro de contadores del bajo nº 28 y sin que, en dicho cuadro, ni en el correspondiente al nº 26, hubiere indicación alguna de tal circunstancia.

Concluye con una concurrencia de responsabilidad del 50%, expresando

a) La titular de inmueble tiene responsabilidad en la producción de los daños, por haber proporcionado a la demandada una información errónea o incompleta en relación con la solicitud de alta de suministro de agua y por no haber adoptado internamente en las instalaciones o conducciones del edificio las medidas de seguridad oportunas, una vez producida la reestructuración o reacondicionamiento de los bajos comerciales en el año 2013.

b) La segunda, ESPINA Y DELFÍN SL, ostenta también responsabilidad por haber procedido a la conexión de suministro de agua a la red pública sin previamente haber extremado las precauciones precisas y necesarias para evitar cualquier posible confusión o daño como el finalmente producido, máxime cuando objetivamente la cafetería para la que se solicitó el alta se hallaba situada mayoritariamente en el local identificado con el número de policía nº 28, lo que debió llevar al empleado de ESPINA SL a aclarar dicha circunstancia con el titular del inmueble antes de proceder a la conexión, lo que hubiera igualmente evitado el daño finalmente producido.

Frente a esta sentencia, ambas partes se muestran disconformes con la valoración de la prueba, incidiendo en la responsabilidad exclusiva de la contraria.

En concreto, las entidades MAPFRE y ESPINA Y DELFÍN, manifiestan que de la documental aportada -solicitud alta, pago tasas, autorización del Ayuntamiento y contrato de suministro- se concluye, sin género de dudas que el suministro se solicitaba para el local sito en el bajo de la Calle Raxel nº 26. La información facilitada por la entidad promotora y propietaria del local no fue una información veraz, completa y real de la situación del local al objeto de realizar el alta del suministro de agua. Durante todos estos trámites, la promotora y propietaria del local nunca advirtió que aun identificando el local en el bajo del portal núm. 26, la conexión debía realizarse desde el portal núm. 28. No existía indicio o elemento alguno que hiciera pensar que existía error o incorrección alguna en la documentación facilitada por la promotora o propietaria del local.

AXA defiende la responsabilidad exclusiva de la instaladora, que sí era conocedora del estado de los locales e instalaciones, teniendo que haber extremado su diligencia.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. La relación de causalidad.

2.1. Error en la valoración de la prueba.

El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.

Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].

Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.

Examinada la prueba practicada, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia no se considera totalmente correcta en lo que atañe a la responsabilidad de la entidad ESPINA Y DELFÍN S.L.

2.2. La relación de causalidad.

La existencia del nexo causal, ha de resolverse sobre la base de la prueba practicada y con arreglo al reiterado criterio jurisprudencial contenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 4 de julio de 1998, entre otras, expresivas de que la jurisprudencia se basa en la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de la relación o enlace entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio resultante (efecto), valorando en cada caso si el acto precedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la valoración del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos.

La carga del nexo causal, es decir la relación de causalidad entre el comportamiento humano y el daño producido, cuyo resarcimiento se pretende en el proceso, corresponde a quien reclama. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 indicaba que: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998; 6 febrero y 31 julio 1999). El «cómo y el por qué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988; 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988 entre otras).

También la STS de 9 de febrero de 2007 señala que el problema de la causalidad no deja ser un problema de imputación objetiva y que la carga de la prueba al respecto corresponde a quien demanda, añadiendo además que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal; lo que explica en los términos siguientes: "La sentencia de 25 de septiembre de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001, dice que «como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la relación de causalidad, como es el caso debatido, es más bien un problema de imputación; es decir, que los daños y perjuicios se deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputables a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resultan consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar». Por otra parte, la sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya se subsume en la causa del daño la prueba de la culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002; «siempre será requisito ineludible la existencia de una relación de causalidad entre la conducta activa y pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido constatarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002); «como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño que es lo que determina su obligación de repararlo -no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carda de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso» ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ".

Tampoco puede confundirse el acreditamiento del elemento subjetivo consistente en la culpa o negligencia de la demandada con la doctrina de la facilidad probatoria, pues como razona la STS de 3 de abril de 2006, el principio de responsabilidad subjetiva consagrado como fundamento de la responsabilidad civil, no admite otras excepciones que aquellas que se hallan previstas en la ley, con las cuales no deben confundirse los supuestos en que la jurisprudencia atribuye "la carga probatoria en mayor o menor medida al causante del evento dañoso por razones derivadas básicamente, más que de una verdadera inversión de la carga probatoria, del principio de facilidad o proximidad probatoria relacionado con circunstancias tales como los especiales deberes de diligencia que impone la creación de riesgos extraordinarios, la producción de daños desproporcionados o inexplicables o la producción de un siniestro o accidente en el ámbito propio de la actuación controlada de manera especial o excluyente por el agente causante del mismo".

2.3. Examinada la prueba practicada, son hechos que se consideran acreditados, los siguientes:

a) existe una alteración estructural de los bajos del edificio sito en la calle Raxel, realizada en el año 2013, por tanto, con posterioridad a la conclusión del propio edificio.

b) por parte del promotor y titular de esos bajos, la entidad Promociones Lucy Hogar SL, que es la arrendadora de ambos locales de negocio, no se advirtió de tal alteración y no adoptó las medidas necesarias para adecuar la distribución original de los contadores a la alteración posterior.

c) la promotora decidió crear, no tres bajos de tamaño reducido adscritos cada uno a un número de policía equivalente (24, 26 y 28), sino dos bajos de un tamaño mayor. De este modo, el local que originalmente se correspondería con el número 26 fue a parar en parte al local sito en el nº 24 y la otra al local sito en el nº 28.

d) La licencia de obras solicitada y concedida a la promotora Lucy Hogar SL en fecha 13 de agosto de 2013 que se acompaña como documento nº 1 de la contestación a la demanda, concede autorización a don Lorenzo, que actúa en representación de LUCY HOGAR SL, "para o acondicionamento e a apertura dun local destinado a cafetería na rúa Raxel nº 26-28 de Miño...". Por tanto, la licencia de obra no se refiere exclusivamente al local sito en el nº 26, sino al local sito en el nº 26-28.

e) La solicitud de alta de suministro de agua presentada en su día por la propia titular y promotora del inmueble LUCY HOGAR SL (documento 1 de la contestación), se limita al local sito en el nº 26 de la calle Raxel, sin hacer referencia alguna al local sito en el nº 28 de dicha calle.

f) El contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2018 entre la promotora y la entidad CAFÉ INVEST SL alude exclusivamente al "local sito en la planta baja del edificio señalado con el nº 26 de la Avda. Raxel...", sin hacer mención alguna al local nº 28 al que también se extendía dicha cafetería, tras el cambio estructural antes mencionado.

g) En respuesta a la solicitud de alta de suministro, el Concello de Miño, a través de resolución de su Alcaldía (documento 2 de la contestación), autoriza dicho enganche "comercial á rede de augas e sumidoiros no inmoble situado en Rúa Raxel, 26-Bx do Concello de Miño".

Por tanto, puede afirmarse que sí existe una responsabilidad de la propia promotora, titular y arrendadora de los citados bajos, porque:

1) La alteración estructural de esos bajos no fue seguida de una alteración correlativa de los cuadros de contadores, que se mantuvieron en idéntica situación a la existente antes de dicha alteración, es decir, como si todavía existieren tres bajos en lugar de dos.

2) Como consta en el informe elaborado por el jefe de servicio de ESPINA y DELFIN SL, Sr. Nicanor, que se acompaña con la contestación a la demanda, en el edificio siguen existiendo tres cuadros de contadores correspondientes a los números 24, 26 y 28, sin que en ninguno de dichos cuadros exista indicación alguna de la alteración estructural producida en los bajos, por lo que es fácil llegar a la conclusión de que cada cuadro de contadores sirve para dar servicio a tres locales distintos: el 24, el 26 y el 28.

3) Nada indicaba que para dar servicio al local del nº 26, en este caso la cafetería, se tendría que conectar el suministro a través del cuadro de contadores del nº 28.

4) No existen pruebas que acrediten que ESPINA Y DELFÍN SL fuese conocedora de esa alteración estructural ni que, habiéndose solicitado expresamente conexión de agua para el "bajo nº 26 de la calle Raxel", dicha conexión tuviera que efectuarse a través del cuadro correspondiente al "bajo nº 28" de esa misma calle.

5) No existen pruebas de que en el cuadro de contadores del bajo nº 26 hubiere indicación alguna en tal sentido, que permitiera al operario de la demandada advertir tal alteración estructural.

6) Como expone el juzgador de instancia, en las fotografías acompañadas con el informe del Sr. Nicanor, se puede comprobar que, en los tres cuadros de contadores, la situación de los mismos y las respectivas conexiones o derivaciones existentes es prácticamente idéntica.

7) Por parte del titular del bajo y promotora del edificio, al solicitar el alta de suministro, se proporcionó a la demandada ESPINA Y DELFIN SL, una información incompleta, pues se limitó a exponer en su solicitud que el alta era para el "bajo sito en el nº 26", sin aludir en ningún momento que dicho local abarcaba también el "bajo sito en el nº 28". Y sobre todo, sin especificar que la conexión debía producirse a través del cuadro de contadores correspondiente al nº 28, y no al nº 26, que es que consta en la solicitud de alta y en la autorización municipal.

8) Nada indicaba que dicha conexión en realidad no era la correcta para dar servicio de agua, pero es que además estaba deshabilitada tras la reestructuración de los bajos operada en el año 2013. Una vez deshabilitada tal conexión, en lugar de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar daños como los que finalmente se produjeron, dejó la tubería que correspondía al contador del nº 26 totalmente desprovista de sellado alguno de tal modo que, cuando el operario de ESPINA Y DELFIN SL realizó la conexión el pasado 20 de julio de 2018, el agua cayó por dicha tubería sita en el falso techo del nº 26 hasta adentrarse en la ludoteca sita en el nº 24-26 de la calle Raxel, siendo esa la causa de los daños.

En consecuencia, atendido lo precedentemente expuesto, la Sala considera que el siniestro ha obedecido a la propia negligencia de la propiedad, sin que sea trasladable a la demandada de forma total parcial.

El juzgador de instancia, después de exponer acertadamente los motivos y pruebas que le llevan a aceptar la confusión generada por la propiedad, expresa que el error generado por la promotora era fácilmente vencible con solo haber llamado previamente a la titular de los inmuebles antes de proceder a la conexión correspondiente. Valoración que la Sala no comparte, pues nada hacía prever, de acuerdo con la documental adjuntada y facilitada, en unión del estado de los contadores que, pese a que la solicitud y su autorización lo eran para el bajo sito en el nº 26, realmente:

a) el local del 26 abarcaba también el bajo sito en el nº 28.

b) la conexión debía producirse a través del cuadro de contadores correspondiente al nº 28, y no al nº 26,

c) nada indicaba que dicha conexión en realidad no era la correcta,

d) la conexión estaba deshabilitada tras la reestructuración de los bajos operada en el año 2013, pero desprovista de sellado.

Si la segregación y agrupación de los locales no fue comunicada ni notificada por la promotora a ninguno de los organismos públicos competentes, la única situación que consta de los edificios nº 24, 26 y 28 de la Calle Raxel, es la que figura en la escritura de obra nueva, esto es, la existencia de un local comercial por portal.

Si la alteración de los locales no fue comunicada ni puesta de manifiesto por la promotora y titular del local objeto de esta litis ni en el momento de realizar la solicitud de alta de suministro de agua, ni tampoco en el momento de la firma del contrato de suministro de agua, todos ellos actos previos a las tareas de alta de suministro que realiza la demandada en el cuadro de contadores del edificio del portal nº 26 de la C/ Raxel.

Si la promotora y propietaria del local objeto de esta litis siempre hizo constar que el local para el que se solicitada el alta para el suministro de agua era el local sito en el bajo de la C/ Raxel nº 26.

Si en el cuadro de contadores del nº 26, existía batería de agua habilitada para el local situado en el bajo, por lo que únicamente debían realizarse sobre la misma las labores de conexión y alta. Disponiendo el cuadro de contadores del portal nº 26 de paneles informativos de las baterías de agua, y en el mismo se reseñaba la batería de agua sobre la cual debía realizarse la conexión de agua para el local sito en el bajo de la Calle Raxel nº 26.

Si la batería de agua ni se había inutilizado ni inhabilitado con motivo de la agrupación del local del portal nº 26 con el local del portal nº 28.

Ha de asumirse, partiendo de tales afirmaciones, que consta acreditado que no existía elemento alguno que hiciera pensar o sospechar, que la información facilitada por el propietario del local fuera incorrecta.

La afirmación contenida en el informe pericial de la actora, que textualmente indica " Por un error en la búsqueda de la tubería de alimentación del restaurante en el número 28, la empresa de aguas conecta el agua a la toma del número 26, que al encontrarse sin remate ni latiguillo derrama la totalidad del caudal a caño libre sobre el falso techo del local asegurado, cayendo por gravedad hacia el interior del local. La ocurrencia del siniestro se detecta de inmediato, cortando el suministro los operarios intervinientes al percatarse del error", ha resultado desacreditada. La documental administrativa aportada, anteriormente referida, la pericial de la parte demandada adjuntada como documento 7, el reportaje fotográfico aportado como documento 6 de la contestación y el informe expedido por el Sr. Nicanor (documento 5 de la contestación), en unión de la prueba practicada en el acto del juicio, avalan y confirman la ausencia de responsabilidad de la demandada.

En consecuencia, la demandada actuó conforme a la información facilitada por la propietaria y procedió a realizar las tareas de conexión para el local indicado, esto el situado en el bajo del nº 26 de la Calle Raxel. No existiendo motivos para realizar unas comprobaciones previas, cuando la información facilitada por la promotora -finalmente incorrecta- era acorde a la situación real del cuadro de contadores del local nº 26.

En consecuencia, y en congruencia con la prueba practicada, la Sala considera que no concurre la responsabilidad de la entidad ESPINA Y DELFÍN SL, lo que comporta la desestimación de la demanda planteada en la instancia.

TERCERO.- Las costas.

Atendida la decisión adoptada, que comporta la aceptación de las alegaciones de la entidad aseguradora MAPFRE y ESPINA Y DELFÍN, es por lo que en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de efectuarse la siguiente distinción:

3.1 Costas de instancia: corresponde su abono a la demandante, al desestimarse la demanda.

3.2. Costas de apelación:

a) las generadas por el recurso interpuesto por las entidades MAPFRE y ESPINA Y DELFÍN, al estimarse el mismo, no se establece especial pronunciamiento.

b) las concernientes al recurso interpuesto por AXA, al desestimarse el mismo, corresponde su abono a esta entidad aseguradora.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por las entidades MAPFRE y ESPINA Y DELFIN SL y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la entidad AXA, DEBEMOS REVOCAR la sentencia dictada el 29 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santiago de Compostela, en el juicio ordinario núm. 68/2021, y consecuentemente, DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad AXA contra las entidades MAPFRE y ESPINA Y DELFIN SL., correspondiendo el abono de las costas causadas en la instancia a la entidad AXA.

Con relación a las costas de apelación, no se establece especial pronunciamiento respecto a las generadas por el recurso interpuesto por las entidades MAPFRE y ESPINA Y DELFÍN. Correspondiendo a la entidad AXA el abono de las causadas por su recurso.

Notifíquese a las partes y hágaseles saber que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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