Sentencia Civil 102/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 102/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 456/2022 de 27 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ

Nº de sentencia: 102/2024

Núm. Cendoj: 15030370032024100114

Núm. Ecli: ES:APC:2024:618

Núm. Roj: SAP C 618:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00102/2024

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15009 41 1 2018 0001171

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000276 /2018

Recurrente: Bernabe

Procurador: SANDRA GOMEZ PEREZ

Abogado: RODRIGO EZEQUIEL BLANCO RODRIGUEZ

Recurrido: Braulio, Soledad , MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA , Cecilio

Procurador: MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO, , JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ , JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ

Abogado: RAFAEL DIAZ CARRO, , RAFAEL DIAZ CARRO , SONIA SOUTO MARTINEZ

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sras. Magistradas:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, Presidenta

Dª Rosa Lama Marra

Dª María del Carmen Vilariño López

En A Coruña, 27 de febrero de 2024

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por las Ilmas. Señoras Magistradas que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 456/22 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en los autos de procedimiento ordinario 276/18 , siendo partes: apelante-demandada-impugnado, D. Bernabe, con DNI NUM000, con domicilio en DIRECCION000, Miño, representado en autos por la Procuradora Dña. Sandra Gómez Pérez, y bajo la dirección del letrado D. Rodrigo Ezequiel Blanco; apelada-impugnante-demandante, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, con CIF V- 28027118, con domicilio en Paseo de la Castellana 33, Madrid, representada en autos por el Procurador D. José Manuel Lado Fernández, y bajo la dirección del Letrado D. Rafael Díaz Carro; apelado-demandado-impugnado, D. Cecilio, con DNI NUM001, con domicilio en DIRECCION001, As Pontes, representado en autos por el Procurador D. Juan Fernando Garmendia Díaz, y bajo la dirección de la Letrada Dña. Sonia Souto Martínez; apelado-demandante-impugnante no personado en esta alzada, D. Braulio, con DNI NUM002, con domicilio en DIRECCION002, Ourense, representado en la instancia por el Procurador D. José Manuel Lado Fernández; apelada-demandada-impugnante no personada en esta alzada, Dña. Soledad, con DNI NUM003, con domicilio en DIRECCION003, Ferrol, representada en la instancia por la Procuradora Dña. Verónica Guerra Fraga; versando los autos sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico. Y, siendo Magistrada Ponente Dª María del Carmen Vilariño López.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Betanzos, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente:

FALLO : Que DESESTIMO la demanda presentada por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y DON Braulio, con Procurador Sr. Pedreira del Río frente a DON Cecilio, con Procurador Sr. Garmendia Díaz, DOÑA Soledad con Procurador Sra. Guerra Fraga ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra sin imposición de costas.

QUE ESTIMANDO la demanda presentada por MUTUA MADRILEÑA y DON Braulio, con Procurador Sr. Pedreira del Río frente a DON Bernabe con Procurador Sra. Sandra Gómez DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a MUTUA MADRILEÑA el importe de 31.710,59 euros y a DON Braulio el importe de 3.583,06 euros con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (29.4.2019) y sin expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento.

PRIMERO.- La expresada sentencia fue recurrida en apelación por el demandado D. Bernabe, y admitido a trámite, habiéndose dado traslado del mismo a las demás partes, y formulado escrito de impugnación los demandantes D. Braulio y de Mutua Madrileña Automovilística, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener el recurso de apelación la Procuradora Sr. Gómez Pérez, y para sostener el escrito de impugnación representada en autos por el Procurador D. José Manuel Lado Fernández.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2022, se incoa el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando Ponente e indicando los componentes del Tribunal.

Se tiene por parte a la Procuradora Dña. Sandra Gómez Pérez en nombre y representación de D. Bernabe, en calidad de apelante; al Procurador D. José Manuel Lado Fernández en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilística, en calidad de apelada-impugnante; al Procurador D. Juan Fernando Garmendia Díaz, en nombre y representación de D. Cecilio, en calidad de apelado; siendo apelada-impugnante no persona en esta segunda instancia a Dña. Soledad.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

TERCERO.- Por providencia de fecha 15 de enero de 2024 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero del año en curso, asumiendo la Ponencia a la Magistrada Dña. María del Carmen Vilariño López.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes, objeto del litigio, y del recurso de apelación.

1.1.- La demanda que dio origen al presente procedimiento se formuló por la Aseguradora Mutua Madrileña Automovilística y D. Braulio, en relación al siniestro acaecido en fecha 2 de mayo de 2015, sobre las 7:10 de la mañana, cuando el vehículo Alfa Romeo, matrícula NUM004, propiedad de Dña. Otilia, asegurado en la Aseguradora demandante, según lo relatado en la demanda, circulando conducido por el demandante por la N-651, a la altura del punto kilométrico 13, del término municipal de Miño, al verse sorprendido de forma repentina por la presencia de una manada de caballos sobre la calzada, no pudo evitar el atropello de uno de ellos que, a consecuencia del atropello, resultó muerto.

Dicha demanda se dirigió inicialmente frente a D. Cecilio, por ser quien, conforme consta en informe arena, figuraba como titular del caballo atropellado en el chip NUM005. Y, frente a Dña. Soledad, al haber manifestado el primero que ese caballo se lo había vendido a ella con fecha 27 de marzo de 2015.

Esta demanda inicial se presentó en fecha 13 de junio de 2018. Con anterioridad:

a) En fecha 20 de mayo de 2015, ante el Juzgado de Instrucción de Betanzos, se interpuso denuncia por D. Braulio, contra D. Cecilio, y contra las demás personas que resultaran implicadas en el siniestro, dictándose por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Betanzos auto de fecha 23 de junio de 2015, de incoación y archivo de diligencias previas;

b) Con fecha 2 y 3 de junio de 2015 y 29 de abril de 2016 la Letrada de D. Braulio, Dña. Berta y Dña. Brigida, el servicio de tramitación de siniestros de la Mutua Madrileña, y el Letrado de la Mutua Madrileña Automovilística enviaron distintas comunicaciones por burofax a D. Cecilio, a fin de formularle reclamación de daños y perjuicios y solicitarle que les indicase compañía de seguros correspondiente al chip del caballo (folios 65 a 68), constando recibidas, respectivamente, en fechas 5 y 6 de junio de 2015, y 2 de mayo de 2016. D. Cecilio respondió por burofax de fecha 18 de mayo de 2016 negando ser el propietario del caballo desde el 237 de marzo de 2015, y adjuntando declaración de cambio de titularidad de 27 de marzo de 2015, relativo a un equipo con número de microchip coincidente con el indicado en el informe arena, en el que figura como datos del nuevo propietario Dña. Soledad (folio 69 y 70).

c) Por burofax de fecha 20 de junio de 2016 por el Letrado de la Aseguradora se envió reclamación a Dña. Soledad, que es recibida en fecha 21 de junio de 2016 (folio 72).

d) En fecha 27 de abril de 2017, en nombre de la Aseguradora y D. Braulio, se presentó demanda de conciliación frente a D. Cecilio y Dña. Soledad, celebrándose en fecha 14 de junio de 2017 acto de conciliación finalizado sin avenencia. D. Cecilio se afirmó y ratificó en el contenido y documento enviado en fecha 18 de mayo de 2015. Dña. Soledad. Dña. Soledad presentó documentación de los equinos que habían entrado en su explotación desde el 4 de abril al 222 de junio de 2015. El Decreto teniendo por intentado la conciliación se notificó en fecha 16 de junio de 2017.

1.2.- En el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 23 de noviembre de 2018 en nombre y representación de Dña. Soledad se dice que, si bien es cierto que Dña. Soledad había adquirido el equino en cuestión en fecha 27 de marzo de 2015, había procedido a venderlo ese mismo día a D. Bernabe, presentado documento de declaración de cambio de titularidad de esa fecha.

Por su parte, el codemandado D. Cecilio se reafirma en sus anteriores manifestaciones sobre la venta del equino, explicando que había sido un intermediario quien formalizó la venta y fue el encargado de entregar el equino a los nuevos propietarios, figurando como compradora Dña. Soledad.

1.3.- Después de un primer señalamiento de audiencia previa, en fecha 3 de mayo de 2019, se presenta escrito de ampliación de la demanda, dirigiéndola también frente a D. Bernabe.

1.4.- En el escrito de contestación a la demanda de este último, en lo que ahora interesa, dados los términos en que se formuló el recurso, es de destacar que:

Se admitió expresamente la titularidad del equino, indicándose que ésta resulta acreditada según la documentación aportada de adverso. Y, ad initio, se alegó la excepción de prescripción de la acción de culpa extracontractual.

Además, se opuso a la valoración de los daños del vehículo siniestrado en 9.787,99 euros, aduciendo que la Aseguradora no habría aportado facturas acreditativas del valor de las piezas y recambios; que con el estudio de la factura se vería que el coste de la mano de obra y pinturas habría ascendido a 237,92 euros; y que la existencia de un correo entre la propietaria y la Mutua permitiría dudar de que realmente se hubieran llevado a cabo las reparaciones mencionadas.

Se mostró también disconforme con la valoración de los daños personales de D. Braulio, en lo que se refiere a la calificación de los días impeditivos.

1.5.- La Juzgadora de instancia desestima la excepción de prescripción, según se desprende de lo razonado a tal efecto, por entender la Juzgadora de instancia que, en este caso, habría existido por parte de la actora una voluntad "suficientemente manifestada", o "fehacientemente evidenciada" hábil para interrumpir la prescripción, conforme a la referencia que efectúa a que la doctrina jurisprudencial que vincula la interrupción a la voluntad conservativa del derecho exija su exteriorización. En este sentido, a modo de conclusión, razona que no puede interpretarse que por el demandante se haya producido una dejación o abandono en el ejercicio de su derecho, cuando ha dirigido la acción frente a todos los implicados en el accidente tan pronto tuvo conocimiento de la implicación e cada uno de ellos, lo que en el caso del codemandado D. Bernabe no habría ocurrido hasta la contestación por parte de Dña. Soledad, ampliando posteriormente la demanda frente a D. Bernabe.

1.6.- En el recurso de apelación expresamente se señala como objeto de impugnación el pronunciamiento relativo a la excepción de prescripción y a las cantidades reclamadas en concepto de daños. En relación a éstos, en el apartado tercero se reiteran, en los mismos términos, las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda relativas a la valoración de los daños del vehículo siniestrado, y de los daños personales de D. Braulio.

1.7. La parte demandante formuló escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia.

Alega, en síntesis, y a modo de conclusión que, siendo tres los demandados, la prescripción se habría interrumpido en relación en cada uno de ellos desde que se tuvo conocimiento de su existencia. Se dice además que la demandante siempre habría mostrado su intención de conocer al propietario del equino, y que el único registro público para conocer la identidad del mismo el chip, no siendo de acceso público los contratos privados suscritos entre las partes; en tanto que los demandados habrían actuado negligentemente y ocultado información, al no cambiar el nombre del titular en el chip del equino, y no haber informado Dña. Soledad de que había vendido el caballo.

Entiende que nos encontraríamos ante un caso de responsabilidad solidaria, y que la sentencia debería estimarse en relación a los tres demandados, por ser los tres responsables: D. Cecilio por constar como propietario del equino en el chip y no cambiar el nombre del titular, Dña. Soledad por no cambiar el titular del chip y haber ocultado haber vendido el caballo a D. Bernabe, y éste por no cambiar tampoco el titular del chip. Por las mismas razones, sostiene que han de serle impuestas las costas a los demandados.

SEGUNDO.- Sobre el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción.

2.1.- Si bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo proclama que la excepción de prescripción debe valorarse desde un tratamiento restrictivo por no fundarse en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez y en el principio de seguridad jurídica, esta doctrina se refiere especialmente a la consecuencia de que deba darse de una interpretación flexible de las causas interruptivas ( SSTS 728/2012 de 11 de diciembre, 408/2013, de 21 de junio, 537/2014 de 14 de enero), en relación también a que en nuestro Código Civil, el art. 1973, no exige forma instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; de modo que, siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba - de la existencia de la reclamación y de su fecha - pero no un problema de forma ( SSTS 97/2015 de 24 de febrero, con cita en STS de 8 de diciembre de 1968).

El Tribunal Supremo proclama también con reiteración que esta interpretación flexible no se traduce en que puedan ampliarse los plazos. La STS 1200/2023 de 21 de julio recuerda: "Es doctrina reiterada de esta Sala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991; STS de 16 de marzo 2010, 17 de julio 2012 y 2 de abril de 2014, entre otras). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 16 de marzo 2010, 29 de febrero 2012, entre otras)".

2.2.- No se discute que el plazo de prescripción que debe considerarse en este caso es de un año, tanto para el ejercicio de la acción subrogatoria ejercitada por la Mutua Madrileña Automovilística, como para la reclamación por culpa extracontractual ejercitada por el perjudicado por el siniestro de autos. Debemos señalar que, conforme a doctrina jurisprudencial, la acción subrogatoria está sometida al plazo de prescripción propio de la acción que corresponde al asegurado contra el autor del daño ( STS núm. 293/2020, de 12 de junio, con cita en SSTS 449/1999, de 25 de mayo y núm. 1219/2006 de 7 de diciembre). En STS de 11 de noviembre de 1991 se había ratificado esta posición, al decir "la acción del asegurador contra el tercero responsable no tiene que tener un plazo legal de prescripción "ad hoc" como afirma la sentencia recurrida, sino la acción en que se ha subrogado, que en el caso de autos es la dimanarte de la culpa extracontractual que se imputa, por lo que el plazo prescriptivo ha de ser ciertamente, de un año ( arts. 1902 C.c. y 1968.2 C.c.).

2.3.- Entendemos que la cuestión planteada sobre la posible prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda, más que atendiendo a criterios flexibles sobre la interrupción del plazo de prescripción, debe abordarse desde la perspectiva de analizar cuál debe considerarse, atendidas las circunstancias del caso, el día partir del cual debe computarse del plazo.

2.4.- De conformidad al art. 1969 del Código Civil, el tiempo de la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. En STS 896/2011, de 12 de diciembre, conforme recogen las SSTS 1200/2003 de 21 de julio y 279/2020 de 10 de junio, se dice: "El dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".

El Tribunal Supremo señala también: "Concebido el art. 1969 del CC, con carácter objetivo, sin embargo, el art. 1968.2 del Código Civil, tratándose de las acciones derivadas de la responsabilidad extracontractual, introduce un matiz subjetivo bajo la expresión normativa "desde que lo supo el agraviado".

De ahí que haya podido plantearse un debate doctrinal al respecto de si lo que tiene que saber el agraviado es la producción del daño, o si también debe conocer quién es su autor, e incluso materializarse en algunos textos legales la tesis que se inclina por entender que la acción debe continuar en suspenso mientras se desconozca al autor o responsable del hecho dañoso.

Así, en el art. 143. l del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, dentro de las disposiciones específicas en materia de responsabilidad por daños causados por productos: "La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este capítulo prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. El art. 10. 2 c) de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, que dispone: "Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de: a) la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia; b) que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y c) la identidad del infractor".

No desconocemos que el Tribunal Supremo se tiene pronunciado en el sentido de declarar que la posibilidad de ejercicio de las acciones habría de valorarse objetivamente con exclusión de las imposibilidades subjetivas. Así, en STS 71/1991, de 22 de marzo, al declarar que las condiciones o circunstancias personales "por mandato del artículo 1.968, número segundo, venían exclusivamente referidas al haber tenido noticias del daño el que lo sufrió, y no al conocimiento por el agraviado de quién era o podía ser el responsable del daño producido".

En la actualidad, en el ejercicio de acciones de responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia, conforme se reconoce en STS 1200/2023, de 21 de julio, ha aceptado el criterio subjetivo, y en consonancia con ello ha proclamado "que, para apreciar cuál es el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, es necesario conocer la identidad del deudor; es decir, de la persona física o jurídica contra la cual ejercitar la acción de resarcimiento del daño sufrido".

Pero, matiza: "Ahora bien, bajo la premisa de que basta con la posibilidad racional de tal conocimiento, que se ha de conectar, además, con el empleo de la diligencia debida, de manera que no cabe amparar supuestos de abandono, negligencia o mala fe en la búsqueda o constatación de la persona del deudor, que dejaría en las exclusivas manos del perjudicado la decisión del inicio del plazo de la prescripción, lo que evidentemente no cabe aceptar". Esto es, según explica: "Rige, pues, un criterio de conocimiento potencial (cognoscibilidad), según el cual el cómputo de la prescripción comienza cuando el demandante debió adquirir el conocimiento de la identidad de la persona causante del daño, deudora de su reparación o resarcimiento. Ello implica actuar con la diligencia exigible que, en determinados casos, requiere incluso la consulta a un experto, y ponderar, también, la conducta del deudor encaminada a la ocultación de su identidad, en tanto en cuanto conforma un obstáculo que condiciona negativamente el ejercicio de la acción por parte del acreedor".

En esta sentencia el Alto Tribunal recoge: " La jurisprudencia de esta Sala se ha manifestado en el sentido expuesto, basta por todas la STS 350/2020, de 24 de junio, en la que señalamos como expresión de una consolidada jurisprudencia que: "Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación fijan el dies a quo para el ejercicio de la acción a partir de la fecha en que el perjudicado conoció el alcance del daño personal y material sufrido, prescindiendo del conocimiento por dicho perjudicado de la identidad del responsable. No obstante, la redacción del artículo 1969 del Código Civil no admite duda acerca de que el tiempo para la prescripción de acciones "se contará desde el día en que pudieron ejercitarse" y lógicamente no puede ejercitarse la acción cuando no se conoce la identidad de aquél o aquéllos frente a los que ha de dirigirse, con independencia de que el perjudicado cuente desde antes con los datos objetivos referidos a la cuantía del daño o perjuicio causado.". Así lo establece esta Sala en las sentencias citadas por el recurrente núm. 25/2015, de 2 de febrero, y 725/2014, de 18 de diciembre; así, como en fecha más reciente núm. 94/2019, de 14 de febrero, que trata de un supuesto similar al ahora planteado".

En esta última de las sentencias citadas se razona: "Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. (...) Alude al principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y sostiene, con referencia a la sentencia núm. 544/2015, que "El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".

Y, en relación al caso que examina, dice: "Esta aptitud plena para litigar, disponiendo de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para sostener la acción, no ha concurrido en los ahora recurrentes hasta tanto, con carácter definitivo, la Administración ha dado una respuesta final y cierta a la cuestión referida a la identidad del posible responsable del suceso, lo que lleva a concluir que las actuaciones judiciales anteriores al presente pleito se han producido en el vacío y que únicamente cuando la Administración precisó definitivamente el lugar de donde se entiende que procedía el animal causante del accidente "se ha podido ejercitar" la acción en los términos previstos en el artículo 1969 CC .

2.5.- Entendemos que el supuesto que contempla esta sentencia tiene similitud con el caso de autos, en cuanto que puede decirse que, todas las actuaciones, hasta la contestación de la demanda por Dña. Soledad, resultaron realizadas también en vacío, al no habérsele revelado hasta ese momento quien era el propietario del caballo en la fecha del siniestro, y sobre quien habría entonces de recaer realmente la presunción que la titularidad comporta sobre la posesión de un animal. La codemandada no informó en el acto de conciliación que el caballo al que hacía referencia la demanda conciliatoria lo habría adquirido y vendido después, y no fue hasta dicha contestación que puso en conocimiento haberlo vendido a D. Bernabe, aportando el documento privado de cambio de titularidad de 27 de marzo de 2015 - esto es, de la misma fecha del documento aportado por el codemandado D. Cecilio en el que ella figura como vendedora -. En el acto del juicio manifestó no haberlo dicho en el acto de conciliación porque no sabía entonces de que caballo se trataba, y que, puesto que la venta se había efectuado en la misma feria, ese día, no lo había registrado.

No se indica cómo, en estas circunstancias, la parte demandante hubiera podido constatar que otra persona y, concretamente, D. Bernabe, era realmente el propietario del equino y quien, en virtud de tal propiedad, tenía su posesión; siendo el caso de que, a través del informe arena, se le dio el dato de que el chip figuraba de titularidad del codemandado D. Cecilio; y de que, documentadas las compraventas entre éste y Dña. Soledad, y entre ésta y D. Bernabe, en virtud de sendos documentos privados de transferencia de la titularidad de equino, estas transmisiones no hubieran sido conocidas de no haber aportado estos documentos para eximirse de responsabilidad, D. Cecilio, en fecha 18 de mayo de 2016, y Dña. Soledad, al contestar a la demanda. Tanto es así que, en el acto del juicio, D. Cecilio, al ser preguntado sobre si era cierto que no había comunicado quien era la propietaria del caballo hasta serle enviado ese burofax, respondió que podía ser (minuto 9:21).

Puede decirse entonces que la identidad de quien era el poseedor del equino permaneció oculta en todo ese tiempo para la parte demandante. Es más, en el propio recurso ninguna alegación se efectúa al respecto de que la Aseguradora hubiera podido adquirir, de algún modo posible, la constatación de que el titular del caballo era D. Bernabe antes de que se le manifestase, ya en este procedimiento, por Dña. Soledad. En el recurso incluso se alega que él mismo no habría tenido, en todo este tiempo, conocimiento del siniestro, y ello pese a que el equino resultó atropellado. De no ser esto cierto que lo desconociese, está claro que nada dijo tampoco en todo el tiempo en que la parte demandante se dirigía, primero, frente al titular del chip, después, frente a quien se lo había vendido a él.

Tanto es así que la única mención a la existencia de dejadez por parte de la Aseguradora se realiza al respecto de que hubiera dejado transcurrir más de un año desde la conciliación y la presentación a la demanda frente a D. Cecilio y Dña. Soledad. Y esto no es así. El recurrente se refiere a que la conciliación se habría celebrado en mayo de 2017, cuando realmente, conforme consta en autos, el acta de comparecencia tiene fecha de 14 de junio de 2017 (folio 77 vuelto), siendo notificado el Decreto teniendo por intentado la conciliación en fecha 16 de junio de 2017 (folio 82). Además, dice que la demanda se habría presentado en fecha 19 de junio de 2018, cuando consta presentada en fecha 13 de junio de 2018, siendo el 19 de junio la fecha de registro (justificante de Lexnet, acontecimiento 5 del expediente judicial).

TERCERO.- Responsabilidad del propietario-poseedor del caballo en la fecha del siniestro.

El artículo 1905 contempla una responsabilidad inherente a la utilización del animal: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido". Es una responsabilidad que deriva del daño que pueda producir un animal y el comportamiento de éste constituye el título de imputación del daño ( STS núm. 911/2022 de 14 de diciembre). Esto es, se impone la obligación de reparar el daño al que tiene el poder de hecho (posesión de hecho, inmediata) o el interés en la utilización (servicio) del animal, sea o no propietario ( STS 529/2003, de 29 de mayo).

La jurisprudencia destaca el carácter objetivo de la responsabilidad, debiendo ser probada la fuerza mayor o la culpa del que hubiese sufrido el daño por quien los alegue en su descargo ( STS 937/2002 de 10 de octubre con cita en STS de 26 de enero de 1972). Se trata de una responsabilidad por riesgo inherente a la utilización del animal. ( STS 8 de enero de 1986). Así, conforme señala la STS 937/2002 de 10 de octubre, por la doctrina jurisprudencial se hace responsable al dueño de una vaca que, después de saltar la cerca de la finca, produce la colisión con un turismo con resultado de daños ( STS de 28 de enero de 1986), y en igual sentido contempla el supuesto de tres caballos del demandado que se salen del cercado en que se hallaban y acceden a la carretera produciendo lesiones al demandante ( STS 1068/1998 de 21 de noviembre).

De modo que no es posible, en virtud del ejercicio de tal acción, extender la responsabilidad al propietario no poseedor, ni a la vendedora de quien resultó ser el último propietario, y poseedor del equino en la fecha del siniestro. Ni tampoco a ésta última por razón de que no hubiese manifestado en el acto de conciliación que el caballo fue vendido por ella a una tercera persona, ni dado la identidad de ésta, por más que su actuación pueda considerarse que su actuación no fue diligente en la aportación de datos que hubieran permitido conocer esa identidad con anterioridad.

CUARTO.- Valoración de los daños materiales

Según se recoge en el propio recurso el perito que efectuó la tasación del vehículo siniestrado, D. Ángel Daniel, declaró que los daños eran compatibles con el atropello del caballo, y que hubo de desmontar el vehículo para apreciar todos los daños. Pues bien, en la propia tasación pericial se desglosa el valor de cada una de las distintas piezas y recambios, que suma un total de 6.438 euros sin IVA, no habiéndose solicitado de adverso ninguna prueba se solicitó tendente a controvertir dicha valoración. En el informe de tasación figura también como coste de mano de obra un total de 1.650,92 euros. La suma de ambas cantidades comporta el total de 8.089,25 euros reclamado en la demanda como indemnización abonada a la propietaria del vehículo siniestrado, Dña. Otilia, aportándose justificante bancario del pago (documento nº 16, al folio 46).

Por lo tanto, habiendo sido indemnizada esta última en el valor de reparación, menos el IVA que, en su caso, hubiera correspondido, conforme admitió en el acto de la vista, carecen de efecto práctico las alegaciones que se efectúan al respectó de si realmente el vehículo fue realmente reparado, o sobre quien se hizo cargo de él después; no habiéndose cuestionado la realidad de pago efectuado a la propietaria como indemnización. Sería extraño que, atendido el clausulado de la póliza, se le indemnizara por una cantidad superior al valor venal del vehículo, y ninguna alegación se efectúa tampoco en el recurso en tal sentido.

Debe aclararse finalmente que el importe de 237,92 euros, de la factura emitida por Talleres Vale, al que se hace referencia tanto en escrito de contestación, como ahora en el recurso, se corresponde con la mano de obra del desmontaje del vehículo para su peritación (documento nº 15, al folio 45), que es un coste que ha tenido que asumir la Aseguradora.

QUINTO.- Valoración de los daños personales del conductor demandante.

Según los términos del escrito de contestación, y del propio recurso, la disconformidad se limita a la calificación como impeditivos de un total de 52 días, de los 59 días por los que se reclama. Debe repararse en que esos 52 días coinciden con los días en los que el demandante transcurridos desde la fecha del siniestro, el 2 de mayo de 2016, hasta el 23 de junio de 2016 (folio 29 vuelto).

Dada la fecha del siniestro ha de estarse al sistema para la valoración de los daños y perjuicios del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en cuya tabla V se recoge que se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

SEXTO.- Costas de primera instancia.

6.1.- La sentencia de instancia no efectúa imposición de costas a ninguno de los demandados dada la existencia de serias dudas de derecho en relación a la titularidad del equino cuya irrupción en la vía es causa de la imputación de responsabilidad, y no habiendo apreciado mala fe en ninguna de las partes.

Entendemos que dicho pronunciamiento está justificado en relación a los demandados D. Cecilio y Dña. Soledad, atendido que las dudas existentes sobre la titularidad del equino se derivaron de la propia actuación de no haber cambiado la titularidad del chip del equino y, cuando menos, la negligencia en no haber efectuado, en su momento, las comprobaciones oportunas, y aportar la documentación presentada transcurrido un año desde el siniestro.

En lo que se refiere al codemandado D. Bernabe entendemos también justificada dicha exención en el pago de las costas, atendido que, si bien las dudas sobre la titularidad del equino se despejaron con la contestación a la demanda de Dña. Soledad, y el reconocimiento de la titularidad por el propio recurrente, el criterio subjetivo que se sigue sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción, atendida la doctrina jurisprudencial expuesta, requiere ponderar en el caso concreto la diligencia debida en la constatación de la identidad del deudor. En este caso pudiera, ad initio, advertirse dudosa la posibilidad de su aplicación de no haberse llegado a la conclusión fáctica de hasta qué punto la identidad del deudor permaneció oculta que el propietario original del caballo admitió como posible que no le hubiera dado el dato a la parte demandante de la segunda propietaria hasta el burofax de 18 de mayo de 2016, esto es, hasta transcurrido más de un año del siniestro, y que la segunda vendedora tampoco habría revelado el dato de la identidad del comprador final hasta que la demanda se dirigió frente a ella; circunstancias puestas de manifiesto en este caso a través de la valoración de la prueba, y especialmente de la testifical de los codemandados.

SEPTIMO.- Costas de segunda instancia, y depósito.

La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la apelante las costas originadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La disposición adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo, en su apartado 9º, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Bernabe contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Betanzos en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su destino legal

Esta sentencia no es firme. Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. Si el recurso se fundase en la infracción de normas de Derecho Civil de Galicia, el recurso de casación habrá de interponerse ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María del Carmen Vilariño López en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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