Sentencia Civil 307/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 307/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 845/2022 de 27 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON

Nº de sentencia: 307/2024

Núm. Cendoj: 15030370042024100307

Núm. Ecli: ES:APC:2024:1500

Núm. Roj: SAP C 1500:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00307/2024

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G.15030 42 1 2020 0012507

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000845 /2022

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000836 /2020

Recurrente: Magdiel

Procurador: BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN

Abogado: FRANCISCO J. SANZ BRAVO

Recurrido: Aymar

Procurador: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

Abogado: FELIX ANGEL SUAREZ DE LA FUENTE

S E N T E N C I A

Nº 307/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

Dª ZULEMA GENTO CASTRO

En A CORUÑA, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000836 /2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000845 /2022, en los que aparece como parte apelante, Magdiel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN, asistido por el Abogado D. FRANCISCO J. SANZ BRAVO, y como parte apelada, Aymar, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, asistido por el Abogado D. FELIX ANGEL SUAREZ DE LA FUENTE, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGACO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA, se dictó resolución con fecha 20-06-2022, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Aymar contra D. Magdiel, debo condenar a éste a abonar a la actora la cantidad de 47.270,58 euros. En cuanto a intereses y costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho."

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-Ha sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. D./Dª. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación.

1. Doña Aymar presentó en 2017 una demanda de despido improcedente, por impago de salarios, contra los que identificó como sus empleadores, don Magdiel y don Jairo. La demanda fue registrada en el Juzgado de lo Social núm. Cinco de A Coruña con el núm. 940/2017 y a ella se acumuló otra demanda posterior de la misma trabajadora contra los mismos demandados, inicialmente repartida al juzgado de lo Social Núm. Dos, esta vez precedida de una carta de despido.

2. El 4 de diciembre de 2018 la demandante y los dos demandados alcanzaron un acuerdo en acto de conciliación celebrado en el Juzgado de lo Social Núm. Cinco conforme al cual la Sra. Aymar desistía de sus demandas acumuladas contra don Magdiel, en tanto que el Sr. Jairo reconocía la improcedencia del despido y una deuda total de 82.300,88 €, de los que 70.057,80 € se corresponden con la indemnización por despido y 12.243,08 € son salarios debidos. El deudor asumió un plan de pagos a razón de 2.000,00 € mensuales desde el 15 de enero de 2029 hasta el 15 de junio de 2020, con una mensualidad de 2.500,00 € y un pago final a fecha 30 de julio de 2020 de 49.300,88 € (hay un error evidente en los cálculos porque los dieciséis pagos mensuales previstos sumarían 32.500,00 € y no los 33.000,00 € que, con el pago final de 30 de julio de 2020, sumarían los 82.300,88 € adeudados). Al aceptar la oferta y forma de pago en el mismo acuerdo conciliatorio la Sra. Aymar manifestó que "al percibo de la cantidad de 33.000,00 € correspondiente a las 16 mensualidades, sin retraso alguno, condonará a la empresa el resto de la cantidad aplazada, dándose por saldada y finiquitada sin tener más que reclamar. El impago de cualquiera de los plazos facultará a la actora para pedir la ejecución pendiente".

3. El mismo día 4 de diciembre de 2018 la Sra. Aymar y los Srs. Magdiel y Jairo -estos dos últimos, abogados de profesión- suscribieron un documento privado en el que, tras exponer que la trabajadora había prestado servicios laborales para el Sr. Jairo desde 1987 con el salario mensual prorrateado de 1.946,05 €, que se le había notificado el despido el 5 de septiembre de 2017 por causas objetivas y que a la fecha del acuerdo se le adeudaban 82.300,88 € en concepto de salarios e indemnización, se hizo también referencia (estipulaciones Primera y segunda) al acuerdo y reconocimiento de deuda del mismo día en el Juzgado de lo Social, con transcripción de los pactos y del compromiso de pago por parte del Sr. Jairo, y se concluyó con una estipulación tercera del tenor literal siguiente: " Magdiel constituye a favor de Aymar aval solidario, a primer requerimiento y sin beneficio de excusión, sobre la totalidad de la deuda reconocida por Jairo para el caso de que éste no procediese al cumplimiento de todos y cada uno de los plazos de abono antes recogidos".

4. El deudor principal sólo atendió a las dos primeras mensualidades por importe total de 4.000,00 € (en realidad, los pagos por transferencia de esas dos mensualidades fueron parcialmente completados por el Sr. Magdiel), y ante la infectividad de las siguientes la acreedora promovió la ejecución forzosa del acuerdo conciliatorio alcanzado en relación de los 78.300,88 € adeudados, más una suma adicional para intereses y costas. La ejecución fue despachada por auto del juzgado de lo Social Número Cinco de fecha 15 de mayo de 2019. El 11 de julio del mismo año se declaró por decreto de la LAJ del juzgado la insolvencia provisional del ejecutado, con el consiguiente archivo de la ejecución, ante lo cual el FOGASA asumió su responsabilidad subsidiaria y resolvió en fecha 2 de septiembre de 2019 el abono a la trabajadora de 7.677,60 € en concepto de salarios y 23.352,70 € en concepto de indemnización (31.030,30 € en total).

5. La demanda de la Sra. Aymar tiene por objeto la reclamación al fiador solidario, Sr. Magdiel, del resto de la deuda que está pendiente tras los pagos parciales de enero y febrero de 2019 (4.000,00 €) y lo percibido del FOGASA (31.030,30 €), esto es, los 47.270,58 € pendientes del principal.

6. Seguido el juicio en primera instancia con la oposición del demandado, la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número Nueve de A Coruña estimó íntegramente la demanda, con la consiguiente condena del demandado a pagar a la actora la suma de 47.270,58 € más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del juicio. Rechaza la sentencia, en síntesis, el argumento de la parte demandada según la cual la deuda reconocida era ficticia, porque el despido respondía en verdad a causas objetivas y no tenía otro objeto que el de posibilitar la máxima indemnización posible del FOGASA; no es cierto, mantiene la sentencia de primera instancia, que el único compromiso del deudor fuese el de pagar 33.000,00 €, que la actora ya ha percibido, sino el de atenerse al plan de pagos previsto, que resulto incumplido; el avala garantiza el cobro del total de la deuda reconocida para el caso de que el deudor principal no cumpliese todos y cada uno de los plazos señalados, como así ocurrió.

7. El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Magdiel sostiene, en primer lugar, que la sentencia infringe las exigencias de exhaustividad que derivan del artículo 218. 2 de la LEC porque habiendo alegado en la contestación la excepción de pago, la sentencia no contiene ningún razonamiento que permita conocer el motivo de su presunta desestimación. También alega que la sentencia incurre en un error patente en la valoración de la prueba, de la que extrae conclusiones contrarias a la racionalidad, con apreciaciones arbitrarias y contrariando los criterios de aplicación de la prueba. Señala también que la sentencia infringe el art. 1261. 3 del CC en relación con el artículo 1275 del mismo Código, porque la obligación garantizada responde a una causa torpe consistente en incrementar ficticiamente la deuda con el fin de asegurarse el cobro de lo pactado con carago al FOGASA. En su alegación cuarta, la parte apelante argumenta que la sentencia infringe el artículo 1827 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, porque el afianzamiento carece en realidad de un objeto determinado pues no puede entenderse por tal que la garantía se extienda a la "totalidad de la deuda reconocida" que es una expresión vaga que incurre en la prohibición legal.

SEGUNDO.- Exhaustividad de la sentencia. Tratamiento en la sentencia de la excepción de pago.

8. La falta de respuesta a los argumentos defensivos de la parte demandada puede constituir un defecto de exhaustividad en la motivación de la sentencia, bien entendido que, como recuerda la STS 433/2024, de 1 de abril, "la necesaria motivación de la sentencia exige que exprese los razonamientos fácticos y jurídicos que justifiquen el fallo, pero no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide". Para el TS son correctas, desde esta perspectiva, "aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo; y 774/2014, de 12 de enero de 2015)".

9. La excepción de pago que el demandado desarrolló en su escrito de contestación a la demanda presupone que la deuda afianzada era la correspondiente a los salarios debidos y a una indemnización por despido objetivo y, por lo tanto, una suma que entre los dos pagos iniciales de enero y febrero de 2019 y lo pagado en septiembre del mismo año por el FOGASA ya habría quedado saldada. La sentencia, sin embargo, sostiene que no es así, que "literalmente no dice eso el documento",sino que "lo que se garantiza con el aval, para el caso de que el avalado no cumpliese todos y cada uno de los plazos señalados en el acuerdo -incumplimiento que sí aconteció- es la totalidad de la deuda reconocida en el documento firmado, que es la suma de los salarios debidos -12.243,08 €- más la indemnización por despido improcedente, 70.057,80 €, lo que hace un total de 82.300,88 €".

10. La sala no comparte, así las cosas, la crítica de falta de exhaustividad de la sentencia apelada en lo que a este extremo se refiere. La deuda garantizada no está pagada porque, argumenta la sentencia, no es la que dice el demandado en su contestación a la demanda, sino la que por mayor importe resulta del propio documento privado en el que se recoge la fianza. El argumento es simple pero completo, porque no se puede sostener jurídicamente que una obligación dineraria está extinguida por pago ( art. 1156 CC) sin fijar o convenir previamente el importe de lo debido. El apelante hace, en realidad, supuesto de la cuestión.

TERCERO.- Valoración de la prueba.

11. Destaca la parte apelante que es incluso un hecho reconocido por la parte demandada ( art. 316.1 LEC) el que el despido de la Sra. Aymar fue un despido por causas objetivas de naturaleza económica y no, por lo tanto, un despido improcedente. El error de la sentencia consiste en sostener o presuponer lo contrario pese al resultado de la prueba de interrogatorio y de la documental.

12. El tribunal no comparte la crítica de la sentencia en cuanto a este extremo. El acuerdo en conciliación de 4 de diciembre de 2018 está precedido de dos demandas acumuladas de la trabajadora solicitando la declaración de su despido como improcedente, la primera en circunstancias de despido "tácito" (impago reiterado de salarios y cierre del centro de trabajo a su regreso de las vacaciones anuales) y la segunda tras una carta de despido por causas objetivas que la trabajadora firmó en disconformidad. El acuerdo alcanzado en el juzgado de lo social, en presencia y con el consentimiento de los dos demandados, reconoce "la improcedencia del despido"y fija la indemnización correspondiente conforme a los criterios propios de un despido improcedente ( art. 56 del ET en relación con la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012: 45 días antes de la reforma de 2012 y 33 días por el tiempo de servicios posterior con el tope máximo de cuarenta y dos mensualidades), en importe sensiblemente superior al que correspondería en caso de despido por causas objetivas ( art. 53 1 del ET, 20 días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades).

13. No hay error alguno, por lo tanto, al concluir que el despido fue reconocido como improcedente, y ello pese a que la carta de despido del empresario lo calificase como despido objetivo. Lo que dice el apartado segundo de la parte expositiva del documento privado de 4 de diciembre de 2018 es rigurosamente cierto ("en fecha 5 de septiembre de 2017, y con fecha de efectos del igual día, le fue notificada a Aymar carta de despido por causas objetivas"), pero también lo es que finalmente, por avenencia alcanzada en el juzgado de lo Social entre la trabajadora y los dos demandados -ambos abogados de profesión- el despido quedó reconocido como improcedente.Es inconcebible que el ahora demandado no detectase la esencial diferencia entre un despido improcedente y un despido por causas objetivas. Al igual que el magistrado de primera instancia, la sala no abriga duda alguna de que esa sería la calificación del despido en una hipotética sentencia si, como finalmente quedó reconocido, resulta que a la trabajadora se le adeudaban más de tres mensualidades de salarios y, como también alegaba en su demanda, era cierto que a su regreso de las vacaciones el centro de trabajo había sido cerrado y el local embargado. Pero acaso no sea la calificación jurídica del despido tan importante como la indemnización que las partes convinieron en términos numéricos, porque es la que realmente determina el límite de la fianza conforme a lo pactado en el documento privado de la misma fecha.

14. También sostiene la parte apelante que la sentencia incurre en un error de valoración probatoria al mantener, con base en una supuesta literalidad del documento de 4 de diciembre de 2018, que la deuda garantizada era de 82.300,88 €, cuando lo que del documento se deriva es un límite máximo de 33.000,00 € por los dos conceptos (salarios e indemnización por despido).

15. El documento privado de 4 de diciembre de 2018 contiene, según ya hemos señalado, tres estipulaciones. La primera dice que " Jairo reconoce adeudar a Aymar por los conceptos señalados en el expositivo tercero del presente documento -esto es, por salarios e indemnización- la cantidad de 82.300,88 €".La segunda estipulación reproduce los términos del acuerdo alcanzado ese mismo día en el juzgado de lo Social y, por lo tanto, el plan de pagos mensuales a partir del día 15 de enero de 2009 hasta culminar el día 20 de julio de 2020, con el compromiso por parte de la trabajadora de que "al percibo de la cantidad de 33.000,00 € correspondiente a las 16 mensualidades, sin retraso alguno, condonará a la empresa el resto de la cantidad aplazada; dándose por saldada y finiquitada sin tener más que reclamar"y la advertencia final de que "el impago de cualquiera de los plazos facultará a la actora para pedir la ejecución por la totalidad pendiente".Como hemos visto, tal fue lo que ocurrió tras el impago de las mensualidades de marzo y abril de 2019: la ejecución fue despachada por el total adeudado en mayo de 2019, 78.300,88 €, sin oposición del ejecutado.

16. Así las cosas, la fianza solidaria prestada sobre la totalidad de la deuda reconocida por Jairo para el caso de que éste no procediese al cumplimiento de todos y cada uno de los plazos de abono antes recogidos se proyecta, sin duda, sobre la deuda reconocida en el mismo documento por el deudor principal -82.300,88 €- o sobre la parte de la misma que se hallare pendiente al tiempo del incumplimiento. La previsión del fiador debía contemplar, sin duda, la imperiosa necesidad de que los dieciséis pagos mensuales previstos -quince de dos mil euros y uno de dos mil quinientos euros- se cumpliesen puntual y rigurosamente (de hecho, el Sr. Magdiel contribuyó al pago de las dos primeras mensualidades) porque quedó establecido que "el impago de cualquiera de los plazos facultará a la actora para pedir la ejecución por la totalidad pendiente"y en esa eventualidad el compromiso de condonación futura -sin entrar a analizar aquí los presupuestos de exigibilidad de un pacto de esta naturaleza- quedaría sin efecto.

CUARTO.- Sobre la infracción del artículo 1261. 3 en relación con el artículo 1275 del CC .

17. Sostiene el apelante que el convenio de 2018 responde a una causa torpe que hace inexigibles las obligaciones que de él dimanan ( art. 1275 CC) , porque de lo que en realidad se trataba era de incrementar ficticiamente la deuda con el fin de asegurarse la trabajadora el cobro de lo pactado con cargo al FOGASA.

18. Al margen de la cuestión, ya tratada anteriormente, acerca de la caracterización y efectos del despido, la argumentación de la parte apelante podría tener hipotéticamente sentido en el marco de una acción de nulidad o anulación de un acuerdo alcanzado en el acto conciliatorio ( art. 1817 del CC, art. 148 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria o artículo 67 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), pero no en un litigio como el que nos ocupa, en el que la obligación garantizada procede de un título procesal ya inatacable que ha servido de base para una ejecución judicialmente despachada sin oposición del deudor ejecutado; no cabe, por lo tanto, cuestionar la validez misma de esa obligación. Por otra parte, si la finalidad oculta era la que indica el apelante no tendría ningún sentido que el documento privado de la misma fecha, destinado a producir únicamente efectos inter partes, recogiese los pactos y plasmase un reconocimiento de deuda en los mismos términos que los del acta de conciliación, proyectando sobre dicho reconocimiento de deuda la fianza solidaria del Sr. Magdiel.

QUINTO.- Sobre la determinación de la fianza ( art. 1827 CC ).

19. Cuando se dice -y es expresión usual, incluso en sentencias del TS- que la interpretación de la fianza debe ser restrictiva en beneficio del deudor, se está queriendo trasladar la regla del art. 1827 del CC conforme a la cual la fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella. Es decir, se quiere decir que no cabe una interpretación extensiva de la fianza, no que se deba restringir,reducir a menores límites, el verdadero compromiso asumido por el fiador según los términos del contrato de fianza.

20. Las consideraciones anteriores recaen sobre una alegación de la parte apelante que, como se reconoce en el mismo escrito de recurso, es nueva y no formó parte del debate en primera instancia, lo que eximiría al tribunal de examinarla ( Art. 456 1 LEC) . Está sin embargo implícita en el litigio, en cuanto que integrante estructural de la acción contra el fiador, y desde este punto de vista no hay inconveniente en abordarla, siquiera sea sucintamente.

21. No hay vaguedad o indeterminación alguna en la reglamentación contractual de una fianza que abarca "la totalidad de la deuda reconocida"en el contexto de un documento privado en el que el deudor principal expresamente reconoceadeudar "a Aymar por los conceptos señalados en el expositivo tercero del presente documento-esto es, por salarios e indemnización- la cantidad de 82.300,88 €".Si las cláusulas de un contrato deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( art. 1285 CC) , la expresión que emplea la estipulación tercera cuando se refiere al "aval solidario, a primer requerimiento y sin beneficio de excusión, sobre la totalidad de la deuda reconocida por Jairo" no puede tener otro sentido que el que deriva del reconocimiento de deuda que en el mismo documento se reitera, y al así concluirlo la sentencia no está haciendo una interpretación extensiva de la fianza prohibida por el artículo 1827 del CC, sino una interpretación estricta, ceñida a lo realmente querido por las partes. De nuevo en este caso el apelante parte de una premisa que ya hemos descartado, con arreglo a la cual la deuda real era otra diferente de la incorporada al título y quedó plenamente saldada en septiembre de 2019 con el cobro de la suma pagada por el FOGASA.

SEXTO.- Costas y depósito.

22. Al ser el recurso desestimado, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1 de la LEC en su versión aplicable al caso, que es la anterior al RD Ley 6/2023.

23. Se decretará la pérdida del depósito constituido para recurrir y su aplicación conforme al destino legal ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto pro la representación procesal de don Magdiel contra la sentencia núm. 138/2022, de fecha 20 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de A Coruña, que confirmamos.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

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