Sentencia Civil 342/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 342/2022 del Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 209/2021 de 28 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2022

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ

Nº de sentencia: 342/2022

Núm. Cendoj: 15030370052022100384

Núm. Ecli: ES:APC:2022:3103

Núm. Roj: SAP C 3103:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00342/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15009 41 1 2017 0001836

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de BETANZOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000463 /2017

Recurrente: Alejandra

Procurador: CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ

Abogado: ROSALIA BELLO HIDALGO

Recurrido: Isaac

Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA

Abogado: MONICA RODRIGUEZ GARCIA

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 342/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a veintiocho de octubre de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 209/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 463/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Alejandra , representada por el Procurador Sr. GARCIA BRANDARIZ; como APELADO:DON Isaac, representado por la Procuradora Sra. VIDAL CASTIÑEIRA. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 30 de septiembre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María del Carmen Vidal Castiñeira, en nombre y representación D. Isaac contra Dª. Alejandra, representado por el Procurador D. Carlos García Brandarizy en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a D. Isaac la cantidad de 40.920 euros, que se verán incrementada con los intereses del art. 1100 y siguientes del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se aplicarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago; todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Alejandra que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de octubre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. -I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Betanzos, de fecha 30 de septiembre de 2020, acordó en su parte dispositiva:

"Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María del Carmen Vidal Castiñeira, en nombre y representación D. Isaac contra Dª. Alejandra, representado por el Procurador D. Carlos García Brandariz y en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a D. Isaac la cantidad de 40.920 euros, que se verán incrementada con los intereses del art. 1100 y siguientes del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se aplicarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago; todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"Primero. - Se ejercita en la demanda rectora de este procedimiento una acción de reclamación de la cantidad de 43.491 euros, desglosados en 40.000 euros, que se corresponden con 25.000 euros abonados por transferencia bancaria para la adquisición de la vivienda y 15.000 euros por gastos efectuados en la rehabilitación de la vivienda propiedad de Dª Alejandra, así como 3.491 euros por las facturas por el abonadas para la compra de una estufa, diversos muebles y una bomba sumergible.

Se opone la demandada alegando falta de legitimación activa del demandante respecto de la suma de 25.000 euros al proceder la citada suma de una cuenta del padre del demandante, y en cuanto a las cantidades invertidas en la rehabilitación de la vivienda, por importe de 15.000 euros, por cuanto las facturas aportadas suman una cantidad inferior. SE muestra conforme con el abono de la factura por la estufa por importe de 920 euros, y se opone al abono de la factura de la bomba porque nunca se usó y fue decisión del él colocarla y aun cuando reconoce el abono por Isaac de la habitación, manifiesta que puede retirarlos cuando quiera. Asimismo, y en todo caso, alega que los gastos realizados en la vivienda deben ser compensados con el uso y disfrute de la vivienda al haber sido abonados por ella todos los gastos de la vivienda, se tasan pericialmente en 604,80 euros mensuales durante el tiempo de convivencia.

Es constante criterio jurisprudencial el que entiende que toda unión paramatrimonial. "more uxorio"-, por el mero y exclusivo hecho de iniciarse no comporta el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, sino que habrán de ser los convivientes interesados quienes, por pacto expreso o por sus "facta concludentian" -aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común- evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer común todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho. Bien entendido que del simple hecho de que exista convivencia "more uxorio" no puede deducirse sin más aquella voluntad, pues si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro, y que no quieran contraer obligaciones reciprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio -( SSTS 21-10-92, 237-98, 22-1-2001, 27-5-2004, entre otras). La persona que ha convivido "more uxorio" con otra tiene acción contra esta última al deshacerse la unión matrimonial, con fundamento, bien en pactos expresos o tácitos reguladores de régimen económico, bien en la institución del enriquecimiento injusto ( SSTS 11-12-92 y 17-6-2003 ), bien en normas de la comunidad de bienes de los artículos 392 y ss del CC ( SSTS 18-5 y 2110-1992 ), bien en la figura de la prestación de servicios o gestión de negocios ( STS 27-5- 1994 ), o bien incluso en las reglas de la sociedad irregular ( STS 18-3-1995 ).

Uno de los principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico patrimonial consiste en la idea de que el intercambio de bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con los postulados de la justicia conmutativa, por lo que toda atribución patrimonial, para ser lícita, debe fundarse en una causa o razón de ser que el ordenamiento jurídico considera como justas, surgiendo en el ámbito del derecho una acción de reembolso tendente a una condena pecuniaria, la acción de enriquecimiento, basada en el principio, según el cual "nadie debe enriquecerse sin causa a costa del otro", reconocida por copiosa jurisprudencia para atender a múltiples situaciones en que la equidad exige su aplicación, en cuya idea radica su fundamento. Por el carácter injustificable del enriquecimiento torticero que origina un deber moral de indemnizar o de restituir, que al elevarlo a razón jurídica la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 23-1-1956 , 13-12-1991 , 19-5-1993 , 1311- 1996 , 12-6-2000 , 4-12-2001 , entre otras), han determinado ser requisitos para que sea viable la pretensión de él derivados: a) El enriquecimiento del demandado, entendido por tal toda ventaja, utilidad o provecho que haya recibido, apreciable en dinero, sea o no por si misma de naturaleza patrimonial, como puede ser la utilización temporal de un bien o de una mejora, pues el enriquecimiento lo mismo puede producirse por un aumento del patrimonio, como por una no disminución del mismo, que de otro modo tendría que haberse producido necesariamente, pues la no realización del gasto equivale a un ingreso en todos aquellos casos en que hay un consumo de cosas ajenas o un aprovechamiento de servicios llevados a cabo por un tercero, siempre que el beneficiado haya evitado de esta forma un gasto que de otra manera hubiera tenido que hacer b) un correlativo empobrecimiento o pérdida pecuniaria del actor, que puede consistir tanto en la salida de un valor del patrimonio del demandante, como en la realización o prestación de un servicio por el cual no se ha recibido la retribución procedente c) que sea consecuencia de aquella ventaja contraída, es decir, que haya relación de causalidad entre el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor d) que el enriquecimiento se revele de alguna forma "sin razón", como falta de una justa causa, entendiendo por tal aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución, para recibir ésta y conservarla, lo cual ocurriría cuando existe un negocio jurídico válido y eficaz entre ambas partes o porque existe una expresa disposición legal que autorice aquella consecuencia.

Por otra parte, no consta en el caso que las partes hubiesen llegado a pactos para regir sus relaciones económicas durante la convivencia ni para liquidarlas tras su extinción.

A falta de pacto, y como principio, en los casos de ruptura de la convivencia entre los miembros de la unión, cada uno asume las consecuencias económicas de la ruptura, porque, si libre fue la unión, igualmente libre tiene que ser la ruptura para cualquiera de ellos, es claro que no pueden ser aplicadas las consecuencias legales previstas en ese ámbito para la nulidad, separación o divorcio del matrimonio ( artículos 97 y 98 del Código Civil ), por cuanto nada tiene que ver la unión libre de pareja con el matrimonio, ni por analogía, conforme a la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto son normas propias y específicas del matrimonio.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que «la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio ( STC 184/1990 y la 222/92 ), aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias».

La doctrina del Tribunal Supremo ha ido evolucionando, así como refiere la sentencia de la sección 3ª de la A.P. de A Coruña de fecha 26 de septiembre de 2008 , que analizando la jurisprudencia sobre tal cuestión jurídica ( TS 27 de marzo de 2008 , 8 de mayo de 2008 , 19 de octubre de 2006 , 22 de febrero de 2006 , 26 de enero de 2006 , 5 de diciembre de 2005 , 6 de octubre de 2005 , la del Pleno de 12 de septiembre de 2005 , 5 de febrero de 2004 , 17 de junio de 2003 , 17 de enero de 2003 , 5 de julio de 2001 , 27 de marzo de 2001 , 10 de marzo de 1998 , 29 de octubre de 1997 , 16 de diciembre de 1996 , entre otras muchas), llega a las siguientes conclusiones generales:

"1º.- Este tipo de convivencia es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio. No son situaciones equivalentes, sino realidades jurídicamente distintas, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. En principio, su tratamiento jurídico diferenciado y la diversa atribución de derechos y obligaciones, no es contraria al derecho fundamental a la igualdad, que reconoce el artículo 14 de la Constitución Española (En la misma línea las sentencias del Tribunal Constitucional números 180 de 2001, 155 de 1998, 222 de 1992 y 184 de 1990). Sin perjuicio de que el Tribunal Constitucional haya dictado resoluciones que se pueden encajar en dos grupos:

a). -Se reconocen derechos en materia de arrendamientos urbanos e indemnizatorios ( sentencias números 6/1993, 47/1993, 155/1998 y 180/2001).

Y b) Se rechaza la equiparación en materia de pensiones ( sentencias números 66/1994, 222/1994, 39/1998, 47/2001, 77/2004 y 174/2004).

2º.- Actualmente, con la validez del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren voluntariamente contraer matrimonio, asumiendo las consecuencias de su decisión. Y, por lo tanto, inicialmente debe presumirse que tampoco desean soportar los deberes que comporta, ni beneficiarse de los derechos.

3º.- Cuando se produce la ruptura de la convivencia, bien por decisión unilateral, bien bilateral, para resolver sobre las consecuencias económicas debe atenderse al siguiente sistema de fuentes:

a) A la Ley específica que pueda existir en la Comunidad Autónoma. Norma que no existe en Galicia en cuanto a la cuestión planteada.

b)

En su defecto, a los pactos que hubiesen establecidos sus miembros, en base a la libertad de contratación que pregona el artículo 1255 del Código Civil. Tampoco se hizo ningún pacto en previsión de la ruptura y sus consecuencias económicas.

c) En último término, y si hubiera lugar a ello, a la aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto. Que es la única que cabe analizar en el presente caso.

Pero siempre partiendo de la base de que la simple decisión de ruptura, aún sin causa alguna, no genera deber alguno de indemnizar, pues se estaría creando algo muy parecido a la indisolubilidad de la unión de hecho o a su disolubilidad solamente previo pago. Y el daño moral, causado por la frustración la convivencia no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal; ni tampoco el posible estado ansioso depresivo que transitoriamente pueda ocasionar a alguno de los convivientes.»

En definitiva, el criterio jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de las parejas de hecho, requiere básicamente que se produzca un desequilibrio económico, que se mide en relación con el otro cónyuge y que implica un empeoramiento en relación con la situación anterior. Así en la STS de 17 de junio de 2003 se razona se desprende una situación de enriquecimiento injusto. Esta situación tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido ("in "quantum" locupletiores sunt"). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ("damnum cessans").

Así la S.A.P. Pontevedra, sección primera, de 22 de noviembre de 2012 indica, respecto de la acción fundada en el enriquecimiento injusto ejercitada en la demanda, que «La cuestión se ha planteado en otras ocasiones ante esta misma Audiencia Provincial; así, en nuestra reciente sentencia de 19 de abril de 2012, afirmábamos que la acción de enriquecimiento injusto consiste en la revisión de determinadas atribuciones o incrementos patrimoniales que se producen ya por transferencias patrimoniales a título de prestación o como consecuencia de haber realizado inversiones en determinados bienes o de haber utilizado en provecho propio bienes ajenos. La doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas condiciones, acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado beneficiario de una prestación o de un incremento patrimonial por una inversión, o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente de forma correlativa al empobrecimiento de la contraparte. Se trata, en todos los casos, de supuestos en los que la prestación, la inversión o la utilización carecían de justificación en una previa relación contractual o en una específica previsión legal ( SSTS 26 de junio y 31 de julio de 2002, 27 de marzo y 8 de julio de 2003, etc.) o se han producido en su seno, pero trascendiendo la órbita de eficacia de lo convenido.

En el caso de las uniones de hecho, la acción de enriquecimiento injusto encuentra su fundamento cuando uno de los miembros de la pareja se haya aprovechado de los recursos o del trabajo realizado gratuitamente por el otro, en detrimento de este último. En este sentido se expresa la doctrina que ha estudiado la aplicación de esta figura en relación con las reclamaciones entre convivientes al término de la unión de hecho. El demandante perjudicado debe acreditar, por tanto, que su esfuerzo y colaboración desinteresada han supuesto el enriquecimiento de la persona con la que compartía una relación afectiva; este enriquecimiento puede ser positivo, cuando se traduce en un aumento del patrimonio o negativo cuando el aprovechamiento del trabajo o servicio prestado por uno de los convivientes determine que el conviviente beneficiado haya evitado una serie de gastos, que de otro modo hubiera tenido que realizar. El enriquecimiento no es por sí solo suficiente, sino que ha de producirse el correlativo empobrecimiento del que reclama, que debe consistir en una pérdida apreciable pecuniariamente.»

Vistas las anteriores consideraciones lo primero que debemos señalar es que sea por una u otra vía lo que pretende el demandante D. Isaac es ser indemnizado económicamente por la contribución a la pareja común formada con la demandada entre los años 2010y 2016. La pretensión se ejercita primeramente sobre la base del enriquecimiento injusto, y si realmente el demandante, como alega, contribuyó económicamente a la adquisición y rehabilitación de la vivienda, privativa de la demandada Dª Alejandra ocupada por la pareja desde el año 2011 hasta su ruptura, pues en la aportación de la suma reclamada por el demandante centra la demanda la existencia del enriquecimiento y del desequilibrio que fundamenta la reclamación.

No resulta discutida la existencia de una relación sentimental entre las partes iniciada en el año 2010 y concluida en 2016, teniendo además una hija en común nacida en fecha NUM000 de 2014, así como la inscripción como pareja de hecho desde el 8 de agosto de 2011, así como que ambas partes fijaron su domicilio en la vivienda propiedad de la demandada sito en DIRECCION000 núm. NUM001, DIRECCION001 DIRECCION002. Asimismo, no resulta discutido que la actora disponía de otro piso en la C/ DIRECCION003, núm. NUM002 de DIRECCION002 que había sido adquirido en 2006 y por el que abonaba hipoteca. Tras la ruptura de la pareja a medio del procedimiento de medidas paternofiliales núm. 61/17 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Betanzos se reguló la guarda y custodia de la hija común, régimen de visitas a favor del padre y el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo común a medio de sentencia de fecha 31 de mayo de 2017.

Lo que no consta, es que las partes hubieran constituido formalmente un patrimonio común, o hubieran pactado la forma de regir sus relaciones económicas y la posible disolución de las mismas, y tampoco puede deducirse de los facta concluentia, en el sentido jurisprudencialmente indicado. En efecto, lo único consta tenían en común las partes es una cuenta bancaria en el Banco Etcheverría, en la que hacían ingresos para abonar gastos comunes, sin que resulte de los movimientos de dichas cuentas la persona que hacía los ingresos en la misma. Por otra parte, cada uno de ellos tenía su propia cuenta. Es más, consta probado que este es el único activo que las partes mantenían en común. Señalar además que ningún bien consta adquirieron las partes en comunidad durante su relación.

En concreto y como ya se ha dicho el actor reclama la suma de 43.491 euros, desglosados en 40.000 euros, que se corresponden con 25.000 euros abonados por transferencia bancaria para la adquisición de la vivienda y 15.000 euros por gastos efectuados en la rehabilitación de la vivienda propiedad de Dª Alejandra, así como 3.491 euros por las facturas por el abonadas para la compra de una estufa, diversos muebles y una bomba sumergible.

Se alega por la parte demandada falta de legitimación activa de la parte demandante respecto de la cantidad de 25.000 euros, cuyo pago se efectuó a medio de transferencia bancaria de fecha 7 de marzo de 2011 desde la cuenta de D. Jose Antonio, padre del demandante a una cuenta de Dª Alejandra, bajo el concepto de compra del 50% del importe de vivienda concello DIRECCION002 y, por tanto, solo D. Jose Antonio estaría legitimado para su reclamación.

Entiende esta juzgadora que dicha pretensión no puede ser acogida por cuanto la legitimación de D. Isaac deviene del acta de manifestaciones efectuada ante la Notario de Betanzos Dª Mónica María Jurjo García en fecha 11 de octubre de 2012, en la que intervienen Dª Alejandra y D. Isaac y en la que Dª Alejandra manifiesta que recibió de D. Isaac la cantidad de 40.000 euros, parte en efectivo y metálico y parte mediante transferencia bancaria con destino a la rehabilitación de la casa de su propiedad y en la que ambos comparecientes viven sita en DIRECCION002, DIRECCION000- DIRECCION001 núm. NUM003. D. Isaac corrobora dicha manifestación.

Dicho documento es suficiente para sustentar la legitimación activa de D. Isaac. A mayor abundamiento el padre del demandante D. Jose Antonio falleció en fecha 29 de marzo de 2013 y el demandante en su condición de heredero del mismo está legitimado para reclamar la citada suma, razón por la que debe desestimarse la excepción de falta de legitimación activa de la demandante alegada en la contestación a la demanda.

Se aportan con la demanda como documentos 6 a 26 facturas y presupuestos de gastos en la rehabilitación de la vivienda, propiedad de la demandada, que s.e.u.o, suman la cantidad de 11.460,86 euros, que justifican en parte las cantidades abonadas por D. Isaac. NO puede olvidarse que la demandada no niega en ningún momento que dichas facturas han sido abonadas por D. Isaac, y así también lo corroboran todos los testigos que intervienen en juicio respecto de algunas de ellas, pero pretende hacer valer que no se había obligado a devolvérselo.

Dicha alegación es inasumible, la propia Dª Alejandra en el interrogatorio de que fue objeto alega que tenía un piso en DIRECCION002 con hipoteca, y vieron la posibilidad de adquirir una vivienda a buen precio en DIRECCION000. Era una buena compra, pero como tenía una hipoteca anterior no le concedían otro crédito hipotecario. Aunque se barajó la idea de comprarla entre los dos, finalmente se compró de manera privativa por Dª Alejandra y para ello Isaac habló con su padre y le hizo la transferencia de 25.000 euros para el pago de la mitad de la vivienda y para el resto pidió un préstamo personal. Reconoce asimismo que se hicieron obras de rehabilitación y que Isaac pagó las facturas que presenta con la demanda. Reconoce que en 2012 fueron al Notario porque el se lo pidió para poder acreditar que el aportó la citada suma. Reconoce la cantidad de 40.000 euros, 25.000 euros para pagar la adquisición de la vivienda y 15.000 euros para obras de rehabilitación. Asimismo, reconoce que tenía una cuenta conjunta en el Banco Etcheverría y luego cada uno la suya. Asimismo, manifiesta que Isaac pasaba días fuera por razones de trabajo. Reconoce que esos 40.000 euros los aportó su expareja Isaac. A juicio de quien suscribe no existe la más mínima duda que dicha disposición de dinero efectuada en un bien propiedad de la demandada supone un enriquecimiento injusto para la misma, pues no se acredita que la intención del demandante era donárselos o regalárselos, pues en caso contrario carecería de sentido el acudir a un notario para documentar tal aportación. También reconoce el pago por parte del demandante de las facturas NUM004 de fecha 25/2/2013 por importe de 920 para la adquisición de una factura, la factura NUM005 de fecha 7/11/2014 por importe de 1.406 euros por la compra de varios muebles en el Corte Inglés y factura NUM006 de fecha 25/4/2015 por importe de 1.165 para la compra de una instalación de una bomba sumergible y materiales por importe de 1165 euros, los cuales son posteriores a la citada acta de manifestaciones. Ello, no obstante, solo se muestra conforme al abono de la factura de 920 euros por la estufa, pues la decisión de instalar la bomba la tomó de manera unilateral sin contar con ella, y los muebles era para una habitación de la niña, y en todo caso, manifiesta que al haber sido abonados por D. Isaac, puede llevarse tales efectos. El propio demandante reconoce que la demandada no le puso objeciones a que se llevara tales efectos, pero le recomendaron que no lo hiciera. En tanto bienes muebles, pueden ser retirados por el mismo, y por tanto no existe obligación de abono por parte de la demandada.

De tal manera que esta juzgadora considera acreditado la aportación por parte del demandante para la adquisición de la vivienda de la demandada y rehabilitación de la misma de la cantidad de 40.000 euros, pues basta su reconocimiento como entregados por el demandante, para tener por acreditado su abono, así como la factura por la estufa, a cuyo pago se aquieta la demandada en la contestación, por lo que resultaría una suma total por todos los conceptos de 40.920 euros.

Ello, no obstante, entiende Dª Alejandra, que dichas sumas fueron entregadas como compensación a vivir en la vivienda sin sufragar ningún tipo de gasto, y las obras de rehabilitación del inmueble por él abonadas deben quedar en beneficio de la propiedad, pretendiendo hacer valer que asumía el pago de la totalidad de los gastos y por tanto deben entenderse como contribución a las cargas de la pareja.

Resulta claro que, pese a que ambos mantenían una relación estable de pareja, en ningún caso cabe equiparar sus efectos a los propios de una relación conyugal, pues no existe previsión normativa al respecto, ni tampoco consta que fuese esa la intención de las partes, al menos en el sentido pretendido en la demandada de formar un patrimonio común al modo de una sociedad de gananciales, de manera que todos los gastos deban ser abonados por mitad, ni se ha probado tampoco la existencia de pacto alguno para regir tales relaciones o las consecuencias de la disolución de la pareja.

No consta que el demandante, además de los ingresos provenientes de su trabajo, disponga de bienes de su propiedad, ni que durante la duración de la pareja haya invertido dinero en la adquisición de algún bien para sí, como hizo la demandante, que tiene 2 viviendas en propiedad, en cuanto a su situación económica al inicio de la relación de pareja, lo cierto es que no resulta discutida por las partes, resulta así que el demandante inició la relación cobrando pensión por jubilación, y la finaliza del mismo modo, con los consiguientes incrementos derivados del paso del tiempo, eran estos sus únicos ingresos, lo fueron durante la relación y lo siguen siendo al concluir la misma. No tenía bienes en aquel entonces, pues nada prueba, y no los tiene ahora. Por lo que respecta a la demandada la misma era al iniciar la relación propietaria de un piso en DIRECCION002, y tenía los ingresos propios de su trabajo. El único incremento notable de su patrimonio se sitúa precisamente en la adquisición de la vivienda en DIRECCION000, que se rehabilitó posteriormente, en la que la pareja situó su domicilio. Es decir, cabe concluir que la demandada ha mejorado su posición con relación al inicio de la pareja, pues ahora es propietaria de una vivienda que antes no tenía, adquirida y rehabilitada constante la relación, a la que reconoce el demandante ha contribuido económicamente con la suma de 40.920 euros (los reconocidos en el acta de manifestaciones y para la compra de la estufa de la que disfruta la demandada), mientras el actor, no obtuvo nada durante esa convivencia, lo que supone cuando menos, un empeoramiento económico. Tampoco se ha acreditado de manera fehaciente, que el demandante no contribuyera de forma alguna al sostenimiento de la familia.

Lo fundamental aquí es que el demandante D. Isaac, contribuyó económicamente a la adquisición y rehabilitación de la vivienda, propiedad de la demandada y es ella la que ha recibido los beneficios de tal aportación.

Restaría por pronunciarse si la aportación por el realizada es posible compensarla con los gastos de alquiler de la vivienda que durante la convivencia de pareja que D. Isaac no tuvo que pagar.

Se aporta informe pericial de D. Eulalio, que hizo los cálculos aproximados de los gastos que supondrían para el demandante durante los años de convivencia si tuviera que vivir en una vivienda similar y que tasa en una media de 604,80 euros mensuales para una casa de similares características a la de la actora, a la que llegó teniendo en cuenta los gastos medios de la vivienda que le facilitó la demanda, y que calcula por vivienda, no por persona, como el mismo manifiesta en acto de juicio.

Resulta claro que no concurren los requisitos para que la compensación opere.

La compensación viene regulada en el Código Civil en los artículos 1195 y siguientes.

Establece el 1195 que tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

En cuanto a los requisitos para que dicha compensación opere es preciso según el art. 1196 del CC:

1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro.

2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o siendo fungibles las cosas debidas sean de la misma especie y también de la misma calidad, si esta se hubiese designado.

3º que las dos deudas estén vencidas

4º Que sean líquidas y exigibles

5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al otro.

Resulta clara la inexistencia de pacto entre las partes sobre la obligación de D. Isaac de soportar los gastos de luz, agua, teléfono de la vivienda, ni mucho menos que lo sea en la cantidad en que los fija el perito de la demandada, lo que de por sí excluye la consideración de una deuda vencida, exigible y líquida, de tal manera que resulta claro que dicha pretensión no puede prosperar, ni siquiera acredita el tiempo de duración exacto de la pareja, ni si durante toda la relación existía una convivencia permanente entre ellos, materializado en el uso y disfrute de la vivienda de manera gratuita por el demandante, así como que tampoco se acredita que el demandante no contribuyera en forma alguna a los gastos de sostenimiento de la vivienda, existiendo una cuenta común en la que se hacían ingresos, sin que se acreditasen quien efectuaba los ingresos, ni siquiera una ocupación continuada de la vivienda, pues la propia demandada reconoce que era militar y que dicha labor la dejó en 2010 y después trabajaba en DIRECCION004, por lo que pasaba días fuera de casa por razones de trabajo, de tal manera que no resultan acreditados los requisitos para que la pretensión de compensación prospere, ni tampoco acredita en que suma debería hacerse efectiva dicha compensación, razones todas ellas por las que dicha pretensión debe ser desestimada.

Con base en todo, ello resulta claramente acreditado el enriquecimiento injusto por parte de Dª Alejandra, en la suma ya antedicha de 40.920, euros, con la consiguiente obligación de la demandada de abonar dicha cantidad a D. Isaac, que se verá incrementada con los intereses del art. 1100 y siguientes del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se aplicarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago;"

"Segundo. - En materia de costas es de aplicación el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer imposición de las costas causadas a ninguna de las partes."

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Alejandra, realizando las siguientes alegaciones:

Se recurre por esta parte el pronunciamiento que establece que Dª Alejandra debe abonar a D. Isaac la cantidad de 40.000 €.

Con carácter previo, se inicia el recurso de apelación haciendo mención a la excepción procesal alegada por esta parte.

Como dice la sentencia objeto de recurso, la parte actora presenta una demanda de reclamación de cantidad de 43.491 €, desglosados en 40.000 €, que se corresponden con 25.000 € abonados por transferencia bancaria para la adquisición de la vivienda y 15.000 € por gastos efectuados en la rehabilitación de la vivienda propiedad de Dª Alejandra, así como 3.491 € por las facturas por él abonadas para la compra de una estufa, diversos muebles y una bomba sumergible.

Ciertamente, esta representación procesal inició la contestación a la demanda, alegando, como cuestión previa que, al amparo del art. 416.1 LECiv, en el presente asunto concurría falta de legitimación activa del demandante respecto de la suma de los 25.000 €.

En el párrafo primero del hecho segundo de la demanda se dice textualmente:

"D. Isaac le dejó 25.000 € (a la demandada) que se correspondían con la mitad de su precio, los cuales fueron recibidos en la cuenta de Dª Alejandra NUM007 mediante transferencia ordenada el 7 de marzo de 2011 por el padre de mi mandante, D. Jose Antonio. En el concepto de transferencia se hace constar lo siguiente: compra 50% importe vivienda Concello DIRECCION002 según se acredita con el resguardo bancario que se acompaña como documento núm. 4".

Esta afirmación se hace en la propia demanda sacando a colación que el dinero proviene del padre del actor y no de D. Isaac, aportando el ingreso por parte del padre del demandante a Dª Alejandra para justificar la cuantía solicitada.

En consecuencia, sería D. Jose Antonio, la persona que hizo el ingreso, el legitimado activamente para reclamar esos 25.000 €. Como quiera que el padre del actor ha fallecido en marzo del año 2013, serían sus herederos quienes tendrían que acreditar, en primer lugar, su condición de herederos y en segundo término, la cesión de crédito. Nada de esto se presenta en la demanda y en consecuencia, no acredita la legitimación activa del actor para reclamar dicho importe.

Como no se ha acreditado la cesión de crédito, que sería lo que posibilita una acción subrogatoria o de repetición, no existe legitimación activa suficiente por parte del actor para reclamar los 25.000 € que fueron transferidos a la cuenta de mi representada por el padre del demandante.

A este respecto dice la sentencia de primera instancia: "Entiende esta juzgadora que dicha pretensión no puede ser acogida por cuanto la legitimación de D. Isaac deviene del acta de manifestaciones efectuada ante la Notario de Betanzos Dª Mónica María Jurjo García en fecha 11 de octubre de 2012, en la que intervienen Dª Alejandra y D. Isaac y en la que Dª Alejandra manifiesta que recibió de D. Isaac la cantidad de 40.000 €, parte en efectivo y metálico y parte mediante transferencia bancaria con destino a la rehabilitación de la casa de su propiedad y en la que ambos comparecientes viven sita en DIRECCION002, DIRECCION000- DIRECCION001 núm. NUM003. D. Isaac corrobora dicha manifestación.

Dicho documento es suficiente para sustentar la legitimación activa de D. Isaac. A mayor abundamiento el padre del demandante D. Jose Antonio falleció en fecha 29 de marzo de 2013 y el demandante en su condición de heredero del mismo está legitimado para reclamar la citada suma, razón por la que debe desestimarse la excepción de falta de legitimación activa de la demandante alegada en la contestación a la demanda".

Con la demanda no se aportó documento justificativo alguno de que la referida cantidad debiera ser reclamada por los herederos.

Después de plantear esta representación procesal la cuestión previa en la contestación a la demanda, la parte actora presentó el certificado de defunción, últimas voluntades, testamento y presentación del impuesto del padre del actor en la audiencia previa. La juzgadora de primera instancia admitió los documentos, haciendo incluso alusión a los mismos en su sentencia. Esta admisión de prueba es extemporánea, puesto que es con la demanda donde hay que aportar todos los documentos que acrediten la legitimación activa de la parte actora.

A mayor abundamiento y después de admitir esos documentos con carácter extemporáneo, del estudio de los mismos puede corroborarse lo ya referido por esta parte, que la deuda no se liquidó en el impuesto de sucesiones como deuda perteneciente a la masa hereditaria.

En base a todo lo expuesto, reiteramos que se debe desestimar íntegramente la reclamación de cantidad solicitada por el importe de 25.000 € por falta de legitimación activa.

2º) Que el fallo de la sentencia es gravemente perjudicial para los intereses de mi representada y a entender de esta parte, se ha producido un error en la valoración de la prueba, por lo tanto, se recurre el pronunciamiento que establece que Dª Alejandra debe abonar a D. Isaac la cantidad de 40.000 € por las razones que se expondrán a continuación.

3º) Que las partes firman un acta de manifestaciones no un reconocimiento de deuda y no se hace previsión de devolución de la cantidad entregada.

Ambos comparecen en Betanzos el 11.10.2012 ante la Notaria Dª Mónica María Jurjo García y firman un acta de manifestaciones con el núm. 754 de su protocolo, en la que se dice expresamente:

"Me requieren, a mí Notario, para que recoja en la presente acta, sus manifestaciones, que hacen libre y espontáneamente, previamente advertidos por mí de su trascendencia por constar en documento público. Acepto el requerimiento y transcribo literalmente lo que los comparecientes dicen:

Dª Alejandra manifiesta que recibió de Dº Isaac, la cantidad de cuarenta mil euros (40.000 €), parte en efectivo metálico y parte mediante transferencia bancaria, con destino a la rehabilitación de la casa de su propiedad, y en la que ambos comparecientes viven, sita en DIRECCION002, DIRECCION000 DIRECCION001, núm. NUM003. Dº Isaac corrobora dicha manifestación."

A tal efecto, el art. 198 del Reglamento Notarial, dispone que: "los notarios, previa instancia de parte (...) extenderán y autorizarán actas en que se consignen los hechos y circunstancias que presencien o les consten y que por su naturaleza no sean materia de contrato".

El objeto del acta notarial es, por tanto, los hechos, a diferencia de otros documentos notariales, como las escrituras públicas y las pólizas, en las que se recogen contratos. "Las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios y calificaciones" ( art. 144 del Reglamento Notarial).

El notario, en las actas, se limita a dar fe de hechos que percibe por sus sentidos, aunque también de otros que no se perciben directamente por los sentidos pero que el notario puede considerar acreditadas previas las pruebas pertinentes, como en las actas de notoriedad. Pero, en todo caso, las actas no pueden recoger contratos, propios de escrituras y pólizas en las que la intervención notarial es mucho más amplia.

En este tipo de actas, el notario recoge las manifestaciones de una persona. Evidentemente, el acta no acredita la veracidad de dichas declaraciones, sino el hecho de que una determinada persona hace esas declaraciones en un determinado momento. Lo que se acredita, por tanto, en este tipo de actas, no es el contenido de la declaración, sino la declaración como tal (el hecho del dicho), debiendo el declarante asumir los efectos de su declaración, de lo que el notario le advertirá convenientemente.

En el acta de manifestaciones no se realiza previsión alguna respecto a la devolución de las referidas cantidades, ni a lo que pasaría en caso de ruptura, pudiendo haber hecho en el mismo documento cualquiera de esas apreciaciones y constando asesorados de un Notario.

No se trata de un contrato de préstamo, pues, si lo fuese, como se aduce en la demanda, llegaría con que Dª Alejandra acudiera a firmarla sola o que lo hubieran hecho de otra manera más sencilla y sin coste alguno, como realizar un contrato privado entre las partes, liquidarlo por la Xunta y poner las condiciones de la devolución. Préstamo que no sería necesario elevar a documento público y que estaría exento de pagar impuestos.

En el acto de la vista, la Letrada contraria le pregunta a Dª Alejandra porqué fueron al Notario, a lo que ella contesta:

(11.01) "Porque él me lo pidió porque yo pagaba todo y como él no aportaba nada, para que luego no le reclamara nada".

(11.10) "La notaria nos dijo que ese papel no valía para nada, me acuerdo perfectamente".

Por lo tanto, todos los indicios indican que se trataría de un acto de liberalidad entre dos personas que son pareja. Ambos acudieron al notario para acreditar que, durante la convivencia, D. Isaac aportó 15.000 € y su padre ayudó aportando 25.000 € a las cargas familiares y evitar que Dª Alejandra pudiera reclamarle en un futuro algún gasto por enriquecimiento injusto por no haber aportado cantidad alguna a la convivencia.

Es más, el padre del actor reiteró, en numerosas ocasiones, que ese dinero era una ayuda para la pareja y que no había que devolvérselo.

En consecuencia, los actos realizados por las partes no están encaminados a realizar un contrato de préstamo ni a solicitar la devolución, no es hasta años más tarde, cuando se produce la ruptura de la pareja y un enfrentamiento judicial por la custodia de la menor, cuando D. Isaac reclama la cantidad aportada.

4º) Que se trata de una pareja de hecho inscrita en el registro de parejas de hecho durante más de 6 años y por lo tanto, se rigen por la ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia.

Dª Alejandra y D. Isaac mantuvieron una relación de pareja, figurando inscritos en el Registro de Parejas de Hecho desde el 08.08.2011.

Fruto de dicha unión ha nacido una hija, Trinidad en fecha NUM000.2014, que motivó un procedimiento de medidas paternofiliales contencioso ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Betanzos cuando se rompió la pareja.

Por la contraparte se ha tratado de minimizar estos hechos, discutiendo que la relación de pareja duró 6 años y no 9 como fue en realidad y así reconocieron en el procedimiento de medidas paternofiliales; que la convivencia no fue continuada y que ambos mantuvieron una economía independiente, con patrimonios separados sin perjuicio de ir pagando por mitad los gastos de sostenimiento de la vida diaria, etc.

Es indiscutible que, como mínimo, la relación duró los 6 años que se corresponden con los que estuvieron inscritos en el Registro de Parejas de hecho, que de dicha unión nació una hija común y que convivieron durante al menos, ese mismo tiempo, en la vivienda de DIRECCION001. En consecuencia, ha existido una relación "more uxorio" con todos los caracteres de permanencia y estabilidad que recoge la jurisprudencia.

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5º) Que las obras realizadas en la vivienda son ordinarias e indispensables para habitar en ella.

Las facturas presentadas por D. Isaac en la demanda suman un total de 8.830,23€ y las compras que realizadas son, en su inmensa mayoría, productos básicos para realizar una obra (ladrillo, cemento, arena, tuberías, tornillos, mortero, etc.) y en el propio hecho cuarto de la demanda se reconoce que fueron para "gastos de rehabilitación".

Las obras realizadas en la vivienda, a las que contribuyó el propio actor y que, por lo tanto, las conoce, son obras necesarias, para acondicionar y dignificar la vivienda en la que ambos residían y en la que tenían idea de albergar a una hija común, como así sucedió. Por lo tanto, son obras ordinarias que deben quedar en beneficio de la propiedad, puesto que ambos disfrutaron de ellas.

A mayores se adjuntan unos presupuestos (documentos núm. 23 a 26 de la demanda) por un total de 2.630,63 € que se han impugnado por esta parte, primero, por tratarse de meros presupuestos, no de facturas emitidas y en segundo lugar, por no tener los mínimos requisitos exigidos para figurar como facturas o presupuestos, tratándose de escritos a mano, sin NIF y sin reunir las condiciones mínimas necesarias para que acrediten obra alguna en la vivienda.

6º) Que como se ha referido anteriormente, Dª Alejandra es propietaria de 2 inmuebles:

Un piso sito en la DIRECCION003 núm. NUM002 de 52,71 metros cuadrados en DIRECCION002, A Coruña, el cual se encuentra gravado con una hipoteca contraída con la entidad BBVA de la que restan por pagar 50.405, 42 € y por la que Dª Alejandra abona una cuota mensual de 235,02 €.

En este piso estuvieron conviviendo ambas partes hasta que Dª Alejandra compró y adquirió la siguiente vivienda sita en DIRECCION000 núm. NUM001, DIRECCION001, DIRECCION002, que es la que ha constituido el último domicilio familiar de la pareja y de la hija común.

Tanto en una vivienda como en la otra, en que ambas partes convivieron juntos, Dª Alejandra ha abonado todos los gastos inherentes a la propiedad, los consumos, la alimentación y los necesarios para la hija común.

Se ha acreditado profusamente por esta parte con toda la documentación aportada, que Dª Alejandra abonó todos los gastos de luz, agua, basuras, IBI y seguro de la vivienda, los cuales suponen aproximadamente al mes unos 115 €.

Sólo durante un año, D. Isaac se hizo cargo del recibo de la luz. Por lo tanto, es falsa la afirmación vertida en la demanda de que ambos pagaban por mitad los gastos de sostenimiento de la vida diaria y al respecto la contraparte no ha podido acreditar nada.

Resulta sorprendente que D. Isaac haya guardado todas las facturas de la realización de las obras (algunas de cantidades irrisorias) y las que ha abonado de luz y que no fuera a guardar otras facturas de haberlas pagado como asegura.

Por esta representación procesal se ha presentado el informe del arquitecto Eulalio para calcular el valor del alquiler de una vivienda unifamiliar como la que tiene Dª Alejandra, resultando un valor actual de 604,80 € al mes. Asimismo, también se ha hecho un cálculo de los gastos medios de la vivienda resultando una cantidad de 128,37 € mensuales. Como se puede observar, una cantidad muy similar a la que resulta de los recibos aportados por Dª Alejandra.

En consecuencia, lógica, habría que compensar las cantidades reclamadas por D. Isaac quien, como se ha acreditado, no ha aportado nada a la economía familiar, con las aportadas por Dª Alejandra derivadas del sostenimiento de la economía familiar durante toda la convivencia y que se concretan en el importe de las mensualidades de las rentas y los consumos con los que D. Isaac debía haber colaborado.

Por lo tanto, las cantidades entregadas por D. Isaac y por su padre para las obras necesarias en la vivienda, además de que él también las ha usado, disfrutado y redundan en su propio beneficio, así como en el de su familia, se han aportado para el sostenimiento de las cargas familiares, ya que durante toda la convivencia nunca abonó renta, ni suministros, préstamos, etc.

De mantener la sentencia de Primera Instancia, se produciría un enriquecimiento injusto en D. Isaac y un consecuente empobrecimiento en Dª Alejandra, ya que ella habría abonado todos los gastos comunes durante la convivencia de la pareja y se vería obligada a reintegrarle las cantidades aportadas por D. Isaac por el mero hecho de constar en un acta de manifestaciones. De este modo, se produciría la paradoja de que D. Isaac no habría abonado cantidad alguna para el sostenimiento de las cargas familiares, incluida la del mantenimiento de su hija y Dª Alejandra habría abonado absolutamente todo.

A continuación, se mencionan las siguientes sentencias que reafirman los argumentos esgrimidos por esta parte:

Al respecto a la falta de legitimación activa del actor:

· STS de 27 de junio de 2007 (rec 213/2000)

· SAP A Coruña núm. 567/2012 de 15 de noviembre

En cuanto a las actas notariales de manifestaciones:

STS 621/2006 de 14 de junio

STS 132/1998 de 20 de febrero

En cuanto a las donaciones:

La donación entre los convivientes de hecho está plenamente admitida en nuestro Derecho, no teniendo causa ilícita, cuando la relación existente entre el donante y el donatario, es de convivencia more uxorio.

STS 117/1997 de 18 febrero

SAP de Islas Baleares (Sección 5ª) 45/2012 de 3 febrero

SAP de Murcia (Sección 1ª) 244/2012 de 10 mayo

En cuanto a las parejas de hecho:

Se trata de una pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho desde el 08.08.2011, por lo tanto, están amparadas por la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que, en virtud de su Disposición Adicional Tercera, las equipara al matrimonio, con lo cual, de ninguna manera habría que reintegrarle el total de las cantidades aportadas para las obras necesarias.

"A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparán al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges.

Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio".

En cuanto al enriquecimiento injusto:

SAP de Sevilla 347/2003 de 5 de julio

SAP de Huesca 96/2002 de 5 de abril

En cuanto a las obras realizadas en la vivienda:

La regla de aplicación es el art. 528 CC respecto al uso y conforme al cual son de cuenta del usuario las reparaciones ordinarias que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación, siendo de cuenta del propietario las obras extraordinarias.

SAP de A Coruña 186/2007, de 17 de abril

SAP Alicante 65/2007, de 22 de febrero

SAP de Barcelona 344/2008 de 18 de mayo

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Isaac se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) Se dice de adverso que lo que se recurre es el pronunciamiento que establece que Dª Alejandra debe abonar a D. Isaac la cantidad de 40.000 euros.

Los 920 euros restantes son los que se corresponden al abono de la factura de la estufa de la casa que pagó mi cliente, por lo que se desprende que hay conformidad de las partes en este punto.

La recurrente nos dice que esos 40.000 euros son los que se corresponden con 25.000 euros abonados por trasferencia bancaria para la adquisición de la vivienda y 15.000 euros por gastos efectuados en la rehabilitación de la vivienda propiedad de Doña Alejandra.

Hay que matizar que esos 40.000 euros son los que se reclaman como cantidad reconocida como entregada por Don Isaac a Doña Alejandra en el acta notarial de manifestaciones . Y esto enlaza con la primera cuestión que quiere traer a la segunda instancia la recurrente, esto es, la cuestión previa por falta de legitimación activa del demandante respecto de la suma de 25.000 euros.

Hemos de recordar que dicha cuestión previa se planteó por la demandada como falta de legitimación activa ad procesum, lo cual le fue desestimado en el acto de la audiencia previa y, tras la interposición del recurso de reposición se dejó constancia por escrito mediante auto de fecha de 20 de diciembre de 2018 desestimatorio igualmente por entender que se trataba de un supuesto de legitimación ad causan a resolver en la propia sentencia.

Merece destacar de dicha resolución denegatoria lo siguiente: "En la demanda se ejercita acción en reclamación de una cantidad de dinero, derivados de varios préstamos de dinero y pagos realizados a la misma para la adquisición de una vivienda y gastos de rehabilitación de la misma, durante su convivencia como pareja de hecho. No se discute por la parte demandada dicha relación de pareja y se acompaña a la demanda acta de manifestaciones ante Notario en la que se reconoce haber recibido de D. Isaac la suma de 40.000 euros.

La falta de legitimación activa que se plantea lo es respecto de la suma de 25.000 euros reclamada como prestada para la adquisición de una vivienda en DIRECCION002, por entender que el dinero procedía de una cuenta bancaria del padre del actor y no acreditaba su condición de heredero del mismo ni la cesión de crédito.

Basta con observar los términos en los que aparece planteado para desestimar que dicha cuestión deba resolverse como cuestión previa y no juntamente con el fondo del asunto."

Así en la sentencia recurrida la cuestión de la legitimación activa del actor es definitivamente resuelta desestimando la excepción alegada "por cuanto la legitimación de D. Isaac deviene del acta de manifestaciones efectuada ante el Notario de Betanzos Dª Mónica María Jurjo García en fecha de 11 de octubre de 2012, en la que intervienen Dª Alejandra y D. Isaac y en la que la Dª Alejandra manifiesta que recibió de D. Isaac la cantidad de 40.000 euros, parte en efectivo y metálico y parte mediante transferencia bancaria con destino a la rehabilitación de la casa de su propiedad y en la que ambos comparecientes viven sita en DIRECCION002, DIRECCION000- DIRECCION001 núm. NUM003. D. Isaac corrobora dicha manifestación.

Dicho documento es suficiente para sustentar la legitimación activa de Don Isaac. A mayor abundamiento el padre del demandante D. Jose Antonio falleció en fecha 29 de marzo de 2013 y el demandante en su condición de heredero del mismo está legitimado para reclamar la citada suma, razón por la que debe desestimarse la excepción de falta de legitimación activa de la demandante alegada en la contestación a la demanda".

Ello viene a acoger las alegaciones efectuadas por esta parte en la audiencia previa sobre la inexistencia de falta de legitimación ya que la pretensión ejercitada por mi mandante no lo era esgrimiendo su condición de heredero o sucesor de su padre, sino en base al acta de manifestaciones que actúa en este caso dando carta de naturaleza a la cesión de crédito operada reconociendo sus efectos frente a Don Isaac.

Como se alegó y acreditó en la audiencia previa tras la cuestión suscitada por la demandada en su contestación, el padre de mi mandante falleció el 29 de marzo de 2013, así como su condición de sucesor, considerando dicho momento procesal el adecuado para ello.

Por otro lado, se insiste en que no se hace constar la cesión del crédito en la documentación sucesoria a efectos de la liquidación del impuesto de sucesiones. Dicho argumento de entenderse aplicable sería extensible a la tesis de la donación que sostiene la demanda respecto de la entrega de los 25.000 euros. pues si para su patrocinada lo que recibió fue una donación no nos consta la liquidación del correspondiente impuesto de donaciones por la donataria, lo que vendría a darle algo de credibilidad a su tesis.

2º).- Se nos dice en este punto que existe un error en la apreciación de la prueba por la juzgadora cuando en realidad la pretensión de la recurrente no es otra que sustituir la valoración de la actividad probatoria efectuada en la instancia con inmediación por su particular versión de los hechos, reproduciendo en su escrito de interposición del recurso las mismas manifestaciones que en su contestación a la demanda.

En tal sentido hemos de decir que, amparándose en la ausencia de inmediación, las Audiencias Provinciales mantienen como doctrina judicial reiterada la negativa a modificar el racionamiento emitido por los jueces de instancia, puesto que su valoración es libre, que no arbitraria, quedando la apelación estrictamente restringida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la forma de apreciación del conjunto es adecuado y conforme a Derecho observando los resultados obtenidos en el proceso y la norma. Por ello, y siempre siguiendo a la jurisprudencia mayoritaria y más reciente, para revocar una valoración emitida por un juez de primera instancia. debe demostrarse que éste ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio. Estas últimas circunstancias no concurren en el caso que nos ocupa

3º) En la sentencia impugnada la juez de instancia afirma que "A juicio de quien suscribe no existe la más mínima duda que dicha disposición de dinero efectuada en un bien propiedad de la demandada supone un enriquecimiento injusto..., pues no se acredita que la intención del demandante era donárselos o regalárselos, pues en caso contrario carecería de sentido el acudir a un notario para documentar tal aportación".

Ello, no obstante, se insiste por la recurrente en este punto de su escrito de interposición del recurso que nos encontramos ante una donación. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo el "animus donandi" (intención de realizar una donación) no se presume, siendo necesario probar cumplidamente por quien lo alega el carácter gratuito del negocio de que se trate, debiendo asumir en caso contrario las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba de la intención de donar.

El razonamiento para llegar a tal conclusión sobre la existencia del enriquecimiento injusto lo hace la juzgadora del siguiente modo:

"La propia Doña Alejandra en el interrogatorio de que fue objeto alega que tenía un piso en DIRECCION002 con hipoteca y vieron la posibilidad de adquirir una vivienda a buen precio en DIRECCION000. Era una buena compra, pero como tenía una hipoteca anterior no le concedían otro crédito hipotecario. Aun que se barajó la idea de comprarla entre los dos, finalmente se compró de manera privativa por Dª Alejandra y para ello Isaac habló con su padre y le hizo la transferencia de 25.00 euros para el pago de la mitad de la vivienda y para el resto pidió un préstamo personal. Reconoce asimismo que se hicieron obras de rehabilitación y que Isaac pagó las facturas que presenta con la demanda. Reconoce que en 2012 fueron al Notario porque él se lo pidió para poder acreditar que el aportó la citada suma. Reconoce la cantidad de 40.000 euros, 25.000 euros para pagar la adquisición de la vivienda y 15.000 euros para obras de rehabilitación. Asimismo, reconoce que tenía una cuenta conjunta en el Banco Etchevarría y luego cada uno la suya. Asimismo, reconoce que Isaac pasaba días fuera por razones de trabajo. Reconoce que esos 40.000 euros los aportó su expareja Isaac."

Esta parte ya invocaba determinada jurisprudencia sobre los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto que ahora reproducimos y que recogen igualmente otras muchas sentencias, entre ellas las que menciona la sentencia impugnada de las que se hace eco: SSTS 23-1-1956, 13-12-1991, 19-5-1993, 13-11-1996, 12-6-2000, 4-12-2001,...)

"la acción de enriquecimiento requiere de la concurrencia de cuatro elementos:

a) el enriquecimiento en el demandado, bien por aumento de su patrimonio bien por la no disminución del mismo que se hubiera producido de no mediar el acto del demandante;

b) el correlativo y exacto empobrecimiento del demandante, bien por la salida de bienes de su patrimonio bien por el incremento de deudas que graven el mismo;

c) la ausencia de causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial, y

d) la ausencia de precepto legal o de acto convencional que excluya la pretensión y autorice al demandado para incorporar o retener lo recibido. Y todos esos requisitos se dan cuando se efectúa una atribución patrimonial en atención a una determinada situación que luego no se da o desparece. Se trataría de la condicto causa data causa non secuta, conocida en el Derecho Romano y que la jurisprudencia, entre otras manifestaciones del enriquecimiento injusto, ha incluido en ese principio general."

e) En efecto, el que, en atención a una proyectada convivencia, hace inversiones que favorecen únicamente al otro miembro de la actual o proyectada pareja, lo efectúa con la idea de establecerse esa convivencia. Si luego no se produce o se rompe, podrá reclamar aquello que quede definitivamente incorporado al patrimonio del otro, y que no se haya consumido o agotado con el transcurso del tiempo .

4º) Se alega por la recurrente que la sentencia minimiza la convivencia mediante unión de hecho de las partes para extraer las consecuencias que la demandada pretende en su contestación.

Sin perjuicio de la convivencia no lo fue a tiempo total, ha quedado acreditado que la convivencia fue entre el año 2010 y 2016, año este último de la ruptura de la pareja. Así como que tuvieron una hija en común el NUM000 de 2014. Esto en cuanto a la relación sentimental.

Es constante criterio jurisprudencial el que entiende que toda unión paramatrimonial "more uxorio", por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, no comporta el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, sino que habrán de ser los convivientes interesados quienes, por pacto expreso o por facta conluentia- aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común- evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer común todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho.

Y en el presente caso no consta que las partes hubieran constituido formalmente un patrimonio común, o hubieran pactado la forma de regir de sus relaciones económicas y la posible disolución de las mismas y tampoco puede deducirse facta concluentia en el sentido jurisprudencialmente indicado.

La convivencia de la pareja en ningún caso duró 9 años como se dice de adverso, sino 5 años tal como está acreditado con el documento de cancelación de parejas de hecho aportado con la demanda, desde el 11 de Agosto de 2011 hasta el 29 de Noviembre de 2016 y tampoco durante esos 5 años fue plena ya que mi representado, que es natural de DIRECCION004, tenía su puesto de trabajo desde el 25 de Abril de 2004 en la Estación de Servicio de DIRECCION006 en dicho municipio de DIRECCION004 donde ha venido realizando su trabajo a turnos hasta la fecha percibiendo unos ingresos mensuales en torno a los 944 euros. Todo ello acreditado con la documental -copia del contrato de trabajo y de la nómina- e interrogatorio de testigos.

5º) Respecto de los gastos de rehabilitación de la vivienda, la sentencia de instancia manifiesta que "se aportan con la demanda como documentos 6 a 26 facturas y presupuestos de gastos en la rehabilitación de la vivienda, propiedad de la demandada, que s.e.u.o., suman la cantidad de 11.460,86 euros, que justifican en parte las cantidades abonadas por D. Isaac".

E igualmente en con nuestro escrito de oposición a alegación de crédito compensable aportamos factura de DIRECCION005. de fecha de 20/09/2011 por importe de 3.215,16 euros, compareciendo su representante legal como testigo en el acto del juicio.

Por ello se concluye que "no puede olvidarse que la demandada no

niega en ningún momento que dichas facturas han sido abonadas por D. Isaac, y así también los corroboran todos los testigos que intervienen en juicio respecto de alguna de ellas, pero pretende hacer valer que no se había obligado a devolvérselo"

6º) Inexistencia del crédito alegado como compensable por la demandada frente al actor, así como la existencia de cualquier otro que pueda ser invocado por igual motivo.

Como es obvio no ha existido entre las partes contrato de arrendamiento ni comodato ni ningún otro que obligue a mi representado a pagar una renta por el alquiler o uso de la casa propiedad de la demandada mientras convivió con ella y con su hija Trinidad que nació el NUM000 de 2014, casa que el actor contribuyó a rehabilitar no sólo con su trabajo personal, sino con el adelanto de los materiales para arreglarla y el dinero para pagar la mitad de su precio, en total 40.000 euros que le fueron facilitados por el actor según reconoció en acta notarial, ahorrándose la demandada el pago de los intereses de dichas cantidades dado que como consta con la certificación de dominio y cargas del Registro de la Propiedad de DIRECCION002 sobre el referido inmueble la compraventa se verificó notarialmente el 11 de Enero de 2011 pero puesto que la demandada no contaba con la totalidad del dinero se fijó un aplazamiento para el pago del precio según consta en la certificación: "El precio de la venta lo fijan en 48.000 euros que queda aplazado en su totalidad para ser abonado por la parte compradora a la vendedora, en el plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de la escritura que se inscribe. Este precio aplazado no devengará interés ni recargo alguno" . De ahí que la transferencia bancaria de 25.000 euros a la cuenta de la demandada se efectuase justo tres meses después, el 11 de marzo de 2011 según consta con la documental aportada.

Por su parte la demandada es militar de profesión y ya era propietaria de un piso situado en la DIRECCION003 nº NUM002 de DIRECCION002 donde vivía ya con anterioridad al inicio de la relación sentimental con mi representado, el cual se encuentra gravado con una hipoteca y tiene en régimen de alquiler desde que dejó de vivir en él generándole unas rentas a su favor, tal como reconoció en su interrogatorio.

Por estas razones como ya se expuso en el hecho primero de la demanda " durante el transcurso de dicha convivencia ambos miembros de la pareja mantuvieron una economía independiente. Sus patrimonios se mantuvieron separados sin perjuicio de ir pagando por mitad los gastos de sostenimiento de la vida diaria.", llegando incluso a abrir una cuenta de titularidad conjunta en el Banco Etchevarria NUM008 y habiendo pagado el actor íntegramente durante los años 2014 y 2015 las facturas de la luz de la vivienda, quedando acreditado con la documentación aportada en nuestro escrito de oposición a la alegación de crédito compensable.

Sin perjuicio de la inexistencia de cualquier contrato o relación entre las pareja que obligue a pagar a mi representado por el tiempo que permaneció en la casa junto a la actora compartiendo espacio, la prueba pericial presentada de adverso no ha sido concluyente ya que el cálculo que efectúa sobre el importe del alquiler de dicha vivienda para cargárselo a mi cliente es totalmente erróneo, al tomar por un lado como fecha el año 2007 muy anterior a la fecha de la compra de la vivienda en el año 2011 y a mayores debido a los trabajos de rehabilitación que llevó a cabo personalmente mi representado la vivienda no fue habitable hasta mucho después. A mayor abundamiento el cálculo de la supuesta renta se efectúa por el importe íntegro mensual correspondiente a un uso y disfrute de la vivienda con todas sus dependencias habitables en régimen de exclusividad por una persona, sin nadie más, no siendo éste el caso que nos ocupa de cohabitación de tres personas.

En cuanto a los gastos medios de la vivienda igualmente se puso de manifiesto su error de cálculo fuera al intentar compensar cualquier factura de gastos de la vivienda de los años 2017 y 2018- ya no existía convivencia- que son las que utiliza el perito para establecer un cálculo medio de gastos de la vivienda propiedad de la demandada y que en ningún caso corren de cuenta del demandado y mucho menos el IBI, impuesto que grava la propiedad.

Así la sentencia recurrida termina diciendo que "no se acreditan los requisitos para que la compensación alegada por la demandada prospere, pues resulta clara la inexistencia de pacto entre las partes sobre la obligación de Don Isaac de soportar los gastos de luz, agua, teléfono de la vivienda, ni mucho menos que lo sea en la cantidad en que los fija el perito de la demandada, lo que ya de por sí excluye la consideración de una deuda vencida, exigible y líquida, de tal manera que resulta claro que dicha pretensión no puede prosperar..."

SEGUNDO.-I.- Respecto a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC), en tanto que al demandado le es atribuida la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea, aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones. Además, estas normas distributivas de la carga de la prueba no responden a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido, teniendo en cuenta los criterios emanados del art. 217.7 de la LEC, en virtud de los cuales se traslada la carga de probar a la parte que goza de una mejor posición en relación con las fuentes de prueba, por su proximidad y posibilidades de conocimiento o de acceso a ellas, de manera que le es más fácil, menos gravoso, y hasta más rápido aportarlas al proceso ( SS TS 17 de junio de 1989, 19 de noviembre de 1990, 16 de julio de 1991, 15 de noviembre de 1993, 8 de junio de 1994, 28 de noviembre de 1996, 14 septiembre 1998, 4 mayo 2000, 8 febrero 2001, 29 noviembre 2002, 20 enero 2003, 10 junio 2004 y 20 julio 2006), por lo que en definitiva la carga de probar debe recaer sobre la parte a la que le sea posible hacerlo si a la contraria le es imposible (S TS 4 mayo 2000), de lo que se deriva que no puede imponerse con carácter necesario la prueba de los hechos negativos a una parte cuando es más simple la prueba del acto positivo contrario por el otro litigante, al ser tal carga probatoria imposible o diabólica susceptible de causar indefensión (S TC 9 mayo 1994), incumbiendo la misma a la parte que cuenta con mejor posición para demostrar un hecho positivo, que sería negativo para la contraria, atendiendo a la regla de la facilidad o disponibilidad probatoria (S TS 8 febrero 2001).

Es también reiterada la doctrina legal que entiende que el art. 217 de la LEC no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de su carga entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la falta de prueba de un hecho concreto, el Tribunal no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva o la ha aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa ausencia probatoria, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra, o, dicho de otra forma, que se declare que determinados hechos controvertidos y relevantes para la decisión a adoptar no se han probado y se atribuyan las consecuencias desfavorables de esta falta de prueba a quien no le incumbía su carga ( SS TS 30 de julio de 1994, 27 de enero de 1996, 17 de noviembre de 1998, 19 de febrero de 2000, 8 junio 2001, 8 noviembre 2002, 30 noviembre 2005, 12 junio 2007, 12 marzo 2009, 15 enero 2010, 29 junio 2012, 8 octubre 2013 y 13 marzo 2014), de manera que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos y nunca se infringe la norma ni se altera el principio de distribución del "onus probandi" cuando se resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado o cuando se aprecia la aportada por cada parte y se valora luego en su conjunto, por lo que no entran en juego dichas reglas si han quedado demostrados los hechos afirmados en la demanda y a los que la norma aplicable vincula la consecuencia jurídica pretendida ( SS TS 30 julio 1991, 9 febrero 1994, 18 julio 1997, 24 mayo 2001, 8 noviembre 2002, 18 octubre 2004, 31 enero 2007 12 junio 2007, 4 febrero 2009, 29 enero 2010 y 19 julio 2013).

II.-Este tribunal está completamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia que le conduce a la estimación parcial de la demanda; no siendo obstáculo a ello las razones alegadas en el escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en relación con la cantidad de 25.000 euros, cuyo ingreso se realizó a la demandada por medio de transferencia, si bien es cierto que dicha suma provenía de una cuenta bancaria de D. Jose Antonio, padre del demandante, no es menos cierto que consta en autos un acta de manifestaciones efectuada ante la notaria Doña Mónica María Jurjo García, en fecha 11 de octubre de 2012, en la que intervienen Doña Alejandra y D. Isaac, en la que doña Alejandra manifiesta que recibió de D. Isaac la cantidad de 40.000 euros, parte en efectivo y metálico, y parte en transferencia bancaria, con destino a la rehabilitación de la casa de su propiedad y en la que ambos copropietarios viven, sita en DIRECCION002, DIRECCION000- DIRECCION001 número NUM003; corroborando dicha manifestación D. Isaac.

Por lo tanto, resulta indiscutible, y aún prescindiendo de que D. Jose Antonio falleció en marzo de 2013, y que el demandante en el presente procedimiento es su único heredero, que D. Isaac está legitimado activamente para reclamar a la demandada, ahora apelante, la cantidad reconocida en el acta de manifestaciones.

En segundo lugar, en relación con la alegación del recurso de apelación de que lo que las partes han firmado es un acta de manifestaciones y no un reconocimiento de deuda, y que no se hace provisión de devolución de la cantidad entregada; y de que, por lo tanto, todos los indicios indican que se trataría de un acta de liberalidad entre dos personas que son pareja, pues ambos acudieron al notario para acreditar que durante la convivencia D. Isaac aportó 15.000 euros y su padre ayudó aportando 25.000 euros a sus cargas familiares y evitar que Doña Alejandra pudiera reclamarle en un futuro algún gasto por enriquecimiento injusto por no haber aportado cantidad alguna a la convivencia, no podemos compartirlo.

Es cierto que el documento notarial es un acto de manifestaciones, pero no es menos cierto que es un acta de manifestaciones de Doña Alejandra en el que reconoce que recibió de D. Isaac la cantidad de 40.000 euros, es decir, un documento de reconocimiento de deuda, puesto que en ningún momento se dice en dicha acta notarial que la entrega de dicha cantidad sea en concepto de donación o en cualquier otro concepto que no originaria la obligación de devolverlo, siendo doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo pues el "animus donandi" no se presume, siendo necesario prestar por quien lo alega el carácter gratuita del negocio jurídico de que se trate.

Por otra parte, el hecho de que no figura en el acta notarial la previsión de devolución de la cantidad entregada, lo que es frecuente como es el caso en prestamos entre particulares máxime cuando nos encontramos ante una pareja que viven juntos, no supone ninguna prueba a favor de que se trate de una donación, puesto que como ya dijimos, ni la entrega de la cantidad de dinero figura en el documento que no sea en tal concepto, ni existe prueba alguna de que ostente dicha condición.

En tercer lugar, nos encontramos ante un préstamo entre particulares, con entrega a la prestataria de la cantidad de 40.000 euros, que obliga a Doña Alejandra a su devolución. Y sí, como dice la demandada no se pactó la devolución de dicha cantidad, tenemos que concluir que es el prestamista quien puede solicitar dicha devolución en el momento que considera conveniente; no siendo admisible que, al no fijarse plazo para la devolución de la cantidad de 40.000 euros, haya que considerar que la entrega de dicha suma obedeció a una liberalidad entre dos personas que son pareja, ya no solo por cuanto como dijimos con anterioridad, el animus donandi no se presume, sino también ya que, de ser ello cierto, o bien se haría constar en el documento notarial firmado por ambos, o bien, cuando menos, no se habría otorgado la referida acta de manifestaciones.

En cuarto lugar, carece de transcendencia que las obras realizadas en el inmueble propiedad de Doña Alejandra fueran o no ordinarias es indispensable para habitar en ella, por cuanto desde el momento en que la demandada admitió en el documento notarial que D. Isaac le había entregado 40.000 euros, dicha cantidad es la que tiene que devolverle.

Si dichas personas, en aquel momento pareja, habían decidido de común acuerdo, que d. Isaac se iba a hacer cargo económicamente de parte de los arreglos que se efectuaron o se iban a efectuar en el inmueble propiedad de ella, lógicamente en el acta notarial de manifestaciones no constaría como entregada la cantidad con que se obligaba a contribuir D. Isaac.

En quinto lugar, por último, en el escrito de recurso de apelación se alega que habría que compensar las cantidades reclamadas por D. Isaac, quien no ha aportado nada a la economía familiar, con las aportadas por Doña Alejandra derivadas del sostenimiento de la economía familiar durante toda la convivencia, y que se concreta en el importe de las mensualidades de las rentas y los consumos con los que D. Isaac debía haber colaborado, ya que durante toda la convivencia nunca abonó rentas, ni suministros, prestamos etc.

Y sobre estos particulares, tenemos que reproducir los razonamientos de la sentencia apelada que conlleva que no podemos apreciar que concurren los requisitos necesarios para la aplicación de la compensación, por cierto, que una parte no esta acreditado que D. Isaac no contribuyera al abono de los gastos comunes, toda vez existía una cuenta bancaria común -además de que cada uno de ellos tenía una cuenta bancaria individual- en la que se hacia ingresos, sin que se haya acreditado quien o quienes los efectuaban; y, por otra parte, las cantidades que pretende compensar la demandada no son liquidas y exigibles, por lo que no procede ser objeto de compensación.

Por los motivos expuestos, procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO. -Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Alejandra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, en los autos núm. 463/2017, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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