Sentencia Civil 375/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 375/2022 del Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 301/2021 de 28 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ

Nº de sentencia: 375/2022

Núm. Cendoj: 15030370052022100387

Núm. Ecli: ES:APC:2022:3113

Núm. Roj: SAP C 3113:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00375/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15059 41 1 2017 0000615

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000301 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2017

Recurrente: Augusto, Carlota, Baltasar

Procurador: MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS,,

Abogado: , ,

Recurrido: Celestina

Procurador: GONZALO LOUSA GAYOSO

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 375/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 301/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en Juicio ordinario núm. 311/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Augusto, DOÑA Carlota, DON Baltasar , representados por el/la Procurador/a Sr/a. CALVO RIVAS; como APELADO:DOÑA Celestina, representado por el/la Procurador/a Sr/a. LOUSA GAYOSO. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 9 de noviembre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. González Gancedo, en nombre y representación de Celestina, que actúa en nombre propio y en el de la comunidad hereditaria de Everardo, debo condenar y condeno a la HERENCIA YACENTE DE Juliana, representados por la Procuradora Sra. Calvo Rivas, a que abone a la comunidad hereditaria actora la cantidad de 26.334,25 euros, cantidad que devengará los intereses procesales indicados en el fundamento de derecho cuarto, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Augusto, DOÑA Carlota, DON Baltasar, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de noviembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. - I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ordes, de fecha 9 de noviembre de 2020, acordó en su parte dispositiva:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. González Gancedo, en nombre y representación de Celestina, que actúa en nombre propio y en el de la comunidad hereditaria de Everardo, debo condenar y condeno a la HERENCIA YACENTE DE Juliana, representados por la Procuradora Sra. Calvo Rivas, a que abone a la comunidad hereditaria actora la cantidad de 26.334,25 euros, cantidad que devengará los intereses procesales indicados en el fundamento de derecho cuarto, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero. - Se ejercita por la parte actora acción para reclamar la indemnización que estima oportuna por la declaración de nulidad de la adjudicación de la FINCA000 a Juliana, quien se la vendió posteriormente al padre de la actora.

Por su parte los demandados negaron la existencia del contrato de compraventa entre Juliana y Everardo, afirmando que se trató de una donación; que en cualquier caso el perjuicio no es imputable a los demandados pues la actora tenía la posibilidad de prorrogar el arrendamiento histórico del que era titular su padre, y por último y subsidiariamente se opusieron a la cuantía del perjuicio reclamado."

"Segundo.- Señala el art. 1257 del Código Civil que « los contratos sólo producen efectos entre las personas que los firman y sus herederos»; y el art. 1303 que « Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses (...)», y el art. 1307 indica « Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.» Por último, el art. 1106 señala que « La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor.»"

"Tercero. - La primera cuestión controvertida, una vez resuelta y desestimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en el acto de la audiencia previa, y no discutida la existencia de un daño en el patrimonio de la actora, es la relativa a si el negocio celebrado entre Juliana y Everardo y por el que éste adquirió la FINCA000 se trató de una compraventa, como alega la actora, o de una donación, como opuso la demandada. Pues bien, independientemente de que se hubiera tratado de una liberalidad cuya pérdida también habría ocasionado perjuicios a la comunidad hereditaria actora, por lo que la cuestión ya devendría inútil, lo cierto es que la prueba practicada no hace dudar de que se hubiera concertado una compraventa entre la Sra. Juliana y el Sr. Everardo, y ello ya en primer lugar por la escritura pública de compraventa y extinción de arrendamiento de fecha 30 de junio de 1989, pues como documento público hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella ( art. 319 de la LEC), y ninguna de las pruebas practicadas a instancias de la demandada han destruido esta presunción, debiendo recordar que la declaración de nulidad lo fue de la escritura de partición por la que se adjudicó a Juliana la FINCA000, pero esa declaración de nulidad no alcanzó a la escritura pública mencionada de 1989, aunque como efecto de aquélla produjera la nulidad de la adquisición del bien por su padre.

En particular, en cuanto a la prueba propuesta por la demandada opuso que el documento nº 5 de su contestación refleja la realidad de la donación pues en dicho documento los herederos de Juliana afirmaban que las adjudicaciones realizadas en la escritura pública de 30 de junio de 1989 lo fueron en virtud de donación de todos los herederos intervinientes para que Don Everardo renunciara a sus derechos como arrendatario histórico. Dos motivos impiden dar validez alguna a este documento a los efectos pretendidos por la demandada: en primer lugar, y como se acaba de decir es un documento privado que no puede destruir sin más los efectos probatorios que tiene un documento público ex lege, por no hablar ya de que los firmantes del documento tienen un evidente interés en sus aseveraciones pues el propio documento en su estipulación cuarta afirma que el fin último del documento es el proceso judicial instado por D. Vicente sobre declaración de nulidad de la partición hereditaria. Por otro lado, ninguno de los firmantes del documento privado intervino directa y personalmente en la escritura pública de 30 de junio de 1989 por lo que ninguna aseveración realizada respecto a la intención de los firmantes en aquel momento puede tener virtualidad probatoria, al menos a los fines pretendidos por la demandada en este litigio.

En segundo lugar, el resto de la prueba practicada impide dar virtualidad probatoria alguna a tal documento, aunque comparecieran los firmantes para ratificar su contenido, que no desvirtúa lo indicado en el párrafo anterior. Y sí se considera en este sentido fundamental la testifical de D. Jose Carlos, propuesto a instancias de la demandada, y que fue quien efectuó la partición de la herencia de D. Severiano, y quien afirmó sin lugar a dudas que la transmisión de la FINCA000 no fue una donación sino una compraventa, desconociendo el importe total del precio o si parte era en especie, explicando claramente que el precio de la compraventa era inferior al de mercado porque a cambio D. Everardo renunciaba a sus derechos como arrendatario histórico, lo cual podría haber supuesto que accediera a la propiedad de las fincas por un valor muy inferior al de mercado.

Con todo lo anterior se considera acreditado que el negocio sobre la finca litigiosa se trató de una compraventa y no de una donación.

Por último, debe mencionarse la segunda cuestión controvertida opuesta por la demandada, ya que su resolución está conectada con la anterior, como es que la actora tenía derecho a prorrogar el arrendamiento histórico de su padre, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 3/1993 de 16 de abril, de Aparcerías y Arrendamientos Rústicos Históricos de Galicia. Pues bien, dicho precepto permite prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2015 los arrendamientos históricos que estuvieran vigentes a la entrada en vigor de la ley; pero es que el arrendamiento histórico del que era "caseiro" D. Everardo no se hallaba vigente siquiera a la entrada en vigor de dicha ley, pues quedó extinguido con la escritura pública de 30 de junio de 1989 ya que en su otorgamiento D) se indica que «Don Everardo da por extinguido el arrendamiento de todas las fincas del lugar acasarado de ASEMONDE, que eran propiedad de Don Severiano, dejando las fincas libres y a disposición de sus legítimos dueños (...)»; no existiendo el arrendamiento ya a partir de tal fecha, la actora no podía ejercitar el derecho de prórroga tras la declaración de nulidad de la partición de la que venía la finca. Y en cualquier caso, en su derecho está de solicitar la indemnización que estime pertinente si no deseaba prorrogar el arrendamiento histórico."

"Cuarto. - Considerando por tanto que la declaración de nulidad ha provocado que la actora pierda la propiedad de la finca indicada, no cabe duda de que ello le ha ocasionado un perjuicio patrimonial del que deben responder los herederos de Juliana, sin que ello se haya puesto en duda por estos en su contestación. Lo que se discute en este punto es la cuantía del perjuicio económico ocasionado a la actora, pues ésta cifra el valor de la finca en 32.000 euros en tanto que la demandada, aun no oponiéndose expresamente en su contestación a dicha cuantía, aporta informe pericial en el que cuantifica el valor de la finca en 20.668,50 euros.

La diferencia fundamental entre ambos informes se centra en las posibilidades de cultivo y conectado con ello en la existencia de dos acuíferos en la finca. Así, el perito de la actora. Sr. Octavio partiendo de valores de mercado de fincas de similares características establece una depreciación del 5 % por el tendido eléctrico que discurre por la finca, pero no por la existencia de los manantiales por considerar que el riego favorece el cultivo de la explotación. Por el contrario, el perito propuesto por la demandada. Sr. Rodolfo considera que los manantiales suponen una merma a la producción de la finca ya que para acceder a las ayudas de la PAC los cultivos tienen que situarse a 25 metros de los acuíferos, lo que reduce la superficie de cultivo y supone una disminución del valor agrario.

Pues bien, siendo el valor agrario el único que tiene la finca al estar situada en suelo rústico, se alcanza la misma conclusión que el perito de la demandada Sr. Rodolfo, y es que si la superficie de cultivo se va a ver mermada por la existencia de los manantiales para poder acceder a las ayudas agrarias, ello debe influir necesariamente en su valor de mercado; no obstante, que la finca sólo tenga valor agrario no quiere decir necesariamente que se vaya a dedicar a su explotación agraria de forma profesional o al menos en toda la extensión de la finca, y es por ello que se considera también acertado el punto de vista del otro perito, pues resulta evidente que una finca con regadío propio puede y debe aumentar su valor. Por este motivo, se considera que debe hacerse una media entre los valores indicados por ambos peritos, pues la existencia de los manantiales que para uno supone un incentivo y para otro una depreciación, actúan en ambos sentidos al mismo tiempo según el fin, desconocido e incierto, que se pueda dar a la finca. En consecuencia, se cifra el valor de la finca en 26.334,25 euros que es al tiempo la cuantificación del perjuicio de la actora por su pérdida patrimonial."

"Quinto. - En consecuencia, la parte demandada deberá abonar a la actora la suma de 26.334,25 euros, cantidad que sin embargo no devengará intereses moratorios, pues se estima que ha sido necesario el presente procedimiento para determinar el derecho de la actora a ser indemnizada y la concreta cuantía de la indemnización, de acuerdo con el principio in illiquidis non fit mora. No obstante, la cantidad objeto de condena sí devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, hasta su completo pago."

"Sexto. - En materia de costas, produciéndose una estimación parcial de la demanda, no procede efectuar condena en costas, sino que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con el art.394.2 de la LEC."

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, realizando las siguientes alegaciones:

1º) Don Everardo, padre de la demandante era arrendatario desde tiempo inmemorial del lugar acasarado de Ansemonte acasarado propiedad de don Severiano. Se trataba de uno de arrendamientos denominados históricos, a los que las sucesivas leyes especiales de arrendamientos rústicos (LAR de 1980, ley estatal de 92, ley autonómica de 1993) y sus prórrogas (prórrogas de 1987, prórrogas de 1993) le otorgaron, hasta el 31 de diciembre de 2015, la posibilidad de ejercitar el derecho de acceso a la propiedad, es decir el derecho a la compra forzosa de la totalidad de las tierras que venían trabajando por un precio que se obtenía por la media aritmética entre el valor real y el valor catastral.

En el año 1989, al objeto de realizar la partición los propietarios alcanzaron un acuerdo con el arrendatario, por el que se le cedían en propiedad dos fincas y la casa y deja libre el resto de inmuebles con componían el lugar acasarado. Una de las fincas fue incorporada en el cupo de mi mandante y la casa y otra de las fincas en el cupo de los herederos de don Saturnino y el mismo día que se protocolizó la partición, en la misma notaria y en número sucesivo de protocolo se documentó la transacción con el arrendatario, mediante una escritura de compraventa, cediéndole los citados bienes y dejando libres el resto de las fincas.

La partición realizada por los herederos fue declarada nula en 2010, por preterición de uno de los herederos, que había vendido sus derechos a unos inversores que ejercitaron esa acción de nulidad. Las fincas que mi mandante entrego al arrendatario pasó a formar parte del cupo de propietario, de la misma manera que la otra finca y la casa.

Los argumentos de la demanda eran básicamente: a) que la demandante adquirió a la causante de la demandada una finca, b) que se vió privada como consecuencia de una sentencia judicial, y c) que el valor actual de esa finca asciende a treinta mil euros. Para demostrar lo anterior propuso como medios de prueba: documental, interrogatorio de mi representada y la testifical-pericial del ingeniero técnico agrícola que emitió el informe de parte.

Frente a esto esta representación argumentó que es totalmente falso que don Everardo comprara la FINCA001", que le fue cedida gratuitamente , en el momento de la partición, junto con la casa y otra finca, como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento histórico del que era titular por las razones y en las condiciones expuestas, b) Que esa cesión la realizaron todos los herederos, quedando el resto de las fincas libres c) que la demandante, como, heredera de don Everardo, pudo desde 2010 hasta 2015, ejercitar el derecho de acceso a la propiedad u otras contra la nueva propietaria., d) que, en todo caso, el valor que la demandante asigna a la finca no se corresponde con el real

Propuso esta representación como medios, documental. testifical, pericial. Es de reseñar que, pese a conocer los argumentos de la contestación, mi mandante fue quien propuso la testifical de los herederos de Don Severiano e incluso el propio perito que realizó la partición, que pese a ser el marido de la procuradora de la parte actora, hubo de ser citado judicialmente en tres ocasiones.

2º) La sentencia que se recurre, estima parcialmente y condena a mis representados a la actora en la cantidad de 26.334, 25 Euros. En lo sustancial se fundamenta tal fallo en que no ha quedado acreditado que se tratase de una "donación" y que aun de existir la misma se habría causado un perjuicio a la demandante y en relación a la cuantificación del mismo opta por hacer una media entre los dos informes periciales por cuanto "no obstante, que la finca sólo tenga valor agrario no quiere decir necesariamente que se vaya a dedicar a su explotación agraria de forma profesional"

Esta parte no sostuvo en ningún momento que se tratase de una "donación", sostuvo y entendemos que quedó probado que: no se trató de una compraventa, sino de una transacción para la resolución de arrendamiento rústico histórico; por lo que los contratantes, fueron los herederos del Sr. Severiano y no mi mandante exclusivamente, de la ahí el litisconsorcio pasivo necesario alegado; que en 2010; en consecuencia declarada nula la partición también lo es la resolución del arrendamiento rústico que posibilitó y facilitó la misma que volvía a estar vigente; y, por último y en todo caso para determinar el valor de una finca rústica hay que acudir exclusivamente al valor agrario de la misma y a la circunstancias, características que influyen de forma determinante en su cuantificación. Entendemos, por tanto, dicho sea, con todos los respetos, que existe un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada.

3º) Error en la apreciación de la prueba. La prueba practicada, ha puesto de manifiesto:

1.- Doña Milagros, junto con doña Paloma, Doña Raquel, don Aurelio, Don Saturnino, procedieron a la partición y disolución de la comunidad que en dicho documento se refiere, relativa a la herencia de Don Severiano, elevando a público el documento particional por medio de escritura pública de fecha 30 de Junio de 1989, autorizada por el notario de Ordes, don Antonio Ferández Naveiro, con el número 827 de su protocolo, que en ese documento, entre otras, se adjudicaban: a) en la tercera hijuela de doña Juliana, la parcela 5 del Plano Genral de Concentración Parcelaria de la zona de San Esteban de Abellá, denominada " FINCA000" y " FINCA001" de una hectárea cuarenta y seis centiáreas, que es la finca a la que se refiere la demanda; y b) en la cuarta hijuela de don Saturnino, la casa de planta baja con doce metros cuarenta centímetros de frente, por siete de fondo, en el lugar de Ansemonde.

2.- Que el mismo día, ante el mismo notario, en protocolo sucesivo 828, la vivienda adjudicada a don Saturnino y la FINCA001 fueron transmitidas al padre declarando en la propia escritura " que don Everardo, da por extinguido el arrendamiento de todas las fincas del lugar acasarado de Ansemonde, que eran propiedad de don Severiano"

3.- Que la finca que la demandante dice haber adquirido, ocultando su verdadera y real procedencia, se documentó como una venta, fue en realidad una transmisión que todos los herederos efectuaron a don Everardo por resolver el contrato de arrendamiento tal y como reconocieron:

a) Todos los herederos en documento privado de fecha 3 de diciembre de 2006 firmado con ocasión de la demanda de nulidad de partición y otros extremos;

b) El propio perito don Jose Carlos, cuya declaración, en un verdadero ejercicio de funambulismo testifical, resulta, en su conjunto, absolutamente esclarecedora, precisamente por lo "difusa", los olvidos y recuerdos repentinos y por la búsqueda de respuestas " a ver como lo explico yo ahora",

c) La propia demandante en el interrogatorio de parte.

No existió precio, no existió venta alguna. porque los contratos son los que son, no lo que dicen que son

Ha quedado acreditado (documental e interrogatorio), que desde la sentencia firme 22 de Diciembre de 2010 de la Audiencia Provincial de A Coruña la parte demandante es conocedora de la nulidad de la adquisición de la finca litigiosa verificada escritura de 30 de Junio de 1989, por parte de doña Juliana, a pesar de ello la demandante interesó la declaración de dominio a su favor en el procedimiento ordinario 389/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ordes, en el que recayeron las sentencias desestimatorias para sus intereses a la se refieren los correlativos. Podría haber optado por rehabilitar el arrendamiento y ejercitar los derechos, que en aquel momento y hasta el 31 de diciembre de 2015 aún le asistían, o incluso, reclamar por enriquecimiento injusto contra los nuevos propietarios, que habrían adquirido unas fincas libres que, en otro caso, estarían gravadas con un arrendamiento histórico, una importante carga que disminuía su valor en más de un cincuenta por ciento. No lo hizo, pero sin embargo resulta, cuando menos sospechoso que continúe dentro de su patrimonio, la vivienda que le fue trasmitida del mismo contrato, afectada por la misma declaración de nulidad en la partición. No tiene explicación de no existir algún acuerdo con los nuevos propietarios, por eso resultó tan esclarecedor el silencio de la demandante en el interrogatorio, al peguntársele por este extremo.

Las testificales periciales han puesto de relieve que le valor que le otorga el Sr. Octavio a la finca está al margen del valor real de la misma y al margen as características del bien, de sus gravámenes, limitaciones y circunstancias, que el citado perito ha demostrado desconocer y que fueron puestas en evidencia, con precisión y total claridad por el Sr. Rodolfo.

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Doña Celestina se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) Esta parte se muestra disconforme con todas las manifestaciones realizadas por la adversa que expresamente no reconozca como ciertas. A nuestro juicio, la resolución apelada es acertada y ajustada a derecho en todos sus pronunciamientos y por eso solicitamos desde este mismo momento su ratificación por la Sala.

2º) La adversa centra su escrito de apelación en las tres cuestiones siguientes; (1) excepción de litisconsorcio pasivo necesario (2) en que la transmisión de la FINCA000 se hizo de manera gratuita a D. Jon a cambio de que renunciara a sus derechos de arrendador histórico. Que la demandante pudo intentar rehabilitar el arrendamiento histórico y ejercitar los derechos que le asistían contra los nuevos propietarios (enriquecimiento injusto) (3) discrepa en el valor que la Juzgadora a quo acuerda para la FINCA000.

Respecto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, insiste el recurrente en que ésta se produce porque D. Everardo no compró la FINCA000 a Dña. Juliana, sino que ésta finca le fue cedida por los herederos del Sr. Severiano a cambio de que quedara resuelto el contrato de arrendamiento rústico histórico sobre las fincas del lugar acasarado de Asemonde. Y por ese motivo, todos los herederos del Sr. Severiano deben concurrir a este proceso.

Que lo afirmado por el apelante no es cierto, se desprende de la simple lectura de la escritura pública que se adjunta a la demanda como DOC. 1. La misma hace prueba plena en derecho ( art. 319 de la LEC) de que el 30/6/1989 ante el Notario de Ordenes D. Antonio Fernández Naveiro (protocolo 828), Dña. Juliana vendió la FINCA000 a D. Jon por 900.000 pesetas que la vendedora manifestó haber recibido, siendo la escritura carta de pago según su otorgan C). Queda, por tanto, la relación jurídico procesal perfectamente establecida en la demanda al dirigir la acción contra la herencia yacente y los herederos incierto de Dña. Juliana. Sin que el resto de herederos de del Sr. Severiano tengan nada que ver en este pleito.

De la herencia del Sr. Severiano, recibió Dña. Juliana la propiedad plena de la FINCA000, y el resto de herederos recibieron otros bienes, según consta en escritura particional que se adjunta como documento 3 de demanda, y cada uno dispuso de ellos como quiso. Así se desprende también de las declaraciones de los testigos propuestos por el propio demandado que lejos de afianzar sus afirmaciones efectúan declaraciones inocuas los dos primeros y el perito ciertamente viene a apoyar la tesis del demandante, así; D. Aurelio no recuerda los hechos y D. Teodosio reconoce que no estuvo en la partición de herencia del Sr. Severiano y que la información que vierte en juicio le fue facilitada por su padre aunque no recuerda con exactitud lo que éste le comentaba. No obstante, el tercer testigo, D. Jose Carlos perito que efectuó la partición D. Severiano, afirmó que los intervinientes eran sus clientes por otros asuntos, aseguró, sin lugar a dudas, que la transmisión de la FINCA000 fue una compraventa efectuada por Dña. Juliana a D. Everardo.

Respecto al documento privado de 13/12/2006 aportado como el nº 5 de la contestación a demanda, hay que decir que no desvirtúa el contenido de la escritura de compraventa de la FINCA000, aportado por la demandada, pues -haciendo nuestras las palabras de la Juzgadora a quo-"no puede destruir sin más los efectos probatorios que tiene un documento público ex lege, por no hablar ya de que los firmantes del documento tienen un evidente interés en sus aseveraciones pues el propio documento en su estipulación cuarta afirma que el fin último del documento es el proceso judicial instado por D. Vicente sobre declaración de nulidad de la partición hereditaria. Por otro lado, ninguno de los firmantes del documento privado intervino directa y personalmente en la escritura pública de 30 de junio de 1989 por lo que ninguna aseveración realizada al respecto a la intención de los firmantes en aquel momento puede tener virtualidad probatoria, a menos a los fines pretendidos por la demanda en este litigio".

Con todo lo anterior, entendemos que las alegaciones efectuadas por la apelante relativa a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no deben prosperar.

3º) Respecto al segundo motivo que alega el apelante, consistente en que, la transmisión de la FINCA000 se hizo de manera gratuita a D. Jon a cambio de que renunciara a sus derechos de arrendador histórico y que la demandante pudo intentar rehabilitar el arrendamiento histórico y ejercitar los derechos que le asistían contra los nuevos propietarios (enriquecimiento injusto).

Lo primero que debemos decir es que entre las partes se reconoce la existencia de un daño en el patrimonio de la actora, derivado de que D. Everardo adquirió la propiedad la FINCA000 de D. Juliana, y con posterioridad la perdió cuando se declaró que ésta no era la propietaria de la finca. Para resarcirse de ello, la actora está en su derecho (en este caso sus herederos) de elegir la acción que más le convenga a sus intereses sin que la no elección de la que más beneficie a la demandada deba suponer una desestimación de la demanda interpuesta.

Lo segundo, es reiterar que no estamos ni ante una donación ni ante una cesión gratuita de la FINCA000 a D. Everardo, pues la citada escritura otorgada el 30/6/1989 ante el Notario de Ordenes D. Antonio Fernández Naveiro (protocolo 828), por la que Dña. Juliana vendió la FINCA000 a D. Jon por 900.000 pesetas que manifestó haber recibido, siendo la escritura carta de pago según su otorgan C) hace prueba según el art. 319 de la LEC de todos estos hechos. Escritura que no ha sido discutida ni cuestionada por la adversa, más allá de que a la vista de los procesos judiciales que generó la declaración de nulidad de las operaciones particionales del Sr. Severiano, la adversa se haya dedicado a configurar documentos privados, como el que adjunta como nº 5 a su contestación a demanda, en los que los allí firmantes ya ni son los que intervinieron en el año 1989 en la partición del Sr. Severiano hagan las manifestaciones que les interesen más para la defensa de sus intereses en otros procesos, pero que en todo caso no deben ser oponibles a esta parte.

Como más prueba de que la FINCA000 se vendió a D. Everardo están como anexo a la escritura de compra las cartas de pago por el impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados liquidados y abonados por D. Jon al tipo del 6 %, derivados de la compraventa, justificando que este pagó 84.000 pesetas sobre una base de 1.400.000 pesetas resultante de la compra de la FINCA000 por 900.000 pesetas y otra finca que se describe en el otorgan segundo de la escritura. Sobra decir que si la transmisión se hubiera efectuado por una donación el impuesto se hubiera abonado por el concepto de sucesiones y donaciones.

Esta compraventa, fue también ratificada en diligencia final por el tercer testigo propuesto por la apelante, D. Jose Carlos quien que resultó fundamental pues como ya dije antes efectuó la partición D. Severiano, éste sin lugar a dudas afirmó que la transmisión de la finca fue a través de una compraventa en la que el precio de la finca por el que D. Everardo pagó, un importe inferior al de mercado porque a cambio renunciaba a sus derechos de arrendatario histórico. Lo que nos lleva a concluir que el precio de la FINCA000 estaba compuesto por 900.000 pesetas + renuncia a sus derechos como arrendador histórico. Es curioso, que cuando el demandado propuso este testigo manifestó que era fundamental, incluso forzó que el juicio se pospusiera en varias ocasiones por la imposibilidad de practicar esta testifical, y ahora que el testigo declara como al demandado no le conviene su declaración, en un intento de desprestigiarlo la califica como "ejercicio de funambulismo" en su recurso de apelación, no sabemos muy bien a que se refiere el compañero pues depuso de manera meridianamente clara.

Para cerrar esta alegación, sólo nos resta manifestar nuestra sorpresa con dos afirmaciones incluidas en el recurso de apelación, la primera es la que dice que Dña. Celestina (Demandante) dijo en el interrogatorio de parte que no había precio en la transmisión de la finca, lo que es radicalmente falso, como puede comprobarse de la grabación de la vista. Es más, desde el minuto 6:27 afirma rotundamente que esa finca se la vendió Dña. Juliana a "papa", consta en la escritura y, a la pregunta del letrado, de ¿pago una cantidad por ella? Responde que sí. Lo que no recuerda es cuando se entregó el dinero a la vendedora debido al tiempo transcurrido. La segunda, es cuando dice que como demandado no sostuvo en ningún momento que la transmisión de la FINCA000 se tratase de una donación pues basta leer la contestación a demanda para comprobar que eso era exactamente lo que sostenía. Así, por ejemplo, en la página 2 de su contestación a demanda literalmente dice "que la finca que la demandante dice haber adquirido y que se documentó como una venta, fue en realidad una donación".

Estas dos pinceladas finales constituyen prueba de las trampas que utiliza la adversa en su proceder, la calificación que hace de su propio testigo, D. Jose Carlos, el desprecio a la voluntad cierta de ésta parte para arreglar este tema amistosamente como se justifica con el intento de acuerdo que realizó mi patrocinada por la vía de la conciliación (documento 13 de la demanda) , e incluso en el seno del presente procedimiento con el decreto dictado por el Juzgado el 16/1/2019 acordando la suspensión del proceso por estar en vías de acuerdo a pesar de que a la conciliación la demandada compareció a meros efectos formales y las numerosas suspensiones que se produjeron en este pleito son buena muestra de la mala fe que reside en la demandada, que ahora interpone recurso de apelación con el mismo objetivo dilatorio.

4º) La cuantía del perjuicio económico causado a la demandante será el valor de la FINCA000 según la sentencia, y la Juzgadora a quo infiere, a partir de los dos informes periciales de parte y las explicaciones que de los mismos hicieron los peritos en el acto de juicio, que para obtener el valor de la FINCA000 debe tomarse una valoración intermedia entre los ofrecidos por los peritos. Mas concretamente, cifra el valor de la finca en 26.334,25 €. Para ello sigue el siguiente razonamiento, la diferencia fundamental entre los peritos se centra en las posibilidades de cultivo y la existencia de dos acuíferos en la finca y entiende que a ambos peritos les asiste la razón en sus explicaciones. Al Sr. Rodolfo (perito de la demandada) porque entiende que el valor agrario es el único que tiene la finca y la existencia de los acuíferos merma la superficie de cultivo a valorar si la finca se dedica a labores profesionales. Por otro lado, el Sr. Octavio (perito de la demandante) afirma que la existencia de riego puede y debe aumentar el valor de la finca, lo que también debe tenerse en cuenta pues que una finca tenga valor agrario no quiere decir que sólo se vaya a dedicar a ello profesionalmente o al menos en toda su extensión de la finca.

Por parte del recurrente únicamente se dice, de forma genérica y abstracta, que de las testificales de los peritos se pone de relieve que el valor del Sr. Octavio hace de la finca está al margen del valor real. Sin embargo, no expone una crítica concreta de la decisión tomada por la Juzgadora a quo lo que impide a esta parte combatir los motivos exactos de su discrepancia con un mínimo rigor. Lo que nos lleva a solicitar a la Sala que confirme la sentencia de instancia también en este punto a la vista del análisis que la Juzgadora a quo si se ha molestado en hacer.

SEGUNDO. -I.-Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término, que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1. 218.1º y 2º, 1221.1º, 2º y 3º del CC) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CC), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración, sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante, el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase "el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta". Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC, que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Finalmente, la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

II.-Este tribunal está completamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, sin que se obstáculo a ello las razones alegadas en el escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, consta acreditado documentalmente que, mediante escritura pública de compraventa y extinción de arrendamiento, de fecha 30 de junio de 1989, D. Everardo, finado padre de la ahora demandante Doña Celestina adquirió a Doña Juliana, quien la había adquirido en virtud de herencia de D. Severiano, la finca prado regadío y monte FINCA000 o FINCA001.

En la referida escritura se hace constar en el otorgando C) que Doña Juliana vende la finca a D. Everardo que la compra por el precio de novecientas mil pesetas, cuyas cantidades confirman los vendedores haber recibido con anterioridad, expidiendo a favor del comprador carta de pago; y en el D) que Don Everardo da por extinguido el arrendamiento de todas las fincas del lugar acasarado de Asemonde que eran propiedad de D. Severiano, dejando las fincas libres y a disposición de sus legítimos dueños, desde el día de la fecha.

Y dicho documento público hace prueba, conforme al artículo 319 de la LEC, de la existencia del contrato de compraventa de la finca a que se refiere, tal y como razona la juzgadora de instancia.

En segundo lugar, en relación con el documento nº 5 presentado con la contestación a la demanda, no es apto para justificar que lo que se celebró en la escritura pública de 30 de junio de 1989 no fue una compraventa sino una donación que todos los herederos efectuaron a D. Everardo por resolver el contrato de arrendamiento -Así se dice literalmente en la contestación a la demanda, aun cuando en el recurso de apelación, alegue, incomprensiblemente, que nunca sostuvieron que se tratara de una donación sino de una transacción para la resolución del arrendamiento rústico histórico -por cuanto, tal y como muy bien se razona por la juzgadora de instancia, por una parte dicho documento privado no puede destruir sin más los efectos probatorios que tiene un documento público, y, por otra parte, los firmantes de dicho documento tienen un evidente interés en lo que manifiestan en el mismo, pues, como ellos mismos afirman en la estipulación cuarta, la finalidad última de dicho documento es el proceso judicial instado por D. Vicente, sobre declaración de nulidad de la partición hereditaria. Además, en todo caso, los firmantes del documento privado no intervinieron directa y personalmente en la escritura pública de 30 de junio de 1989, por lo que nada pueden decir respecto de la intención de los firmantes de la misma.

En tercer lugar, además, tenemos que considerar, tal y como lo ha hecho la juzgadora de instancia, como fundamental, para resolver la cuestión litigiosa, la declaración testifical de D. Jose Carlos, quien efectuó la partición de la herencia de D. Severiano, que afirmó, sin lugar a dudas, que la transmisión de la FINCA000 no fue una donación sino una compraventa, desconociendo el importe total del precio o si parte era en especies, explicando claramente que el precio de la compraventa era inferior al de mercado porque a cambio D. Everardo renunciaba a sus derechos como arrendatario histórico.

Y en relación con dicha prueba, que consideró fundamental la juzgadora de instancia, que ha presenciado personalmente la declaración del testigo, y que también la consideró fundamental la propia parte demandada, al proponer a dicha persona como testigo, no puede ahora, en el escrito de recurso de apelación tildarla de "ejercicio de funambulismo testifical", por el simple y único hecho de que no declaró a favor de sus intereses.

En cuarto lugar, como ya dijimos con anterioridad, en la escritura pública, de fecha 30 de junio de 1989, D. Everardo, finado padre de la ahora demandante apelada, dio por extinguido el contrato de arrendamiento de todas las fincas del lugar acaserado de Asemonde, que eran propiedad de D. Severiano, dejando las fincas libres y a disposición de sus legítimos dueños.

Por lo tanto, a partir de dicha fecha, la demandante no podía ejercitar el derecho de prórroga del arrendamiento después de la declaración de nulidad de la partición de la que provenía la finca, y de verse privado de ella, por lo que tenía que optar, como lo ha hecho, con la presentación de una demanda de indemnización de daños y perjuicios.

Además, en todo caso, la demandante no estaba obligada, aun cuando pudiera hacerlo -que no podía- a solicitar la prórroga del arrendamiento histórico, si no deseaba prorrogarlo, e interesar la indemnización que considera pertinente, por la pérdida de la finca que había adquirido por contrato de compraventa.

Por último, en relación con el razonamiento realizado por la juzgadora de instancia, sobre el valor de la finca, la parte apelante nada dice que pueda obstar a dicha valoración, limitándose a decir que las testificales periciales han puesto de relieve que el valor que le otorga el Sr. Octavio a la finca está al margen del valor real de la misma y al margen de las características del bien, de sus gravámenes, limitaciones y circunstancias, que el citado perito ha demostrado desconocer y que fueron puestos en evidencia, con precisión y total claridad por el Sr. Rodolfo.

Por ello resulta también procedente la confirmación de la sentencia apelada en relación con la cantidad fijada como indemnización.

TERCERO. -Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Augusto, DOÑA Carlota Y DON Baltasar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, en los autos núm. 311/2017, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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