Sentencia Civil 116/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 116/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 174/2022 de 28 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO

Nº de sentencia: 116/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023100087

Núm. Ecli: ES:APC:2023:518

Núm. Roj: SAP C 518:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00116/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15030 42 1 2019 0001610

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000113 /2019

Recurrente: SERVICIOS Y OBRAS ECOGAL SL

Procurador: OSCAR PEREZ GORIS

Abogado: JUAN PARDAVILA FIGUEIRIDO

Recurrido: PAGARALIA SL, GEDESCO SERVICES SPAIN SAU

Procurador: MARIA YOLANDA ALVAREZ CASTRO, MARIA YOLANDA ALVAREZ CASTRO

Abogado: WALTER JULIAN ANGARITA ROSAS, DEBORA SARRION CARBONELL

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, a 28 de marzo de 2023.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 174-2022 interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 113/2019 , siendo parte como apelante, el demandante , OBRAS Y SERVICIOS ECOGAL, S.L., con número de identificación fiscal B 70242938, con domicilio en Avenida Compostela, 17, Boiro, representado por el procurador don Oscar Pérez Goris, bajo la dirección del abogado don Juan Pardavila Figueirido; y como apelada, la demandada, PAGARALIA, S.L., con número de identificación fiscal B85761815, con domicilio en Avenida Méndez Álvaro, núm. 32, Madrid, representada por doña Yolanda Álvarez Castro, bajo la dirección del abogado don Walter Julián Angarita Rosas; y como apelada, la demandada, GEDESCO SERVICES SPAIN SAU, provista del documento nacional de identidad nº A 97097661, con domicilio en calle San Vicente, 81, entresuelo, Valencia, representada por la procuradora doña Yolanda Álvarez Castro, bajo la dirección de la abogada doña Debora Sarrión Carbonell; versando el recurso sobre responsabilidad contractual por incumplimiento y costas.

Y siendo magistrado ponente don César González Castro.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación de SERVICIOS Y OBRAS ECOGAL S.L. contra GEDESCO SERVICES SPAIN S.A.U. y PAGARALIA S.L. debo absolver y absuelvo a ambas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante".

Primero.- Interpuesta la apelación por Obras y Servicios Ecogal, S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurdor Sr. Pérez Goris.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 25-4-2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte al procurador Sr. Pérez Goris, en nombre y representación de Servicios y Obras Ecogal, S.L., en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. Álvarez Castro, en nombre y representación de Pagaralia S.L., en calidad de apelada; y se tiene por parte a la procuradora Sra. Álvarez Castro, en nombre y representación de Gedesco Services Spain, S.A.U., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 26 de enero de 2023 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero del año en curso, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO

La parte apelante, invocando error en la valoración de la prueba, plantea:

- Equivocada apreciación de la falta de legitimación pasiva.

- Existencia de incorrecta incorporación, falta de transparencia y abusividad del determinadas cláusulas del contrato, especialmente la octava.

SEGUNDO.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO

A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE

1.- La denominada legitimación " ad procesum" o procesal es la que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de ser insubsanable se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación " ad causam " o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que "serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Estará legitimado activamente, y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso.

La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Hace hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

La legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

No es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

2.- La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha reiterado que la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo. Ello no impide que, excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias, por ejemplo, infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso, sea procedente el " levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Ahora bien, esa técnica o doctrina de del levantamiento del velo es de aplicación excepcional en cuanto tiene como finalidad evitar esa utilización abusiva de la forma societaria como medio o instrumento del fraude, y es sabido que el abuso de derecho o el fraude de ley nunca se presume sino que han de ser objeto en cada caso de una cumplida prueba por la parte que invoque su concurrencia.

En tal sentido, por ejemplo, se ha pronunciado recientemente la sentencia 32/2022 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 24 de enero, donde se indica que la coincidencia parcial de denominaciones no es un dato que por sí solo permita extender al grupo y a otras sociedades del mismo la responsabilidad que se imputa a la negligencia culpable de una filial:

" QUINTO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación

1. En el primer motivo del recurso, con cita del art. 10 LEC , se denuncia la falta del presupuesto de la legitimación pasiva de la recurrente y del grupo condenado, por haber quedado acreditado en la instancia que ninguno de los dos es el organismo certificado a cuya actuación negligente imputa la demandante el daño sufrido. En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 6.4 y 7 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo.

Los dos motivos del recurso deben ser analizados conjuntamente y, por lo que decimos a continuación, van a ser estimados.

2. Partiendo, en definitiva de que ni la demandada recurrente ni el grupo contra el que la sentencia declara estimar la demanda reúnen la cualidad que se requiere para ocupar la posición de demandados en atención a lo que se solicita en la demanda, debemos concluir que la razón por la que la Audiencia justifica su fallo condenatorio se basa en la existencia de un grupo de empresas, si bien las razones que tiene en cuenta no justifican la extensión de la responsabilidad a otras empresas y al mismo "grupo" por los incumplimientos negligentes que hubiera podido cometer en su caso la sociedad Tüv Rheinland LGA, el organismo certificador de productos sanitarios que no ha sido demandado.

Según la sentencia recurrida, la extensión de la responsabilidad se basa en que la existencia de un grupo de empresas dedicadas a realizar controles técnicos, con diversidad de nombres, pero que tienen en común la denominación de Tüv Rheinland, dificulta enormemente la identificación de la mercantil responsable, de manera que las empresas que engloban ese grupo corresponden a un núcleo de interés económico y se presume que actúan bajo una dirección unitaria aunque jurídicamente sean independientes.

3. Este razonamiento no es conforme con la doctrina de la sala que admite de manera excepcional la posibilidad de prescindir de la norma general, que es el respeto a la personalidad de las sociedades y a las reglas que imputan a cada sociedad la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones que asumen y de las que deriven de su propia actuación, sin que la pertenencia a un grupo sea por sí mismo título de imputación de responsabilidad.

Como dijimos en la anteriormente citada sentencia 5/2021, de 18 de enero , de acuerdo con la doctrina de la sala, la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por cada entidad, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley.

Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus.

En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otros, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros ( sentencias 628/2013, de 28 de octubre , 796/2012, de 3 de enero , y 718/2011, de 13 de octubre , con cita de las anteriores sentencias 422/2011, de 7 de junio , 670/2010, de 4 de noviembre , y 475/2008, de 26 de mayo , entre otras).

En definitiva, la doctrina del levantamiento del velo no justificaría por sí sola la condena a una entidad diferente del organismo notificado por el hecho de que fueran empresas del mismo grupo.

4. En el presente caso no se ve la razón por la que la sola existencia del grupo de sociedades y la coincidencia parcial en sus denominaciones permita sentar, como hace la Audiencia, una presunción de identidad jurídica y la consiguiente extensión de la responsabilidad que en su caso correspondería a la filial no demandada. De una parte constan en los escritos de la demandada la identificación de la sociedad del grupo que es el organismo certificado de productos sanitarios y esa es la razón por la que el juzgado estimó la falta de legitimación pasiva de la ahora recurrente; de otra parte, no hay constancia a la vista de lo alegado de la falta de autonomía empresarial de cada sociedad a la hora de ejercer las actividades propias de su objeto social; tampoco consta la participación o colaboración de una filial en las actividades de las otras, ni cualquier otra circunstancia significativa que conduzca a concluir que ha existido abuso de la personalidad jurídica societaria o que hay razones para que una sociedad responda de las eventuales acciones u omisiones negligentes de otra del mismo grupo.

5. Como consecuencia de todo ello se estima el recurso de casación, se casa la sentencia recurrida tanto por lo que se refiere a la declaración de estimación de la demanda contra el Grupo Tüv Rheinland como por lo que se refiere a la condena "a la demandada" a abonar a la actora una indemnización.

En consecuencia, se confirma la desestimación de la demanda interpuesta contra "Tüv Rheinland Aktiengesellschaft" contenida en la sentencia del juzgado."

B.- APLICACIÓN AL PRESENTE JUICIO

1.- Se asume la argumentación de la resolución recurrida y la damos por reproducida.

2.- La entidad GEDESCO SERVICES SPAIN, S.A.U no ha sido parte en el contrato objeto de juicio. En el mismo, intervinieron únicamente PAGARALIA, S.L., entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que GEDESCO, y ECOGAL.

Cuestión distinta es con quien mantuvo negociaciones la recurrente. La misma dispuso del borrador del contrato y pudo constatar debidamente quienes eran las partes contratantes, independientemente del grupo empresarial en el que se pueda encuadrar a PAGARALIA, SL.

TERCERO.- SOBRE LA ABUSIVIDAD DE DETERMINADAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO. RAZONES

A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

1.- Señala la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, se ha de tener en cuenta que los arts. 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el art. 1258 del Código Civil ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias -publicidad, actos preparatorios, etc. - se derivan de la naturaleza del contrato).

2.- En esa línea, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( sentencias 849/1996, de 22 de octubre ; 1141/2006, de 15 de noviembre ; y 273/2016, de 23 de abril ). Conclusión que es acorde con las previsiones de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, formulados por la Comisión de Derecho Europeo de los Contratos («Comisión Lando»), que establecen el principio general de actuación de buena fe en la contratación (art. 1:201); prevén la nulidad de cláusulas abusivas sea cual fuere la condición (consumidor o no) del adherente, entendiendo por tales las que «causen, en perjuicio de una parte y en contra de los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato» (art. 4:110,1); y no permiten el control de contenido respecto de las cláusulas que «concreten el objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y comprensible», ni sobre la adecuación entre el valor de las obligaciones de una y otra parte (art. 4:110,2).

3.- Es doctrina reiterada que en la contratación con condiciones generales, el control de transparencia y abusividad está reservado a los contratos entre empresarios y consumidores, mientras que en los contratos en los que los adherentes no tienen la condición de consumidor solo procede el control de incorporación.

Por ejemplo, la sentencia número 122/2022 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 15 de febrero, afirma:

" QUINTO.- Decisión del tribunal: no procede aplicar los controles de transparencia material y de contenido a las cláusulas de los contratos celebrados entre empresarios o profesionales

1.- La demandante solicitó la declaración de nulidad de las cláusulas que establecían el índice de referencia del interés remuneratorio, de carácter variable, y el interés de demora, por falta de transparencia y por ser abusivas, con base en la normativa de protección de los consumidores. En su oposición al recurso de casación, los demandantes siguen manteniendo ese fundamento de su acción.

2.- Al haber quedado sentado en ambas instancias que los demandantes no contrataron en calidad de consumidores, no es aplicable la normativa tuitiva de los consumidores. Por tal razón, la estimación de la demanda basada en otros fundamentos resulta incongruente. No obstante, por más que Kutxabank haya mencionado esa incongruencia en el recurso de casación, la incongruencia no puede ser apreciada porque no se ha hecho valer por el cauce adecuado, el recurso extraordinario por infracción procesal.

3.- En todo caso, la sentencia de la Audiencia Provincial ha estimado la demanda por varias razones que no son correctas. En primer lugar, porque hubo una imposición de la cláusula que establecía el IRPH entidades como índice de referencia, lo que considera denotativo de abuso de posición de dominio y de carencia de buena fe.

4.- Esta conclusión no es aceptable, pues conduciría a que cualquier condición general de la contratación, al haber sido impuesta y no negociada, conllevaría la existencia de un abuso de posición de dominio y de falta de buena fe que la invalidaría. Lo único que conlleva la concurrencia de la nota de la imposición (junto con las de contractualidad, predisposición y generalidad) es que la cláusula pueda ser considerada como una condición general de la contratación y quede incluida en el ámbito de aplicación de la normativa que las regula, en concreto, de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

5.- No resulta claro si la Audiencia Provincial considera que la cláusula que establece el índice de referencia no supera el control de incorporación, único que puede ser aplicado a las condiciones generales en contratos celebrados entre empresarios o profesionales. En todo caso, las cláusulas impugnadas superan dicho control y resultan incorporadas al contrato. Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , y 314/2018, de 28 de mayo , el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

6.- En el caso de la cláusula que establece el índice de referencia en un préstamo hipotecario a interés variable, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial ) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica es suficiente. En las sentencias 688/2015, de 15 de diciembre , y 402/2017, de 27 de junio , y 322/2018, de 30 de mayo , declaramos que "la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida".

7.- Esta clase de cláusulas, en la práctica, solamente no superarían el control de inclusión cuando se considerara probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia, porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura (ni se permitió al prestatario su lectura), por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos por la sala.

8.- Además de lo anterior, la Audiencia Provincial, pese a reconocer que los prestatarios no actuaron en calidad de consumidores, ha aplicado el régimen jurídico tuitivo aplicable a las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, tanto para la aplicación del control de transparencia (insuficiencia de la información precontractual, ausencia de simulaciones, etc.) como del control de contenido (carácter abusivo, por desproporcionado, del interés de demora, etc.), con referencias a la figura del consumidor medio y a los criterios que la jurisprudencia ha establecido para la realización de tales controles en los contratos celebrados con consumidores.

9.- Es pacífica la jurisprudencia de esta sala que declara que los controles de transparencia material y de contenido no son aplicables a las condiciones generales de los contratos que hayan sido concertados con quien no tiene la cualidad de consumidor.

10.- No nos encontramos ante unas cláusulas insólitas, que un adherente profesional o empresario no pudiera haber previsto razonablemente, y que hubieran desnaturalizado el contrato, puesto que el índice de referencia era uno de los índices oficiales fijados por el Banco de España, y el interés de demora no difería de los que eran usuales en aquel momento.

11.- Tratándose de un adherente no consumidor, el ordenamiento jurídico toma en consideración la diligencia exigible al prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general.

12.- En el presente caso, no existe dato alguno que permita afirmar que la inserción de una cláusula en la que se establece como índice de referencia del préstamo hipotecario uno de los índices oficiales (que hemos considerado como no abusiva incluso cuando se incluye en un préstamo concertado con un consumidor) y un interés de demora en un tipo usual en aquel momento, pueda considerarse como un abuso de posición dominante ni como una actuación de la entidad financiera contraria a la buena fe.

13.- Los criterios empleados en la sentencia recurrida equipara (cuando no mejora) la protección del adherente profesional o empresario a la del adherente consumidor, cuando en nuestro ordenamiento jurídico es claro el diferente nivel de protección otorgado a unos y otros respecto de las cláusulas no negociadas. La norma fundamental en esta materia, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, circunscribe su régimen tuitivo a aquellas cláusulas no negociadas incluidas en los contratos celebrados con quienes ostenten la cualidad legal de consumidores, como resulta de sus considerandos y de sus arts. 1.1 .º y 3.1.º. Así se ha recogido también en la trasposición de esa directiva en nuestro derecho interno ( arts. 80.1 .º y 82.1.º texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ).

14.- Una vez sentado que los demandantes no contrataron en calidad de consumidores y que, en consecuencia, no es aplicable la normativa tuitiva de los consumidores, las alegaciones relativas a la reciente jurisprudencia del TJUE que interpreta la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en concreto, la referida a la cláusula que establece el IRPH como índice de referencia en contratos de préstamo hipotecario a interés variable, realizadas en el trámite de audiencia concedido a las partes, carecen de relevancia, porque la cláusula cuestionada no cae dentro del ámbito de aplicación de dicha directiva.

15.- Por tanto, la sentencia recurrida, al declarar la nulidad de la cláusula que establece como índice de referencia el IRPH y de la cláusula que establece el interés de demora, infringe los preceptos legales invocados y es contraria a la jurisprudencia de esta sala que los interpreta."

B.- APLICACIÓN AL PRESENTE JUICIO

1.- Conforme se recoge en la demanda, la cláusula primera del contrato estipula que:

" El "Cliente" transmite por endoso o cesión de créditos los documentos mercantiles de crédito arriba reseñados, con el crédito que incorporan y con cuantos derechos y acciones le sean inherentes, a la "Entidad", que los recibe".

La segunda:

" En pago de la presente transmisión, la "entidad abona al "Cliente", que lo recibe, el importe anticipado resultante de la liquidación reflejada en el documento adjunto que el "Cliente" manifiesta conocer y aceptar".

La octava establece:

" La "Entidad" podrá compensar cualquier crédito que ésta, u otra empresa perteneciente a su mismo grupo empresarial, pueda ostentar frente al "Cliente", u otra entidad participada por el mismo o perteneciente al mismo grupo empresarial o regida por su mismo órgano de administración, con el crédito que el "Cliente" u otra entidad participada por el mismo o perteneciente al mismo grupo empresarial o regida por su mismo órgano de administración pudiera ostentar frente a la "Entidad" o frente cualquier entidad perteneciente al mismo grupo empresarial, sea cual fuere el título de que derive y aun cuando se encuentre pendiente de vencimiento..."

2.- La parte recurrente afirma que:

- El contrato firmado es de adhesión en el que realmente no ha existido negociación y sí una imposición de contenido a una parte débil que no tiene capacidad de influir en el mismo, aunque la parte débil sea en este caso una persona jurídica. Si la cláusula octava hubiese sido explicada a dicha parte jamás hubiese firmado el contrato. La falta de explicación de la cláusula ha quedado acreditada con la prueba practicada ya que la propia comercial reconoció no conocer el contenido de la misma.

- Tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 de la LCGC.

- No puede responsabilizarse a dicha parte, aunque sea empresario, es lego en derecho y materia contractual, de la falta de información y explicación dada por la comercial en relación al contrato suscrito, lo que aboca en un vicio en el consentimiento dado por el mismo en el momento de la firma y ha de conllevar la estimación de la demanda con imposición de costas a las partes contrarias.

3.- Procede desestimar el recurso de apelación formulado. Las razones son:

- La entidad recurrente pudo revisar el contrato litigioso. Dispuso del mismo y lo firmó, consintiéndolo en su totalidad y aceptando todas cláusulas y estipulaciones del mismo, incluida, la cláusula 8ª. La entidad ECOGAL, S.L aportó como documento nº 3 de su demanda el borrador del contrato, facilitado por la otra contratante, el cual no está firmado todavía por los litigantes, a diferencia del aportado por la demandada. Tal circunstancia es demostrativa de que la recurrente dispuso del contrato y pudo tener perfectamente conocimiento de lo que estaba firmado e incluso cuestionarlo previamente o instar su modificación. No se le presentó a la firma el mismo día sino que pudo revisarlo y evaluarlo con anterioridad.

No se acredita el carácter impuesto o predispuesto de la cláusula que permitiera recurrir a las normas de control específicamente previstas en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación al recaer en los contratantes que alegan la falta de negociación la carga de probar tal ausencia. Nada ha demostrado dicha parte.

- La recurrente en su escrito de demanda nada alega sobre una supuesta vulneración de la normativa de condiciones generales de contratación, de la protección de consumidores, ni la existencia de vicios en el consentimiento. Ejercita una acción de daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 del Código Civil . Es contradictorio el planteamiento de la nulidad o anulabilidad del contrato por vicios cuando se ejercita una acción al amparo del mismo. Tal vicio del consentimiento, además, se plantea por primera vez en la segunda instancia.

- No nos encontramos ante unas cláusulas insólitas, que un adherente profesional o empresario no pudiera haber previsto razonablemente, y que hubieran desnaturalizado el contrato, Se trata de una cláusula de compensación de créditos. La compensación entre créditos y deudas está expresamente prevista en el ordenamiento jurídico. Los artículos 1195 y siguientes del Código Civil regulan la institución, con cierto carácter automático incluso, como lo revela el contenido del artículo 1202.

- Al tratarse de una condición general de la contratación ha de efectuarse control de incorporación de la cláusula, que se estima superado por cuanto está redactada con claridad y debidamente recogida en una estipulación independiente. Es fácilmente comprensible. No se considera que genere un desequilibrio para la parte recurrente en el contrato ( artículo 82 de la LCGC) pues no le impone una carga desproporcionada. Existe, como hemos dicho un mecanismo legal de compensación en las obligaciones en los artículos 1.195 del Código Civil, se trata de pacto lícito al amparo del artículo 1.255 del Código Civil.

- La finalidad de la cláusula la explica perfectamente la sentencia 317/2016 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de julio:

" PRIMERO.- Con fundamento legal en los preceptos generales sobre contratos del Código Civil, sin precisión concreta en relación con el supuesto planteado, se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada del pago de 26.946,22.- € derivadas del desarrollo de un contrato de descuento de efectos mercantiles fechado el 3 de octubre de 2014 y en cuya virtud la demandante transmitía a la demandada dos pagarés, uno emitido por Vía Príncipe S.L. por importe de 9.016,85.- €, núm. 8.010.909 y otro emitido por Obras Conedavi S.L. por importe de 18.801,27.- € núm. 8.894.313.3 afirmando que una vez abonados sus importes por los obligados, no se entregó la suma correspondiente, con las reducciones pactadas, a la actora. A tales pretensiones se formuló oposición por la demandada en la forma que consta en autos, fundando la falta de abono de la suma reclamada en la cláusula 8ª del contrato que regulaba la compensación de créditos en determinados supuestos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada, interponiéndose por la parte actora el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en su discrepancia con el criterio plasmado por el Juzgador en relación con la interpretación contractual y las características del órgano de administración de la actora.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, su resolución se funda, como se efectuó en la resolución recurrida, en la aplicación de la cláusula octava del contrato que rige las relaciones entre las partes, el cual fue traído a los autos por la demandante fundado en él su reclamación y sin formular objeción alguna a su contenido ni reserva de ningún tipo derivada de la su redacción unilateral por la demandada o a la existencia de cláusulas predispuestas, con lo que ningún reproche cabe por tal motivo ni a la redacción del contrato ni a la sentencia recurrida que lo interpreta.

Esa cláusula permite determinadas compensaciones de créditos entre clientes de la demandada que se traten de entidades participadas unas por otras, integrantes de un mismo grupo empresarial o regidas por el mismo órgano de administración, lo cual así se pacta para evitar que bajo apariencias societarias distintas se descuenten efectos por las mismas entidades de hecho de manera que siendo unas deudoras de la demandada y otras acreedoras de ella pueda la misma resarcirse de las deudas mediante la aplicación de esos créditos a la extinción de aquéllas, lo que no sería en principio posible al tratarse de personas jurídicas aparentemente distintas, lo cual se trata de evitar mediante tal pacto contractual propuesto por la demandada y aceptado por la actora, que ninguna obligación tenía ni de aceptarlo ni de contratar con tal demandada.

Reconocida la deuda y admitido que la actora y la entidad Climasa Calefacción S.L., deudora de la demandada, no forman parte del mismo grupo empresarial, es claro a la vista de lo actuado que tienen el mismo órgano de administración, son ambas administradas por igual persona que no es otra que D. Carlos Manuel , como con acierto se concluye en la sentencia recurrida en base a la argumentación que en ella se vierte y que esta Sala tiene por reproducida.

Y tal argumentación no se desvirtúa por las alegaciones de la parte recurrente desde el momento en que siendo el Sr. Carlos Manuel socio y administrador único de la actora es también administrador solidario, no mancomunado, de Climasa Calefacción S.L. lo que determina que ante terceros sus facultades son las mismas, como conoce tal administrador desde el momento en que inicialmente la demandante estuvo regida por administradores mancomunados, mancomunidad que sin embargo no se estableció para Climasa Calefacción S.L., sino la solidaridad. Por lo tanto sean tres o sean veinte los administradores solidarios de tal entidad, uno sólo de ellos puede actuar frente a terceros sin intervención del resto, con lo que es claro que ambas entidades tienen el mismo órgano de administración y a ambas le es aplicable la cláusula 8ª del contrato.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada."

CUARTO. - COSTAS Y DEPÓSITO

Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento). No se aprecian ni dudas de hecho ni de derecho.

Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Óscar Pérez Goris, en nombre y representación de la entidad mercantil SERVICIOS Y OBRAS ECOGAL, S.L., frente a la sentencia número 307/2021, de fecha 19 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, en los autos de procedimiento ordinario 113/2019, que confirmamos íntegramente.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por el magistrado ponente don César González Castro en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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