Sentencia Civil 267/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 267/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 109/2023 de 28 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO

Nº de sentencia: 267/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023100279

Núm. Ecli: ES:APC:2023:1783

Núm. Roj: SAP C 1783:2023

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00267/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15009 41 1 2020 0000641

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000180 /2020

Recurrente: Eutimio

Procurador: CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ

Abogado: LAURA RIVAS CAO

Recurrido: Elisa, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA FERNANDEZ SERRANO,

Abogado: EDUARDO LORENZO MARTINEZ,

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, a 28 de junio de 2023.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 109-2023 interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Betanzos, en los autos de divorcio núm. 180/2020 , siendo parte como apelante, el demandado , DON Eutimio , provisto del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en CALLE000, NUM001- NUM002, DIRECCION000, representado por el procurador don Carlos García Brandariz, bajo la dirección de la abogada doña Laura Rivas Cao; y como apelada, la demandante, DOÑA Elisa , provista del documento nacional de identidad nº NUM003, con domicilio en CALLE001, NUM004, DIRECCION000, representada por la procuradora doña María Fernández Serrano, bajo la dirección del abogado don Eduardo Lorenzo Martínez; con la preceptiva intervención del MINISTERIO FISCAL, en concepto de apelado; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Y siendo magistrado ponente don César González Castro.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 1 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Betanzos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Elisa, representada por el Procurador Sra. Sexto Quintans y asistido de Letrado contra DON Eutimio representado por el Procurador Sr. Garcia Brandariz y asistida de Letrado con intervención del Ministerio Fiscal y en consecuencia PROCEDE la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes en fecha 22.12.2007 en DIRECCION000 inscrito al Tomo NUM005 Página NUM006 Sección 2º del Registro Civil de dicha localidad y ACUERDO QUE:

- Atribución de la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio a la madre siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre:

1.- fines de semana alternos, desde el viernes a las 17:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas con pernocta en el domicilio del padre y una tarde intersemanal que en defecto de acuerdo será el miércoles desde las 16:00 horas hasta las 20:00 con entregas y recogidas en el domicilio materno.

2.- los comúnmente denominados "puentes", así como los festivos que precedan o sigan a un fin de semana, los disfrutará el menor con el progenitor en cuya compañía se encuentre el fin de semana al que quedan unidos.

3.- las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano las disfrutará el menor por mitad con cada progenitor, eligiendo en caso de desacuerdo los años impares la madre y los pares el padre.

4.- La primera mitad de las vacaciones escolares de Navidad comprende desde las 11,00 horas del día siguiente a aquel en que finalicen las clases, hasta el 31 de diciembre a las 18,00 horas, y la segunda desde el día 31 de diciembre a las 18,00 horas hasta las 20,00 horas del día anterior al inicio del curso escolar, eligiendo los años impares la madre y los pares el padre.

5.- En las vacaciones de verano, los periodos serán por quincenas en los meses de julio y agosto eligiendo los años impares la madre y los pares el padre comenzando a las 11,00 horas con la recogida en el domicilio materno y reintegrando al menor a las 20,00 horas.

6.- Las vacaciones de Semana Santa corresponderán íntegramente a cada uno de los progenitores de forma alternativa, correspondiendo al padre en los años pares y a la madre en los impares. Se considera que tal periodo vacacional comienza a las 11,00 horas del día

siguiente a aquel en que finalicen las clases y termina a las 20,00 horas del día anterior al inicio de las mismas.

Para el cumplimiento del régimen de visitas establecido judicialmente, se observará el calendario escolar oficial.

- Uso de la vivienda familiar. Se atribuye al hijo menor del matrimonio, y a la madre, en cuya compañía queda, el uso de la vivienda familiar, sita en CALLE000 nº NUM001 NUM002 de DIRECCION000, pudiendo el esposo retirar las ropas, útiles y enseres de uso personal que tuviere en ella. Mientras se encuentre en el uso de la vivienda la esposa, se entiende procedente que ésta abone los suministros de dicha vivienda, tales como agua, luz, u otros, así como la tasa de basura y vado si existe.

- Establecer en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 200 euros mensuales a abonar por el padre a favor de la menor dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, que serán anualmente actualizados en función de las variaciones que experimente el I.P.C. o índice que lo sustituya, siendo los gastos extraordinarios por mitad.

La cantidad señalada deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto señale la esposa y se actualizará anualmente conforme a la variación de los índices del I.P.C. que publique el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

Ambos progenitores harán frente por mitad a los gastos extraordinarios del menor, previo conocimiento y consentimiento manifestado por el otro cónyuge, salvo situaciones de urgencia. Merecerán la consideración de gastos extraordinarios entre otros los derivados de la atención de dichos menores de edad en Sanidad Privada por enfermedades, el coste por la adquisición o uso de prótesis, el coste de otras actividades médicas o quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social y los gastos farmacéuticos inherentes a las mismas o

cualesquiera otro similar, incluida la matricula en su caso y en un futuro en Universidades Privadas, etc. y, por fin, cualesquiera de análoga naturaleza a los antes descritos siempre que no hayan sido expresamente previstos al fijar de manera previa la cuantía de la pensión de alimentos.

Cualquier incidente en sede de gastos extraordinarios se dilucidará en los términos del art 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, más los gastos antes enunciados y los de análoga naturaleza serán susceptibles de Ejecución de Título Judicial de manera inmediata.

Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas".

Primero.- Interpuesta la apelación por don Eutimio, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. García Brandariz.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 21-4-2023, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte al procurador Sr. García Brandariz, en nombre y representación de don Eutimio, en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. Sexto Quintas, en nombre y representación de doña Elisa, en calidad de apelada; entendiéndose las actuaciones con el Ministerio Fiscal, en concepto de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 8 de junio de 2023 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio del año en curso, en que tuvo lugar.

SENTENCIA

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO

Son las siguientes cuestiones:

1.- El establecimiento de la guardia custodia compartida

2.- En su caso la ampliación del régimen visitas.

3.- El uso de la vivienda familiar

SEGUNDO.- SOBRE LA GUARDIA CUSTODIA COMPARTIDA

A.- REGULACIÓN LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE

1.- El Código Civil establece:

- En el artículo 92:

" 1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.

3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.

5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.

6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.

7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.

8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.

9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores."

- En el artículo 94:

" El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor."

2.- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado como doctrina jurisprudencial consolidada que la interpretación de los artículos mencionados debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia.

El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas» , se ponderará « el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo» , «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara» . La protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público. En definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses.

El interés del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño.

El interés superior del menor opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a valorar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de su guarda y custodia. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor el interés de los progenitores no resulta nunca preferente. Y de conformidad con este principio, el art. 92 del Código Civil regula las relaciones paternofiliales en situación de conflictividad matrimonial, con base en dos principios: a) el mantenimiento de las obligaciones de los padres para hijos y b) el beneficio e interés de los hijos, de forma que la decisión del Juez sobre su debe tomarse tras valorar las circunstancias que concurren en los progenitores, buscando siempre lo que estime mejor para aquéllos»

3.- Es doctrina jurisprudencial que el sistema de custodia compartida, lejos de ser excepcional es el que más favorece el contacto de los menores con sus progenitores y el que más protege el interés de los menores.

Como ha declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los últimos años se ha producido un cambio notable de la realidad social y un cambio jurisprudencial, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor.

Entiende también dicha sala que con el sistema de custodia compartida:

a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

b) Se evita el sentimiento de pérdida.

c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.

4.- El Código español no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta.

Así, la sentencia 559/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 21 de septiembre:

" Esta Sala ha declarado en sentencia de 12 de abril de 2016, rec. 1225 de 2015 :

«La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014 ).

»Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "Se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013 )».

Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario."

5.- Las malas relaciones o conflictividad entre los padres por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, pues solo serán relevante si afectan negativamente al interés del menor.

Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo. Si bien la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

6.- La estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida. La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera que para modificar una situación de guarda que funciona bien, quien solicita la custodia compartida debe concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes, que integre los distintos criterios y las ventajas que va a tener para el hijo (vivienda, toma de decisiones sobre educación, salud, cuidado, deberes referentes a la guarda, periodos de convivencia con cada uno, relaciones y comunicación con ellos y sus parientes y allegados, algunos de ellos más próximos al cuidado del menor que los propios progenitores).

B.- VIABILIDAD DE LA GUARDIA CUSTODIA COMPARTIDA EN ESTE MOMENTO

Por el momento, no se considera conveniente. Las razones son las siguientes:

a) En primer lugar, señalar la dificultad para adoptar una solución en el presente caso, dadas las circunstancias concurrentes.

b) El menor señaló en el acto del juicio que no solo deseaba un régimen de custodia compartida sino que deseaba vivir con el padre, que deseaba verlo más. No manifestó tener mala relación con su madre. Sin embargo, las razón que adujo para ello no es relevante desde el punto de visto de su interés personal. Afirmó que el motivo para el cambio era que la madre le controlaba su teléfono móvil. Ha señalado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que no es posible que una menor, por mucha madurez e inteligencia que pueda tener, decida sobre un aspecto tan importante en su vida como es el desarrollo de sus relaciones con sus progenitores filial sin expresar causas razonables que así lo justifiquen. Sin perjuicio, de que se valoren racionalmente sus manifestaciones.

De la exploración del menor, sí cabe constatar que la relación con el padre es buena. También, cabe colegir que lo es con su madre.

c) Conforme a la prueba practicada, se constata que tras la ruptura de los progenitores, inicialmente se estableció una especie de guardia y custodia compartida por semanas. Sin embargo, ante lo que la madre consideró una falta de cuidado y atención por parte del padre (alegó descontrol en, restringió dicho régimen de visitas a los domingos. D. Eutimio no planteó ninguna reclamación ante el establecimiento de dicho régimen de visitas.

d) También llama la atención la relevancia que tienen los abuelos maternos en la crianza del menor. Actualmente, el menor convive con los mismos durante la mayor parte de la semana ya que la madre no dispone de una vivienda suficientemente grande y también por motivos de horarios laborales. Son los encargados de llevarlo y traerlo del colegio, normalmente. Dicha situación no solo se ha producido después de la ruptura matrimonial, sino que, ya con anterioridad a ello, los abuelos maternos desempeñaban un papel importe en el cuidado del menor. El abuelo paterno manifestó que los progenitores y el hijo iban a comer a su casa muy frecuentemente.

e) Siempre en interés del menor, a pesar de sus manifestaciones y la actual situación de convivencia parcial con los abuelos maternos, no se opta, por el momento por la guarda y custodia por las siguientes razones:

- No se ha presentado un plan contradictorio serio. No se concreta el ejercicio de la guardia y custodia compartida, atendiendo a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas.

- Se constata una cierta pasividad del padre. Así, su conocimiento sobre la situación educativa y escolar del menor es mínima. Dijo desconocer quién era la tutora. También, manifestó que los domingos cuando tenía su hijo, este jugaba con sus amigos en el parque. No existe una planificación o proposición de actividades compartidas, todavía posibles dada la edad del menor y el interés del mismo. No existe ocio común. Tampoco, se constatado la existencia de una clara relación del menor con la familia paterna. Pese a la limitación del régimen de visitas de "facto" (prácticamente, el día de visitas fue los domingos), no instó personalmente su cambio o ampliación.

- Actualmente, D. Eutimio trabaja. Es cierto, que la madre D. ª Elisa, por su trabajo de camarera y sus horarios, necesita apoyo familiar. Este es prestado con éxito por los abuelos maternos. Sin embargo, en el caso de D. Eutimio, pese a sus afirmaciones, y dada la incompatibilidad horaria, no ha concretado claramente y, con seguridad, quien podía prestar dicho apoyo y de que forma.

- Se considera más conveniente el establecimiento de un régimen de guardia y custodia monoparental amplio, que permita la adaptación del menor a la nueva situación y determinar y fijar la implicación del padre en nuevas responsabilidades (estudios, cuidado e higiene del menor, actividades compartidas de ocio, etc.). Si dicha evolución es buena, ello permitiría adoptar un régimen de custodia compartida.

TERCERO. - REGIMEN DE VISITAS Y COMUNICACIÓN

A.- REGULACIÓN LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE

1.- El art. 94 del Código Civil encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior de dicho menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de inferior rango, no resulta por ello desdeñable

El artículo 94 del Código Civil, que ha de ponerse en relación con el 160 del mismo texto legal, contempla y regula el régimen de visitas y comunicación de los hijos con los progenitores, e incluso con los abuelos, en situaciones de crisis matrimonial. Al decidir sobre dicho régimen, incluida su limitación o suspensión, los tribunales se encuentran subordinados al interés y beneficio del menor y, de ahí, que se decrete la restricción o adopción de cautelas especiales cuando tal decisión sea necesaria en interés superior del niño o en supuestos concretos por presentarse un peligro real para la salud física, psíquica o moral del menor.

Resulta precepto imperativo dicho artículo 160 al declarar que no podrán impedirse las relaciones personales sin justa causa y, al tiempo, en caso de conflicto, se autoriza a los jueces a resolver lo más conveniente, atendiendo a las circunstancias. Y no es factor excluyente la falta de comunicación en el pasado, pues, al contrario, actuaría más bien con efectos recuperadores para restaurar una relación rota, propiciada por el contacto personal del padre con su hijo, y que resulta del todo oportuna atendiendo la edad de éste.

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho de visitas del progenitor no custodio se trata de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos. La comunicación y visitas del hijo menor de edad se configura por el artículo 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo «graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial» ( sentencia del Tribunal Constitucional 176/2008).

Los acuerdos y convenios internacionales sobre protección de menores contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa. Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014, así se configura en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 y publicada la ratificación en el Boletín Oficial del Estado del siguiente 31 de diciembre): «Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño» . Y en el artículo 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992: «En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño» . O en el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea: «Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses». El derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor. En este sentido se pronunció el Pleno del Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad. Según la cámara la suspensión del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto.

2.- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado que el sistema de guarda y custodia compartida no conlleva necesariamente un reparto de tiempos igualitario, sino que pretende un reparto lo más equitativo posible y atemperado con la diversidad de las jornadas laborales de los progenitores.

3.- También que, si se acude al régimen de guarda y custodia compartida ha de ser para que los menores tengan estabilidad alternativa con ambos progenitores, sin verse sujetos a situaciones incómodas en sus actividades escolares, extraescolares o personales, durante la semana

B.- FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS

A la vista de las buenas relaciones paternofiliales y lo manifestado por Bienvenido, se amplía durante los fines semana, fijándolo de la siguiente manera:

- Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar o, si no fuera lectivo, desde las 17.00 horas hasta el lunes, que será reintegrado también en el centro o en el domicilio materno, a las 09.00 horas, en caso de no ser día lectivo.

Se mantiene la tarde intersemanal y el régimen de "puentes", tal y como se recoge en la sentencia.

No se amplían más las visitas intersemanales. Podría no se conveniente para el hijo, en especial para el desarrollo de sus estudios.

CUARTO.- SOBRE LA VIVIENDA FAMILIAR

A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

1.- Establece el artículo 96 del Código Civil en su actual redacción:

" 1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe."

B.- APLICACIÓN AL PRESENTE JUICIO

Procede mantener la atribución de la vivienda. El uso de la misma corresponde al hijo menor y la madre. En el presente caso, dicho domicilio es especialmente necesario, dadas las necesidades de ambos.

Si no ha convivido el menor con la madre después de la ruptura es por no disponer de una vivienda con el suficiente espacio. Cabe suponer que a partir de este momento, conviva plenamente el menor con su madre.

QUINTO.-COSTAS PROCESALES DEL RECURSO

La estimación parcial del recurso de apelación formulado determina que no procede la imposición de costas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEXTO. - DEPÓSITO DEL RECURSO

Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse parcialmente el recurso formulado, deberá devolverse a la apelante el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Carlos Javier García Brandariz, en nombre y representación de D. Eutimio, frente a la sentencia número 91/2022, dictada en fecha 1 de julio de 2022, en el procedimiento de divorcio contencioso número 180/2020, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos (A Coruña), y, en consecuencia, acordamos:

1.- La ampliación del régimen de visitas durante los fines semana, fijándolo de la siguiente manera:

- Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar o, si no fuera lectivo desde las 17.00 horas, hasta el lunes, que será reintegrado también en el centro o en el domicilio materno, si no fuera a las 09.00 horas, en caso de no ser día lectivo.

-Se mantiene la tarde intersemanal y el régimen de "puentes", tal y como se recoge en la sentencia.

2.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida e impugnada no contradictorios con lo acordado en esta sentencia.

3.- Sin expresa imposición de costas de esta alzada.

4.- Devuélvase a la parte el depósito constituido por la apelante si procediese.

Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por el magistrado ponente don César González Castro en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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