Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 350/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 111/2022 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JORGE GINES CID CARBALLO
Nº de sentencia: 350/2023
Núm. Cendoj: 15030370052023100366
Núm. Ecli: ES:APC:2023:2493
Núm. Roj: SAP C 2493:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
MARTA CANALES GANTES
En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
En el recurso de apelación civil número 111/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 102/20, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada, en tanto no se opongan a los siguientes,
Dicha sentencia es recurrida por la entidad BANCO DE SANTANDER S.A. alegando los siguientes motivos de apelación: a) el error en la valoración de la prueba respecto a la condición de inversor del demandante y la consiguiente inaplicación de la Ley 57/1968 al caso de autos; b) la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada por una deuda de la promotora que se encuentra extinguida al no haber instado el actor su reconocimiento en el concurso de aquella; c) la ausencia de responsabilidad del Banco de Santander como depositaria al no haber podido conocer el destino de los anticipos.
Por su parte, el demandante, don Bienvenido, no sólo se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, sino que también ha apelado la sentencia de instancia, aunque su recurso se limita a los pronunciamientos relativos al pago de los intereses al entender que no resulta aplicable la doctrina del retraso desleal y al del pago de las costas procesales de primera instancia.
Delimitado el objeto de ambos recursos de apelación, analizaremos las cuestiones planteadas en segunda instancia comenzando por el recurso interpuesto por la entidad bancaria y analizando posteriormente, el recurso presentado por el comprador demandante.
En el primer motivo de apelación la entidad recurrente alega que no resulta aplicable al supuesto de autos la Ley 57/1968 y lo hace cuestionando que la adquisición del inmueble tuviese realmente una finalidad residencial en vez de inversora. Se queja de que la juzgadora de instancia ha realizado una indebida inversión de la carga de la prueba porque debió demostrar el actor esa finalidad y apunta, como un indicio opuesto al carácter residencial, el de la compra de otro inmueble en Ferrol en el mes de mayo del año 2010.
Entrando en el análisis de la cuestión, debe destacarse que la prueba acerca del destino último en la adquisición de un inmueble no siempre resulta sencilla. Por esta razón, la jurisprudencia más reciente ha ido apuntando una serie de factores o indicios que deben valorarse a la hora de determinar si la compra del inmueble obedece, o no, a una finalidad residencial.
Como decimos, el Tribunal Supremo ha ido estableciendo una serie de criterios que han de tenerse en cuenta a la hora de resolver dicha cuestión. Así, en varias sentencias, dicho tribunal ha aludido a la carga del actor de alegar en su demanda que la vivienda esté destinada a domicilio o residencia familiar ( sentencia del Tribunal Supremo 36/2020, de 21 de enero). Como se dice en la reciente sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, a la hora de apreciar la existencia de finalidad inversora, la sentencia " 420/2016 ponderó que el comprador había omitido cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir
En esta misma sentencia se recoge otro de los criterios o indicios valorados a la hora de apreciar la finalidad inversora como es el hecho de que el adquirente incluyera en el contrato de compraventa una cláusula, fruto de la negociación individual, en virtud de la cual se facultaba al adquirente a ceder el contrato a terceros antes de escriturar. También se ha considerado relevante el hecho de que el comprador tenga otras viviendas o tenga experiencia en el sector de la promoción inmobiliaria, así como la cuantía de la inversión.
Estos indicios se resumen en la reciente sentencia 587/2023, de 21 de abril, en la que se establece que "
Trasladando dicha doctrina al supuesto de autos a fin de determinar si concurre alguno o algunos de los indicios de los que se pueda inferir que la adquisición de la vivienda respondió a una finalidad inversora por parte del comprador, la respuesta ha de ser negativa. Nos encontramos ante un comprador que es persona física y no existe la más mínima prueba que lo relacione con actividades relacionadas con el sector inmobiliario. Por otro lado, en la demanda se dice expresamente y así se ha mantenido a lo largo de todo el proceso, que el inmueble se adquirió para ser destinado a vivienda. Además de ello, en el contrato suscrito no se estableció cláusula alguna que permitiese inferir que la vivienda estaba destinada a una finalidad inversora. Es decir, todos los indicios apuntan a la adquisición por parte del comprador de un inmueble para destinarlo a vivienda.
No es indicio de la finalidad inversora el hecho de que, transcurrido un año desde la fecha prevista para la entrega, el apelante hubiese adquirido otro inmueble en Ferrol. Precisamente, el que no se construyese el inmueble en A Coruña pudo ser la razón de esa adquisición.
En definitiva, atendiendo a las razones expuestas, este tribunal no aprecia error en la valoración de la prueba que nos lleve a reconsiderar la misma y a estimar probado el hecho obstativo alegado por la parte demandada sobre la concurrencia en el demandante de la condición de inversionista.
Este motivo se articula a partir de la circunstancia de que el comprador demandante no entró a formar parte de la lista de acreedores en el concurso de la promotora y , en consecuencia, no se le reconoció un crédito a su favor. Partiendo de ello, la apelante sostiene que el actor no tiene derecho de cobro alguno y concluye que no puede reclamar nada al Banco de Santander por aplicación analógica de las reglas de la fianza.
El motivo de apelación se desestima porque parte de una premisa equivocada al considerar que un crédito no reconocido o incluido en el concurso se extingue. En este sentido, resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo 655/2016, de 4 de noviembre en la que aborda esta cuestión y establece que "
Por otro lado, la entidad recurrente no explica por qué motivo habrá de aplicarse analógicamente las reglas de la fianza cuando el demandante ejercita una acción para exigir la responsabilidad que deriva del incumplimiento de lo previsto en el artículo 1.2º de la ley 57/1968. La aplicación analógica de las leyes procede cuando estas no contemplan un supuesto específico, pero sí regulan otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón ( artículo 4.1 CC), pero en este caso el supuesto específico sí está expresamente previsto en la norma como ya hemos dicho y analizaremos en el siguiente fundamento jurídico.
En el tercer motivo de apelación se plantea la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada debido a que no se le informó sobre el origen y finalidad de las cantidades consignadas, ni se ha probado el ingreso del dinero en una cuenta especial. También se dice que la transferencia realizada no refleja el concepto en que se hace y que al pagar la señal a través de cheque no se puede conocer el negocio subyacente porque en el mismo no se indica la finalidad para la que fue emitido.
El motivo se desestima. Entre los documentos aportados, figura el extracto de la cuenta abierta por la promotora en la entidad demandada en la que figura un ingreso de fecha 27/6/2007 por importe de 3.210 € (
A la vista de esa prueba documental resulta evidente que el demandante ingresó las cantidades reclamadas en la cuenta abierta por la promotora en la entidad demandada. La demandada no niega que pudo conocer quién hizo esos ingresos, lo que cuestiona es que no podía saber la finalidad que tenían. Sin embargo, ese argumento no resulta creíble porque, en contra de lo alegado por el Banco de Santander, en la transferencia sí se consignó el concepto en que se hacía el pago (
En base a todo ello, es evidente la responsabilidad de la entidad demandada, siendo irrelevante el hecho de que no se hubiese abierto una cuenta especial, porque como señala la doctrina jurisprudencial "
El demandante también ha recurrido la sentencia porque, a su entender, la juzgadora de instancia al apreciar la existencia de un retraso desleal en el ejercicio de la acción e imponer el pago de los intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial, infringe lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 57/1968 y el artículo 24 CE.
El motivo se estima. Como señala el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de fecha 24 de abril de 2019, refiriéndose a la doctrina del retraso desleal,
Por su parte, en la sentencia 194/2022, de 7 de marzo, relativa a un supuesto de retraso desleal aplicado a la reclamación de las cantidades entregadas anticipadamente en base a la Ley 57/1968, establece que "
La aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos ha de conllevar la estimación del recurso de apelación. En nuestro caso, como afirma la propia entidad bancaria, se había previsto un plazo estimado de entrega de la vivienda en octubre de 2009. Ante el retraso de la promotora, el comprador dio por resuelto el contrato en el año 2012 y requirió la entrega de las cantidades a la entidad bancaria en el año 2019, esto es, siete años después del requerimiento, plazo inferior al previsto en la sentencia que se acaba de reproducir.
La estimación del recurso en este punto conlleva la estimación íntegra de la demanda y en consecuencia, la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC en aplicación del criterio del vencimiento.
En cuanto a las costas causadas en segunda instancia, ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento, por lo que procede su imposición a la entidad BANCO DE SANTANDER al desestimarse su recurso, mientras que la estimación del recurso del demandante conlleva que no se haga imposición de las mismas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Alonso Lois en nombre y representación de la entidad BANCO DE SANTANDER y estimando el recurso interpuesto por la procuradora doña Carolina Moreno Vázquez en nombre y representación de don Bienvenido se revoca parcialmente la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, dictada en el juicio ordinario nº 102/2020, en el único sentido de que la entidad demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha en que aportó su dinero a la promotora, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
Se imponen a la entidad demandada las costas del recurso de apelación interpuesto y no se hace imposición de las costas del recurso interpuesto por el demandante.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
