Sentencia Civil 70/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 70/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 507/2022 de 29 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS

Nº de sentencia: 70/2024

Núm. Cendoj: 15030370052024100066

Núm. Ecli: ES:APC:2024:571

Núm. Roj: SAP C 571:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00070/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 - Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15059 41 1 2021 0000533

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000507 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2021

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 70/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

JULIO TASENDE CALVO

Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

JORGE CID CARBALLO

En A CORUÑA, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

En el recurso de apelación civil número 507/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en Juicio Ordinario núm. 278/21, sobre "Anulabilidad Acciones Banco Popular, seguido entre partes: Como APELANTE: BANCO SANTANDER S.A., representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Caamaño Castiñeira; como APELADO/A:D. Isidoro , representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Frailes Mena.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 7 de marzo de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Isidoro contra BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador Dña. María Begoña Caamaño Castiñeira, debo:

1. Declarar y declaro la nulidad relativa por error del consentimiento en la adquisición de las acciones y derechos de suscripción referidos en el hecho primero de la demanda, y, en consecuencia,

2. Condenar y condeno a BANCO SANTANDER S.A. a estar y pasar por dicha declaración y a que abone el importe total invertido por el actor que asciende a 6.219,14 euros, con sus intereses legales devengados desde la adquisición de los derechos de suscripción preferente, debiendo la actora reintegrar los dividendos que hubiera podido percibir, caso de existir, con los intereses legales desde su percepción; y devengándose en ambos casos los intereses procesales del art. 576 de la LEC .

3. Debo condenar y condeno a BANCO SANTANDER S.A. al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de febrero de 2024, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte del Banco Santander demandado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº 1 de Ordes, que ahora nos ocupa, por haber estimado la demanda de Don Isidoro declarando la nulidad de la adquisición de las acciones del Banco Popular y derechos de suscripción preferente a que se refiere el litigio, por error vicio del consentimiento, condenando al Banco a reintegrarle el importe invertido, más intereses legales, y devolución por el demandante de los dividendos en su caso percibidos, con los intereses legales, y en ambos casos la aplicación de los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de las costas del proceso a la parte demandada.

SEGUNDO.- Se pretende en el recurso de apelación la revocación de la sentencia de primera instancia y la desestimación de la demanda, alegando, en síntesis:

Que debería suspenderse el procedimiento por prejudicialidad civil al estar (a fecha del recurso) sub judice ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial planteada por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de A Coruña acerca de la viabilidad o no de las acciones objeto del presente litigio.

Que habría caducado la acción de anulabilidad cuando se presentó la demanda judicial por el transcurso del plazo legal desde que se adquirieron las acciones y derechos.

Que serían improcedentes las acciones ejercitadas, como resultaría de los acuerdos de la Audiencia Provincial de Oviedo del 7 de febrero de 2020 y el de 11 de octubre de 2019, y de Cantabria de 24 de febrero de 2020, así como en sentencias de esas Audiencias, en relación con lo actuado, resolución y venta del Banco Popular por el FROB en junio de 2017, y conforme a la Ley 11/2015, así como la Directiva y Reglamento de la Unión Europea de 2014 al respecto.

Que sería errónea la valoración judicial de las cuentas del Banco Popular, pues: Estarían justificadas las diferencias entre las pérdidas estimadas en la nota sobre las acciones y las cuentas del ejercicio de 2016, todo ello por cuatro componentes: en el margen de explotación, en mayores provisiones y pérdidas por deterioros, en plusvalías extraordinarias inferiores a las esperadas, y en resultados en la venta de inmuebles inferiores a los previstos. Además, estarían las implicaciones de las exigencias de la Circular del Banco de España 4/2016, para adaptar la normativa española a la regulación internacional y demás, así como respecto a otras entidades financieras. Se habría informado de una posible pérdida de 4700 millones de euros. Se sostiene que el Banco Popular fue solvente y que la causa de su resolución habría sido el agotamiento de su posición de liquidez a consecuencia de la retirada masiva de fondos durante las semanas y días previos por diversas circunstancias, pérdida de confianza y grave daño reputacional, con desplome de la acción. Habría sido viable y solvente hasta entonces. Así lo habrían establecido las autoridades españolas y europeas. Informar de una supuesta insolvencia hubiese sido falsear la realidad. También estarían en el mismo sentido las conclusiones del informe de los inspectores del Banco de España para el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional. La prueba de la supuesta insolvencia exigiría un trabajo pericial de valoración especialmente complejo e intensivo, además de especializado, respecto de las cuentas y examen de múltiple documental. El engaño o dolo en la ocultación no se podría presumir. La valoración de la insolvencia afirmada en la demanda y aceptada en la sentencia sería arbitraria.

También se alega error en la valoración de los dictámenes periciales. Se critica el de la parte demandante porque carecería de rigor, vertiendo conjeturas especulativas y presunciones sin fundamento, sin verdadero análisis de la contabilidad.

Y correspondería al demandante la carga de la prueba. Existiría la presunción de validez de las cuentas y folleto del Banco Popular, conforme a los informes de la auditoría externa de PwC sin salvedades, de las cuentas de 2007 a 2016, además de la supervisión del folleto por la CNMV. La información reflejaría la imagen fiel de la entidad. A lo que se añadiría la pericial de esta parte demandada. Y el hecho de la reexpresión voluntaria de las cuentas de 2016, que no reformulación, carecería de impacto material en las mismas y por tanto de importancia, y demostraría la buena fe en orden a mostrar la imagen fiel en todo momento.

Finalmente se argumenta acerca de la improcedencia de aplicar al presente caso la doctrina de la STS de 3 de febrero de 2016 sobre el caso Bankia, porque no serían equiparables sus circunstancias y consecuencias.

Cuando la parte demandante contestó al recurso de apelación se acababa de dictar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 resolviendo la cuestión prejudicial formulada por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de A Coruña. Alegó que debería suspenderse el procedimiento a la espera de respuesta de ese Tribunal a una petición de aclaración contra dicha sentencia. Y en todo caso que no cabría la imposición de costas porque serían evidentes las serias dudas de hecho y de derecho sobre las cuestiones litigiosas, con resoluciones contradictorias de los tribunales o con incertidumbres y varias posiciones necesitadas de un pronunciamiento judicial, sin que siquiera existiese criterio del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Debemos resolver el presente asunto conforme a las consecuencias de la respuesta interpretativa vinculante de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2022 (C-410/2020) a las cuestiones prejudiciales planteadas en el auto de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de A Coruña de 28 de julio de 2020 que fueron las siguientes:

"1. Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 341 a), 531 y 3 y 602b ) y c) de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión, contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?

2. En el mismo caso a que se refiere la pregunta anterior, los artículos 341 a), 533 y 602b) de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos (ex tunc), del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad?".

Comprendía a todos los adquirentes de acciones del Banco Popular en el marco de una oferta pública de suscripción, y a toda demanda de resarcimiento y de efecto equivalente o de nulidad, por defectuosa información del folleto de la emisión, posterior a la resolución bancaria y amortización total de las acciones societarias.

El Tribunal Europeo concluyó declarando de manera vinculante para los tribunales de la Unión lo siguiente:

<< Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.>>

Los fundamentos esenciales de la sentencia fueron los siguientes:

<< 32 Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

33 Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

34 El artículo 60 de la Directiva 2014/59 , relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes.

35 Estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59 , según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.

36 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C686/18 , EU:C:2020:567 , apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C526/14 , EU:C:2016:570 , apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C41/15 , EU:C:2016:836 , apartado 54).

37 Por lo tanto, la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución.

38 A este respecto, en el considerando 120 de la Directiva 2014/59 se puntualiza que las excepciones incluidas en esta Directiva a las normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de las directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades, que pueden suponer un obstáculo para la actuación eficaz y la utilización de competencias e instrumentos de resolución por parte de las autoridades competentes, no solo deben ser adecuadas, sino también estar definidas de manera clara y precisa, a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados.

39 Como se desprende, en particular, de su considerando 18, la Directiva 2003/71 tenía como objetivo la protección de los inversores en el momento en que deciden adquirir valores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión. La emisión de un folleto de venta de valores, en la medida en que debe ofrecer una información completa, fiable y fácilmente accesible sobre ellos, permite aumentar la confianza del público en dichos valores y contribuye por lo tanto al funcionamiento apropiado y al desarrollo de los mercados de valores, evitando que se vean alterados por alguna irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, Almer Beheer y Daedalus Holding, C441/12 , EU:C:2014:2226 , apartado 33).

40 Por lo tanto, esta Directiva está materialmente comprendida entre las «directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades», en el sentido del considerando 120 de la Directiva 2014/59 . Pues bien, esta última permite establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión, como las de la Directiva 2003/71 , siempre que su aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, aun cuando dichas disposiciones no estén expresamente mencionadas en la Directiva 2014/59 en el sentido de que pueden ser objeto de las excepciones que en ella se establecen.

41 Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

42 Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.

43 En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 .

44 Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones.

45 Esta constatación no queda desvirtuada por la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann (C174/12 , EU:C:2013:856 ), apartados 23 y 28, en la que el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que las disposiciones de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976 , Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo [54 TFUE ], con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44), cuyo objetivo consiste en garantizar el mantenimiento del capital social de las sociedades anónimas y la igualdad de trato de los accionistas, no pueden oponerse a una medida nacional de transposición de la Directiva 2003/71 que, por un lado, prevé la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de información inexacta y, por otro, las obliga, por razón de esa responsabilidad, a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de estas.

46 En efecto, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, se discutían directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades cuya aplicación debe conciliarse en la medida de lo posible, mientras que el asunto del litigio principal versa sobre la aplicación de la Directiva 2014/59 , que, como se ha expuesto en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, establece un régimen de excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, el cual está comprendido en el ámbito del Derecho común de sociedades, a fin de preservar el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero.

47 Además, es preciso recordar que ni el derecho de propiedad recogido en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de dicha Carta son derechos absolutos (véase en este sentido, en relación con el derecho de propiedad, la sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C258/14 , EU:C:2017:448 , apartado 51 y jurisprudencia citada, y, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe, C752/18 , EU:C:2019:1114 , apartado 44 y jurisprudencia citada).

48 A este respecto, es preciso subrayar que la Directiva 2014/59 también establece un mecanismo de salvaguardia para los accionistas y acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución. A tenor del artículo 73, letra b ), de dicha Directiva, al que remite el artículo 34, apartado 1, letra g), de esta, en dicho procedimiento se reconoce a los accionistas y a los acreedores el derecho a un reembolso o a una indemnización por sus créditos que no sea inferior a la estimación de lo que habrían recibido si la totalidad de la entidad o empresa de que se trate hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

49 Así pues, el artículo 74 de la citada Directiva, interpretado a la luz del considerando 51 de esta, dispone que, a efectos de valorar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato en el supuesto de que a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión de que se trate se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios, es preciso comparar a posteriori el trato que se ha dado a accionistas y acreedores y el trato que habrían recibido con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios. A tal fin, los Estados miembros deben velar por que la valoración la realice lo antes posible una persona independiente una vez ejecutada la medida de resolución. Cabe la posibilidad de oponerse a tal comparación de forma independiente a la decisión de resolución.

50 El artículo 75 de la Directiva 2014/59 precisa que, si se constata que, en el marco de un procedimiento de resolución, los accionistas y los acreedores recibieron, como pago o compensación de sus créditos, menos de lo que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tendrán derecho al pago de la diferencia. Como señaló el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, únicamente se garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario. >>

La respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a las cuestiones prejudiciales y su fundamentación es suficientemente clara para impedir el éxito de la demanda del presente litigio.

CUARTO.- También debemos indicar lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo al respecto.

Reproducimos a continuación el Auto Tribunal Supremo pleno de 20 de julio de 2022 (también otros muchos autos reiterando lo mismo para inadmitir los recursos de casación en estos casos; y lo repiten las STS de 11, 12, 25 y 26 de julio de 2023 estimando por tales razones los recursos de casación del Banco Santander y desestimando así las demandas de los inversores):

<< La sentencia dictada por el TJUE el 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20 ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59 , de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE ) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE ), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.

En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".

[...]

TERCERO.- La demanda formulada por D. Jose Manuel y D.ª Magdalena y, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que les es desfavorable, se fundaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, el presupuesto de la acción y del recurso ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación.

Estas circunstancias han privado al recurso del fundamento que pudiera tener en el momento en el que fue interpuesto, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

Por todo ello, debe aplicarse la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , sobre la carencia de fundamento del recurso, y acordar la inadmisión del presente recurso de casación.

CUARTO.- La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).

QUINTO.- No procede la imposición de las costas procesales, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la desaparición sobrevenida del interés casacional (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, apartado IV.3.2).>>

QUINTO.- Con base en lo expuesto, en el caso que ahora nos ocupa ha de ser estimado el recurso de apelación del Banco demandado, la sentencia de primera instancia revocada, y la demanda desestimada, sin hacer mención especial de las costas de ambas instancias, habida cuenta de lo ya razonado y las respuestas del Tribunal Europeo y del Tribunal Supremo, además de haberse constatado con el paso del tiempo la existencia de sentencias de Audiencias en sentidos opuestos, todo ello revelador de las complejidades y consecuentes serias dudas que existían, exceptuadoras de la imposición de las costas ( arts. 394 y 398 LEC). Y procede devolver el depósito constituido para apelar ( D.A. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación del Banco Santander demandado, se revoca la sentencia de primera instancia en el sentido de que se desestima totalmente la demanda de Don Isidoro, y se absuelve a la parte demandada de las pretensiones efectuadas en dicha demanda, todo ello sin hacer mención especial de las costas procesales de ambas instancias y debiendo devolverse el depósito constituido para apelar.

Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.