Sentencia Civil 123/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 123/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 39/2022 de 03 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO

Nº de sentencia: 123/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023100089

Núm. Ecli: ES:APC:2023:520

Núm. Roj: SAP C 520:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00123/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15030 42 1 2019 0015333

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001006 /2019

Recurrente: LIDL SUPERMERCADOS SA,

Procurador: JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL

Abogado: FELIPE CABREDO MAGRIÑA

Recurrido: Norberto, Dulce

Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado: MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS, MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, a 3 de abril de 2023.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 39-2022 interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de Primera Instancia Núm.8 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 1006/2019 , siendo parte como apelante-reconviniente, el demandado , LIDL SUPERMERCADOS, S.A., con número de identificación fiscal A 60195278, con domicilio en calle Beat Oriol s/n, Polígono La Granja, Moncada de Reixac, Barcelona, representado por el procurador don Julio López Valcárcel, bajo la dirección del abogado don Felipe Cabredo Magriña; y como apelados-reconvenidos, los demandantes, DON Vicente, provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 y DOÑA Dulce, provista del documento nacional de identidad nº NUM001, ambos con domicilio en AVENIDA000 NUM002, Arteixmo, representados por el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, bajo la dirección de la abogada doña Marina Álvarez Santos; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Y siendo magistrado ponente don César González Castro.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 19 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimo la demanda interpuesta por don Juan Francisco, representado por la Procuradora Sra. Román Masedo, frente a Orey Financial-Instituçao Financiera de Crédito, S.A., entidad mercantil portuguesa, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Sánchez, y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 173.364,80 €, incrementada con los interés legales del art. 1.108 del Código Civil desde la fecha de 5 de diciembre de 2017, y con previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas se imponen a la demandada".

Primero.- Interpuesta la apelación por Lidl Supermercados S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. López Valcárcel.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 21 de febrero de 2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte al procurador Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de Lidl Supermercados S.A., en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de don Norberto y de doña Dulce, en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 25 de octubre de 2022 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo del año en curso, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO

Las cuestiones objeto del recurso de apelación son:

1.- La incongruencia extra petita de la sentencia en el pronunciamiento relativo a la reparación de las múltiples fisuras en la solera de hormigón del nuevo vía.

2.- El uso indebido de la zona de servidumbre por parte de los demandantes, aquí apelados.

3.- La falta de instalación de la banderola publicitaria imputable únicamente a D. Norberto y D. ª Dulce

SEGUNDO.- SOBRE REPARACIÓN DE LAS MÚLTIPLES FISURAS EN LA SOLERA DE HORMIGÓN DEL NUEVO VIAL

1.- En la petición de la demanda se solicita que dicte sentencia en que se condene a la entidad demandadas a ejecutar todas cuantas obras se recogen en los informes periciales emitidos por don Carmelo y a hacer el mantenimiento pactado en contrato.

2.- En el informe del perito D. Carmelo se recoge, entre las patologías :

" 6º.- MÚLTIPLES FISURAS EN LA SOLERA DE HORMIGÓN DEL NUEVO VIAL, consecuencia de una defectuosa ejecución. La solera tiene fisuras longitudinales a lo largo de todo el vial de nueva ejecución. Estas fisuras con el tiempo irán abriendo, causando mayores."

3.- La sentencia recurrida ha resuelto que:

" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Norberto y Dulce contra LIDL SUPERMERCADOS, S.A. y debo condenar y condeno a la demandada a llevar a cabo todas las obras de reparación necesarias para subsanar las deficiencias enumeradas en los apartados 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 14º, y a abonar a los demandantes la cantidad de 2.906,21 €, incrementada con los intereses del art. 576 desde la fecha de la presente resolución, y, todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y debo desestimar y desestimo la reconvención interpuesta por LIDL SUPERMERCADOS, S.A. contra Dulce contra LIDL SUPERMERCADOS, S.A absolviendo a los reconvenidos de los pedimentos de aquélla, y con imposición de costas a la reconviniente ".

4.- Establece el artículo 218 la Ley de Enjuiciamiento Civil:

" 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

5.- El Tribunal Constitucional, en una muy consolidada doctrina afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 de la Constitución Española, es una exigencia derivada del art. 24.1 de la Constitución Española. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho.

Dicha exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho ( art. 1 de la CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la constitución. Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo

6.- La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que, en cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), es doctrina jurisprudencial que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

7.- La consecuencia jurídica de la falta de fundamentación no será la nulidad de la sentencia, salvo en supuestos de falta de fundamentación absoluta, y siempre que así lo haya solicitado la parte.

El efecto que en su caso puede tener tanto la incongruencia omisiva de la sentencia, como en su caso la falta de motivación, es que se deban subsanar esos defectos o deficiencias de la resolución en esta alzada, tal como establece el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, el hecho de que el art. 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contemple expresamente una vía de sanación en el supuesto de infracciones procesales cometidas al dictar sentencia en primera instancia, no debe impedir la aplicación del apartado 4 de la misma norma cuando el defecto producido no sea una mera infracción procesal susceptible de corrección en la propia sentencia de apelación, al no afectar a las garantías esenciales del proceso, sino un vicio constitutivo de nulidad radical insubsanable. Todo ello sin perjuicio de que, en los casos de incongruencia omisiva, o de cualquier otro vicio de congruencia, el defecto pueda subsanarse por el propio tribunal que dictó la resolución incongruente, a través del complemento de sentencia previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

8.- La doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo respecto a la congruencia de la sentencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta la petición, la causa de pedir y el fallo de la sentencia.

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte.

9.- La aplicación de los principios da mihi facium ego tibi dabo ius y iura novit curia permite que el juez o tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes calificando el contrato de la manera que estime más conveniente o resolviendo la cuestión litigiosa dándole una configuración jurídica distinta a la formulada por las partes. El principio iura novit curia autoriza al juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde el debido respeto a esos componentes fácticos, a emitir su juicio crítico y valorativo sobre los mismos del modo que entienda más apropiado; incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportuno al caso controvertido.

10.- Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (" ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (" infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

No incurre en incongruencia la sentencia que aplica una norma cuando está facultado el tribunal para hacerlo de oficio.

11.- En concreto, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) Cuando los razonamientos, que sirven de base al pronunciamiento estimatorio o desestimatorio, son extravagantes y sorprendentes para las partes, en tanto en cuanto sitúan el debate en un campo completamente ajeno a los planteamientos de los litigantes, de modo que éstos no han podido razonablemente alegar sobre tal cuestión, al haberse modificado sustancialmente el componente jurídico de sus pretensiones

12.- No cabe apreciar la existencia de incongruencia extra petita. Se constata en el informe de D. Carmelo, la existencia de las fisuras y la necesidad de su reparación. El magistrado de instancia acuerda dicha reparación en la forma que se expresa en la sentencia. Resuelve de acuerdo con lo peticionado. En consecuencia, no cabe considerar la extralimitación en la sentencia dictada.

13.- No se discute la existencia de fisuras existentes en el solado de hormigón. Se comparte también la explicación sobre el origen de las mismas expresado en la sentencia.

14.- El perito judicial D. Donato, arquitecto técnico, en su informe pericial afirmó que:

" E.6.- Múltiples fisuras en la solera de hormigón del nuevo vial.

"La solera que conforma el vial de acceso ha sido ejecutada en su totalidad con hormigón. Cuyo ancho total es de 8.35m. Sobre el vial se han ejecutado unos cortes o juntas , tanto longitudinales, como trasversales, para evitar las fisuras o grietas de retracciones que sufre el hormigón tras su curado. La longitudinal (Ubicada por el extremo de la zona de tránsito peatonal), se encuentra a una distancia de dos metros del cierre exterior. Y las trasversales, se perpendicularmente al anterior y cada cuatro metros. Estas juntas las podemos observar en la documentación fotográfica (f-3 a f-34 y f-134 a f138). Y a modo de ilustración en la fotografía adjunta f-18.

Todos estas juntas sobre la superficie del vial de rodadura configuran un entramado reticular con unas dimensiones por retícula de 6,35 m x 4 m, encontrándose todas ellas fisuradas, más o menos por la mitad, con directrices quebradas. Y que son el objeto de la demanda.

Teniendo en cuenta la ubicación de las fisuras sobre el vial rodado, se crearía un nuevo entramado con unas dimensiones próximas a 3m x 4m. Estas fisuras se pueden observar en la documentación fotográfica sobre la superficie húmeda (f- 29 a f-34), o seca (f-134 a f-138), siendo la última fotografía, la imagen la que se adjunta y que permite ver las fisuras mencionadas.

Este hecho no sería relevante, más allá de lo estético, si no fuera porque la parte demandada tomo otro criterio distinto con retículas más reducidas (2,90m x 3.30m), a la hora de aplicar las juntas de dilatación en el vial de carga y descarga del supermercado (f-133 que adjunto). Donde curiosamente no han aparecido fisuras.

Respuesta Pericial.

Por lo anteriormente expuesto, las fisuras sobre la solera de hormigón en los paños del vial del demandante, se podrían haber evitado si se hubiera realizado otra junta longitudinal respecto de la dimensión de 6.35m, y con ello formar una superficie reticular en torno a 3 x 4m. dimensiones más parecidas a lo realizado en sus instalaciones y que no provocaron fisuras.

No aconsejo actuar sobre las fisuras. Dado que visualmente las realzaría."

15.- No se discute el derecho de D. Norberto y D. ª Dulce al cumplimiento íntegro y correcto del contrato celebrado.

16.- Sin embargo, se opta por una reparación que no suponga la realización de un nuevo solado, que es la opción más costosa. La sala se inclina por el criterio señalado por el perito designado judicialmente. Otra solución se considera desproporcionada, dada la entidad de los defectos apreciados, que incluso se llegan a calificar como estéticos. Existen alternativas reparatorias que permiten el pleno cumplimiento del contrato, como podría ser el sellado de las fisuras.

En consecuencia, la reparación de las fisuras en la solera de hormigón del nuevo vial de acceso o servidumbre, de exigirse, se realizará conforme los criterios que fije el perito arquitecto técnico D. Donato en ejecución de sentencia, sin necesidad que se proceda a la total realización de un nuevo solado.

TERCERO.- SOBRE USO INDEBIDO DE LA ZONA DE SERVIDUMBRE. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO

1.- En la demanda reconvencional formulada, se afirmó que los clientes del restaurante cuya titularidad corresponde a los demandantes realizaban un uso indebido de la zona afecta a una servidumbre de paso a favor de LIDL, al estacionar sus vehículos en la misma, contraviniendo así lo pactado en el contrato de compraventa y en la escritura pública.

2.- Se comparte el criterio de la sentencia. No se ha acreditado que los vehículos aparcados en la zona de servidumbre lo sean de clientes del restaurante. Ninguna prueba se ha practicado en tal sentido. Ello, independientemente de las dimensiones de los aparcamientos de dichos establecimientos colindantes. Es evidente que el aparcamiento del restaurante es de dimensiones mucho más reducidas que las del supermercado. No obstante, también lo es su clientela. La colocación de una valla o barrera tampoco garantizaría que los posibles clientes del restaurante no aparcasen en la zona de servidumbre.

CUARTO.- SOBRE LA COLOCACIÓN DE LA BANDELORA. DESESTIMACIÓN.

1.- En la sentencia apelada literalmente se afirma:

" De este modo, el reconviniente ha de probar la necesidad de la tutela que impetra ( art. 217.2 de la LEC ), y lo cierto es que no hay prueba alguna que ponga de manifiesto que la reconvenida se opuso a la instalación de la banderola (cuando además está también claramente interesada en la publicidad que le facilita) y que, por lo tanto, hay un interés legítimo en el planteamiento de este extremo de la reconvención. Dicho de otro modo, no hay interés del reconviniente en el pronunciamiento de condena en tanto en cuanto no consta prueba alguna de que el derecho que pretende hacer valer haya sido denegado o desconocido por la otra parte."

2.- Afirma la recurrente que desde la firma del contrato hasta la fecha del recurso, ha facilitado sendos modelos de banderola respecto de los cuales la adversa ha formulado todo tipo de condicionantes de carácter estético que finalmente han tenido como consecuencia la no colocación de dicha banderola.

3.- La recurrida afirma que nunca se ha opuesto a la colocación de una banderola en los términos pactados en el contrato suscrito. La apelante se ha limitado a remitir un boceto de la que iba a ser la supuesta publicidad a través de correo electrónico. Esto es, jamás concretó la demandante en reconvención la colocación de la banderola en las instalaciones de nuestros patrocinados; jamás remitió a un técnico, un instalador, un diseñador o a cualquier profesional que fuera, de manera efectiva, a colocar dicha publicidad. Jamás, por la misma razón, se negó u obstaculizaron los demandados en reconvención, como bien se entenderá, la instalación de la banderola que, de haberse producido, bien fácil hubiera sido acreditarlo.

4.- Se comparte totalmente lo resuelto sobre dicha cuestión en la resolución recurrida.

Independientemente de las objeciones estéticas o posibles discrepancias que pudiesen existir, no se ha demostrado que la entidad mercantil LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. hubiese intentado la colocación de la banderola o hubiese dirigido a D. Norberto y D. ª Dulce un requerimiento formal para que procediesen a la colocación del modelo decidido por dicha sociedad. No cabe impetrar ningún tipo de pronunciamiento o protección.

QUINTO. - COSTAS PROCESALES

Las costas del recurso, que se estima parcialmente, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEXTO. - DEPÓSITO DEL RECURSO

Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso parcialmente, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Julio Javier López Valcárcel, en nombre y representación de la entidad mercantil LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U, frente a la sentencia número 85/2021, de fecha 19 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario 1006/2019, y, en consecuencia, acordamos:

1.- La reparación de las fisuras en la solera de hormigón del nuevo vial de acceso o servidumbre, de exigirse, se realizará conforme los criterios que fije el perito arquitecto técnico D. Donato en ejecución de sentencia, sin necesidad que se proceda a la total realización de un nuevo solado.

2.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida que no contradigan lo acordado en esta sentencia.

3.- No imponer las costas devengadas por el recurso.

4.- Dar al depósito constituido el destino legal señalado.

Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por el magistrado ponente don César González Castro en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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