Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 123/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 39/2022 de 03 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO
Nº de sentencia: 123/2023
Núm. Cendoj: 15030370032023100089
Núm. Ecli: ES:APC:2023:520
Núm. Roj: SAP C 520:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Equipo/usuario: BP
Recurrente: LIDL SUPERMERCADOS SA,
Procurador: JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL
Abogado: FELIPE CABREDO MAGRIÑA
Recurrido: Norberto, Dulce
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS, MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
D. César González Castro
En A Coruña, a 3 de abril de 2023.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrado ponente don César González Castro.
Antecedentes
Las costas se imponen a la demandada".
Fundamentos
Las cuestiones objeto del recurso de apelación son:
1.- La incongruencia
2.- El uso indebido de la zona de servidumbre por parte de los demandantes, aquí apelados.
3.- La falta de instalación de la banderola publicitaria imputable únicamente a D. Norberto y D. ª Dulce
1.- En la petición de la demanda se solicita que dicte sentencia en que se condene a la entidad demandadas a ejecutar todas cuantas obras se recogen en los informes periciales emitidos por don Carmelo y a hacer el mantenimiento pactado en contrato.
2.- En el informe del perito D. Carmelo se recoge, entre las patologías :
"
3.- La sentencia recurrida ha resuelto que:
"
4.- Establece el artículo 218 la Ley de Enjuiciamiento Civil:
"
5.- El Tribunal Constitucional, en una muy consolidada doctrina afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 de la Constitución Española, es una exigencia derivada del art. 24.1 de la Constitución Española. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho.
Dicha exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho ( art. 1 de la CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la constitución. Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo
6.- La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que, en cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), es doctrina jurisprudencial que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
7.- La consecuencia jurídica de la falta de fundamentación no será la nulidad de la sentencia, salvo en supuestos de falta de fundamentación absoluta, y siempre que así lo haya solicitado la parte.
El efecto que en su caso puede tener tanto la incongruencia omisiva de la sentencia, como en su caso la falta de motivación, es que se deban subsanar esos defectos o deficiencias de la resolución en esta alzada, tal como establece el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante, el hecho de que el art. 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contemple expresamente una vía de sanación en el supuesto de infracciones procesales cometidas al dictar sentencia en primera instancia, no debe impedir la aplicación del apartado 4 de la misma norma cuando el defecto producido no sea una mera infracción procesal susceptible de corrección en la propia sentencia de apelación, al no afectar a las garantías esenciales del proceso, sino un vicio constitutivo de nulidad radical insubsanable. Todo ello sin perjuicio de que, en los casos de incongruencia omisiva, o de cualquier otro vicio de congruencia, el defecto pueda subsanarse por el propio tribunal que dictó la resolución incongruente, a través del complemento de sentencia previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
8.- La doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo respecto a la congruencia de la sentencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta la petición, la causa de pedir y el fallo de la sentencia.
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte.
9.- La aplicación de los principios
10.- Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("
No incurre en incongruencia la sentencia que aplica una norma cuando está facultado el tribunal para hacerlo de oficio.
11.- En concreto, la incongruencia, en la modalidad
12.- No cabe apreciar la existencia de incongruencia
13.- No se discute la existencia de fisuras existentes en el solado de hormigón. Se comparte también la explicación sobre el origen de las mismas expresado en la sentencia.
14.- El perito judicial D. Donato, arquitecto técnico, en su informe pericial afirmó que:
"
15.- No se discute el derecho de D. Norberto y D. ª Dulce al cumplimiento íntegro y correcto del contrato celebrado.
16.- Sin embargo, se opta por una reparación que no suponga la realización de un nuevo solado, que es la opción más costosa. La sala se inclina por el criterio señalado por el perito designado judicialmente. Otra solución se considera desproporcionada, dada la entidad de los defectos apreciados, que incluso se llegan a calificar como estéticos. Existen alternativas reparatorias que permiten el pleno cumplimiento del contrato, como podría ser el sellado de las fisuras.
En consecuencia, la reparación de las fisuras en la solera de hormigón del nuevo vial de acceso o servidumbre, de exigirse, se realizará conforme los criterios que fije el perito arquitecto técnico D. Donato en ejecución de sentencia, sin necesidad que se proceda a la total realización de un nuevo solado.
1.- En la demanda reconvencional formulada, se afirmó que los clientes del restaurante cuya titularidad corresponde a los demandantes realizaban un uso indebido de la zona afecta a una servidumbre de paso a favor de LIDL, al estacionar sus vehículos en la misma, contraviniendo así lo pactado en el contrato de compraventa y en la escritura pública.
2.- Se comparte el criterio de la sentencia. No se ha acreditado que los vehículos aparcados en la zona de servidumbre lo sean de clientes del restaurante. Ninguna prueba se ha practicado en tal sentido. Ello, independientemente de las dimensiones de los aparcamientos de dichos establecimientos colindantes. Es evidente que el aparcamiento del restaurante es de dimensiones mucho más reducidas que las del supermercado. No obstante, también lo es su clientela. La colocación de una valla o barrera tampoco garantizaría que los posibles clientes del restaurante no aparcasen en la zona de servidumbre.
1.- En la sentencia apelada literalmente se afirma:
2.- Afirma la recurrente que desde la firma del contrato hasta la fecha del recurso, ha facilitado sendos modelos de banderola respecto de los cuales la adversa ha formulado todo tipo de condicionantes de carácter estético que finalmente han tenido como consecuencia la no colocación de dicha banderola.
3.- La recurrida afirma que nunca se ha opuesto a la colocación de una banderola en los términos pactados en el contrato suscrito. La apelante se ha limitado a remitir un boceto de la que iba a ser la supuesta publicidad a través de correo electrónico. Esto es, jamás concretó la demandante en reconvención la colocación de la banderola en las instalaciones de nuestros patrocinados; jamás remitió a un técnico, un instalador, un diseñador o a cualquier profesional que fuera, de manera efectiva, a colocar dicha publicidad. Jamás, por la misma razón, se negó u obstaculizaron los demandados en reconvención, como bien se entenderá, la instalación de la banderola que, de haberse producido, bien fácil hubiera sido acreditarlo.
4.- Se comparte totalmente lo resuelto sobre dicha cuestión en la resolución recurrida.
Independientemente de las objeciones estéticas o posibles discrepancias que pudiesen existir, no se ha demostrado que la entidad mercantil LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. hubiese intentado la colocación de la banderola o hubiese dirigido a D. Norberto y D. ª Dulce un requerimiento formal para que procediesen a la colocación del modelo decidido por dicha sociedad. No cabe impetrar ningún tipo de pronunciamiento o protección.
Las costas del recurso, que se estima parcialmente, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso parcialmente, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Julio Javier López Valcárcel, en nombre y representación de la entidad mercantil LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U, frente a la sentencia número 85/2021, de fecha 19 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario 1006/2019, y, en consecuencia, acordamos:
1.- La reparación de las fisuras en la solera de hormigón del nuevo vial de acceso o servidumbre, de exigirse, se realizará conforme los criterios que fije el perito arquitecto técnico D. Donato en ejecución de sentencia, sin necesidad que se proceda a la total realización de un nuevo solado.
2.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida que no contradigan lo acordado en esta sentencia.
3.- No imponer las costas devengadas por el recurso.
4.- Dar al depósito constituido el destino legal señalado.
Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
