Sentencia Civil 126/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 126/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 512/2022 de 03 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTA CANALES GANTES

Nº de sentencia: 126/2023

Núm. Cendoj: 15078370062023100189

Núm. Ecli: ES:APC:2023:1210

Núm. Roj: SAP C 1210:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA : 00126/2023

Rollo de apelación civil núm. 512/2022.

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ribeira.

Procedimiento origen: Juicio Ordinario núm. 399/2020.

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Ángel Pantín Reigada. Presidente.

Don Jorge Cid Carballo.

Doña Marta Canales Gantes. Ponente.

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a tres de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 512/2022, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022 dictada en el juicio ordinario núm. 399/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ribeira, siendo parte apelante doña Rosalia, representada por la procuradora doña Belén Casal Barbeito y con la asistencia letrada de doña María Del Carmen Sanmartín Barros y parte apelada, doña Ruth y doña Sagrario, asumiendo su propia defensa y representadas por el procurador don Roberto Carlos Piñeiro Outeiral. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Marta Canales Gantes.

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia.

Con fecha 26 de septiembre de 2022, fue dictada sentencia en el juicio ordinario núm. 399/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ribeira, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

"Por todo lo expuesto, he decidido ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Ruth y DÑA. Sagrario frente a DÑA. Rosalia y, en consecuencia:

CONDENO a DÑA. Rosalia a indemnizar a DÑA. Ruth y DÑA. Sagrario en cantidad de 58326,46 euros, desglosados del siguiente modo:

-47262,60 euros se corresponderán con el 10% del valor del edificio y de la sepultura recibidos por Dña. Rosalia como consecuencia de la adjudicación de la herencia de sus padres.

-9075 euros se corresponderán con el 10% del segundo plazo, por importe de 75000 euros, que Dña. Rosalia recibió por el buque DIRECCION000.

-1988,86 euros se corresponderán con el 10% de las cuotas cobradas por Dña. Rosalia al tiempo de interposición de la demanda, procedentes de la mercantil "SOLWIN GALICIA".

Dicha cantidad reportará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta el momento de la presente resolución. A partir de la fecha de la misma, se devengará el interés del artículo 576 LEC .

A mayores, DÑA. Rosalia deberá abonar a las actoras la cantidad que resulte de deducir de los 613,83 euros reclamados en la demanda en concepto de desplazamientos, el importe correspondiente a un viaje a Vigo cuya realización no ha quedado acreditada. Esta cantidad se determinará en fase de ejecución de sentencia, para lo cual la parte actora deberá aportar, desglosada, la cantidad correspondiente a cada uno de los viajes según el Baremo del Ilustre Colegio de Abogados de Galicia.

CONDENO A DÑA. Rosalia AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES".

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Doña Rosalia interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, centrando el mismo en el error en la valoración de la prueba propuesta, admitida y practicada. Falta de motivación. Infracción de los Art. 316, 376 y 218.2 LEC. Infracción del art. 406.2 LEC. Infracción del art. 1156 del C.C. y del Art. 217.3 de la LEC, al haberse acreditado documentalmente y corroborado a medio de los interrogatorios de las partes, que la obligación se ha extinguido por pago. Vulneración de la Doctrina de los Actos Propios. Incorrecta aplicación de las normas jurídicas en la imposición de las costas conforme al Art. 394 de la LEC. Estimación parcial de la demanda. Concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho para su imposición.

TERCERO.- Oposición.

Dado traslado del recurso, la parte demandante presentó escrito de oposición, sosteniendo la correcta interpretación de la sentencia de instancia, de la que instó su confirmación.

CUARTO.- Deliberación, votación y fallo.

Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don Ángel Pantín Reigada, Presidente; don Jorge Cid Carballo y doña Marta Canales Gantes, como Ponente,

QUINTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, dictada por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ribeira, en los autos de juicio ordinario núm. 399/2020, estimó sustancialmente la demanda interpuesta por las Letradas doña Ruth y doña Sagrario frente a doña Rosalia, en la que instaban la reclamación de sus honorarios profesionales pendientes de pago y, condenó a la demandada al abono de la cantidad de 58.326,46 euros, desglosados del siguiente modo:

-47262,60 euros, que se corresponden con el 10% del valor del edificio y de la sepultura recibidos por doña Rosalia como consecuencia de la adjudicación de la herencia de sus padres.

-9075 euros, 10% del segundo plazo, por importe de 75000 euros, que doña Rosalia recibió por el buque DIRECCION000.

-1988,86 euros, 10% de las cuotas cobradas por doña Rosalia al tiempo de interposición de la demanda, procedentes de la mercantil "SOLWIN GALICIA".

Dicha cantidad reportaría el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta el momento de la sentencia, devengándose desde esta el interés del artículo 576 LEC.

A mayores, se prevé que doña Rosalia deberá abonar a las actoras la cantidad que resulte de deducir de los 613,83 euros reclamados en la demanda en concepto de desplazamientos, el importe correspondiente a un viaje a Vigo cuya realización no ha quedado acreditada. Con la determinación de esta cantidad en fase de ejecución de sentencia, para lo cual la parte actora deberá aportar, desglosada, la cantidad correspondiente a cada uno de los viajes según el Baremo del Ilustre Colegio de Abogados de Galicia. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

Doña Rosalia interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, centrando el mismo en los siguientes motivos:

1.- Error en la valoración de la prueba propuesta, admitida y practicada y/o falta de valoración de la casi totalidad de los documentos aportados por esta parte, con la contestación a la demanda y en la audiencia previa. Valoración arbitraria, irracional e ilógica del interrogatorio de parte y de las declaraciones testificales y opuestas a la regla de la sana crítica. Falta de valoración conjunta de la prueba. Falta de motivación. Infracción de los Art. 316, 376 y 218.2 LEC. Infracción del art. 406.2 LEC y Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la regulación de la reconvención implícita.

2.- Infracción del art. 1156 del C.C. y del Art. 217.3 de la LEC, al haberse acreditado documentalmente y corroborado a medio de los interrogatorios de las partes, que la obligación se ha extinguido por pago. Vulneración de la Doctrina de los Actos Propios.

3.- Incorrecta aplicación de las normas jurídicas en la imposición de las costas conforme al Art. 394 de la LEC. Estimación parcial de la demanda. Concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho para su imposición.

Sosteniendo por ello:

1.- la nulidad radical de la hoja de encargo. Existencia de error en el consentimiento.

2.- carácter abusivo de las cláusulas 5, 6 y 7. Falta de claridad y difícil comprensión.

3.- inexistencia de la deuda por haberse producido el pago. Interpretación de las cláusulas contractuales. Actos propios

4.- defectuosa ejecución o incumplimiento del contrato por las demandantes.

Dado traslado del recurso, la parte demandante presentó escrito de oposición, sosteniendo la correcta interpretación de la sentencia de instancia, de la que instó su confirmación.

Expuesto cuanto antecede, se examinarán a continuación las cuestiones suscitadas.

SEGUNDO.- El error en la valoración de la prueba. El pacto de cuota litis. Nulidad hoja de encargo y cláusulas.

2.1 El error en la valoración de la prueba.

El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.

Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].

Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.

La valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia se considera correcta, congruente y motivada.

2.2. Admisión del pacto de cuota litis. Comenzar por recordar que la jurisprudencia viene admitiendo la validez y la legalidad del pacto de cuota litis ( STS de 17-5-2013 ). La validez del pacto de cuota litis ha sido plenamente reconocida por la STS de 17 de mayo de 2013 por entrar en contradicción el tradicional criterio prohibitivo "con dos normas legales que impiden esta prohibición o restricción a la libre determinación de la remuneración. En primer lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre (EDL 2009/251214), sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Direct iva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo (EDL 2006/318974) y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos ( art.11. g). Y en segundo lugar, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (EDL 2009/282506), de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas".

2.

Como recoge una reciente sentencia de la SAP, Murcia sección 4 del 14 de febrero de 2019 ( ROJ: SAP MU 316/2019) dicho pacto:

" podía ser legítimamente adoptado en las relaciones internas derivadas de un contrato de arrendamiento de servicio profesional, si ambas partes estaban de acuerdo, debiendo destacar que el artícu lo 1255 del Código Civil (EDL 1889/1) limita la autonomía de la voluntad exclusivamente a aquellos pactos contrarios a las leyes, y en este caso dicho pacto sólo contradice una norma de rango reglamentario y no legal, como es un Real Decreto. Por tanto, sin perjuicio de sus repercusiones colegiales, lo cierto es que es un pacto válido entre las partes y que sirve para cumplir la exigencia de fijar un precio por el arrendamiento de servicios profesionales del letrado ".

En el presente caso la cuestión controvertida es la interpretación de la cláusula de la hoja de encargo donde se pactaron los honorarios profesionales en un 10 % del total de la suma recibida por el cliente, así como el cobro directo por el letrado de la minuta pertinente de cuyo pago se haría cargo la compañía aseguradora del mismo (Mapfre).

El Código Civil regula la interpretación de los contratos en los artículos 1281 y siguientes. El art. 1281 CC (EDL 1889/1) establece que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas"; el art. 1282 CC (EDL 1889/1) que "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato"; el art. 1283 CC (EDL 1889/1) que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar"; el art. 1284 CC (EDL 1889/1) que "si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto."; y el art. 1288 CCestablecela interpretación de las cláusulas oscuras no deberá favorecer a quien hubiese ocasionado la oscuridad, y que al haberla redactado la actora aunque el contrato fue negociado no puede favorecerle

Respecto a la interpretación de los contratos la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal "( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991

La jurisprudencia admite la validez y la legalidad del pacto de cuota litis ( STS de 17-5-2013).

La validez del pacto de cuota litis ha sido plenamente reconocida por la STS de 17 de mayo de 2013 por entrar en contradicción el tradicional criterio prohibitivo "con dos normas legales que impiden esta prohibición o restricción a la libre determinación de la remuneración. En primer lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre (EDL 2009/251214), sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo (EDL 2006/318974) y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos ( art.11. g). Y en segundo lugar, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (EDL 2009/282506), de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas".

El denominado pacto de cuota litis no está necesariamente vinculado a lo obtenido en un litigio judicial, sino en toda cuestión litigiosa. El artículo 44.3 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 junio (EDL 2001/23497), definía ese pacto como «el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto». Si bien el citado Estatuto lo prohibía, el Tribunal Supremo en sus sentencia de 13 de mayo de 2004 (Roj: STS 3268/2004, recurso 1756/1998) (EDJ 2004/31365), 29 de mayo de 2008 (Roj: STS 3796/2008, recurso 2693/2001) ( EDJ 2008/124026) y 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 3113/2013, recurso 1144/2010) (EDJ 2013/101619) lo declara plenamente válido a efectos contractuales entre cliente y abogado, independientemente de su posible sanción colegial, bien sea cuota litis pura, o bien en la modalidad de "cláusula de éxito" [ STS 38/2020, de 22 de enero (Roj: STS 115/2020, recurso 2068/2017)] (EDJ 2020/505284).

Por tanto y no controvertido, es un pacto válido entre las partes y sirve para cumplir la exigencia de fijar un precio por el arrendamiento de servicios profesionales del letrado. Siendo cuestión distinta en el caso de autos el debate surgido acerca de su interpretación.

Como es sabido los honorarios de los letrados, sea por actuaciones extrajudiciales (gestiones, negociaciones, asesoramiento jurídico) o judiciales (dirección letrada de un juicio) son libres y no están sujetos a normas reguladoras que fijen un máximo o un mínimo.

La fijación de tales honorarios corresponde a las partes contratantes, y debe plasmarse en el correspondiente contrato firmado o en su caso, lo más habitual, en la correspondiente hoja de encargo de servicios o presupuesto, con concreción de las gestiones a realizar y los honorarios a percibir por el letrado. Nada impide que los honorarios se fijen por acuerdo verbal o por otro medio como puede ser el intercambio de correos electrónicos.

En el caso de autos, la hoja de encargo existió.

El pacto de honorarios puede referirse a una cuantía fija o a una comisión o porcentaje de la cuantía en controversia u objeto del litigio sobre el que versan las gestiones o el litigo (cuota litis). Este pacto, si bien en un principio, como antes expresamos, fue objeto de rechazo, quedando excluido por las normas estatutarias, hace tiempo que ha sido reconocido como válido y eficaz por la jurisprudencia, siempre que su fijación sea expresa o su existencia se derive de forma clara e inequívoca de la voluntad de las partes.

Nada impide que el letrado y su cliente lleguen a tal tipo de pacto en cualquier tipo de asuntos, judiciales o extrajudiciales, pero dado que tal pacto en cierto modo desnaturaliza el contrato de arrendamiento de servicios y lo asemeja a un contrato de obra (se cobra en relación con el resultado obtenido), su interpretación debe ser restrictiva.

En el presente caso, principalmente se mantiene por las demandantes que siendo el objeto del contrato la realización de gestiones y negociaciones extrajudiciales dirigidas a la negociación de la venta, adjudicación o cualquier otro posible acuerdo, sobre los bienes y derechos que la clienta ostenta y que forman parte del haber hereditario de sus difuntos padres, procede el 10% del total.

La demandada sostiene que únicamente cabría aplicar el 10% sobre el importe obtenido con la venta del buque, por lo que en consecuencia admite la existencia del pacto de cuota litis, lo que cuestiona en puridad es su extensión, al entender que no pueden las demandantes reclamar y facturar ese 10% sobre los otros derechos hereditarios, edificio y sepultura. Consta que adeuda el segundo plazo de la venta del buque.

El Código Civil regula la interpretación de los contratos en los artículos 1281 y siguientes. El art. 1281 CC establece que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas"; el art. 1282 CC que "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato"; el art. 1283 CC que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar"; el art. 1284 CC que "si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto."; y el art. 1288 CC establece que la interpretación de las cláusulas oscuras no deberá favorecer a quien hubiese ocasionado la oscuridad, y que al haberla redactado la actora aunque el contrato fue negociado no puede favorecerle.

Respecto a la interpretación de los contratos la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal "( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991

2.3. Nulidad de la hoja de encargo y clausulado.

El Tribunal Supremo en su sentencia 203/2011, de 8 de abril, considera que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. En particular, en lo que ahora interesa, declaró la mencionada sentencia:

"Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil. Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258 CC-, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo".

La STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013,Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.

Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE:

"23. Pues bien, se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los "clientes-consumidores" y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04, EU:C:2006:758, apartado 68).

"24. Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un "profesional", en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva".

El art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.

Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC, resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.

En consecuencia, cuando no exista contrato escrito, ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que:

i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional;

ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.

Como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia.

En el caso de autos, las Letradas sí cuentan con una hoja de encargo, firmada por el cliente.

El objeto del encargo, plasmado en el documento 2 de la demanda, fechado el 25 de marzo de 2019, dispone como cometido de las letradas la realización de los:

a) Trámites extrajudiciales relativos a la negociación de la venta, adjudicación o cualquier otro posible acuerdo, sobre los bienes y derechos que la clienta ostenta y que forman parte del haber hereditario de sus difuntos padres.

b) Trámites extrajudiciales que se lleven a cabo frente a Solwin Galicia S.L. o frente a cualquier otro, por la situación en la que se encuentra el local comercial sito en la planta 0 inmueble nº 29 de la Avenida del Malecón en el Concello de Ribeira.

Las gestiones y negociaciones pertinentes dirigidas a lograr la división y adjudicación de la herencia de los difuntos padres de la demandada llegaron a buen fin con los acuerdos alcanzados y el otorgamiento de la correspondiente escritura, en la que adjudicó la parte correspondiente de la herencia a la demandada, mientas que esta se comprometía al pago de los correspondientes honorarios en concepto de remuneración de tales gestiones y negociaciones.

La demandada, ha abonado las facturas expedidas relativas al primer plazo por la venta del buque, que formaba parte del caudal hereditario y con ello entiende que ha cumplido con su obligación de pago. Por tanto, realmente admite el pacto de cuota litis expresado, del 10%, pero lo limita a ese alcance.

Si se observan las facturas abonadas, se hace constar como concepto:

"ASESORAMIENTO VENTA BUQUE DIRECCION000. PRIMER PAGO".

La parte apelante cuestiona la fecha de la firma del documento. Sin embargo, examinada la prueba practicada se comparten las apreciaciones de la juzgadora de instancia, en el sentido de que no existen pruebas acerca del hecho de que la firma se realizase en una fecha ulterior y/o que entre en contradicción con la documental y pruebas practicadas a instancia de la parte demandada.

El objeto del encargo era claro. Y la cláusula séptima también, al disponer:

"el cliente se obliga al pago de los honorarios del abogado, que ascenderán al 10% de lo que perciba por cualquier concepto, cantidad a la que habrá que añadir el IVA del 21%. Asimismo, el cliente se obliga al pago de los honorarios que finalmente resulten y demás gastos que se vayan generando durante la ejecución del encargo profesional, tales como importes de tasas y depósitos, abono a terceros, pago de honorarios de otros profesionales cuya intervención sea precisa... Asimismo se aclara expresamente que este presupuesto no incluye los derechos y honorarios devengados por Procuradores y Peritos".

Asumido de facto por la demandada el abono del 10%, plasmado en la cláusula séptima, lo cierto es que en ningún lugar del contrato figura la restricción del objeto contractual que ella pretende. Ni ha demostrado la existencia de un acuerdo verbal o ulterior que indique lo contrario. Los hilos de whatsapp aportados por la demandada no permiten extraer esa conclusión, ni el alcance que se pretende.

Las facturas abonadas por la demandada precisamente de forma literal solo se refieren al ASESORAMIENTO VENTA BUQUE DIRECCION000. PRIMER PAGO. No existen actos de la actora que limiten lo adeudado a las facturas abonadas, concretadas, especificadas con el objeto de facturación. Sin liberación de las restantes tareas profesionales, que fructificaron y desbloquearon la situación patrimonial de la demandada con el otorgamiento final de la escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia. Figurando demás "primer pago" y ahora se reclama el segundo.

Siendo conocedora la demandada de la asunción de la obligación de pago del 10%, por qué lo limita a la operación del buque, y al primer plazo, cuando el objeto del contrato es claro y lo actuado por las Letradas también, plasmado en las sucesivas intervenciones extrajudiciales y resultados finales.

Las cláusulas 5ª y 6ª, relativas a la resolución contractual no han sido aplicadas.

Las condiciones del contrato cumplen tanto el requisito de incorporación como el de transparencia. Figuran incorporadas a la hoja de encargo, firmadas por la apelante en todas sus hojas.

Las cláusulas están redactadas en un formato perfectamente legible y con total claridad, sin que se aprecien ambigüedades o conceptos oscuros, siendo totalmente comprensibles para una persona de inteligencia media.

En concreto, respecto a la cláusula relativa al precio, vista la forma en que está redactada, ha de entenderse que la misma permitía a la demandada ser plenamente consciente del precio que debería pagar por el servicio prestado: el 10% de lo que hubiera recibido por cualquier concepto.

Atendido lo actuado y la prueba practicada la Sala considera que en el caso de autos no concurre la falta de transparencia expresada. El contrato es claro en su literalidad, la prueba practicada a instancia de la actora es demostrativa de la información suministrada por las Letradas con anterioridad y no puede obviarse que la demandada sí que abonó el 10% con relación al buque, en ese primer plazo, lo que nunca cuestionó, basándose su negativa precisamente con relación a lo que ella entendía como no controvertido, el edificio y la sepultura, pero que sin embargo sí constaban en el contrato, integrando su objeto mismo al formar parte de los bienes de la herencia. Piénsese que el 10% sobre el segundo importe percibido con la venta del buque es sumamente inferior al ya percibido con el primer plazo:

-2º plazo pendiente: 9075 euros se corresponderán con el 10% del segundo plazo, por importe de 75000 euros. Sumado el IVA.

-primer plazo abonado: 48.400 euros, que se corresponderán con el 10% del primer plazo, por importe de 400.000 euros. Sumado el IVA.

Constan las facturas aportadas por la actora, fechadas en septiembre de 2019. Documentos 7 y 8 de la demanda.

E igual rechazo merecen las alegaciones de la demandada con relación a la nulidad de la hoja de encargo por error y/o dolo, pues además de ser una carga probatoria que le compete y que no ha desvirtuado, rige, efectivamente lo expuesto en la sentencia de instancia con relación a la necesidad de reconvención cuando lo que se insta es la nulidad relativa.

La anulabilidad por error vicio del consentimiento, a diferencia de la nulidad radical o absoluta, debe hacerse valer por vía de acción, por lo que habría requerido la formulación de reconvención, la anulabilidad debe ejercitarse por vía de acción (demanda o reconvención) y no de simple excepción (sentencias de STS, Civil sección 1 del 23 de marzo de 2018 (ROJ: STS 1110/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1110 ), 837/1999, de 16 de octubre; 1086/2001, de 26 de noviembre; y 214/2005, de 31 de marzo).

Finalmente, atendido el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que considera cláusulas abusivas "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", se considera que el clausulado cuestionado no es abusivo, al tratarse de un pacto lícito, incorporado al contrato y asumido, si bien cuestionado en su extensión.

Por todo ello se considera que no existe transgresión sobre la doctrina de los actos propios de las Letradas reclamantes, que se han limitado a solicitar lo que en base al contrato suscrito podían facturar y que se adecúa a las prestaciones encomendadas y ejecutadas. Sin que ninguno de los conceptos reclamados, más allá del matiz apreciado en la instancia, comporte su exclusión y/o minoración.

TERCERO.- Incumplimiento.

Resulta necesario traer a colación, nuevamente, la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de la relación contractual entre abogado y cliente, así como el alcance e intensidad de las obligaciones profesionales contraídas, la existencia de negligencia o dolo en su cumplimiento, y la atribución, en su caso, del correspondiente daño o perjuicio a tal actuación incumplidora.

Los antecedentes jurisprudenciales en esta materia se muestran unánimes y constantes en incardinar jurídicamente dicha relación, salvo muy concretas excepciones, en el marco del contrato de prestación o arrendamiento de servicios, definido en el artículo 1.544 del Código Civil.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1998, 8 de junio de 2000, 30 de diciembre de 2002, 7 de abril de 2003, 14 de diciembre de 2005 y 30 de marzo y 23 de mayo de 2006, se pronuncian en tal sentido, añadiendo que la obligación principal del abogado es la de llevar la dirección técnica de un proceso, como obligación de medios o de actividad, no de resultado, pues dicho profesional no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada, sino más acertadamente a ejercitar esta de forma correcta. El abogado, añade la sentencia de 30 de marzo de 2006 "comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma o, al éxito de la pretensión". Los deberes que comprende esa obligación conllevan su prestación con la competencia y prontitud requerida, y en consecuencia con los conocimientos, diligencia y prudencia necesarias.

En el caso de autos, la demandada cuestiona la correcta ejecución de los trabajos, sin embargo, se considera que no ha acreditado un incumplimiento total ni defectuoso, por parte de las Letradas demandantes, de sus obligaciones profesionales que denote la improcedencia de alguno de los conceptos reclamados.

Así, con relación a las objeciones de la apelante con la no redacción de la demanda de división judicial de herencia en el mes de mayo, este concepto no formaba parte del contrato. Lo que se traslada a la alegación de que las actoras no cumplieron con el encargo de comprobar que todos los procedimientos judiciales abiertos en contra de la demandada estuvieran cerrados. Existiendo también un acuerdo de negociación con "Solwin, S.L."

En suma, no puede pretender sostener que ha existido un incumplimiento total o parcial, cuando precisamente las actoras lograron un acuerdo, firmado por la demandada, que se materializó en el otorgamiento de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, recibiendo la demandada ulteriormente sus bienes.

La valoración de la prueba practicada es congruente, motivada y en modo alguno es irracional o arbitraria. Se ha respetado plenamente el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La demandada, a lo largo de todo el cuerpo de los escritos presentados, tanto contestación a la demanda, como recurso de apelación, mantuvo que se había pactado que los honorarios ascenderían al 10%, si bien lo limitó a la venta del buque. Y del buque únicamente abonó el primer plazo, sobre el 10% de la cantidad percibida hasta ese momento. Con una factura que expone primer plazo, es obvio que le faltaba por pagar el segundo. Importe que ahora se le reclama. Y además, adeuda el 10% sobre los otros bienes, edificio y sepultura que con arreglo a la misma hoja de encargo, en que consta pactado el 10%, las Letradas tienen derecho a percibir. Figura además que, desde Enxa Asesores a las letradas (en diciembre), se les indica " Que en principio no hay ningún problema con el pago pendiente." Documento unido a la demanda. Y consta el reconocimiento a través de whatsapp, remitido por doña Rosalia a Dña. Ruth, de fecha 9 de noviembre (" cuando yo cobre íntegra, vosotros cobráis"), por lo que era consciente de la existencia de pagos pendientes. Documento 5 de la contestación.

En atención a todo ello, es por lo que se considera que el recurso ha de ser desestimado, lo que comporta la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Las costas.

La parte actora, interesaba, subsidiariamente, la no imposición de las costas, atendidas las dudas de hecho y de derecho suscitadas. Lo que fue negado categóricamente por la parte apelada.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento al disponer en su apartado 1º que " las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Aclarando el párrafo 2º del mismo apartado que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

Se mantiene así el principio del vencimiento introducido en el art. 523 LEC 1881, sustituyendo la redacción de la excepción prevista en el citado artículo ("... salvo que el Tribunal aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición" ), por "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" .

El legislador aclaró qué debía entenderse por "circunstancias excepcionales", reconduciendo dicho concepto al de "serias dudas de hecho o derecho" y proporcionando una pauta interpretativa auténtica sobre cuando un caso puede estimarse jurídicamente dudoso.

Sólo la apreciación de que el asunto enjuiciado presentaba "serias dudas de hecho o de derecho" puede justificar que el Tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas.

La argumentación adoptada en la sentencia de instancia, asumida en esta sede, entendiendo que el pacto alcanzado era claro y lícito, vedan la argumentación ofrecida por el apelante acerca de la posibilidad de que se trate de un caso en el que concurran dudas de hecho o de derecho, porque las mismas no existen.

En consecuencia, se confirma la decisión de imposición de costas verificada en la instancia, y de igual forma, atendidos los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al apelante el abono de las costas generadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA, QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por doña Rosalia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2022 en el juicio ordinario núm. 399/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ribeira .

Corresponde a la parte apelante el abono de las costas causadas.

Notifíquese a las partes y hágaseles saber que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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