Sentencia Civil 157/2023 ...o del 2023

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25/08/2023

Sentencia Civil 157/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 133/2023 de 03 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 157/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023100153

Núm. Ecli: ES:APC:2023:1000

Núm. Roj: SAP C 1000:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA : 00157/2023

Modelo: N30090

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15030 42 1 2022 0001505

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2023-L

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000113 /2022

Recurrente: INMOCROWD, S.L.

Procuradora: Dª. Sandra Mosteiro Costa

Abogada: Dª. Susana Baragaño García

Recurrido: Esperanza

Procurador: D. Ramon de Uña Piñeiro

Abogado: D. Guillermo Mosquera Vicente

SENTENCIA

En A Coruña, a 3 de mayo de 2023.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, como Tribunal Unipersonal, con el número 133-2023 se tramita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2022, aclarada por auto de 15 de julio de 2022, por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, en el procedimiento verbal registrado bajo el número 113-2022 , en el que son parte:

Como apelante, el demandante "INMOCROWD, S.L.", con domicilio social en A Coruña, calle Enrique Mariñas, 36, con número de identificación fiscal B-70 507 181, representado por la procuradora de los tribunales doña Sandra Mosteiro Costa, bajo la dirección de la abogada doña Susana Baragaño García.

Como apelada, la demandada reconviniente DOÑA Esperanza , mayor de edad, vecina de Oleiros (A Coruña), con domicilio a estos efectos en AVENIDA000, NUM000, provista del documento nacional de identidad número NUM001, representada por el procurador de los tribunales don Ramón de Uña Piñeiro, y dirigida por el abogado don Guillermo Mosquera Vicente.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento de obras, y reconvención por obra defectuosamente ejecutada.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 23 de junio de 2022, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo el escrito de demanda presentado por la procuradora de los tribunales Sra. Mosteiro Costa, actuando en nombre y representación de la mercantil Inmocrowd, S.L. (Gares Constructores), frente a Esperanza, representada por el procurador de los tribunales Sr. De Uña Piñeiro, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector.

Que debo estimar y estimo el escrito de demanda reconvencional presentada por el procurador de los tribunales Sr. De Uña Piñeiro, actuando en nombre y representación de Esperanza, frente a la mercantil Inmocrowd, S.L. (Gares Constructores), representado por la procuradora de los tribunales Sra. Mosteiro Costa, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada reconvenida a acombar a la demandante reconviniente la cantidad de 4.450,03 euros + los intereses legales devengados desde la interpelación hasta el completo y efectivo pago.

Que debo condenar y condeno a la parte demandante y demandada reconvenida al pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes litigantes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación, a presentar en el plazo de veinte días hábiles a contar desde el siguiente al de notificación de la presente ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».

Por auto de 15 de julio de 2022 se aclaró la precedente resolución, si bien no afecta al fallo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por "Inmocrowd, S.L.", se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña Esperanza escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 5 de abril de 2023, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 13 de abril de 2023, siendo turnadas a esta Sección el 14 de abril de 2023, donde se registraron bajo el número 133-2023. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente y dando cuenta de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Sandra Mosteiro Costa en nombre y representación de "Inmocrowd, S.L.", en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Ramón de Uña Piñeiro, en nombre y representación de doña Esperanza, en calidad de apelada.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para fallo el día de ayer.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º) El 16 de abril de 2021 se concertó un contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales entre la promotora doña Esperanza y la constructora "Inmocrowd, S.L." (que utiliza el nombre comercial de "Gares Constructores"), para la reforma de un bajo comercial, con destino a actividades relacionadas con deportes náuticos, según un presupuesto previo por importe de 11.979,20 euros más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. En lo que aquí interesa, se estableció que el 30 % se abonaría al otorgamiento del contrato, el 50 % al mes de estarse ejecutando la obra y el 20 % al finalizar la obra. No obstante esa previsión, se pactó:

«El pago se realizará por Dña. Esperanza según condiciones acordadas y específicas en el presupuesto anexo I a este contrato, dichos abonos que se practiquen al contratista, resultantes de las medidas que aparezcan en las facturas, se considerarán pagos a buena cuenta, y, por tanto, provisionales hasta que se expida la última factura de la obra, donde se recogerá con exactitud las mediciones realmente efectuadas y que dará como resultado la factura liquidadora [...]

Concluida la obra, se verificará la recepción de la misma. La verdadera valoración y liquidación final se producirá al aplicar a esta cantidad de obra realmente ejecutada, los precios unitarios indicados en el presupuesto aceptado, cuya copia se una a este contrato.»

2.º) Previa remisión de las facturas, doña Esperanza abonó a "Inmocrowd, S.L.":

El 4 de mayo de 2021 la cantidad de 4.348,45 euros.

El 27 de mayo de 2021 la cantidad de 7.247,22 euros.

Surgieron diferencias en cuanto al pago del resto del precio.

3.º) El 8 de noviembre de 2021 "Inmocrowd, S.L." promovió proceso monitorio a fin de que se requiriese de pago a doña Esperanza por la cantidad de 4.559,97 euros. Exponía la existencia del contrato, los pagos del 30 y 50 % del presupuesto, que había dos anexos por incrementos de obra (2.845 y 470 euros), por lo que se le adeudaba aquella cantidad.

4.º) Practicado el requerimiento, doña Esperanza se opuso invocando la exceptio non rite adimpleti contractus, porque :

(a) Desconocía los incrementos de obra de los anexos.

(b) La obra no se concluyó.

(c) Hay obra mal ejecutada.

(d) Hay obra y materiales que, pese a estar presupuestados, fue realizada o aportada por doña Esperanza (gestión de residuos, suministro de puerta y alicatado), por lo que consideraba que debía descontarse 1.261,20 euros.

Formuló reconvención por defectos en la ejecución del suelo, así como en el deficiente funcionamiento del calentador, solicitando la condena de la demandante al pago de 4.450,03 euros.

5.º) "Inmocrowd, S.L." impugnó la oposición y contestó a la reconvención.

6.º) Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia desestimando la demanda y estimando íntegramente la reconvención, condenando a "Inmocrowd, S.L." a abonar a doña Esperanza la cantidad de 4.450,03 euros, intereses legales y costas.

Contra dichos pronunciamientos se interpone por "Inmocrowd, S.L." recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- El contrato y la excepción de contrato defectuosamente cumplido .- El artículo 1544 del Código Civil establece que «En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto». El contrato de arrendamiento de obra o de empresa es aquél en que el profesional se obliga a prestar al comitente, no propiamente su actividad profesional, sino el resultado producido por la misma, o lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes; por un precio cierto determinado o determinable. El contrato de obra, que el Código Civil denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio. Comprende la total terminación y entrega de ésta, y también como dice el artículo 1258 todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso. El contrato de obra es bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Con fundamento en la existencia de un contrato de arrendamiento de obra, "Inmocrowd, S.L." reclama a doña Esperanza el abono del resto del precio pendiente.

Frente a la reclamación del contratista del pago de lo que considera el precio de la obra realmente ejecutada, y no cubierto por las dos entregas a cuenta, se invoca por la dueña de la obra la exceptio non rite adimpleti contractus (excepción de contrato cumplido defectuosamente). Se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente. Su finalidad no es negarse por quien la invoca a cumplir su obligación de pago del precio, sino que lo pretendido es:

(a) Bien que el reclamante proceda a reparar lo mal hecho, por sí mismo o a su costa ( artículos 1091 y 1098 del Código Civil).

(b) Bien, subsidiariamente, indemnice por esos defectos ( artículo 1101 del Código Civil), ya sea mediante la rebaja en el precio pendiente de abono, ya lo sea en la cuantía de la deuda no pagada aún.

En este caso doña Esperanza optó por la rebaja de la deuda pendiente, y además se formuló reconvención en cuanto a la reclamación de pago del resto.

CUARTO.- La deuda reclamada por el contratista .- Debe resaltarse la gran dificultad para comprender qué y por qué reclama "Inmocrowd, S.L.", dados los términos en que se formalizó la solicitud de proceso monitorio. Soslayando la gran dificultad de lectura de los escritos presentados por dicha representación (carencia de márgenes, interlineado, abuso del subrayado y negrita), no es posible seguir los razonamientos económicos de la solicitud inicial. La factura que se reclama, de 23 de julio de 2021 por un importe de 4.559,97 euros, no se corresponde ni al 20 % del presupuesto que se aporta, ni tampoco incrementando los dos anexos que se aportan sin explicación. Y en la factura se parte de un importe de 13.531,93 € que, como se resalta por la parte requerida de pago, se ignora de dónde sale, pues no se da ninguna razón.

En el contrato se estableció que «las facturas, se considerarán pagos a buena cuenta, y, por tanto, provisionales hasta que se expida la última factura de la obra, donde se recogerá con exactitud las mediciones realmente efectuadas y que dará como resultado la factura liquidadora», y esa liquidación final no se aportó. La base de la factura que se reclamaba no obraba en el expediente judicial. Se estaba incumpliendo un elemento esencial del contrato como llave para poder reclamar el pago: la liquidación previa.

Es con la impugnación de la oposición cuando se presentan hasta dos liquidaciones de obra. Un documento esencial de la pretensión se presentó tardíamente. Pese a la cita que se hace en la impugnación, con la petición inicial no se adjuntó la liquidación. Y fue en dicho escrito cuando, de forma harto confusa, se empieza a exponer cómo se facturó, cómo se determina por "Inmocrowd, S.L." la cantidad que considera pendiente de abono.

Se dice lo anterior por cuanto el tribunal se planteó si procedería la desestimación de la demanda, al no adjuntarse con la petición inicial la factura liquidatoria de la obra, cuando era un elemento clave para la determinación de la deuda, tal y como se hizo constar en el contrato. Si se admite y se entra en su análisis es porque se acreditó que habían sido remitidas a doña Esperanza en su momento, que las conocía y por lo tanto no se le causó indefensión con una aportación sorpresiva de un documento desconocido.

QUINTO.- Liquidación del arrendamiento de obra .- Pese a las quejas de la demandada, ahora apelada, la prueba practicada acreditó que la liquidación final de la obra es correcta, en cuanto a las partidas facturadas como efectivamente ejecutadas. Y también que las cantidades reclamadas por los dos anexos de los presupuestos son conformes. Está probado por la documental que doña Esperanza solicitó incrementos de obra en cuanto a la instalación eléctrica. Y el representante de la empresa que puso el calentador de agua explicó el motivo de suministrase un modelo de calentador superior al presupuestado, así como una traza más larga del tubo de evacuación de gases al solicitar doña Esperanza que se ubicase en otro sitio más alejado de la pared exterior. Por lo que se considera correcto partir de una factura global final de 13.531,93 €, de la que deben descontarse las dos entregas a cuenta de 4.348,45 € y 7.247,22 €, por lo que el saldo restante (4.559,97 €) se correspondería con la cantidad reclamada.

SEXTO.- Obra no realizada o suministros no efectuados .- Plantea doña Esperanza que la partida correspondiente a gestión de residuos fue pagada por ella directamente a un tercero, por lo que los 780 euros del capítulo noveno deben descontarse. También debe detraerse los 350 euros de la puerta del capítulo séptimo. Y, por último, debe descontarse la mitad de la partida del capítulo tres correspondiente al alicatado, por cuanto el material lo suministró ella. Planteamiento que no puede aceptarse.

Es evidente que el cálculo que realiza sobre cuál es el descuento procedente en el alicatado (50 %) es erróneo, pues el límite máximo de la plaqueta era de 15 €/m2 de los 37,60 €/m2 en que se presupuestó la partida.

Pero, sobre todo, el alegato supone silenciar que era conocedora de que en la liquidación final remitida en su día se habían descontado todas las partidas que menciona. Por lo que no procede ahora volver a restarlas.

SÉPTIMO.- La obra mal ejecutada .- La cuestión más discutida es la existencia de defectos de ejecución, y en su caso su valoración. Extremo sobre el que incidió especialmente la prueba practicada, y cuya valoración de la sentencia apelada es objeto del recurso.

1.º) El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros [ SSTS 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 163/2016, de 16 de marzo (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013); 37/2016, de 4 de febrero (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014); 437/2012, de 28 de junio (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009); y 838/2011, de 28 de noviembre (Roj: STS 7971/2011, recurso 1795/2008), entre otras].

No puede compartirse la valoración contenida en la sentencia apelada. En las declaraciones de los testigos no se observan signos que hagan dudar de su sinceridad, o, utilizando terminología del ámbito penal: el testimonio viene dotado de la denominada ausencia de incredibilidad subjetiva, esto es, de la necesaria fiabilidad para otorgar validez a lo declarado por no apreciar que dicho testimonio esté mediatizado, responda a motivos espurios o evidencie fabulaciones, falsedades o fantasías.

Don Gines se limitó a declarar que él había ejecutado el diamantado del mortero, su pintado y el esparcimiento de microesferas, así como que no hubo quejas sobre el trabajo realizado mientras estuvo allí. Ese es su testimonio. Nadie ha planteado que esté faltando a la verdad, que no hubiese realizado su trabajo, o que sí le hubiesen formulado reclamaciones o muestras de disconformidad con el resultado. No hay grava, ni por lo tanto nidos de grava, porque no es hormigón sino mortero de cemento. Que la arquitecta sostenga que, en lenguaje técnico de los arquitectos, se denominan también "nidos de grava" a los defectos que presenta el mortero poco amasado no permite afirmar que don Gines esté faltando a la verdad en su testimonio. En todo caso es indiferente, por cuanto no se está cuestionando su trabajo. No se dice que esté mal ejecutada la partida 2.4 -que es la realizada por él-, sino que el origen de las quejas que pone de manifiesto la arquitecta es la partida 2.3, el recrecido de mortero de cemento. Lo que está mal es la base, no la pintura de cubrición. Cuestión distinta es que, para reparar la base haya que deteriorar la pintura.

No puede compartirse la conclusión de que el testimonio del Sr. Humberto carezca de valor porque no fue él quien hizo el trabajo, sino un empleado suyo. Como titular de la empresa que suministró e instaló el calentador y el tubo de evacuación, e instalador autorizado que supervisa la corrección del trabajo, sí está capacitado para testificar si la instalación estaba o no correctamente ejecutada. Que se sirva de empleados no permite afirmar que no pueda prestar un testimonio válido y valioso. Y manifestó dos cuestiones importantes: El aparato y la instalación están en garantía; a él nadie le dijo nada de un defectuoso funcionamiento, no tenía noticia.

2.º) El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ SSTS 471/2018, de 19 de julio (Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015 (Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013)].

Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [ SSTS 391/2022, de 10 de mayo (Roj: STS 1710/2022, recurso 579/2019); 471/2018, de 19 de julio (Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 3 de noviembre de 2016 (Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014), 10 de octubre de 2016 (Roj: STS 4631/2016, recurso 358/2014)].

Tampoco puede compartirse la valoración probatoria de la prueba pericial contenida en la sentencia apelada. La arquitecta doña Begoña incurrió en errores de bulto, confundiendo el mortero de cemento diamantado con hormigón semipulido, dando como justificación que doña Esperanza le había dicho que había contratado hormigón semipulido. Explicación poco coherente con el contenido del presupuesto -documento que comenta en su informe, y por lo tanto lo tuvo a la vista- como con la realidad física, siendo fácilmente detectable la diferencia para cualquier profesional del sector. Tampoco es cierto que las divisiones de la zona de ducha e inodoro no lleguen hasta el suelo (en las fotografías se ve que es un tabique a panderete con alicatado blanco que arranca desde el suelo). Y la solución que propone para reparar es más cara que ejecutar de nuevo toda las partidas. Sus afirmaciones profesionales sobre el calentador y el tubo de evacuación no pueden menos que resultar sorprendentes. Ella no examinó nada, ni conoce la normativa. Se limitó a llamar al servicio técnico, y lo que el técnico le dijo es lo que ella reproduce. Eso sí, reconociendo que el tubo se había manipulado con posterioridad a la entrega de la obra. En conclusión, no ofrece mayor confianza al tribunal sobre la bondad y calidad de su pericia.

3.º) Entrando en el análisis de las distintas partidas objeto de la reconvención:

(a) A la vista de las fotografías puede aceptarse que la ejecución del recrecido de mortero de cemento no fue correctamente ejecutado. Teniendo en cuenta que era el material que iba a quedar a la vista, que la pintura no cubriría imperfecciones, debió esmerarse su terminación. Presenta defectos aceptables si quedase debajo de otra cubrición (tarima, parqué o plaqueta cerámica), pero no para quedar a la vista. El problema para la valoración de la cuantía a descontar es que no puede acudirse al informe de la arquitecta pues, como se dijo, su solución (4.492,00 €) es más cara que la partida en sí del recrecido de la partida 2.3 (1.125,00 €) y el diamantado y pintado de la partida 2.4 (2.145,00 €). A falta de otra valoración alternativa y fiable, y teniendo en cuenta que la reparación del recrecido conlleva la necesidad de volver a ejecutar la partida 2.4, se opta por descontar ambas partidas (3.270,00 €), que se incrementa en el Impuesto sobre el Valor Añadido (3.956,70 €) en cuanto se trata en ambos casos (reclamado en demanda y en reconvención) de cantidades con inclusión del tributo.

(b) Dado lo anterior, resulta indiferente si la zona de duchas y secado de los trajes tiene o no la pendiente adecuada. Al realizarse de nuevo el recrecido se solventará cualquier problema que haya. Por lo que no procede entrar en la discusión de la realidad o no del defecto, ni menos en su valoración.

(c) Por último, deben rechazarse las referencias al calentador y su tubo. Es evidente para cualquier observador que el tubo de evacuación de gases se manipuló después de la instalación. Está sacado de las conducciones e incluso un tubo retirado. Tal y como está actualmente no cumple normativa. Es obvio que eso no pudo hacerlo un profesional. Ni el instalador, ni el responsable de la OCA (Organismo de Control Autorizado), ni el servicio técnico al que se dice que se llamó posteriormente. Por otra parte, el aparato goza de garantía, tanto en lo que es la máquina en sí como en la instalación. Si presenta defectos de funcionamiento deberá llamarse al instalador para que asuma la reparación en garantía. La queja del testigo Sr. Humberto en el juicio fue esa: nadie le avisó de ningún defecto de funcionamiento.

OCTAVO.- La compensación.- La compensación es una forma de pago abreviado por retorno y reciprocidad para la extinción de las obligaciones. Desde la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 (RJ Aranzadi 7000), se vienen distinguiendo tres clases:

(a) La legal, que es la regulada en los artículos 1195 a 1202 del Código Civil. Opera por imposición legal cuando concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los artículos 1195 y 1196 del Código Civil. El efecto propio de la compensación, extinguir ambas deudas en la cantidad concurrente ( artículo 1202 del Código Civil), sólo se produce cuando las dos personas sean acreedoras y deudoras recíprocas y por derecho propio; y sus créditos y deudas reúnan los requisitos de ser:

a.1.- Principales, con la excepción prevista para el fiador.

a.2.- Ambas deudas deben consistir en una cantidad de dinero (o siendo de bienes fungibles, que sean de la misma especie y calidad).

a.3.- Ambas deben estar vencidas (ninguna puede estar aún pendiente del cumplimiento de un plazo).

a.4.- Deben ser líquidas.

a.5.- Deben ser exigibles.

a.6.- No debe existir orden retención o contienda.

(b) La judicial, que se produce cuando, faltando alguno de los requisitos de la legal, el demandado plantea la existencia de un crédito a su favor que invoca al serle reclamado el que fundamenta la demanda contra él dirigida. Pero, dependiendo de cuál sea el requisito que falte, podrá aducirse por vía de excepción; aunque lo normal es que se requiera la reconvención. La compensación judicial no precisa que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, pero sí resulta imprescindible la realidad del crédito del demandado frente al actor. Y el problema habitual es que tenga que ejercitarse la reconvención precisamente para declarar la existencia de ese crédito contra el demandante. La compensación judicial de las deudas se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia.

(c) La contractual, compensación acogida al amparo de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación del artículo 1255 del Código Civil, sin otros límites que los fijados por dicho precepto.

Clasificación y requisitos que han sido plenamente confirmados jurisprudencialmente [ SSTS 570/2022, de 18 de julio (Roj: STS 2913/2022, recurso 6002/2020); 9/2022, de 10 de enero (Roj: STS 19/2022, recurso 678/2019); 25 de febrero de 2015 (Roj: STS 1087/2015, recurso 859/2013), 24 de julio de 2014 (Roj: STS 3559/2014, recurso 2914/2012), 8 de octubre de 2014 (Roj: STS 3856/2014, recurso 289/2013) 14 de marzo de 2012 (Roj: STS 1593/2012, recurso 66/2009), 8 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 4284), 12 de marzo de 2004 (Roj: STS 1726/2004, recurso 1220/1998), 16 de noviembre de 1993 (RJ Aranzadi 9098), 2 de febrero de 1989 (RJ Aranzadi 658), 24 de octubre de 1985 (RJ Aranzadi 4949)], si bien la de 14 de marzo de 2012 añade una división más, al distinguir entre compensación legal, convencional, facultativa y judicial; siendo la facultativa la que se produce cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece.

En el presente caso, como se indicó en el fundamento quinto, doña Esperanza adeudaría a "Inmocrowd, S.L." la cantidad de 4.559,97 € que se reclamaban en la demanda. Pero esta deberá rebajar dicha deuda en la cantidad de 3.956,70 € en que se valoraron la reparación de la obra deficientemente ejecutada. Por lo que aplicando la compensación judicial debe condenarse a doña Esperanza al pago de 603,27 €.

NOVENO.- Intereses .- Solicita "Inmocrowd, S.L." la condena de doña Esperanza al pago del interés previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, así como los gastos de reclamación extrajudicial. La Ley 3/2004, incorpora al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, de 9 de junio de 2000, posteriormente refundida en la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero, y no es aplicable a los supuestos en que la deuda es controvertida por cuestionarse el cumplimiento de las obligaciones contractualmente pactadas [artículo 6.a) de la dicha Ley].

Tampoco procede el devengo del interés legal a contar desde la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil atendiendo al canon de razonabilidad [ SSTS 561/2021, de 23 de julio (Roj: STS 3068/2021, recurso 2749/2018) de Pleno; 103/2021, de 25 de febrero (Roj: STS 632/2021, recurso 2218/2018); 382/2019, de 2 de julio (Roj: STS 2207/2019, recurso 501/2017) de Pleno; 342/2019, de 13 de junio (Roj: STS 1943/2019, recurso 510/2017)], dada la desproporción entre lo reclamado y lo obtenido.

Por lo que la cantidad adeudada devengará exclusivamente el interés procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.

DÉCIMO.- Cuestiones nuevas .- En el escrito de oposición al recurso de apelación se desarrollan por la parte apelada una serie de alegaciones sobre disconformidades en la forma y cuantía de la facturación realizada de adverso. El recurso de apelación o su oposición no es el momento procesal hábil para plantear nuevos motivos de oposición, pues la fase expositiva finalizó en el acto del juicio, con la ratificación de la oposición al requerimiento monitorio sin que se ampliasen los motivos de la negativa al pago de la cantidad reclamada. Por lo que no procede entrar en su análisis.

UNDÉCIMO.- Costas .- Si bien se estima totalmente la demanda y parcialmente la reconvención, atendiendo a la cuestión discutida y alegaciones de las partes no se hace expresa imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia por concurrir dudas fácticas ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La estimación del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

DUODÉCIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

DECIMOTERCIO.- Recursos .- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía (superior a 3.000 euros e inferior a 6.000 euros), y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como se establece en el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptados en el acuerdo de 17 de enero de 2017 del Pleno no jurisdiccional de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [ Autos del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023 (Roj: STS 936/2023), 22 de febrero de 2023 (Roj: ATS 1864/2023), 18 de enero de 2023 (Roj: ATS 407/2023); 2 de noviembre de 2022 (Roj: ATS 15226/2022), 5 de octubre de 2022 (Roj: ATS 13852/2022), entre otros muchos].

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 2022 (Roj: STSJ GAL 1565/2022), 20 de noviembre de 2020 (Roj: STSJ GAL 6707/2020), 27 de febrero de 2019 (Roj: STSJ GAL 453/2019), 22 de septiembre de 2017 (Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 19 de mayo de 2015 (Roj: STSJ GAL 3936/2015) entre otras].

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante reconvenido "Inmocrowd, S.L.", contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2022, aclarada por auto de 15 de julio de 2022, por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 113-2022, y en el que es demandada reconviniente doña Esperanza.

2.º) Revocar la sentencia apelada; y en su lugar: estimando totalmente la demanda y parcialmente la reconvención, se acuerda:

(a) Condenar a doña Esperanza a abonar a "Inmocrowd, S.L." la cantidad de seiscientos tres euros con veintisiete céntimos (603,27 €).

(b) Condenar a doña Esperanza a pagar a "Inmocrowd, S.L." el interés sobre el mencionado capital al tipo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.

(c) No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia.

3.º) No imponer las costas devengadas por la tramitación del recurso de apelación.

4.º) Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora de los tribunales doña Sandra Mosteiro Costa por el importe del depósito constituido.

5.º) Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos mientras subsista el sistema provisional de tramitación al remitirse todas las actuaciones al mismo tribunal [SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0133 23.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6.º) Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, con devolución del expediente judicial remitido.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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