Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 157/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 133/2023 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 157/2023
Núm. Cendoj: 15030370032023100153
Núm. Ecli: ES:APC:2023:1000
Núm. Roj: SAP C 1000:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N30090
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15030 42 1 2022 0001505
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000113 /2022
Procuradora: Dª. Sandra Mosteiro Costa
Abogada: Dª. Susana Baragaño García
Recurrido: Esperanza
Procurador: D. Ramon de Uña Piñeiro
Abogado: D. Guillermo Mosquera Vicente
En A Coruña, a 3 de mayo de 2023.
Ante esta
Como
Como
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento de obras, y reconvención por obra defectuosamente ejecutada.
Antecedentes
Por auto de 15 de julio de 2022 se aclaró la precedente resolución, si bien no afecta al fallo.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 5 de abril de 2023, previo emplazamiento de las partes.
Fundamentos
«El pago se realizará por Dña. Esperanza según condiciones acordadas y específicas en el presupuesto anexo I a este contrato, dichos abonos que se practiquen al contratista, resultantes de las medidas que aparezcan en las facturas, se considerarán pagos a buena cuenta, y, por tanto, provisionales hasta que se expida la última factura de la obra, donde se recogerá con exactitud las mediciones realmente efectuadas y que dará como resultado la factura liquidadora [...]
Concluida la obra, se verificará la recepción de la misma. La verdadera valoración y liquidación final se producirá al aplicar a esta cantidad de obra realmente ejecutada, los precios unitarios indicados en el presupuesto aceptado, cuya copia se una a este contrato.»
El 4 de mayo de 2021 la cantidad de 4.348,45 euros.
El 27 de mayo de 2021 la cantidad de 7.247,22 euros.
Surgieron diferencias en cuanto al pago del resto del precio.
Formuló reconvención por defectos en la ejecución del suelo, así como en el deficiente funcionamiento del calentador, solicitando la condena de la demandante al pago de 4.450,03 euros.
Contra dichos pronunciamientos se interpone por "Inmocrowd, S.L." recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
Frente a la reclamación del contratista del pago de lo que considera el precio de la obra realmente ejecutada, y no cubierto por las dos entregas a cuenta, se invoca por la dueña de la obra la
En este caso doña Esperanza optó por la rebaja de la deuda pendiente, y además se formuló reconvención en cuanto a la reclamación de pago del resto.
En el contrato se estableció que «las facturas, se considerarán pagos a buena cuenta, y, por tanto, provisionales hasta que se expida la última factura de la obra, donde se recogerá con exactitud las mediciones realmente efectuadas y que dará como resultado la factura liquidadora», y esa liquidación final no se aportó. La base de la factura que se reclamaba no obraba en el expediente judicial. Se estaba incumpliendo un elemento esencial del contrato como llave para poder reclamar el pago: la liquidación previa.
Es con la impugnación de la oposición cuando se presentan hasta dos liquidaciones de obra. Un documento esencial de la pretensión se presentó tardíamente. Pese a la cita que se hace en la impugnación, con la petición inicial no se adjuntó la liquidación. Y fue en dicho escrito cuando, de forma harto confusa, se empieza a exponer cómo se facturó, cómo se determina por "Inmocrowd, S.L." la cantidad que considera pendiente de abono.
Se dice lo anterior por cuanto el tribunal se planteó si procedería la desestimación de la demanda, al no adjuntarse con la petición inicial la factura liquidatoria de la obra, cuando era un elemento clave para la determinación de la deuda, tal y como se hizo constar en el contrato. Si se admite y se entra en su análisis es porque se acreditó que habían sido remitidas a doña Esperanza en su momento, que las conocía y por lo tanto no se le causó indefensión con una aportación sorpresiva de un documento desconocido.
Es evidente que el cálculo que realiza sobre cuál es el descuento procedente en el alicatado (50 %) es erróneo, pues el límite máximo de la plaqueta era de 15 €/m2 de los 37,60 €/m2 en que se presupuestó la partida.
Pero, sobre todo, el alegato supone silenciar que era conocedora de que en la liquidación final remitida en su día se habían descontado todas las partidas que menciona. Por lo que no procede ahora volver a restarlas.
No puede compartirse la valoración contenida en la sentencia apelada. En las declaraciones de los testigos no se observan signos que hagan dudar de su sinceridad, o, utilizando terminología del ámbito penal: el testimonio viene dotado de la denominada ausencia de incredibilidad subjetiva, esto es, de la necesaria fiabilidad para otorgar validez a lo declarado por no apreciar que dicho testimonio esté mediatizado, responda a motivos espurios o evidencie fabulaciones, falsedades o fantasías.
Don Gines se limitó a declarar que él había ejecutado el diamantado del mortero, su pintado y el esparcimiento de microesferas, así como que no hubo quejas sobre el trabajo realizado mientras estuvo allí. Ese es su testimonio. Nadie ha planteado que esté faltando a la verdad, que no hubiese realizado su trabajo, o que sí le hubiesen formulado reclamaciones o muestras de disconformidad con el resultado. No hay grava, ni por lo tanto nidos de grava, porque no es hormigón sino mortero de cemento. Que la arquitecta sostenga que, en lenguaje técnico de los arquitectos, se denominan también "nidos de grava" a los defectos que presenta el mortero poco amasado no permite afirmar que don Gines esté faltando a la verdad en su testimonio. En todo caso es indiferente, por cuanto no se está cuestionando su trabajo. No se dice que esté mal ejecutada la partida 2.4 -que es la realizada por él-, sino que el origen de las quejas que pone de manifiesto la arquitecta es la partida 2.3, el recrecido de mortero de cemento. Lo que está mal es la base, no la pintura de cubrición. Cuestión distinta es que, para reparar la base haya que deteriorar la pintura.
No puede compartirse la conclusión de que el testimonio del Sr. Humberto carezca de valor porque no fue él quien hizo el trabajo, sino un empleado suyo. Como titular de la empresa que suministró e instaló el calentador y el tubo de evacuación, e instalador autorizado que supervisa la corrección del trabajo, sí está capacitado para testificar si la instalación estaba o no correctamente ejecutada. Que se sirva de empleados no permite afirmar que no pueda prestar un testimonio válido y valioso. Y manifestó dos cuestiones importantes: El aparato y la instalación están en garantía; a él nadie le dijo nada de un defectuoso funcionamiento, no tenía noticia.
Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse:
Tampoco puede compartirse la valoración probatoria de la prueba pericial contenida en la sentencia apelada. La arquitecta doña Begoña incurrió en errores de bulto, confundiendo el mortero de cemento diamantado con hormigón semipulido, dando como justificación que doña Esperanza le había dicho que había contratado hormigón semipulido. Explicación poco coherente con el contenido del presupuesto -documento que comenta en su informe, y por lo tanto lo tuvo a la vista- como con la realidad física, siendo fácilmente detectable la diferencia para cualquier profesional del sector. Tampoco es cierto que las divisiones de la zona de ducha e inodoro no lleguen hasta el suelo (en las fotografías se ve que es un tabique a panderete con alicatado blanco que arranca desde el suelo). Y la solución que propone para reparar es más cara que ejecutar de nuevo toda las partidas. Sus afirmaciones profesionales sobre el calentador y el tubo de evacuación no pueden menos que resultar sorprendentes. Ella no examinó nada, ni conoce la normativa. Se limitó a llamar al servicio técnico, y lo que el técnico le dijo es lo que ella reproduce. Eso sí, reconociendo que el tubo se había manipulado con posterioridad a la entrega de la obra. En conclusión, no ofrece mayor confianza al tribunal sobre la bondad y calidad de su pericia.
Clasificación y requisitos que han sido plenamente confirmados jurisprudencialmente [ SSTS 570/2022, de 18 de julio (Roj: STS 2913/2022, recurso 6002/2020); 9/2022, de 10 de enero (Roj: STS 19/2022, recurso 678/2019); 25 de febrero de 2015 (Roj: STS 1087/2015, recurso 859/2013), 24 de julio de 2014 (Roj: STS 3559/2014, recurso 2914/2012), 8 de octubre de 2014 (Roj: STS 3856/2014, recurso 289/2013) 14 de marzo de 2012 (Roj: STS 1593/2012, recurso 66/2009), 8 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 4284), 12 de marzo de 2004 (Roj: STS 1726/2004, recurso 1220/1998), 16 de noviembre de 1993 (RJ Aranzadi 9098), 2 de febrero de 1989 (RJ Aranzadi 658), 24 de octubre de 1985 (RJ Aranzadi 4949)], si bien la de 14 de marzo de 2012 añade una división más, al distinguir entre compensación legal, convencional, facultativa y judicial; siendo la facultativa la que se produce cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece.
En el presente caso, como se indicó en el fundamento quinto, doña Esperanza adeudaría a "Inmocrowd, S.L." la cantidad de 4.559,97 € que se reclamaban en la demanda. Pero esta deberá rebajar dicha deuda en la cantidad de 3.956,70 € en que se valoraron la reparación de la obra deficientemente ejecutada. Por lo que aplicando la compensación judicial debe condenarse a doña Esperanza al pago de 603,27 €.
Tampoco procede el devengo del interés legal a contar desde la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil atendiendo al canon de razonabilidad [ SSTS 561/2021, de 23 de julio (Roj: STS 3068/2021, recurso 2749/2018) de Pleno; 103/2021, de 25 de febrero (Roj: STS 632/2021, recurso 2218/2018); 382/2019, de 2 de julio (Roj: STS 2207/2019, recurso 501/2017) de Pleno; 342/2019, de 13 de junio (Roj: STS 1943/2019, recurso 510/2017)], dada la desproporción entre lo reclamado y lo obtenido.
Por lo que la cantidad adeudada devengará exclusivamente el interés procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 2022 (Roj: STSJ GAL 1565/2022), 20 de noviembre de 2020 (Roj: STSJ GAL 6707/2020), 27 de febrero de 2019 (Roj: STSJ GAL 453/2019), 22 de septiembre de 2017 (Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 19 de mayo de 2015 (Roj: STSJ GAL 3936/2015) entre otras].
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos mientras subsista el sistema provisional de tramitación al remitirse todas las actuaciones al mismo tribunal [SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0133 23.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
