Sentencia Civil 23/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 23/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 242/2023 de 30 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTA CANALES GANTES

Nº de sentencia: 23/2024

Núm. Cendoj: 15078370062024100034

Núm. Ecli: ES:APC:2024:268

Núm. Roj: SAP C 268:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00023/2024

Procedimiento: recurso de apelación núm. 242/2023.

Juzgado de procedencia: Primera Instancia núm. 5 de Santiago de Compostela.

Procedimiento origen: juicio ordinario núm. 877/2021.

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Ángel Pantín Reigada. Presidente.

Doña Marta Canales Gantes. Ponente.

Doña Ana Belén López Otero.

SENTENCIA

En A Coruña, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 242/2023, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 dictada en el juicio ordinario núm. 877/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santiago de Compostela, siendo parte apelante la entidad WIZINK BANK SA, representada por la Procuradora doña María Jesús Gómez Molíns y con la asistencia letrada de don David Castillejo Río y parte apelada doña Angelica , representada por el Procurador don Iago Martínez Núñez y con la asistencia letrada de don Xoán Antón Pérez-Lema López. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Marta Canales Gantes.

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia.

En el juicio ordinario núm. 877/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santiago de Compostela, fue dictada la sentencia de 31 de marzo de 2023, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

" ESTIMANDO totalmente la demanda presentada por Dña. Angelica contra la entidad WIZINK BANK SA:

1.- DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre ambas partes el pasado 26 de junio de 2013 al resultar abusiva la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia.

2º.- Como efecto de la nulidad declarada, las partes deberán reintegrarse las recíprocas prestaciones, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1.303 del Código Civil , lo que se llevará a cabo, en su caso, en ejecución de sentencia, por lo que CONDE NO a la demandada a reintegrar a la demandante las cantidades abonadas -por cualquier concepto- durante la vigencia del contrato y que excedan del capital prestado; más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de su efectivo pago; así como al pago de las costas".

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

La entidad WIZINK interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, insistiendo en la transparencia y concurrencia de prescripción.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Dado traslado del recurso, la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición, interesando se desestimase la apelación confirmando la sentencia dictada.

CUARTO.- Deliberación, votación y fallo.

Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección por don Ángel Pantín Reigada, Presidente; doña Marta Canales Gantes, como Ponente y doña Ana Belén López Otero.

QUINTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso.

1.1. El Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santiago de Compostela en su sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes el 26 de junio de 2013 al resultar abusiva la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia.

Como efecto de la nulidad declarada establece que las partes deberán reintegrarse las recíprocas prestaciones, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1.303 del Código Civil, lo que se llevará a cabo, en su caso, en ejecución de sentencia. Y, en consecuencia, condena a la demandada a reintegrar a la demandante las cantidades abonadas -por cualquier concepto- durante la vigencia del contrato y que excedan del capital prestado; más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de su efectivo pago; así como al pago de las costas.

1.2. La entidad apelante centra su recurso en un error en la valoración de la prueba, al no tratarse de un caso de falta de transparencia, defendiendo la existencia de prescripción.

1.3. La demandante mantiene el criterio del juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Control de incorporación y falta de transparencia.

2. 1. Al no ser procedente la nulidad del contrato por usura, procede abordar la cuestión relativa a que la cláusula de fijación del interés remuneratorio no supera el llamado doble control de transparencia (control de incorporación y control de transparencia real).

2.2. Señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 21 de enero de 2021:

" 1.- La exigencia del control de incorporación en toda clase de contratos y el de transparencia reforzada en el supuesto de la contratación con consumidores La sentencia recurrida considera cubiertas las exigencias derivadas del control de incorporación de las condiciones generales. Ahora bien, éste por sí solo no es bastante en la contratación con consumidores. En este sentido, existe una consolidada línea jurisprudencial que señala que la mera superación de la normativa de incorporación (arts. 5 y 7 LCGC), aplicable en la contratación con cualquier sujeto de derecho, es distinto del control de transparencia que rige exclusivamente en la contratación con consumidores ( sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 8/2018, de 10 de enero ; 314/2018, de 28 de mayo ; 56/2020, de 27 de enero y 265/2020, de 9 de junio entre otras muchas).

2.- En la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito.

En la sentencia 105/2020, de 19 de febrero , declaramos al respecto que: "La Audiencia entiende cumplido el control de transparencia porque considera que la cláusula es clara, comprensible y destacada. Pero no queda constancia de que hubiera sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza. Como hemos recordado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio , en este tipo de contratos de préstamo a largo plazo, es necesaria una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir".

En el mismo sentido, en caso similar, se expresa la sentencia 71/2020, de 4 de febrero, cuya doctrina reproduce la sentencia 265/2020, de 9 de junio, en los términos siguientes:

"2.- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 , caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. [...]

3.- Exigencias que comporta el deber de transparencia reforzada En cuanto a las exigencias que comporta el deber de transparencia, que pesa sobre las entidades financieras, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, del que son manifestación las sentencias 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril , 188/2019, de 27 de marzo ; 433/2019, de 17 de julio , 265/2020, de 9 de junio , entre otras, las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), viene entendiendo que:

"[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".

En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), después de recordar que "el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 " (ap. 49), añade:

"50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU:C:2013:180 , apartado 44).

51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".

En definitiva, como señala la sentencia 346/2020, de 23 de junio:

"La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas, o alternativas de financiación, y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas o alternativas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato".

Señala también la antes citada STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente: " La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

A estos efectos deber precisarse que el control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse " a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

2.3. Cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. Control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/20 12 , de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).

La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García).

La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1.

2.4. A la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato.

No basta, por ello, con indicar la TAE aplicable, algo que se hace de forma confusa al entremezclar en las condiciones económicas distintos tipos y comisiones según la naturaleza de la operación que se realicen. Lo relevante es la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, al tratarse de contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020).

A ello se suma la falta de aportación por la demandada de todo tipo de elemento probatorio, ya fuera de naturaleza documental o incluso testifical, que permita acreditar la realización de tal tarea explicativa y aclaratoria previa, necesaria para la formalización del contrato; lo que debe decaer en perjuicio de la entidad demandada, de conformidad con las reglas generales de la carga de la prueba prescritas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime ante su disponibilidad probatoria.

En los créditos revolving la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. Además, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta.

En este concreto caso, ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia, puesto que tal y como se ha reflejado, el contrato no permite al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada, la información precisa sobre las consecuencias económicas de la suscripción del contrato.

A ello se suma, como se expuso, la falta de aportación por la demandada de todo tipo de elemento probatorio, ya fuera de naturaleza documental o incluso testifical, que permita acreditar la realización de tal tarea explicativa y aclaratoria previa, necesaria para la formalización del contrato; lo que debe decaer en perjuicio de la entidad demandada, de conformidad con las reglas generales de la carga de la prueba prescritas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime ante su disponibilidad probatoria.

Por ello, y siguiendo el criterio que esta sección ha mantenido en casos análogos (29 de diciembre de 2021, 27 de enero de 2022, 7 de junio de 2022 o 28 de junio de 2023), como la de 19/12/2022 de la Sección 3ª de esta audiencia, hemos de confirmar la falta de transparencia material de la cláusula de intereses, que genera su nulidad por su carácter abusivo pues en absoluto se trata de un caso (excepcional) de inocuidad de una condición general no transparente ( STS 367/2017 de 8 de junio), sino que tales elevados intereses suponen un grave desequilibrio al ser muy onerosos, siendo aplicable la doctrina de la STS 222/2015 de 29 de abril, según la cual « estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación».

En consecuencia, procede confirmar la declaración de nulidad acogida en la instancia.

TERCERO.- Prescripción de la acción restitutoria.

3.1. Nos hallamos ante un contrato suscrito en el año 2013, que no consta vencido, se adjuntan por la demandante justificantes expedidos por la demandada hasta abril de 2021 (documento 2), así como la reclamación extrajudicial dirigida a la entidad en octubre de 2021 (documento 3 de la demanda).

La cuestión planteada por la entidad WIZINK es objeto de debate tanto por las reclamaciones de gastos derivados de los préstamos hipotecarios y cláusulas suelo, como por la pretensión de nulidad por usura de las tarjetas revolving.

Actualmente la mayoría de la doctrina científica, a la hora de estudiar la nulidad contractual absoluta, se inclina por diferenciar la existencia de dos acciones: la acción declarativa de la nulidad, y la acción de restitución de los efectos económicos que haya podido producir el contrato declarado nulo. Mientras la primera, siguiendo la línea doctrinal y jurisprudencial clásica, se considera imprescriptible, la segunda estaría sometida al plazo de prescripción de las acciones personales que prevé el artículo 1964 del Código Civil.

La jurisprudencia del TJUE también permite esta diferenciación, aunque introduciendo una importante matización. Constituye un clásico la sentencia de 16 de julio de 2020 (Roj: PTJUE 176/2020, ECLI: EU:C:2020:578) en el asunto C- 224/19 y C-259/19, en la que establecen tres premisas:

(a) Puede aplicarse un plazo diferente para la acción de nulidad y para el efecto restitutorio:

«... el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad».

(b) El plazo de prescripción de 5 años (actual artículo 1964 del Código Civil) no puede considerarse en sí mismo restrictivo de los derechos del consumidor:

«... debe considerarse que un plazo de prescripción de cinco años aplicable a la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula abusiva no parece, en principio y sin perjuicio de la apreciación por parte del órgano jurisdiccional remitente de los elementos mencionados en el anterior apartado 85, que pueda hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 »

(c) Pero con una matización: el plazo prescriptivo debe contarse desde que el consumidor tiene o podía tener conocimiento de la causa de la nulidad:

«...la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica»

Por lo que el TJUE declara:

«4) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución».

Esta doctrina del TJUE se reitera en la sentencia de 22 de abril de 2021 (Roj: PTJUE 101/2021, ECLI:EU:C:2021:313), en el asunto C-485/19:

« El principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que la acción ejercitada por un consumidor con el fin de obtener la restitución de las sumas indebidamente abonadas... está supeditada a un plazo de prescripción de tres años que comienza a correr a partir de la fecha en que se produjo el enriquecimiento injusto»

Y en la sentencia de 10 de junio de 2021 (Roj: PTJUE 150/2021, ECLI:EU:C:2021:470), asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19

« 1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse, a la luz del principio de efectividad, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que sujeta el ejercicio de una acción por un consumidor:

- a efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor, a un plazo de prescripción;

- a efectos de la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de tales cláusulas abusivas, a un plazo de prescripción de cinco años, desde el momento en que dicho plazo empiece a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, de modo que el consumidor podía ignorar, en ese momento, todos los derechos que le reconoce la citada Directiva».

3.2. La primera conclusión es que sí debe diferenciarse la acción de nulidad y la acción de resarcimiento o devolución, que sí está sometida a prescripción. Y esa parece ser la actual doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo cuando en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero ( Roj: STS 1192/2023, recurso 443/2020) afirma:

«Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 - rec. núm. 1799/2020-)».

El Auto del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 ( Roj: ATS 10157/2021, recurso 1799/2020), planteando decisión prejudicial al TJUE, incide nuevamente en la cuestión, diferenciando ambas acciones.

Tras recordar que « la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulnera el principio de equivalencia», descarta el criterio objetivo desde el pago al afirmar que « conforme a dichos pronunciamientos previos del TJUE, descartamos la solución consistente en que el día inicial del plazo de prescripción sea el día en que se hicieron los pagos indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada abusiva sea compatible con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE », y plantea las siguientes opciones:

"1.-¿Es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/ CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula?

2.- Si tal interpretación no fuera conforme con el principio de seguridad jurídica, ¿se opone a los mencionados artículos de la referida Directiva una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019)?

3.- Si tal interpretación se opusiera a los referidos artículos, ¿se opone a los mismos una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Rafeasen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 , que confirma la anterior?".

La sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21y C-813/21), que resuelve la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona por auto de 9 de diciembre de 2021, descarta los criterios automáticos del conocimiento en base a la fecha de la firma del contrato, última factura pagada y con relación a un cuerpo de jurisprudencia nacional consolidado.

3.3. Partiendo de la nulidad declarada, precisamente por falta de transparencia, y de acuerdo con el art. 1969 CC según el cual " el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día que pudieran ejercitarse", difícilmente puede llegarse a la conclusión de que el prestatario pueda conocer en el momento de cada pago, cual es el importe que le corresponde de la liquidación que deba practicarse. De otro lado, el sistema propuesto por la apelante tampoco respetaría los límites impuestos por las Sentencias del TJUE de 2020, a propósito de la prescripción de las acciones restitutorias derivadas de la nulidad de cláusulas abusivas, en el sentido de que " ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución" ( Sentencia de fecha de 16 de julio de 2020) o " siempre y cuando ese plazo no sea menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos concedidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular por la Directiva 93/13 (principio de efectividad) ( Sentencia de 9 de julio de 2020) " , o la de fecha 10 de junio de 2021, en el sentido de que " un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase", todo ello como consecuencia de la excesiva dificultad que se impone al consumidor, según el planteamiento de la apelante, al tener que presentar la demanda en el plazo de cinco años desde el pago del primer recibo o interrumpir la prescripción de forma periódica, para evitar la pérdida de los intereses pagados transcurridos dicho plazo.

Si en este caso se trata de un contrato suscrito en el año 2013, que no consta vencido, que sigue produciendo efectos, con la reclamación extrajudicial dirigida a la entidad en octubre de 2021, cuando se ha declarado la nulidad precisamente por falta de transparencia, se considera que la alegación de prescripción de la acción restitutoria no puede ser estimada, debiendo seguir a tal efecto la doctrina que esta sala ya ha reiterado, entre otras, en las sentencias de 7/4/22 rollo 398/2021, 8/4/22 rollo 408/21, 2/5/22 rollo 94/22, 15/12/2022 rollo 358/2022, 15/3/2023 rollo 508/2022 y 20 de julio de 2023 rollo 63/2023. Criterio expuesto seguido también por la Audiencia Provincial de Madrid (EDJ 2023/750020) de 30/10/2023 sección 25, que a su vez cita las de 3 de octubre de 2023, 9 de marzo, 19 de mayo y 19 de junio de 2023. Barcelona sección cuarta 26/10/2023 (EDJ 2023/746056). Murcia 10 de octubre de 2023 (EDJ 2023/744491), Pontevedra sección primera (EDJ 2023/744260), Sevilla 19 julio 2023 (EDJ 2023/649086) o Vizcaya 26 de octubre de 2023, sección tercera (EDJ 2023/757992), entre otras.

En consecuencia, procede desestimar el recurso.

CUARTO.- Las costas.

En materia de costas, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde su abono a la parte apelante, sin que concurran argumentos que motiven la adopción de una decisión distinta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad WIZINK, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 dictada en el juicio ordinario núm. 877/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santiago de Compostela , condenando en costas a la parte apelante.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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