Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 23/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 242/2023 de 30 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTA CANALES GANTES
Nº de sentencia: 23/2024
Núm. Cendoj: 15078370062024100034
Núm. Ecli: ES:APC:2024:268
Núm. Roj: SAP C 268:2024
Encabezamiento
Juzgado de procedencia: Primera Instancia núm. 5 de Santiago de Compostela.
Procedimiento origen: juicio ordinario núm. 877/2021.
Don Ángel Pantín Reigada. Presidente.
Doña Marta Canales Gantes. Ponente.
Doña Ana Belén López Otero.
En A Coruña, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 242/2023, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 dictada en el juicio ordinario núm. 877/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santiago de Compostela, siendo
Antecedentes
En el juicio ordinario núm. 877/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santiago de Compostela, fue dictada la sentencia de 31 de marzo de 2023, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
"
La entidad WIZINK interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, insistiendo en la transparencia y concurrencia de prescripción.
Dado traslado del recurso, la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición, interesando se desestimase la apelación confirmando la sentencia dictada.
Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección por don Ángel Pantín Reigada, Presidente; doña Marta Canales Gantes, como Ponente y doña Ana Belén López Otero.
Fundamentos
1.1. El Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santiago de Compostela en su sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes el 26 de junio de 2013 al resultar abusiva la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia.
Como efecto de la nulidad declarada establece que las partes deberán reintegrarse las recíprocas prestaciones, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1.303 del Código Civil, lo que se llevará a cabo, en su caso, en ejecución de sentencia. Y, en consecuencia, condena a la demandada a reintegrar a la demandante las cantidades abonadas -por cualquier concepto- durante la vigencia del contrato y que excedan del capital prestado; más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de su efectivo pago; así como al pago de las costas.
1.2. La entidad apelante centra su recurso en un error en la valoración de la prueba, al no tratarse de un caso de falta de transparencia, defendiendo la existencia de prescripción.
1.3. La demandante mantiene el criterio del juzgador de instancia.
2. 1. Al no ser procedente la nulidad del contrato por usura, procede abordar la cuestión relativa a que la cláusula de fijación del interés remuneratorio no supera el llamado doble control de transparencia (control de incorporación y control de transparencia real).
2.2. Señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 21 de enero de 2021:
"
En el mismo sentido, en caso similar, se expresa la sentencia 71/2020, de 4 de febrero, cuya doctrina reproduce la sentencia 265/2020, de 9 de junio, en los términos siguientes:
En definitiva, como señala la sentencia 346/2020, de 23 de junio:
Señala también la antes citada STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente: "
A estos efectos deber precisarse que el control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse " a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
2.3. Cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. Control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/20 12 , de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).
La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García).
La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1.
2.4. A la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato.
No basta, por ello, con indicar la TAE aplicable, algo que se hace de forma confusa al entremezclar en las condiciones económicas distintos tipos y comisiones según la naturaleza de la operación que se realicen. Lo relevante es la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, al tratarse de contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020).
A ello se suma la falta de aportación por la demandada de todo tipo de elemento probatorio, ya fuera de naturaleza documental o incluso testifical, que permita acreditar la realización de tal tarea explicativa y aclaratoria previa, necesaria para la formalización del contrato; lo que debe decaer en perjuicio de la entidad demandada, de conformidad con las reglas generales de la carga de la prueba prescritas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime ante su disponibilidad probatoria.
En los créditos revolving la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.
Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. Además, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta.
En este concreto caso, ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia, puesto que tal y como se ha reflejado, el contrato no permite al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada, la información precisa sobre las consecuencias económicas de la suscripción del contrato.
A ello se suma, como se expuso, la falta de aportación por la demandada de todo tipo de elemento probatorio, ya fuera de naturaleza documental o incluso testifical, que permita acreditar la realización de tal tarea explicativa y aclaratoria previa, necesaria para la formalización del contrato; lo que debe decaer en perjuicio de la entidad demandada, de conformidad con las reglas generales de la carga de la prueba prescritas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime ante su disponibilidad probatoria.
Por ello, y siguiendo el criterio que esta sección ha mantenido en casos análogos (29 de diciembre de 2021, 27 de enero de 2022, 7 de junio de 2022 o 28 de junio de 2023), como la de 19/12/2022 de la Sección 3ª de esta audiencia, hemos de confirmar la falta de transparencia material de la cláusula de intereses, que genera su nulidad por su carácter abusivo pues en absoluto se trata de un caso (excepcional) de inocuidad de una condición general no transparente ( STS 367/2017 de 8 de junio), sino que tales elevados intereses suponen un grave desequilibrio al ser muy onerosos, siendo aplicable la doctrina de la STS 222/2015 de 29 de abril, según la cual «
En consecuencia, procede confirmar la declaración de nulidad acogida en la instancia.
3.1. Nos hallamos ante un contrato suscrito en el año 2013, que no consta vencido, se adjuntan por la demandante justificantes expedidos por la demandada hasta abril de 2021 (documento 2), así como la reclamación extrajudicial dirigida a la entidad en octubre de 2021 (documento 3 de la demanda).
La cuestión planteada por la entidad WIZINK es objeto de debate tanto por las reclamaciones de gastos derivados de los préstamos hipotecarios y cláusulas suelo, como por la pretensión de nulidad por usura de las tarjetas revolving.
Actualmente la mayoría de la doctrina científica, a la hora de estudiar la nulidad contractual absoluta, se inclina por diferenciar la existencia de dos acciones: la acción declarativa de la nulidad, y la acción de restitución de los efectos económicos que haya podido producir el contrato declarado nulo. Mientras la primera, siguiendo la línea doctrinal y jurisprudencial clásica, se considera imprescriptible, la segunda estaría sometida al plazo de prescripción de las acciones personales que prevé el artículo 1964 del Código Civil.
La jurisprudencia del TJUE también permite esta diferenciación, aunque introduciendo una importante matización. Constituye un clásico la sentencia de 16 de julio de 2020 (Roj: PTJUE 176/2020, ECLI: EU:C:2020:578) en el asunto C- 224/19 y C-259/19, en la que establecen tres premisas:
(a) Puede aplicarse un plazo diferente para la acción de nulidad y para el efecto restitutorio:
«...
(b) El plazo de prescripción de 5 años (actual artículo 1964 del Código Civil) no puede considerarse en sí mismo restrictivo de los derechos del consumidor:
«...
(c) Pero con una matización: el plazo prescriptivo debe contarse desde que el consumidor tiene o podía tener conocimiento de la causa de la nulidad:
«...la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica»
Por lo que el TJUE declara:
«4) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución».
Esta doctrina del TJUE se reitera en la sentencia de 22 de abril de 2021 (Roj: PTJUE 101/2021, ECLI:EU:C:2021:313), en el asunto C-485/19:
«
Y en la sentencia de 10 de junio de 2021 (Roj: PTJUE 150/2021, ECLI:EU:C:2021:470), asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19
«
- a efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor, a un plazo de prescripción;
- a efectos de la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de tales cláusulas abusivas, a un plazo de prescripción de cinco años, desde el momento en que dicho plazo empiece a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, de modo que el consumidor podía ignorar, en ese momento, todos los derechos que le reconoce la citada Directiva».
3.2. La primera conclusión es que sí debe diferenciarse la acción de nulidad y la acción de resarcimiento o devolución, que sí está sometida a prescripción. Y esa parece ser la actual doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo cuando en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero ( Roj: STS 1192/2023, recurso 443/2020) afirma:
«Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 - rec. núm. 1799/2020-)».
El Auto del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 ( Roj: ATS 10157/2021, recurso 1799/2020), planteando decisión prejudicial al TJUE, incide nuevamente en la cuestión, diferenciando ambas acciones.
Tras recordar que «
"1.-¿Es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/ CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula?
2.- Si tal interpretación no fuera conforme con el principio de seguridad jurídica, ¿se opone a los mencionados artículos de la referida Directiva una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019)?
3.- Si tal interpretación se opusiera a los referidos artículos, ¿se opone a los mismos una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Rafeasen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 , que confirma la anterior?".
La sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21y C-813/21), que resuelve la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona por auto de 9 de diciembre de 2021, descarta los criterios automáticos del conocimiento en base a la fecha de la firma del contrato, última factura pagada y con relación a un cuerpo de jurisprudencia nacional consolidado.
3.3. Partiendo de la nulidad declarada, precisamente por falta de transparencia, y de acuerdo con el art. 1969 CC según el cual "
Si en este caso se trata de un contrato suscrito en el año 2013, que no consta vencido, que sigue produciendo efectos, con la reclamación extrajudicial dirigida a la entidad en octubre de 2021, cuando se ha declarado la nulidad precisamente por falta de transparencia, se considera que la alegación de prescripción de la acción restitutoria no puede ser estimada, debiendo seguir a tal efecto la doctrina que esta sala ya ha reiterado, entre otras, en las sentencias de 7/4/22 rollo 398/2021, 8/4/22 rollo 408/21, 2/5/22 rollo 94/22, 15/12/2022 rollo 358/2022, 15/3/2023 rollo 508/2022 y 20 de julio de 2023 rollo 63/2023. Criterio expuesto seguido también por la Audiencia Provincial de Madrid (EDJ 2023/750020) de 30/10/2023 sección 25, que a su vez cita las de 3 de octubre de 2023, 9 de marzo, 19 de mayo y 19 de junio de 2023. Barcelona sección cuarta 26/10/2023 (EDJ 2023/746056). Murcia 10 de octubre de 2023 (EDJ 2023/744491), Pontevedra sección primera (EDJ 2023/744260), Sevilla 19 julio 2023 (EDJ 2023/649086) o Vizcaya 26 de octubre de 2023, sección tercera (EDJ 2023/757992), entre otras.
En consecuencia, procede desestimar el recurso.
En materia de costas, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde su abono a la parte apelante, sin que concurran argumentos que motiven la adopción de una decisión distinta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
