Sentencia Civil 465/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 465/2022 del Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 622/2022 de 30 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 465/2022

Núm. Cendoj: 15030370032022100461

Núm. Ecli: ES:APC:2022:3090

Núm. Roj: SAP C 3090:2022

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00465/2022

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15030 42 1 2021 0009290

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000622 /2022-L

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000581 /2021

Recurrente: ALGAR DENTAL SL

Procuradora: Dª. Marta Diaz Amor

Abogado: D. Julio Regueiro Delgado

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE A CORUÑA

Procurador: D. Jorge Bejerano Pérez

Abogado: D. Sebastián Luis Martínez-Risco Valdivieso

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Don César González Castro

En A Coruña, a 30 de noviembre de 2022.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 622-2022 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 581-2021, siendo parte:

Como apelante, el demandante "ALGAR DENTAL, S.L.", con domicilio social en A Coruña, calle Federico Tapia, 49, 4º, con número de identificación fiscal B-70 237 292, representado por la procuradora de los tribunales doña Marta Díaz Amor, bajo la dirección del abogado don Julio Regueiro Delgado.

Como apelado, la demandada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SEÑALADO CON EL NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000" de A Coruña , con número de identificación fiscal NUM001, representada por el procurador de los tribunales don Jorge Bejerano Pérez, y dirigida por el abogado don Sebastián-Luis Martínez-Risco Valdivieso.

Versa la apelación sobre impugnación de acuerdos de la junta de propietarios; habiéndose fijado la cuantía como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 6 de julio de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Algar Dental S.L., representada por el Sr. Bejerano Fernández, contra Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de A Coruña, representada por la Sra. Díaz Amor, y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Ello sin imposición de costas a una u otra parte.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado para la Audiencia Provincial dentro de los veinte días siguientes al en que se notifique esta resolución.

Para la interposición del recurso de apelación será necesaria la previa constitución de depósito de 50 euros, que deberá consignarse en la Cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, debiéndose justificar la consignación en el momento de presentar el escrito de recurso. Si el recurso se estimare total o parcialmente se restituirá el depósito, que se perderá para sufragar las actividades del Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas en caso de desestimación total. Quedan exentos quienes tengan reconocido del derecho asistencia jurídica gratuita, así como el Ministerio Fiscal, Administraciones Públicas y organismos autónomos.

Llévese al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por "Algar Dental, S.L.", dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por "Comunidad de Propietarios del edificio señalado con el número NUM000 de la CALLE000" de A Coruña escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 11 de octubre de 2022, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 25 de octubre de 2022, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 26 de octubre de 2022, registrándose con el número 622-2022. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 2 de noviembre de 2022 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Marta Díaz Amor en nombre y representación de "Algar Dental, S.L.", en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios del edificio señalado con el número NUM000 de la CALLE000" de A Coruña, en calidad de apelado.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que coincidan con los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º) El edificio señalado con el número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad está compuesto de bajo, siete plantas altas y bajo cubierta. El bajo y la planta primera están ocupadas por sendos locales destinado a usos comerciales, y las demás plantas altas a viviendas: una en las plantas segunda, tercera y bajo cubierta, y dos viviendas en cada una de las plantas cuarta, quinta, sexta y séptima. Es decir, dos locales y once viviendas. En la parte trasera del edificio se desarrolla un patio de luces, cuya meseta se inicia al nivel del suelo de la planta primera. La fachada posterior de las plantas altas se desarrolla en galería acristalada típica coruñesa. Se data su primera construcción a la segunda mitad del siglo XIX, si bien se realizaron reformas en la primera mitad del XX.

2.º) El 27 de enero de 2010 "Algar Dental, S.L." adquirió el dominio de bajo del citado inmueble.

3.º) El 26 de marzo de 2021 "Algar Dental, S.L." solicitó la inclusión en el orden del día de la siguiente junta de autorización de las siguientes obras:

1.- La instalación en la zona del patio trasero de los conductos de extracción y evacuación de humos y vapores necesarios para la explotación de las actividades industriales y comerciales del bajo conforme a la normativa vigente reguladora en la materia. Tal actuación solicitada se costeará por cuenta del propietario del bajo.

2.- La sustitución de 20 m2 (aprox) de la losa del patio trasero por cristal de seguridad transparente para proporcionar iluminación natural al bajo, lo cual no produce ningún perjuicio a la Comunidad y proporcionarla mejor calidad e higiene del entorno laboral espacio industrial/comercial.

4.º) Se celebró la junta de propietarios el 13 de abril de 2021, en cuyo punto tercero del orden del día se sometieron a debate y votación las dos solicitudes formuladas por "Algar Dental, S.L.". Según consta en el acta:

«Toma la palabra Don Julio Regueiro en nombre y representación de la entidad Algar Dental, S.L., propietaria del Bajo del inmueble, para explicar a los asistentes las intervenciones que pretenden ejecutar en dicho local y, para las cuales solicita autorización, consistentes en la instalación de un tubo de extracción de acero inoxidable que discurriría por el exterior del patio de la finca del inmueble, sobresaliendo más de un metro por encima de la cumbrera del edificio, y todo ello en cumplimiento de la normativa vigente, así como la sustitución de las placas de hormigón de dicho patio por otras placas transparentes para dotar de luz natural al bajo. Asimismo puso de manifiesto que, dichas intervenciones se realizarían según la normativa viente (vigente).

Asimismo puso de manifiesto que existen resoluciones judiciales en las que se considera que la negativa de la Comunidad de Propietarios a la instalación de determinados servicios incide en la órbita del abuso del derecho que avalan la instalación de salidas de gases y humos, siempre que no menoscaben o alteren la seguridad del edificio o perjudiquen los derechos de otro propietario (doctrina jurisprudencial del T.S.), y se reserva su derecho a poder impugnar los acuerdos que adopte la junta.

Los reunidos plantean una serie de cuestiones sobre las pretendidas instalaciones y, posteriormente se somete a votación...»

con el siguiente resultado:

Punto 3.1: Chimeneas:

Votos Propietarios Coeficiente

A favor 1 14,00 %

En contra 5 50,50 %

Abstenciones 3 18,50 %

Punto 3.1: Sustitución losa hormigón del patio por cristal transparente:

Votos Propietarios Coeficiente

A favor 1 14,00 %

En contra 6 56,00 %

Abstenciones 2 13,00 %

Por lo que en ambos casos se consideró denegada la solicitud de las obras.

En el acta se hizo constar:

«D. Isidro, propietario de la planta NUM002, quiere dejar constancia en acta que, dichas intervenciones implicarían la alteración del forjado y del patio del inmueble, causando molestias y perjuicios a los propietarios de las plantas superiores del inmueble, y menoscaba la seguridad del edificio, su estructura general y sus estados exteriores. Asimismo puso de manifiesto que en dicho Bajo nunca se ha desarrollado ninguna actividad industrial, ya que en los últimos 40 años se ha desarrollado actividad comercial y, entiende que dicha autorización seria genérica, ya que no se indica qué actividad se va a desarrollar en el bajo. En relación a la autorización de una salida de humos, ésta se instalaría a través del edificio colindante, y también se necesitaría la autorización de dicha comunidad. Por último, quiere señalar que la comunidad se rige por la Ley de Propiedad Horizontal».

5.º) El 21 de mayo de 2021 "Algar Dental, S.L." dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la materia contra la comunidad de propietarios, invocando los artículos 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto que permite la impugnación de aquellos acuerdos que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga la obligación jurídica de soportarlo, y 7.2 del Código Civil, en cuanto impide los acuerdos adoptados con abuso de derecho. También adujo el "favoritismo vecinal", porque un año antes se había autorizado una obra similar a otro propietario. Exponía que su actividad como clínica dental no era molesta. Terminaba suplicando se dictase sentencia declarando la nulidad del acuerdo y «se declare el derecho solicitado a favor de mi mandante».

6.º) La comunidad demandada se opuso alegando que no se había solicitado el conducto de extracción para una clínica dental, ni el local se destinaba a ello, sino que estaba en oferta para alquilar; que la petición de la chimenea de extracción era genérica, no para una actividad concreta; no se aportó un informe sobre qué obra se quería hacer y cómo, salvada una mera alusión a que sería un tubo de acero inoxidable que sobresaldría de la cumbrera. No existe la necesidad invocada, porque puede instalar otros sistemas de ventilación si fuesen necesarios, y ya cuenta el local con ventilación a través de unos casetones en el patio de luces. Además, sería imposible la instalación de la chimenea, porque la fachada posterior es una galería acristalada. No es comparable un pequeño tubo de evacuación de una caldera doméstica y las chimeneas pretendidas. Alegó fundamentos legales y terminó suplicado la desestimación de la demanda.

7.º) Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia desestimando la demanda, sin imposición de costas por considerar que concurrían dudas jurídicas. Contra el primer pronunciamiento desestimatorio se interpone por "Algar Dental, S.L." recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Incongruencia de la sentencia .- En el primer motivo del recurso de apelación se alega que la sentencia de primera instancia infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser congruente con las peticiones de la demanda. Se argumenta que en el escrito rector se había solicitado la nulidad de los acuerdos «por abuso de derecho y agravio comparativo», considerando la recurrente que no se resolvió ninguna de las peticiones, pues se establece que la comunidad estaba legitimada para no autorizar las obras, sin haber tenido en consideración que se había indicado a los comuneros que "dichas intervenciones se realizarían según la normativa vigente", lo que despejaba cualquier duda legal sobre la viabilidad técnica, al intervenir tanto el Ayuntamiento de A Coruña como la Xunta de Galicia. Pero no se pronunció sobre la abusividad.

El motivo no puede ser estimado.

1.º) El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia, de tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito [ SSTS 603/2022, de 14 de septiembre (Roj: STS 3260/2022, recurso 896/2019); 589/2022, de 27 de julio (Roj: STS 3224/2022, recurso 4179/2018) de Pleno; 488/2022, de 21 de junio (Roj: STS 2459/2022, recurso 4138/2019); 484/2022, de 15 de junio (Roj: STS 2338/2022, recurso 3577/2020); 751/2021, de 2 de noviembre (Roj: STS 3968/2021, recurso 4909/2018); entre otras].

En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, constituye doctrina jurisprudencial que no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador. No cabe, en principio, contemplar una incongruencia en caso de sentencia desestimatoria, ya que rechaza todas las pretensiones del suplico de la demanda en el fallo de la sentencia. La sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado [ SSTS 659/2022, de 11 de octubre (Roj: STS 3616/2022, recurso 9273/2021); 184/2022, de 3 de marzo (Roj: STS 941/2022, recurso 307/2019); 104/2022, de 8 de febrero (Roj: STS 388/2022, recurso 448/2019), 603/2021, de 14 de septiembre (Roj: STS 3312/2021, recurso 4336/2018); 488/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2724/2021, recurso 3322/2018), entre otras].

2.º) La sentencia apelada, en cuanto desestima la demanda, es plenamente congruente con lo solicitado. Se pedía la declaración de nulidad de unos acuerdos de la junta de propietarios de un edificio en propiedad horizontal y, ante la plena oposición de la comunidad demandada, la resolución judicial rechaza dicha pretensión. Además, la resolución es congruente internamente, al establecer que fue correctamente denegada por la comunidad dados los términos en que se formuló la solicitud, inconcretos y sin explicaciones técnicas.

3.º) Lo que el motivo está realmente argumentando no es la incongruencia de la sentencia, sino que viene referido a su motivación. La incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos. No cabe confundir la congruencia con la falta de motivación, en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2. Una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada; y puede estar perfectamente motivada y ser incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido; la falta de motivación se refiere a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo [ SSTS 497/2022, de 24 de junio (Roj: STS 2665/2022, recurso 709/2019); 460/2020, de 3 de septiembre (Roj: STS 2806/2020, recurso 2136/2017); 267/2020, de 9 de junio (Roj: STS 1583/2020, recurso 3442/2017), 22 de junio de 2015 (Roj: SSTS 2738/2015, recurso 476/2014), 2 de octubre de 2014 (Roj: SSTS 3690/2014, recurso 2231/2012), entre otras].

CUARTO.- La ausencia de resolución .- En lo que vendría a ser un submotivo del anterior, se sostiene aduce que la sentencia recurrida no resuelve la cuestión litigiosa, remitiendo al demandante, hoy apelante, a plantear nuevamente su pretensión «con mayor rigor y precisión», lo que considera que es una negativa a resolver, dejando la cuestión litigiosa «al arbitrio del tiempo y la voluntad de las partes».

El argumento no puede compartirse.

1.º) Es evidente que la sentencia de primera instancia sí se pronuncia sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda, y por lo tanto rechazando la pretensión de declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en el punto tercero del orden del día de la junta celebrada el 13 de abril de 2021. Cuestión distinta es que la argumentación de la resolución judicial, la motivación, no convenza al demandante.

El concepto de la motivación es la justificación del fallo, por lo que la disconformidad del recurrente con la motivación de la sentencia impugnada no puede presentarse como falta de motivación de la propia sentencia [ SSTS 690/2018, de 5 de diciembre (Roj: SSTS 4118/2018, recurso 1722/2016); 497/2018, de 14 de septiembre (Roj: SSTS 3144/2018, recurso 3800/2015), 216/2017, de 4 de abril (Roj: SSTS 1335/2017, recurso 56/2016), 27 de enero de 2017 (Roj: SSTS 174/2017, recurso 2238/2015), 30 de mayo de 2016 (Roj: SSTS 2598/2016, recurso 2345/2013), entre otras].

2.º) En lo que sí podría coincidirse con el apelante es en la improcedencia de sugerir que el litigante vuelva a plantear en otra forma su solicitud ante la junta de propietarios. Este tipo de invitaciones a actuaciones futuras, e incluso a promover litigios con otros fundamentos o formas, puede interpretarse como un aval judicial a la prosperabilidad de sus pretensiones. No en pocas ocasiones se plantean nuevas demandas con fundamento en seguir las indicaciones de una sentencia. Si otro tribunal rechaza esta nueva demanda, resulta totalmente inexplicable para el ciudadano -y para el abogado que dirige el litigio-, que se limitó a seguir un "consejo judicial", y ve nuevamente desestimada su petición. Con el consiguiente desprestigio de la Administración de Justicia. No es función de los tribunales asesorar o aconsejar jurídicamente (actividad propia de los abogados), sino que deben limitarse a sentenciar los litigios.

QUINTO.- La indefensión .- Sostiene la apelante que la sentencia apelada vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, porque la sentencia no está motivada, ya que «falta en la sentencia recurrida de una motivación que incida suficiente y claramente en todas las pretensiones de las partes, de forma precisa y exhaustiva, y de la cual se puedan desprender los razonamientos facticos y jurídicos empleados por el Juez a quo para alcanzar su decisión».

El motivo no puede ser estimado.

1º.- Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Como establece tanto el Tribunal Constitucional [ SSTC 113/2021, 138/2014, 102/2014, 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas]; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo [ SSTS 497/2022, de 24 de junio (Roj: STS 2665/2022, recurso 709/2019); 192/2022, de 7 de marzo (Roj: STS 1054/2022, recurso 1636/2021); 706/2021, de 19 de octubre (Roj: STS 3770/2021, recurso 305/2021); 419/2021, de 21 de junio (Roj: STS 2367/2021, recurso 4126/2018); 548/2020, de 22 de octubre (Roj: STS 3415/2020, recurso 5097/2017)], la exigencia cumple una cuádruple finalidad:

(a) Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española).

(b) Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos.

(c) Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron.

(d) En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

La sentencia de primera instancia explicita la doctrina jurisprudencial aplicable sobre este tipo de instalaciones de chimeneas, con invocación de los preceptos legales aplicables. Y subsume en esa doctrina el supuesto enjuiciado, a la vista de las manifestaciones de las partes litigantes. Suficiencia de motivación que ha permitido a la parte conocer las razones por las que se adopta la resolución e interponer el correspondiente recurso de apelación, mostrando su disidencia.

2º.- La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla [ SSTS 203/2021, de 14 de abril (Roj: STS 1346/2021, recurso 1927/2018); 548/2020, de 22 de octubre (Roj: STS 3415/2020, recurso 5097/2017); 239/2019, de 24 de abril (Roj: STS 1341/2019, recurso 2574/2016), 484/2018 de 11 de septiembre (Roj: SSTS 3087/2018, recurso 1891/2015)]. La motivación no requiere una mención expresa a todos los argumentos que han sido invocados por las partes y que la supuesta falta de congruencia, que debería referirse a las pretensiones formuladas en su recurso [ STS 665/2018, de 22 de noviembre (Roj: STS 3967/2018, recurso 822/2016)], debiendo distinguirse entre pretensiones y simples alegaciones; pues solo aquellas requieren una respuesta explícita [ TC 56/96, 16/98, 94/99 y 132/99, y SSTS 155/2019, de 14 de marzo (Roj: STS 781/2019, recurso 1759/2016), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5786/2010, recurso 2193/2006)]. Ni la exigencia de motivación impone el deber de realizar una argumentación extensa, dando una respuesta pormenorizada punto por punto a todas y cada una de las alegaciones de las partes, lo que en la práctica sería imposible, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate [ SSTS 17 de mayo de 2011 (Roj: STS 2905/2011, recurso 481/2008), 13 de mayo de 2011 (Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008). 20 de abril de 2011 (Roj: STS 4292/2011, recurso 2175/2007) y 14 de febrero de 2011 (Roj: STS 503/2011, recurso 909/2007)].

Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación; y se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada; debiendo recordarse que no cabe confundir falta de motivación con desacuerdo con la misma [ SSTS 134/2019, de 6 de marzo (Roj: STS 707/2019, recurso 2761/2016) y 171/2018, de 23 de marzo (Roj: SSTS 965/2018, recurso 2999/2017)]. Debiendo recordarse que no cabe mayor contradicción que alegar falta de motivación para, acto seguido dedicarse a discutir los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que, de forma perfectamente comprensible y comprendida por el recurrente, expresan la razón causal de su fallo [ SSTS 31 de enero de 2013 (Roj: SSTS 290/2013, recurso 1560/2010)].

2.º) La sentencia de primera instancia motiva la razón de su decisión en los siguientes términos:

«Cabe conjeturar ni una ni otra alteración habría de representar, necesariamente, un perjuicio de particular relevancia para los comuneros, si se buscara la solución técnica idónea. En cuanto al tubo, si es que puede instalarse sin ocupar espacios inmediatamente próximos a las ventanas y en condiciones de seguridad; siempre que no existan alternativas equivalente menor gravosas. En cuanto al patio, mediante utilización de materiales y/o métodos constructivos que garanticen idéntica resistencia de la cubierta -transitable- y la no afectación a la estructura general, así como el impedimento de vistas -material traslúcido-.

Partiendo de las anteriores consideraciones, lo cierto es que en el presente caso la petición a la Comunidad de Propietarios se realizó sin precisar ni las circunstancias técnicas de las obras ni la ubicación de la chimenea - principalmente- ni la cubierta con entrada de luz.

Las obras son importantes, lo que determina un interés legítimo de la Comunidad de Propietarios de evitar que afecten a elementos comunes. En esa situación, existiendo motivos plausibles de oposición por la Comunidad...».

Es decir, sí recoge cuáles son los razonamientos por los que considera que no procede declara la nulidad de los acuerdos, y que es acorde a lo razonable que se denegaran.

3.º) Como recuerdan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 530/2011, de 15 de julio (Roj: STS 4900/2011, recurso 1122/2008); 456/2010, de 14 de julio (Roj: STS 4388/2010); 292/2010, de 6 de mayo (Roj: STS 2037/2010); 1107/2008, de 19 de noviembre (Roj: STS 7294/2008, recurso 1531/2003); 869/2007, de 18 de julio (Roj: STS 5047/2007, recurso 2423/2000); 218/2000, de 9 de marzo (Roj: STS 1895/2000, recurso 1898/1995), entre otras, no es admisible que, como argumento residual se invoque la infracción de derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución Española, a modo de «cajón de sastre», sin argumento alguno, sin que la recurrente explique cómo y cuándo el órgano de instancia vulneró qué derecho concreto del artículo 24 de la Constitución Española, cuando la importancia y trascendencia de la norma invita a exigir un gran rigor expositivo; convirtiendo así la invocación en un motivo vacío de contenido y endémico en los recursos. No es aceptable que la invocación del precepto sea el cierre de un recurso, a modo de queja generalizada, recapitulando los motivos propios del recurso, y a modo de invocación omnicomprensiva.

El derecho de tutela efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso, sin limitación de garantías, ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos (sentencias del Tribunal Constitucional 198/200 y 40/1994), mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( sentencias del Tribunal Constitucional 198/2000 y 220/1993). El apelante ha obtenido una resolución fundada en Derecho; y no expone de qué forma ha sido privado de alegar en el proceso, o cómo se ha vulnerado su derecho de defensa, o de qué manera se han quebrantado los principios de oralidad, inmediación y contradicción [ SSTS 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 2909/2011, recurso 126/2005)]. El derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los Tribunales, la propuesta y práctica de la prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en Derecho [ SSTS 14 de octubre de 2013 (Roj: STS 4921/2013, recurso 814/2011), 22 de julio de 2009 (Roj: STS 4860/2009, recurso 440/2005)].

SEXTO.- La chimenea .- En penúltimo lugar, ya en cuanto al fondo del asunto, se reitera que la comunidad actuó «desde la comodidad caprichosa» porque « no pueden prohibir sin más la instalación de un conducto de evacuación de humos o gases hasta la cubierta según exige la normativa específica, o lo que resulta peor en este caso de autos, impedírselo a un propietario y a otro no, provocando un agravio comparativo intolerable e injusto».

El motivo no puede ser estimado.

1.º) La instalación de chimeneas para los bajos comerciales, que normalmente discurren a través del patio de luces hasta llegar a la cumbrera, es uno de los problemas ya clásicos en la propiedad horizontal. Lo habitual es que el promotor de la obra no establezca salidas especiales para humos y gases en los bajos, por cuanto desconoce cuál va a ser su finalidad comercial. Si se destina a una oficina o comercio no van a necesitar este tipo de instalaciones, por lo que carece de sentido acometer una obra que resulta innecesaria y que encarece el objeto construido. Constituye doctrina jurisprudencial que «se debe tener en cuenta que el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con la regla primera del artículo 17 Ley de Propiedad Horizontal exige la unanimidad de la junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo». Doctrina general que ha sido matizada jurisprudencialmente en cuanto «considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicidad y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de las normas que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el título constitutivo o en los estatutos, por considerar que esta exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario [ SSTS 158/2016, de 16 de marzo (Roj: STS 1206/2016, recurso 1762/2013); 307/2013, de 9 de mayo (Roj: STS 2256/2013, recurso 2072/2010); 306/2013, de 25 de abril (Roj: STS 2164/2013, recurso 1755/2010) y 196/2011, de 17 de enero de 2012 (Roj: STS 282/2012, recurso 1584/2007)].

Por las razones expuestas, se ha denegado la instalación cuando se pretende ejecutar mediante la alteración no permitida de instalar el tubo de extracción mediante la rotura del forjado [ STS 158/2016, de 16 de marzo (Roj: STS 1206/2016, recurso 1762/2013)]; o su ejecución «comporta la constitución de una servidumbre sobre un elemento común que determina la exclusión de su uso por los restantes propietarios; perjudicándoles claramente su derecho, y las posibilidades de actuación futura a las que dicho elemento común» [ STS 307/2013, de 9 de mayo (Roj: STS 2256/2013, recurso 2072/2010)]; cuando afecta a la configuración pues el tubo «atraviesa el forjado del patio, y eleva una chimenea de aluminio, a lo largo de cinco plantas, que reflecta la luz, produce un fuerte impacto visual e interrumpe el espacio existente entre las dos ventanas del piso de la actora»; debiendo incidirse en que «para la adopción del correspondiente acuerdo es necesario que se ilustre profusamente a los comuneros expresando las condiciones técnicas y trazado de los tubos, desde su origen, hasta el final del recorrido» [ STS 306/2013, de 25 de abril (Roj: STS 2164/2013, recurso 1755/2010)]; o cuando, «pese a no afectar a la estructura y seguridad del edificio altera la configuración exterior de este así como causa un perjuicio visual o estético calificado como relevante discurran aquellas conducciones por cualquiera de las opciones ofrecidas por el ahora recurrente, esto es, tanto por el patio interior como por el muro posterior del edificio [ STS 196/2011, de 17 de enero de 2012 (Roj: STS 282/2012, recurso 1584/2007)].

2.º) En contra de lo afirmado en la demanda, a la junta de propietarios no se pidió autorización para instalar una evacuación de humos de una clínica dental (ni se alcanza a comprender el motivo por el que este tipo de instalaciones sanitarias deberían tener una chimenea como la pretendida). Lo solicitado fue autorización para instalar en el «patio trasero de los conductos de extracción y evacuación de humos y vapores necesarios para la explotación de las actividades industriales y comerciales del bajo conforme a la normativa vigente reguladora en la materia». Se mencionan «conductos», en plural, sin indicar número, dimensiones, lugar por donde discurrirían, y qué finalidad tendrán. Es una petición genérica que cualquier habría rechazado necesariamente. Máxime cuando se plantea en tono agresivo y amenazante. Más parece que se vino a provocar un conflicto que a solicitar una autorización a los copropietarios.

Como se recoge en la sentencia apelada, y ya se mencionaba en la contestación, faltó una mínima exposición técnica, ignorándose qué se quiere llevar a cabo, pues es una solicitud genérica amplísima, que supondría dejar en manos del apelante la facultad de realizar cualquier tipo de instalación, cuándo y cómo quisiera, instalando el tubo o tubos que tuviese a bien, y por dónde considerase oportuno. Es más, los técnicos indicaron en el acto del juicio que una instalación como la que posteriormente se concretó solo sería precisa para una cocina industrial propia de un local de hostelería, pero no para comercios, clínicas, oficinas o similares. Ni siquiera para una vivienda, pues los casetones de evacuación serían más que suficientes.

La primera exposición sobre qué se quería ejecutar se introduce en el litigio con el informe pericial presentado por la parte demandante, redactado por una arquitecta técnica, aportado tras la contestación a la demanda, en el que se indica que se trata de un tubo de 36 cm de diámetro, que se dice discurriría grapado a las placas de los pisos, pero hacia el muro medianero. Pese a las menciones de la arquitecta técnica -que se limitó a ver el patio de luces desde una casa de la calle " DIRECCION000" (sic), y sostener que las placas de las plantas son de hormigón porque así se recoge en un documento de principios del siglo pasado (sin que lo hubiese comprobado)-, acabó reconociendo que no entró a analizar cuestiones estéticas (si se tapa o no las ventanas de los vecinos), que el muro de separación entre edificios «entiendo que es medianero», sin que haya nada que lo avale. Ni es el informe pericial el lugar para concretar por vez primera para qué se pedía la autorización, ni permite establecer que las placas sean de hormigón, ni que el muro sea medianero.

Pero, en todo caso, quedó perfectamente aclarado que se trata de un tubo de 36 cm de diámetro, que parte del bajo, atraviesa la placa del patio, discurre por un lugar no muy concretado, a lo largo de más de 30 metros, en acero inoxidable, y que en cualquier caso taparía en mayor o menor medida las cristaleras de las galerías. Por lo que la negativa debe considerarse justificada.

3.º) No es aceptable que pretenda que se dio las explicaciones suficientes porque se indicó que se haría conforme a la «normativa vigente»; que la aprobación técnica correspondería a la Administración local y autonómica. La autorización se desarrolla en dos planos perfectamente diferenciados: administrativo y civil. El proyecto, que no consta que exista, deberá ser autorizado por la comunidad de propietarios, en cuanto afecta a elementos comunes, y también a privativos de otros propietarios (taparle las ventanas). Superado ese obstáculo, deberá obtener la correspondiente licencia municipal y autonómica. Pero puede concederse aquella y denegarse esta; o a la inversa. Y los copropietarios no tiene que verse privados de conocer qué se quiere hacer en el edificio, y poco menos que dejarlo todo en el buen hacer de la Administración.

4.º) Tampoco puede prosperar la invocación al abuso de derecho. En materia de propiedad horizontal, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 579/2009, de 16 de julio (Roj: STS 4678/2009, recurso 2204/2004) ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la Ley, consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima. Esta misma afirmación se repite en las sentencias de 924/2011, de 13 de diciembre (Roj: STS 9338/2011, recurso 2175/2008); 925/2011, de 12 de diciembre (Roj: STS 9357/2011, recurso 608/2009); 865/2011, de 17 de noviembre (Roj: STS 8162/2011, recurso 2152/2008); 787/2011, de 24 de octubre ( Roj: 7046/2011, recurso 1803/2008). Doctrina que reitera, esta vez con el carácter de doctrina jurisprudencial, la sentencia 970/2011, de 9 de enero de 2012 (Roj: STS 236/2012, recurso 887/2009), que concluye con el pronunciamiento de que «Igualmente se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que en materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma». Manteniéndose en las posteriores [ SSTS 469/2012, de 18 de julio (Roj: STS 5046/2012, recurso 2172/2009); 567/2012, de 26 de septiembre (Roj: STS 5991/2012, recurso 635/2010);142/2013, de 4 de marzo (Roj: STS 1610/2013, recurso 2031/2009); 171/2013, de 6 de marzo (Roj: STS 1609/2013, recurso 377/2010); 216/2019, de 5 de abril (Roj: STS 1090/2019, recurso 3821/2016); 134/2020, de 27 de febrero (Roj: STS 607/2020, recurso 4634/2017); 909/2021, de 22 de diciembre (Roj: STS 4878/2021, recurso 4683/2018) y 12/2022, de 12 de enero (Roj: STS 36/2022, recurso 5211/2018)].

La negativa no fue caprichosa. Se trató, como se ha reiterado, de una petición genérica, no explicada; y que una vez expuesta en el litigio se comprueba que perjudica de forma grave los intereses de la comunidad, tapando parcialmente las galerías acristaladas de la fachada posterior.

5.º) Tampoco es aceptable la invocación al agravio comparativo. Ya en la sentencia de 9 de enero de 2012 (Roj: STS 236/2012, recurso 887/2009) se estableció en el apartado 4 del fallo que «Se reitera como doctrina jurisprudencial que el principio de igualdad prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. Igualmente se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que, en materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma». Pero debe recordarse que «no es suficiente con que exista una obra autorizada para que se estimen abusivas todas las acciones que se ejerciten frente a la nuevas alteraciones; sí se considera abuso del derecho cuando, a la vista de las circunstancias, se aprecia la inexistencia de justa causa o de finalidad que no puede considerarse legítima, sin que el que acciona obtenga beneficio alguno y perjudique a otro propietario» [ STS 666/2013, de 31 de octubre (Roj: STS 5183/2013, recurso 1728/2011)].

No constan las características de la tubería de evacuación de gases para una caldera doméstica de gas del segundo, ni cómo se instaló. Se dice que es igual que la que ya existía para el tercero. Sin embargo, en las fotografías aportadas no se puede observar ningún tubo que llame la atención, por lo que debe inferirse que o bien se han ejecutado de forma muy disimulada, o bien sus dimensiones son mínimas. Y prima facie no guardan relación alguna con la obra que se pretende acometer, consistente en perforar la placa del patio, instalar grapado a la pared un tubo de acero de 36 centímetros de diámetro, a lo largo de siete plantas, más de 30 metros de altura, sobresaliendo por la cubierta del inmueble y que sería similar a otro que se ve instalado en otro edificio.

SÉPTIMO.- La placa del patio de luces .- La última cuestión sería la sustitución de la placa de hormigón que sirve de suelo al patio de luces, sobre el local del bajo, por una cubierta de vidrio de seguridad trasparente. Es una solicitud de obra sobre la que no expuso nada singular en la demanda, no mereció ningún comentario en el informe pericial, y en las conclusiones -"elevadas a definitivas"- nada se dijo. Parece como si no se insistiese en esta pretensión.

Levantar la placa de hormigón que sirve de piso o meseta del patio de luces, que es cubierta de una parte del local de la planta baja, y sustituirla por un «cristal de seguridad transparente» supone una profunda alteración de un elemento común, como es la placa, sin ningún tipo de estudio técnico que avale la viabilidad y seguridad, o se explicite en qué condiciones se ejecutaría. El que se hubiese cubierto esa zona en épocas pasadas (se indicó por el abogado que era una zona abierta, a la que se accedía desde el bajo, y que después se cubrió, ampliando así la superficie utilizable del bajo), no implica que ahora pueda cambiar esa placa.

OCTAVO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

NOVENO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante "Algar Dental, S.L.", contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 581-2021, y en el que es demandada "Comunidad de Propietarios del edificio señalado con el número NUM000 de la CALLE000" de A Coruña .

2.º) Confirmar la sentencia apelada.

3.º) Imponer al apelante "Algar Dental, S.L." las costas devengadas por su recurso de apelación.

4.º) Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5.º) Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0622 22 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0622 22 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6.º) Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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