Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 309/2022 del Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 280/2022 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JORGE GINES CID CARBALLO
Nº de sentencia: 309/2022
Núm. Cendoj: 15078370062022100505
Núm. Ecli: ES:APC:2022:3125
Núm. Roj: SAP C 3125:2022
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA (PRESIDENTE)
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO (PONENTE)
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 94/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el
Antecedentes
Fundamentos
Se comparten los de la resolución apelada,
Dicha sentencia ha sido recurrida por doña Rosaura y don Juan Manuel, quienes plantean los siguientes motivos de apelación: a) la compatibilidad de las acciones ejercitadas; b) el error en la valoración de la prueba en cuanto al origen y el alcance de los daños; c) la procedencia de la acción de nulidad por vicio del consentimiento tanto por la existencia de error como de dolo; d) subsidiariamente, la procedencia de la acción redhibitoria; e) en su defecto, la prosperabilidad de la acción resolutoria; f) subsidiariamente, la estimación de la acción
Por su parte, los demandados se han opuesto a la estimación del recurso de apelación y han solicitado la confirmación de la sentencia apelada.
Dicho lo anterior, la cuestión nuclear que se dilucida en el presente caso es la existencia de defectos en la vivienda vendida, su alcance y el origen de los daños. Con respecto a ello, este tribunal, una vez revisada la prueba practicada, comparte la valoración realizada en la sentencia apelada por las siguientes razones:
- En primer lugar, ha quedado probado que en el pleito tramitado en el año 2010 ante el mismo Juzgado, a raíz de la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios contra la promotora-constructora y la dirección facultativa del edificio, ninguna pretensión se ejercitó que pudiese derivar de la existencia de filtraciones en las viviendas a través de la fachada Sur del edificio. Así se desprende del contenido de las sentencias aportadas a los autos por los demandantes y de la declaración del presidente de la comunidad quien, además, es arquitecto, el cual negó la existencia de humedades por filtración cuando se interpuso aquella demanda. Teniendo en cuenta que el edificio se finalizó en el año 2000, debemos concluir que durante los primeros 10 años no se produjeron humedades por filtración en el edificio y ello constituye un indicio muy consistente que corrobora la tesis de la parte demandada y de los peritos por ella designados, cuando apuntan como origen de las filtraciones a un defecto de mantenimiento del edificio porque si se tratase de un defecto de construcción no se explica cómo no se manifestó durante tantos años.
- En segundo lugar, en relación con los problemas acústicos, se comparte del argumento de la sentencia de instancia cuando dice que del análisis de las sentencias dictadas en el pleito anterior se desprende que no necesariamente se han de realizar reparaciones en todas las viviendas y que no se ha demostrado en este procedimiento si, efectivamente, se ha comprobado que en la vivienda de los actores existe el problema de aislamiento acústico o si van a resultar afectados, o en qué medida, los paramentos horizontales y verticales de la vivienda.
Por otro lado, este tribunal no entiende como el perito Sr. Alfonso haya presupuestado una partida de 3.714,42 € en concepto de
- En tercer lugar, en cuanto al origen de las filtraciones sostienen los apelantes que mientras que los peritos por ellos designados apuntan a un defecto constructivo, los peritos designados por la contraparte apuntan a un defecto de mantenimiento. En cuanto a las críticas que la parte apelante realiza sobre la valoración de la prueba pericial han de hacerse un par de consideraciones. Por un lado, el informe pericial es medio de prueba válido aunque el perito no comparezca en el juicio pero cuando el contenido de dicho informe es cuestionado por otros informes periciales o sus datos discrepan de los restantes informes unidos a los autos, es lógico que la juzgadora le conceda mayor valor al dictamen explicado y aclarado por su autor en el juicio que al informe cuyas dudas o contradicciones no han podido ser aclaradas o matizadas al no haberse propuesto el interrogatorio del perito, lo cual resulta especialmente sorprendente en un supuesto como el de autos en el que el contenido del informe del Sr Aurelio ni siquiera coincide plenamente con el del Sr. Alfonso, aportados ambos por la misma parte y más aún, cuando es a la parte actora a quien le corresponde la carga de acreditar los defectos de la vivienda en los que fundamenta su reclamación, debiendo ser conocedora que ello le exige el empleo de una mayor diligencia a fin de evitar que no queden dudas sobre la existencia de esos defectos.
Esto nos lleva a la segunda consideración apuntada por la parte apelada. Las alegaciones de la parte demandante y los informes periciales presentados con la demanda fueron contradichos por la parte demandada en su contestación y por los dos informes periciales que se aportaron con la contestación y con anterioridad a la audiencia previa. Pues bien, la parte actora propuso la designación judicial de perito y dicha prueba fue admitida por la juzgadora de instancia. Sin embargo, a pesar de las versiones contradictorias planteadas, los demandantes renunciaron a dicha prueba cuando eran evidentes las dudas que se planteaban desde el inicio del pleito.
Por tanto, no es extraño que la juzgadora de instancia ponga de manifiesto las dudas que tiene a la vista de las versiones tan contradictorias puestas de manifiesto por los peritos que han emitido los dictámenes periciales, no sólo en cuanto al origen y alcance de los daños sino también en cuanto a su reparación. Tampoco es extraño que se incline, a falta de pruebas contundentes, por la hipótesis planteada por la perito doña Esperanza que descarta la existencia de un defecto constructivo y que no sólo lo haga en aplicación de las normas de distribución de la carga de la prueba, sino también porque esta perito ya tenía un conocimiento previo de la situación del edificio derivado de su intervención en el pleito anterior y porque es quien ofrece una versión más coherente ante el hecho de que las filtraciones hayan tardado tantos años en manifestarse. Por otro lado, dicha perito aporta un dato muy relevante, ausente en los otros informes, como es la comparación de las fotografías del estado del pavimento a lo largo de un año (desde diciembre de 2018 a noviembre de 2019) en las que puede comprobarse que no ha empeorado la situación del pavimento de madera y la única que realiza mediciones de la humedad aportando datos objetivos de la situación.
- En cuarto lugar, los recurrentes alegan que lo relevante es la existencia de las filtraciones a través de la fachada sur con independencia de cuál sea su origen. Sin embargo, esta afirmación es matizable porque no reviste la misma gravedad que las humedades obedezcan a un problema de mantenimiento que a un defecto de construcción desconocido, especialmente, atendiendo a las circunstancias del supuesto de autos. Decimos que no es lo mismo porque cuando uno adquiere una vivienda de 20 años de antigüedad es consciente que asume un inmueble que no es nuevo y en el que va a ser preciso hacer labores de conservación más pronto que tarde. Además, se da la circunstancia en el presente caso de que, como han reconocido los propios actores, la comunidad tiene previsto ejecutar las obras de mantenimiento de la fachada y tiene el dinero para hacerlo, lo cual nos lleva a cuestionar el informe pericial del Sr Alfonso que en su presupuesto también incluye una partida por importe de 1.662,71 € relativa a la
- En quinto lugar, en cuanto al alcance de los daños por filtraciones, el perito don Aurelio, en lo que él mismo denomina avance de informe, señala que hay humedades en cuatro dormitorios de la vivienda, en el pavimento de tarima de madera con deterioro avanzado en una franja de hasta 1 m de ancho, junto a la fachada sur. Nada dice este perito de humedades en el salón. Recordemos que este perito no declaró en el acto del juicio y no pudo aclarar si la fotografía del dormitorio 2 se corresponde o no con dicha estancia porque la fotografía aportada en su informe, según la Sra. Esperanza, se corresponde con el dormitorio número 4. Por su parte, el Sr. Alfonso indica en su informe que en la vivienda se aprecia visualmente el deterioro del pavimento de madera en una franja de 1 m aproximadamente a lo largo de las fachadas oeste y sur y refleja humedades en el salón que no han detectado los restantes peritos. Su informe carece de la concreción y detalle del realizado por la Sra. Esperanza que analiza cada estancia por separado, con mediciones y fotografías que reflejan su estado a lo largo del tiempo.
La conclusión que se extrae del análisis de estos informes es que sólo resulta probada la existencia de humedades por filtración en tres dormitorios que afectan a la tarima de madera en una franja de hasta 1 m de ancho junto a la fachada sur. En cuanto a la reparación del pavimento de madera, nada se dice en el avance de informe del Sr. Aurelio ni en el de don Victoriano; el Sr. Alfonso lo valora en 6.605,19 € mientras que la perito doña Esperanza lo cuantifica en la suma de 1.561,62 €. Las diferencias entre una y otra valoración se deben a la consideración de las estancias afectadas, los metros cuadrados que se consideran afectados en cada estancia y el alcance de las obras a realizar. Como hemos señalado, la carga de la prueba del importe de los defectos recae sobre la parte actora y ante la ausencia de otras pruebas y las discrepancias entre los distintos informes, debe estarse a la valoración de efectuada por la perito Sra. Esperanza.
En definitiva, aunque consideremos acreditado que puntualmente se producen filtraciones en la vivienda a través de la fachada sur, pendiente de reparación por la comunidad, dichas filtraciones no afectan a la habitabilidad porque ni son constantes, ni afectan a una superficie importante de la misma, siendo el coste de su reparación muy pequeño si lo ponemos en relación con el previo de compra de la vivienda. En conclusión, como afirma la juzgadora de instancia, no estamos ante un defecto grave.
- En sexto lugar, la parte recurrente trata el defecto relativo a la falta de aislamiento térmico y acústico en las persianas aunque ella misma admite que nos encontramos ante un defecto accesorio al principal que es el de las humedades y filtraciones. Compartimos el criterio de la sentencia apelada de que no está probado este defecto. El perito Sr. Alfonso se remite al informe emitido por el perito Sr. Luis Antonio para el pleito anteriormente planteado por la comunidad cuando resulta que no se apreció este defecto en las sentencias dictadas. El citado informe pericial no se ha aportado y la perito Sra. Esperanza lo niega. La conclusión de ello no puede ser otra que la falta de prueba de dicho defecto.
- En séptimo lugar, se quejan los recurrentes de que no se haya tenido en cuenta el defecto relativo al insuficiente aislamiento acústico entre las viviendas y que ello afecta a su habitabilidad, si bien los propios apelantes reconocen que en el pleito anterior se reconoció este defecto y se ha indemnizado a la comunidad para que pueda llevar a cabo las pertinentes reparaciones. Por otro lado, como ya hemos dicho, no se ha probado si estas reparaciones van a afectar a la vivienda de los actores y en qué medida. En cualquier caso, lo que está claro es que ellos no van a asumir el coste de la reparación, por lo que resulta inexplicable que el Sr. Alfonso valore esta partida en su presupuesto.
Las razones anteriores nos llevan a rechazar las alegaciones que se realizan en torno a la pérdida de espacio de la vivienda, al tratarse de una circunstancia no probada.
En conclusión, a lo sumo, el coste de reparación de los problemas examinados ascendería a la suma de 1.561,62 €, lo cual confirma que no estamos ante un problema grave de habitabilidad de la vivienda, ni desde el punto cualitativo, ni cuantitativo.
En primer lugar, en su extenso recurso, dedican los recurrentes varios folios a defender la posibilidad de ejercicio de las acciones planteadas. Sin dejar de compartir el argumento, el esfuerzo argumentativo resulta inútil desde el momento en que la juzgadora de instancia ha analizado todas y cada una de las acciones planteadas y las ha rechazado no por motivos procesales, sino de fondo.
En segundo lugar, se quejan los recurrentes de que en la sentencia el análisis de la acción de nulidad contractual por vicio del consentimiento se haya ceñido al error y no al dolo. El argumento se rechaza porque de una lectura de la demanda se desprende claramente que los demandantes han ejercitado únicamente la acción de nulidad por error en el consentimiento, no por dolo. Que se mencione en la demanda la palabra dolo o malicia no significa que se haya pedido la nulidad del contrato por dolo y los términos de la demanda son claros cuando en la fundamentación jurídica (folio 9) delimita la acción ejercitada bajo la rúbrica
Partiendo de dichas consideraciones, estamos en disposición de analizar las acciones ejercitadas. Plantean los demandantes en su demanda una acumulación eventual de acciones que van desde la acción de nulidad por vicio del consentimiento hasta la acción "
En cuanto a la acción de nulidad contractual por vicio del consentimiento a causa del error padecido, la doctrina ha destacado una serie de elementos que han de ser tenidos en cuenta, como son: a) una cierta excepcionalidad del tratamiento jurídico del error como causa de invalidación del contrato pues lo normal es estar a lo pactado conforme al principio de responsabilidad negocial; b) debe tenerse en cuenta, para valorar el error como vicio del contrato, que deberá recaer sobre un elemento del contrato que tenga carácter básico; c) debe ponderarse la responsabilidad imputable a quien ha sufrido la equivocación distinguiendo entre error excusable e inexcusable, correspondiendo a esta última categoría aquellos que hubieran podido evitarse mediante el empleo de una normal diligencia; y que d) es necesario examinar la situación del contratante contrario de aquel que padece el error.
Estos presupuestos también han sido acogidos por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y así en su sentencia de fecha 18 de abril de 1978, señala que:
Por su parte, la doctrina jurisprudencial ha establecido, en cuanto a la acción de resolución por incumplimiento contractual, que la viabilidad de esta acción exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia; d) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; e) que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1991).
Finalmente, por lo que se refiere a las acciones de saneamiento por vicios ocultos que derivan del artículo 1484 CC ha establecido el Tribunal Supremo que "
Pues bien, si se observan los requisitos de dichas acciones, puede comprobarse que, aunque los presupuestos son diferentes, existe un denominador común a todas ellas que es el de la gravedad. En el caso de la nulidad, no basta cualquier error, sino que ha de ser esencial y recaer sobre un elemento del contrato que se considere básico; en el caso de la resolución contractual, el incumplimiento ha de ser grave de modo que frustre la finalidad del contrato y en el caso de las acciones de saneamiento (redhibitoria y
Pues bien, en el supuesto de autos no concurre dicho presupuesto, la entidad de los defectos analizados en la vivienda adquirida no pueden reputarse graves. Con independencia de que los defectos principales van a ser reparados por la comunidad sin coste adicional para los actores, tal y como ellos mismos han reconocido, la reparación de los defectos existentes en la vivienda son pequeños en comparación con el precio abonado por la vivienda, motivo por el cual no se aprecia error esencial, ni incumplimiento grave ni se considera que los compradores no hubiesen adquirido el piso o hubiesen abonado otro precio en el caso de conocerlos, lo cual nos lleva a confirmar la sentencia apelada.
Finalmente, plantean los recurrentes que también ejercitaron la acción por incumplimiento parcial sin mayor argumentación. A ello ha de responderse que lo que ejercitó fue una acción de
Las del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Teresa Outeiriño Acuña en nombre y representación de doña Rosaura y don Juan Manuel contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio ordinario nº 94/2019, que se confirma, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
