Sentencia Civil 466/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 466/2022 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 498/2021 de 30 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO

Nº de sentencia: 466/2022

Núm. Cendoj: 15030370032022100465

Núm. Ecli: ES:APC:2022:3225

Núm. Roj: SAP C 3225:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00466/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN 3ª

A CORUÑA

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15030 42 1 2019 0014351

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000945 /2019

Recurrente: Lidia

Procurador: AGUEDA PARDO DE VERA MORENO

Abogado: ANDRES LUCAS MELENDREZ CHAS

Recurrido: Ángel Daniel

Procurador: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

Abogado: JORGE MANUEL PESADO DEL RIO

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, 30 de noviembre de 2022

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 498/2021 interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de A Coruña, en los autos de P. Ordinario Nº 945/19, siendo parte como apelante-demandante: -Dª Lidia-, con DNI Nº NUM000, y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001, A Coruña, representada por la procuradora Dª Águeda Pardo de Vera y bajo la dirección del letrado D. Andrés Lucas Menéndrez Chas y como apelado-demandado: -D. Ángel Daniel-, con DNI Nº NUM002, y domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM003 A Coruña, representado por la procuradora Dª Irene Cabrera Rodríguez y bajo la dirección del letrado D. Jorge Manuel Pesado del Río; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Y siendo Magistrado-Ponente D. César González Castro.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Lidia, representada por la procuradora Dª Águeda Pardo de Vera Moreno contra D. Ángel Daniel, representado por la procuradora Dª Irene Cabrera Rodríguez, y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Primero.- Interpuesta la apelación por Dª Lidia, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Dª Águeda Pardo de Vera.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 21-09-2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la procuradora Dª Águeda Pardo de Vera, en nombre y representación de Dª Lidia, en calidad de apelante-demandante y se tiene por parte a la procuradora Dª Irene Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, en calidad de apelado-demandado.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 26-04-2022 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10-05-2022, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- OBJETO DEL RECURSO

1.- Alega la parte recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba en el contenido de la sentencia recurrida. En concreto:

- Considera la parte recurrente que las transferencias realizadas a las cuentas de titularidad de Iván lo han sido en concepto de préstamo y no con una finalidad de reequilibrar "el saldo favorable" del demandado en las aportaciones de la cuenta de titularidad conjunta, pues este desequilibrio no existía, no habiendo sido demostrado por el demandado tal circunstancia.

- Que las transferencias realizadas por Dª Lidia obedecían a un préstamo se demuestra con la propia prueba documental aportada por dicha parte, pues esas transferencias se realizaban al margen de la cuenta de titularidad conjunta. Ya se iniciaron en el 2007, esto es, antes de abrirse la cuenta de titularidad conjunta, y continuaron después de abrirse ésta, que sí era para compartir los gastos comunes.

- Ratifica que se trataba de un préstamo, y no un ingreso para "reequilibrar el saldo favorable del demandado" es que tales transferencias a la cuenta privativa de Iván cesaron cuando se terminó de pagar el préstamo en diciembre de 2015 (según documento de contrato de financiación presentado por esta parte en la audiencia previa), y pese a ello las cantidades ingresadas por ambas partes en la cuenta común seguían siendo las mismas.

- La cuenta común (cuenta del Banco Santander número NUM004) se abrió en octubre de 2008 para sufragar únicamente los gastos derivados de la relación en común, y posteriormente los gastos también de las cuotas del préstamo hipotecario, suministros de energía y agua, IBI, seguro de hogar, etc. del inmueble adquirido por ambos.

Con los documentos aportados por ambas partes, especialmente los referentes a los movimientos de las distintas cuentas bancarias, se demuestra que ambos miembros de la pareja mantenían sus propias cuentas individuales, abiertas con anterioridad al inicio de la relación, y mantenidas durante la misma y tras producirse la ruptura, para mantener así diferenciados sus ingresos y gastos propios o privativos, de los del "acervo común".

Y es precisamente para diferenciar esos gastos "privativos", de los gastos del "acervo común", que Dª Lidia hacía las transferencias desde su cuenta de titularidad individual (Cuenta número NUM005), a la cuenta de titularidad individual de Ángel Daniel: primero a la cuenta número NUM006, y desde enero de 2011 a diciembre de 2015, a la cuenta de Ángel Daniel número NUM007, ingresos en concepto de préstamo para la adquisición del vehículo por Ángel Daniel.

De haber existido realmente un ánimo de compartir todos los gastos, o "facta concludentia" de formar un patrimonio común, como dice el demandado, se habría procedido a domiciliar en la cuenta de titularidad conjunta ya no sólo todos los gastos de ambos, sino también los ingresos de las nóminas, las cuales, como se demuestra cotejando la documental aportada, eran ingresadas en sus respectivas cuentas individuales y de ahí sacaban la parte que en cada momento acordaban aportar a la cuenta común, bien mediante transferencia o mediante ingreso en metálico. Y sin embargo, existiendo la cuenta en común desde octubre de 2008, se mantuvo la separación de dicho gasto del préstamo para la adquisición del vehículo.

- De la prueba documental aportada con la contestación a la demanda, no se puede inferir un saldo favorable al demandado por sus aportaciones en la cuenta de titularidad conjunta. Son meros documentos de parte, parciales e incompletos, firmados por el abogado y la procuradora del demandado, los cuales no recogen datos reales al no ser un balance contable.

- Además, se constata la existencia de trasferencias por importe de 400 €/mes, ordenadas desde la cuenta conjunta a la cuenta individual de D. Iván, que ascienden a 24.800 € durante el periodo 2010-2015, lo cual es un hecho incontrovertible que recogen los propios documentos presentados por el demandado, y que altera totalmente ese "saldo favorable" de 44.926,84 euros que alega el demandado y aprecia el juzgador de primera instancia.

También produjeron otras transferencias desde la cuenta conjunta a la de D. Ángel Daniel y, además, se presentan ingresos supuestamente realizados por D. Ángel Daniel en la cuenta conjunta pero que, en realidad, o no se produjeron, o que fueron ingresos realizados por D. ª Lidia.

- No tiene encaje en la motivación que el coche lo comprase el demandado para que lo usara D. ª Lidia. Lo usaban los dos, como demuestra también el hecho de que el seguro del vehículo estuviese domiciliado en la cuenta de titularidad conjunta y las pólizas del seguro se emitían siempre a nombre de D. Ángel Daniel, quien figuraba como conductor habitual.

- La decisión de reclamar el pago en un determinado momento y no antes está perfectamente justificado por dos motivos. En primer lugar, por el hecho de la ruptura de la pareja, anunciada por D. Ángel Daniel mediante burofax de 2 de marzo de 2018. Es en ese momento cuando cesa, por voluntad del demandado, la convivencia entre ambos. Y en segundo lugar, porque además del anuncio de la ruptura, en dicho burofax Ángel Daniel le reclama a Lidia la entrega del vehículo, por ser él el legítimo propietario.

El hecho de no reclamar con anterioridad el cumplimiento del contrato no implica su inexistencia, máxime cuando se trata de un contrato de naturaleza no formal, que no exige su plasmación por escrito, ni el establecimiento de un plazo

2.- En su escrito de oposición al recurso de apelación, la procuradora de los tribunales D. ª María Irene Cabrera, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, alegó que:

- Existía una cuenta común y diversas transferencias entre ambas partes desde sus cuentas individuales. Considera que la demandante efectuaba transferencias para compensar el desequilibrio económico de las mayores aportaciones del demandado, y en otros casos, para sufragar los gastos del vehículo Ssang Young, que usaba en exclusiva. Afirma también que se probó que, en ninguna de las transferencias, se hizo constar el concepto de préstamo o cualquier otro concepto que hiciera suponer una obligación posterior de reintegro. Tampoco se probó de modo alguno que la actora efectuase transferencias al demandado con la voluntad de exigir el reintegro posterior por el concepto de préstamo o cualquier otro.

- La existencia y vigencia de cuentas exclusivas en nada desmonta la existencia de una voluntad de ambas partes de constituir un fondo común con el que se atendía gastos comunes y privativos. Con transferencias a cargo de las cuentas individuales se nutran de fondos las cuentas comunes y con transferencias entre las cuentas privativas se reducen los desequilibrios entre las partes, según lo acordado en cada momento.

- La prueba documental doc. 3 y doc. 3 bis, aportada en la contestación a la demanda, ha sido confeccionada con los documentos obrantes en autos. Cada uno de los movimientos reflejados en el documento número 3 son fiel reflejo de los movimientos bancarios aportados por ambas partes.

- En relación con las manifestaciones del contrario de los ingresos del 2008 y los supuestos mayores ingresos de su representada en el 2008 no pueden ser admitidos ya que no han sido probados en el juicio, ni en el recurso posterior.

- Sobre el total de transferencias por importe 24.800 € que ahora se pretenden reclamar en el recurso de apelación, esa reclamación no puede ser admitida ya que no fue efectuada ni probada en el juicio. De cualquier manera, es necesario insistir en que esas transferencias de 400,00 € se efectuaban desde la cuenta conjunta y por lo tanto se trataba de un destino, de dinero común, acordado por ambas partes y que no era otro que sufragar gastos comunes que se cargaban en la cuenta del demandado, en concreto: Retiradas en efectivo para gastos de ambos, liquidaciones de tarjetas de crédito, etc. Son partidas que eran gastadas en beneficio de ambos de común acuerdo. Por lo tanto esas transferencias de 400 € por un total manifestado de 24.800 no pueden ser minoradas de las aportaciones del demandado y aunque así fuera se produciría un saldo favorable para el demandado de 20.126,84 € (44.926,84-24.800).

- Es completamente falso que el uso del vehículo Ssang Young fuese conjunto. Como se ha probado en el juicio ese vehículo era usado exclusivamente por la demandante y por esa razón esta asumió los costes del vehículo.

La tesis de la sentencia es la siguiente:

- Ninguna especialidad legal se advierte en la reclamación de la actora, aun cuando pueda presentar dificultades probatorias propias de una relación afectiva y de mutua confianza en la que no se preconstituye prueba.

La prueba sobre la realidad de las entregas en concepto de préstamo ( art. 1740 del Código Civil) corresponde a la actora siendo como son hechos constitutivos de la pretensión ejercitada ( art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La demandante ha acreditado la realización de numerosas transferencias desde una cuenta de su titularidad a dos del demandado, sumando un total de 22.819 €.

El resto hasta la cantidad que reclama, esto es, 2.400 € refiere que fue entregado en metálico. La prueba de este extremo no puede fundarse en la posesión del recibo original de pago, pues ello bien puede venir motivado por la propia convivencia, cuando además el mismo figura a nombre del demandado. No existe prueba bastante para dar como probada la entrega de esta cantidad por la actora al demandado.

- En cuanto a la cifra referida de 22.819 €, y a la vista de la documental aportada con la contestación, de la que resulta que existía una cuenta de titularidad común para afrontar los gastos generados por la convivencia more uxorio, no queda claro que las transferencias realizadas al demandado a cuentas de su titularidad obedezcan a un préstamo, siendo posible que tales ingresos lo fueran con la finalidad de reequilibrar el saldo favorable del demandado en las aportaciones a la cuenta de titularidad conjunta, en la que se cargaban gastos comunes.

- Por otro lado, el demandado solicitó sendos préstamos para la adquisición de los vehículos, y existen indicios de que el segundo de los vehículos era utilizado por la actora, pues mantuvo su posesión tras el cese de la convivencia, abonaba gastos de reparación y mantenimiento y la testifical del demandado también refiere aquel uso.

Y, en fin, ninguna prueba se ha suministrado de que en algún momento de la relación la actora interesase del demandado el reintegro o compensación de las cantidades transferidas y ello teniendo en cuenta que tal proceder se prolongó desde diciembre de 2007 hasta diciembre de 2015, esto es, 8 años sin apercibimiento de ningún tipo.

Segundo.- DESESTIMACIÓN DEL RECURSO. MOTIVOS.

A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

a) Sobre las uniones more uxorio y sus consecuencias económicas

1.- La convivencia de hecho no comporta en sí misma la creación de una comunidad de bienes, del tipo que sea. Comunidad de bienes que sólo existirá si los convivientes así la constituyeron. Es posible que voluntariamente los convivientes creen un sistema de comunicación de bienes parecido a cualquiera de los admitidos para el matrimonio, o bien utilicen otras fórmulas para hacer comunes todos o algunos de los bienes que adquieran durante la convivencia. Voluntad de crear un patrimonio común que puede manifestarse tácitamente de hechos concluyentes del comportamiento de la pareja durante el período de convivencia (explotaciones profesionales, laborales o comerciales en común, cuentas bancarias abiertas a nombre de los dos y con disposición indistinta, la aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común, etcétera). Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad. Comunidad que existe desde el momento en que constante la convivencia se acuerda adquirir conjuntamente una serie de bienes, que se ponen a nombre de ambos, «independientemente de quién hubiera pagado la contraprestación en la adquisición»

En tal sentido la sentencia número 299/2008 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 8 de mayo:

" 1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003). La sentencia de 12 septiembre 2005, seguida por la de 22 febrero 2006, declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto".

2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la "[a] portación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común".

3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.

4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad."

2.- La relación more uxorio no excluye la presunción de onerosidad en los pagos o intercambios patrimoniales realizados entre las partes. Resulta por ello aplicable la presunción general de onerosidad en los actos o contratos, que exige la demostración de gratuidad a cargo de quien alega la concurrencia de animus donandi o propósito de liberalidad. En ese sentido, incluso en las relaciones intramatrimoniales prevalece la presunción de onerosidad, de lo que es sólo un ejemplo el derecho de reintegro que ostenta el cónyuge que destina bienes propios a sufragar necesidades ordinarias de la familia, reconocido en el art. 1319, párrafo tercero, del Código civil.

Ha de señalarse que la jurisprudencia, con base en lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil, ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil.

3.- Como se ha expuesto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que, la técnica más utilizada en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de parejas de hecho es la de la doctrina del enriquecimiento injusto, seguida por la de protección del conviviente más perjudicado por la situación de hecho, más tarde la de la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil y por la de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, y por último la de disolución de la sociedad civil irregular o comunidad de bienes.

4.- Tal y como tiene declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el enriquecimiento injusto exige los siguiente requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto; sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe.

b) Sobre el contrato de préstamo

1.- Establece el artículo 1740 del Código Civil:

"Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés"

2.- La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha considerado el contrato de préstamo o mutuo como un contrato real y unilateral. Sin embargo, sentencias de dicha sala han cuestionado dicha naturaleza.

c) Sobre la valoración probatoria

1.- Tal y como señala la sentencia 708/2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre, el recurso de apelación, con las únicas limitaciones previstas en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia (por todas, sentencia 391/2018, de 21 de junio). Como se dice también en la sentencia 714/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre, las audiencias provinciales tienen plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ("nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo").

2.- La valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada mientras no se demuestre que el que juzga en primera instancia incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

3.-. En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La valoración de las pruebas practicadas supone necesariamente otorgar un mayor relieve a unas que a otras. Debe recordarse que no es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. No puede pretenderse que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener unas conclusiones interesadas. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error manifiesto.

4.- Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón.

B.- APLICACIÓN AL PRESENTE JUICIO. RAZONES PARA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

1.- Los litigantes, D. ª Lidia y D. Ángel Daniel, iniciaron una relación sentimental aproximadamente en 1999, sin llegar a inscribirse en ningún Registro de Parejas de Hecho (ni en el de la Xunta ni en el de A Coruña). Adquirieron una vivienda proindiviso, situada en la calle DIRECCION000 NUM001, de esta ciudad en el que ambos fijaron su domicilio. Se inscribieron en el Padrón Municipal de Habitantes del Ayto. de A Coruña el 12 de noviembre de 2009.

2.- Tal y como se señala en la sentencia, el argumento fundamental de la parte actora es que la misma prestó a D. Ángel Daniel, la suma total de 25210 euros, que se desglosa en la siguiente forma:

- 3.700 € para la adquisición por D. Ángel Daniel de un vehículo de segunda mano marca BMW, con matrícula .... PST. El préstamo se realizó mediante transferencias mensuales periódicas desde la cuenta de titularidad exclusiva de la actora, abierta en la entidad Banco Español de Crédito (BANESTO), cuenta número NUM005, a otra de titularidad del demandado, también en el Banco Español de Crédito, cuenta número NUM006, casi todas de 100 euros al mes, siendo la primera transferencia realizada el 13 de diciembre de 2007, y la última en fecha 3 de diciembre de 2010.

- La suma de 21.510 euros para la adquisición por D. Ángel Daniel de un vehículo marca SsangYong, modelo Korando, con matrícula .... RQB, distribuidos de la siguiente manera:

- Dos mil cuatrocientos euros (2.400 €) por entrega en metálico el 2 de diciembre de 2010.

- 19.110 €, mediante transferencias mensuales, desde la cuenta personal de la demandante, ya reseñada, a la cuenta de titularidad de D. Ángel Daniel (esta vez en otra cuenta) abierta en el Banco Santander, Cuenta número NUM007, normalmente de trescientos treinta euros al mes datando la primera transferencia del 3 de enero de 2011 y la última del 3 de diciembre de 2015.

3.- De las cantidades reclamadas, la sentencia recurrida entiende que se ha acreditado la entrega de 22819 euros mediante transferencias desde una cuenta titularidad de D. ª Lidia a dos del demandado, D. Ángel Daniel. Se considera que dicha apreciación es correcta.

4.- Por el contrario, dicha resolución afirma que no ha sido acreditado la entrega o pago por parte de D. Lidia la entrega 2400 euros en metálico. El poseer un recibo original de pago a nombre del demandado, no es dato suficiente.

Se comparte también dicha argumentación. No existe prueba suficiente de que se hubiese producido el pago de dicha suma por parte de Dª Lidia. La posesión podría derivar de la propia convivencia, como se dice en la sentencia. Además, lo normal era que cualquier tipo de pago o devolución, se realizaría a través de transferencias bancarias, según la práctica habitual de los litigantes. El recibo va a nombre de D. Ángel Daniel.

5.- Frente a la petición formulada, el demandado ha negado la existencia de préstamo. Ha expresado una doble causa o motivo de las transferencias acreditadas por un total de 22819 euros:

a) Argumenta que ambos litigantes adoptaron la decisión conjunta de destinar parte de los ingresos de ambos para la constitución de un patrimonio común, con el que hacer frente a los gastos derivados de la vida en común. Se hacía frente a las necesidades de ambos tanto privativas como comunes.

b) Este acuerdo se materializó en la cuenta común y conjunta de ambos en el Banco Santander con número NUM004. En dicho documento, constan ambas partes como cotitulares de esa cuenta y en los movimientos se observa que los ingresos son a favor de uno y de otro o efectuados por cada uno de ellos, tal y como en ese acuerdo de reparto de gastos habían convenido, o concertaban en cada momento concreto.

c) Los ingresos imputables al demandado sobrepasaron, en el periodo comprendido desde el año 2009 al 2016 ambos inclusive, en 44.926,84 € a los ingresos efectuados por la demandada en la cuenta común. Se analizan los ejercicios indicados por ser el 2009 cuando comenzó la convivencia según manifiesta la contraparte con el certificado de empadronamiento y el 2016 el último de ingresos de las partes en la cuenta NUM004.

d) Dicho desequilibrio en las aportaciones a la cuenta común fue una de las razones, entre otras que luego se dirán, por las que la demandante efectuó los ingresos en cuentas del demandado de 3.700 € y de 19.110 €, ingresos estos que el demandado aplicó al pago de los gastos de los vehículos a disposición de la pareja.

e) En todo caso, incluso computando las cantidades reclamadas por la actora, se produciría un desequilibrio de las aportaciones en perjuicio del demandado.

f) En segundo lugar, se acordó por ambas partes que el vehículo Ssang Young, adquirido por D. Ángel Daniel, fuese utilizado en exclusiva por la actora y que esta sufragase íntegramente los gastos de dicho vehículo, incluida la cuota de del préstamo con el que se financió parte del precio de adquisición. La actora disfrutó en exclusiva de la posesión y uso de dicho. Conforme a dicho uso, abonó los gastos del mismo, como también había abonado los del BMW en proporción al disfrute del que gozaban ambos.

6.- Se comparte la argumentación de la sentencia recurrida sobre la posible causa o finalidad de la entrega de la suma de 22819 euros:

a) En primer lugar, tal y como se ha señalado, es cierto que la convivencia de hecho no comporta en sí misma la creación de una comunidad de bienes, del tipo que sea. Es necesario la creación voluntaria por los convivientes. La forma y amplitud que pueda adoptar dicha comunidad es diversa en función de lo que pacten los interesados. La voluntad de creación de dicha comunidad puede ser o tácita, manifestada esta última a través de hechos concluyentes del comportamiento de la pareja durante el período de convivencia (explotaciones profesionales, laborales o comerciales en común, cuentas bancarias abiertas a nombre de los dos y con disposición indistinta, la aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común, etcétera). Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.

b) Sobre las reclamaciones que puedan surgir entre los integrantes de una unión de hecho tras su ruptura por cantidades abonadas por ellos, señala sentencia 471/2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, lo siguiente:

"Por lo que entiende a las reclamaciones que puedan surgir entre los integrantes de una unión de hecho tras su ruptura por cantidades abonadas por ellos es de interés resaltar la SAP de Madrid, Sección 14ª, nº 105/19, de 12 de marzo, en la que se hace un amplio y detallado estudio sobre las diversas posiciones mantenidas en las resoluciones de nuestros tribunales. Así, tras recordar que "...se rige primordialmente por la voluntad de los convivientes, sin que pueda deducirse de su mera existencia conclusión alguna en lo que a cuestiones económicas se refiere más allá de lo acreditado a resultas de la prueba practicada durante el curso del procedimiento.", esquematiza las tres posibilidades existentes, a saber:

1º.- Que las reclamaciones que se formulen por quien acredite haber satisfecho determinadas cantidades durante la convivencia siempre deben prosperar si "...no existe prueba del título en virtud del cual se hizo la transmisión, ya que no es posible presumir la existencia de una donación o atribución a título gratuito sino la transmisión onerosa...", tesis que también afirma la recurrente y se sostiene, por ejemplo, en la SAP de Barcelona, sección 13ª, de 1-2-19, o de Córdoba, Sección 1ª, de 23-1-19.

2º.- La segunda corriente sostiene que podría aceptarse una transmisión gratuita pero que "...la misma estaría condicionada al mantenimiento de la vida en común de la pareja, por lo que la ruptura permitiría exigir la devolución de lo satisfecho." (en este sentido la SAP de Valencia, Sección 6ª, de 28 de junio de 2018, o de La Rioja de 7-10-13), y

3º.- La que acude a la teoría de los actos propios, siempre que exista "...prueba adecuada de la voluntad de favorecer a la otra parte a título gratuito...", y que se sustenta en el conocimiento de una de los integrantes de la unión de hecho que el otro no va a poder contribuir con la cantidad que le correspondía en la comunidad de bienes (en principio, el 50% ex art. 393 CC) y, no obstante consiente en que se ostente la titularidad por dicha mitad (en este sentido la SAP de Barcelona, Sección 14ª, de 28-9-18). También es seguida en la STS de 14 de mayo de 2014, aun cuando el supuesto no sea completamente análogo, cuando se afirma que "tras lo expuesto, es clara la estimación del recurso de casación. Las partes adquirieron y así lo declararon voluntaria y conscientemente -ni siquiera se ha alegado lo contrario- la vivienda por mitad y partes iguales: el documento público hace prueba en cuanto a las declaraciones que hicieron, como dispone el artículo 1218 del Código civil; la sentencia no lo ha estimado así y ha infringido dicho artículo, por lo que prospera el motivo primero.", y que "El mantenimiento durante toda la convivencia, de la cotitularidad dominical de los dos convivientes sobre su vivienda, adquirida por mitad y pro indiviso, implica que la petición por uno de ellos de que es de su exclusividad propiedad por haberla pagado desconociendo la colaboración y la aportación de ella, la infracción de la doctrina de los actos propios, por lo que prospera también el motivo tercero".

En la SAP de Madrid, Sección 9ª, nº 75/19, de 7 de febrero, se expone como "La situación de convivencia ha generado un patrimonio compartido por ambos litigantes, y ha dado lugar a toda una serie de gastos e inversiones a los que se ha hecho frente de la forma acordada por los dos integrantes de la comunidad, pretendiéndose al deshacer la situación de proindiviso de la vivienda que se equilibren las aportaciones económicas respectivamente realizadas." y que "Esa situación de convivencia genera una comunidad basada en la recíproca afectividad, que da lugar a un patrimonio común y a unos gastos comunes. Es el acuerdo de ambos integrantes el que funda que los pagos se hagan con cargo a uno u otro, de igual manera que uno y otro contribuirán de otras formas al interés económico común, como es realizando tareas en el hogar de diversa índole (obras, acondicionamiento), u otras labores, con un valor económico indudable que no es tasado cuando se realizan y cuya compensación futura no se plantea expresamente, pudiendo afirmarse que esta ausencia de valoración económica y esta falta de previsión de la futura compensación están sin duda en la base de la convivencia común y del reparto de cargas que ambos asumen. Cada vez que uno asume un determinado gasto o realiza una acción en beneficio económico de la comunidad no se plantea que esté adquiriendo un derecho de crédito frente al otro que pueda cobrarse algún día, cuando la comunidad (afectiva y de convivencia) se rompa, porque está en la base de la situación que ambos aceptan hacer frente a su convivencia colaborando económicamente o de otra forma a los gastos comunes según su capacidad y su situación personal."

En la SAP de Burgos, Sección 3ª, nº 174/2017 de 16 de Marzo, se insiste en esta idea cuando se afirma que los pagos realizados durante la convivencia "...no están sujetos a una liquidación posterior, salvo que exista un pacto expreso al respecto, pues son pagos que realizan los miembros de la unión para atender gastos comunes, siendo irrelevante que uno de ellos realice pagos por mayor importe que el otro miembro de la pareja, dado que ello debe entenderse consentido, y por ello quien realiza el pago lo asume como el pago de una deuda propia en la que no cabe repetir contra el otro beneficiado por razón del pago. Por otra parte establecer una liquidación sobre los pagos efectuados para gastos comunes una vez producida la ruptura de la convivencia, sería inviable, pues es obvio que de buena fe los miembros de la parte no efectúan cuentas y conservan todos los documentos de los gastos existentes y los pagos realizados, dado que no existe intención alguna de liquidación final y de reclamación por lo pagado de más. En definitiva los pagos realizados por uno de los miembros de la pareja de hecho para atender gastos comunes generados por la convivencia común responden a una deuda asumida como propia por quien realiza el pago, sin que los mismos estén sujetos a una posterior liquidación, salvo que se haya pactado la práctica de la misma, con lo no existe un derecho de repetición o reembolso que quede amparado por los arts. 1.158 y 1.145 del CC frente al otro miembro de la pareja que se ha beneficiado de los mismos. Y en el presente caso debe añadirse que debe presumirse que existe un reparto igualitario de los gastos, dado que ambos litigantes tienen ingresos similares y consta que la demandada se ha hecho cargo del pago de otros gastos comunes como los relativos a servicios y suministros de la vivienda, pero en todo caso, incluso de no existir tal reparto igualitario tampoco existiría la acción de reembolso, dado que debe presumirse que quien realiza los pagos consintió, por las razones que sean ( generalmente por ser mayores los ingresos de uno de los miembros de la pareja y pactase de modo tácito que éste se haga cargo en mayor medida de los gastos comunes de la convivencia) hacerse cargo de ellos en porcentaje mayor, o incluso en exclusiva, respecto de lo pagado por el otro conviviente.".

Pero esta resolución también precisa que "Sólo pueden ser objeto de la acción de reembolso fundada en los arts. 1.158 y 1.145 del CC la mitad de los pagos de cuotas hipotecarias y gastos de la vivienda posteriores a la ruptura de la convivencia común (julio de 2013) que la sentencia fija en 7.038 euros hasta la fecha de presentación de la demanda, sin que tal importe sea controvertido. Y ello considerando que una vez finalizada la convivencia en común no existen gastos comunes generados por la misma, y se paga no una deuda que se asume como propia, sino una deuda que en su mitad es ajena."

c) No cabe duda de la existencia de un acuerdo tácito entre los litigantes, consistente en que aportasen de forma de forma continuada y duradera parte de los ingresos de los mismos a un acervo común, al objeto, como mínimo, de:

-Sufragar gastos. Al efecto, ambos convivientes formalizaron, como cotitulares, una cuenta común, en el Banco Santander con número NUM004 En la misma se observan ingresos por ambas partes.

- En el 2016, ambas partes se subrogaron en la hipoteca de la vivienda propiedad de ambos constituida con la entidad CaixaBank, para lo cual abrieron una cuenta en esa entidad Nº NUM008, en la que ya efectuaban casi en la misma proporción los ingresos justamente necesarios para afrontar los gastos de la vivienda.

d) Mantiene la demandada que existió un pacto tácito de sufragar los gastos comunes y/o privativos, todos con fondos comunes, al 50% de cada conviviente.

Además, argumenta que las aportaciones en esa cuenta común no fueron al 50 %. Considera que los ingresos imputables al demandado sobrepasaron, en el periodo comprendido desde el año 2009 al 2016 ambos inclusive, en 44.926,84 € a los ingresos efectuados por la demandada. Limita el cálculo a dicho período temporal por ser el 2009 cuando comenzó la convivencia según manifiesta la contraparte con el certificado de empadronamiento y el 2016 el último de ingresos de las partes en dicha cuenta.

e) La parte demandada, en su recurso de apelación, ha admitido la existencia de una cierta comunidad de bienes. Así, literalmente afirma que:

"La cuenta común (cuenta del Banco Santander número NUM004) se abrió en OCTUBRE DE 2008 para sufragar únicamente los gastos derivados de la relación en común, y posteriormente los gastos también de las cuotas del préstamo hipotecario, suministros de energía y agua, IBI, seguro de hogar, etc. del inmueble adquirido por ambos."

Sin embargo, afirma que ambos miembros de la pareja mantenían sus propias cuentas individuales, abiertas con anterioridad al inicio de la relación, y mantenidas durante la misma y tras producirse la ruptura, para mantener así diferenciados sus ingresos y gastos propios o privativos, de los del "acervo común"

Cuestiona dicha parte la descompensación invocada por la parte demandada en relación a los ingresos en la cuenta NUM004, ya que, conforme especialmente el documento 2 de la contestación a la demanda:

- Es cierto que D. Ángel Daniel ingresaba 1000 euros al mes en dicha cuenta.

- Sin embargo, no se recogen todos los ingresos realizados por las partes. Así, consta que la cuenta conjunta se abrió en octubre del año 2008, y en el cuadro de ingresos presentado se inicia el cómputo de ingresos en el año 2009. En la apertura de la cuenta aporta más dinero la actora que el demandado.

- Desde febrero 2010, según consta en el extracto de movimientos de dicha cuenta conjunta aportado por el propio demandado como documento número 2, tras ingresar D. Ángel Daniel cada mes la cantidad de 1.000 euros, retiraba, apenas unos días después, mediante transferencia a una cuenta de titularidad exclusiva del demandado -cuenta abierta en el BANCO SANTANDER número NUM006 - la cantidad de 400 euros, con lo que la cantidad realmente ingresada al mes por D. Ángel Daniel era exactamente igual que la ingresaba por D. ª Lidia: 600 euros. Las trasferencias anteriores por importe de 400 €/mes, ordenadas desde la cuenta conjunta a la cuenta individual de D. Ángel Daniel ascienden a 24.800 € durante el periodo 2010-2015.

- El 05/04/2010 no ingresó 400 €.

- El 10/02/2014 consta un ingreso de 500 €, pero el día siguiente, 11/02/2014 se regulariza dicho ingreso, descontando la misma cantidad del saldo, según consta en documento 2 presentado con la contestación.

- El importe de 1.217,42 € que en el documento 3 se dice ingresado por el demandado el 25.08.2011, en realidad fue ingresado en ventanilla por Dª Lidia, habiendo sacado inmediatamente antes dicha cantidad de su cuenta individual IBAN NUM005, correspondiente a la devolución del IRPF.

- Igualmente ocurre con los ingresos realizados en metálico en la cuenta conjunta, que el demandado se arroga para sí en el documento 3 impugnado, cuando lo cierto es que fueron realizados, casi en su totalidad, por D. ª Lidia.

f) Por su parte, la defensa de D. Ángel Daniel argumenta también que el acuerdo tácito de reparto de gastos incluía el ingreso de 100 € al mes por parte de la demandada para sufragar, entre otros, también su parte de los gastos del vehículo BMW .... PST que utilizaban ambos y que en consecuencia daba servicio a los dos. Y se ingresaban en esa cuenta por ser esa cuenta en la que se cargaban los gastos del vehículo BMW. Igualmente dentro de los 100 € ingresados se englobaba la parte que la demandante aportaba para afrontar los diversos pagos y gastos de ambos, que asumía el demandado en su etapa de noviazgo. Gastos y pagos comunes que el demandado atendía con las retiradas de efectivo de esa cuenta y de los pagos con tarjeta contra esa cuenta.

En cuanto al vehículo Ssang Yong con matrícula .... RQB, afirma la defensa de D. Ángel Daniel la adquisición de dicho vehículo se abonó en parte con la entrega del BMW del demandado por importe de 6.000 €, más la señal de 2.400 euros pagados por el demandado y el resto, 16.206,56 €, financiado con un préstamo de Santander Consumer, cuyas letras eran cargadas en la cuenta particular del demandado Nº NUM007 y por un importe mensual 328,22 €

Afirma también D. Ángel Daniel que dicho vehículo fue adquirido por el demandado y pasó a ser utilizado en exclusiva por la actora y por esa razón la demandante sufragaba íntegramente los gastos del vehículo, incluyendo en los mismos la cuota de la letra del préstamo con el que se financiaba parte del precio de adquisición del vehículo.

7.- Si bien se discute si el vehículo Ssang Yong fue utilizado en exclusiva por Dª Lidia, sí se admite por ambas partes la utilización conjunta de ambos vehículos.

8.- Afirma el demandado que el supuesto préstamo de 3.700 € estaría prácticamente saldado pues como se observa en la cuenta particular del demandado Nº NUM006 el 16/06/2009 efectuó una transferencia de 1.200,00 € a la cuenta conjunta de ambos número NUM004 y el 14/10/2015 desde esa misma cuenta individual número NUM006, el demandado efectuó otra transferencia de 1.400 € a la cuenta conjunta número NUM008 y el 09/01/2013 el demandado desde la cuenta conjunta NUM004 efectuó una transferencia de 1.000,00 € a una cuenta particular de la demandante.

9.- Todos los datos expuestos son demostrativos de que la relación económica que se estableció entre los litigantes durante su convivencia presenta una cierta complejidad, que impiden presumir la existencia de un préstamo, ya que:

a) En la demanda, se señala que la relación entre los litigantes se inició aproximadamente en 1999.

b) Si bien, como ya se señaló, rige la presunción general de onerosidad en los actos o contratos, que exige la demostración de gratuidad a cargo de quien alega la concurrencia de animus donandi o propósito de liberalidad, en el presente caso, el demandado no invoca dicho propósito de liberalidad, sino que alega como causa de la transferencia de las cantidades entre cuentas particulares motivos que permiten considerar que no estamos necesariamente ante la existencia de un contrato de préstamo. Tal y como se señala en la sentencia recurrida, dichos traspasos o pagos pueden responder a pactos compensatorios entre las partes derivados de las sumas aportadas al fondo común. No solo se han transferido sumas de las cuentas particulares a las comunes sino también entre las particulares y de las comunes a las particulares. Dada la existencia de esas relaciones, cualquier acción que se ejercite, se habrá de valorar bajo la totalidad de dichas relaciones para determinar si ha existido un enriquecimiento injusto o si procede la aplicación de cualquiera otro de los criterios que señala la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

c) Por otra parte, la actora ha usado de los vehículos del demandado. Cabe la posibilidad de que se hubiese establecido el pacto según el cual el no propietario abonase una cantidad por el uso del vehículo, fuera exclusivo o compartido. Tal circunstancia puede fundamentar el traspaso de dinero.

10.- En definitiva, no constando expresamente la existencia de contrato de préstamo y sus consecuencias, no habiéndose pactado expresamente su existencia como tal, no cabe entender que las entregas de las sumas realizadas por la actora y reclamadas se debiesen al mismo, cuando entre los convivientes se había creado una comunidad de bienes, aunque limitada, cuya distribución proporcional de las cargas y gastos entre las partes se desconoce, así como una comunidad de uso de los vehículos. La posibilidad de la existencia de compensación por parte del conviviente o comunero no titular del vehículo justificaría los pagos con anterioridad a la cuenta común.

Tercero.- COSTAS PROCESALES

Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).

Cuarto.- DEPÓSITO

Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Águeda Pardo de Vera Moreno, en nombre y representación de D. Lidia, frente a la sentencia número 229/2020, de fecha 14 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de A Coruña, en el procedimiento ordinario 945/2019, que confirmamos íntegramente.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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