Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 286/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 79/2023 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTA CANALES GANTES
Nº de sentencia: 286/2023
Núm. Cendoj: 15078370062023100463
Núm. Ecli: ES:APC:2023:2911
Núm. Roj: SAP C 2911:2023
Encabezamiento
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Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela.
Procedimiento origen: Juicio Ordinario núm. 742/2021.
Ilmo. Magistrados:
Don Ángel Pantín Reigada. Presidente.
Don José Gómez Rey.
Doña Marta Canales Gantes. Ponente.
En Santiago de Compostela, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 79/2023, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2022, dictada en el juicio ordinario núm. 742/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela, siendo
Antecedentes
Con fecha 7 de noviembre de 2022, fue dictada sentencia en el juicio ordinario núm. 742/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
La entidad REPARADORA RTD ESPAÑA SLU interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando error en la valoración de la prueba con relación a la cláusula 2ª, apartado 2º, comisión inicial y cláusula cuarta: preaviso de sesenta días. Penalización por cancelación anticipada.
Dado traslado del recurso, la parte actora interesó la confirmación de la sentencia.
Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don Ángel Pantín Reigada, Presidente, don José Gómez Rey y doña Marta Canales Gantes, ponente.
Fundamentos
1.1 La Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela, en los autos de juicio ordinario núm. 742/2021, dictó sentencia el 7 de noviembre de 2022, estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Joaquina contra la entidad REPARADORA RTD ESPAÑA SLU y en consecuencia, declaró la nulidad por abusivas del apartado segundo de la condición general segunda (pago de una comisión inicial) y del apartado tercero de la condición general cuarta (penalización por resolución) del contrato suscrito entre las partes. Condenando de esta forma a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.871,95 euros incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de cargo en cuenta de dichas comisiones, esto es, sobre la suma de 935.41 euros desde el 29/6/2020 y sobre la suma de 936.54 euros desde el 29/11/2020, en ambos casos hasta su completo pago a la actora y con aplicación del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. Todo ello sin imposición de costas.
1.2. Apartado segundo de la condición general segunda (pago de una comisión inicial):
"
1.3. Apartado tercero de la condición general cuarta (penalización por resolución)
"
1.4. La entidad REPARADORA RTD ESPAÑA SLU interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando error en la valoración de la prueba con relación a:
a) la cláusula 2ª, apartado 2º, comisión inicial. Expresando que se designan a estas personas con el objetivo de iniciar una auditoria financiera y patrimonial del cliente y con ese estudio se elabora el Plan de Liquidación para llevar a cabo el cumplimiento del contrato, tanto el plan de liquidación como la auditoria son los Servicios que realizan las personas designadas al cliente y que le darán Soporte durante todo el recorrido de la resolución de sus deudas, y para dar más claridad al servicio prestado, la labor que realizan las personas designadas es la siguiente:
- Evalúa toda la parte de ingresos y gastos del cliente
-Recopila todas las deudas con sus pertinentes justificantes para poder
subirlos a una plataforma interna
- En muchos casos hace gestiones con ASNEF (siempre con el
consentimiento del cliente)
- En caso de que alguna deuda esté demanda, se canaliza para analizar
su viabilidad o no (se le da asesoría legal)
- Prepara el plan de liquidación a medida acorde a su situación económica
y deudas (en muchos casos se preparan varios planes a medida)
Con esta comisión inicial se remunera los trabajos referenciados, pero en ningún caso se cobran honorarios simplemente por designar a dos personas.
b) cláusula cuarta: preaviso de sesenta días. Penalización por cancelación anticipada. El contrato se basaba en un plan de 60 meses y lo resuelve en 5 meses. Alegaba que no se trata de una cláusula arbitraria, lo que ocurre demasiadas veces por desgracia, es que el personal está negociando alguna deuda del cliente y cuando está a punto de cerrarla, el cliente casualmente decide resolver el contrato, y evidentemente lo que hace el cliente es tratar directamente con la entidad y cerrar la negociación que se ha conseguido, y para evitar estas situaciones se aplica un preaviso de 60 días. Y por otro lado tal clausula tiene su origen en indemnizar a la empresa que ha invertido una parte proporcional de sus Recursos humanos y materiales para llevar a cabo el plan pactado en 60 meses, y no puede estar a expensas de que de forma unilateral y arbitrariamente un día, de pronto decida resolver un contrato. No existe ningún tipo de abuso, y ello por dos razones, por un lado hay que tener en cuenta que durante los dos meses de preaviso se sigue prestando el Servicio contratado, y en segundo lugar nunca puede existir desproporción ante un preaviso de dos meses cuando el cumplimiento del contrato es de 60 meses
1.5. La parte actora, no recurrió la sentencia, aquietándose con la misma y alegando, en lo que respecta a ambas cláusulas, lo siguiente:
a)Comisión inicial. La apelante argumenta que esta comisión sí conlleva la prestación de un servicio, consistente en que un empleado de la empresa analice al cliente y realice una serie de gestiones que en su escrito especifica. Dichas gestiones ni se contenían en la contestación a la demanda, ni se contienen en el contrato de prestación de servicios, ni se ha acreditado que tuvieran dicha relación con la comisión declarada abusiva, toda vez que la literalidad de la cláusula establece el devengo contra el hecho de la "asignación" del asesor y negociador. No ha recibido la clienta, ni consta en los autos ningún tipo de informe al devengo de dicha comisión, ni la prueba de ninguna gestión con ASNEF, con entidades acreedores ni nada distinto a las propias gestiones que se comprobaron en el requerimiento efectuado a la demandada y donde se comprobó qué trabajo había desempeñado la empresa ante la contratación efectuada, y por lo tanto trabajo remunerado con los honorarios que determina el contrato y no justificativo de una comisión adicional a dichos honorarios. La sentencia analiza muy detalladamente el contrato y el desarrollo de la relación contractual, concluyendo que no cabe considerar incumplidas sus obligaciones por la demandada y por lo tanto desestimando la cuestión relativa a la resolución por incumplimiento.
b)Resolución anticipada. El acervo probatorio ha dejado al descubierto que no es cierta la afirmación de la demandada-apelante puesto que ante la solicitud de cancelación anticipada de la clienta, lo que hizo fue descontar del saldo en la famosa "cuenta clientes" el importe de dos mensualidades para cobrarse así el preaviso de 60 días, ingresar el sobrante a la demandante-apelada, y con ello, dar por finiquitada la relación contractual
En cuanto a dicho motivo de apelación cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.
Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.
La valoración de la prueba realizada por la juzgadora se considera correcta, congruente y motivada.
El contrato consta fue suscrito en fecha de 12 de junio de 2020, siendo realizada la propuesta previa con el plan de liquidación en fecha de 11 de junio de 2020, en la que consta tenía la misma 3 días hábiles de vigencia
Contrato denominado de mandato mercantil para la gestión y pago de deudas.
Se expresa que la demandada,
De igual forma se indica que
Finalmente,
En las condiciones particulares del contrato, denominado CARATULA DEL CONTRATO, aportadas por ambas partes, consta que:
-la actora, como cliente relacionó un importe total de deudas por suma de 77.400,76 euros, correspondientes a las entidades Bondora AS por suma de 975.76 euros, Cashper por suma de 1.376,91 euros, Cofidis por suma de 3.581,11 euros, ING por suma de 18.716,41 euros, Bankinter por suma de 20.266,47 euros, y Younited por suma de 32.484,10 euros.
-en el apartado G se fijó la aportación mensual a realizar en suma de 935,38 euros, debiendo ser realizada la primera según el apartado J el día 30/6/2020 y las siguientes el día 30 de cada mes.
Se aporta igualmente el plan de liquidación presentado por la demandada a la actora el 11/6/2020, en el que partiendo de la deuda total de 77.400,76 euros, se indicaba conseguir un ahorro de 27,49%, de modo que pagaría 56,122,82 euros, y se ahorraría 21,277,94 euros, se señalaba la necesidad de un ahorro mensual de 935.38 euros indicando incluye la comisión mensual de resuelve tu deuda de 50 euros por cada 10.000 euros de la deuda total, y se fija una duración de 60 meses para el plan de liquidación, fijando un extracto de detalle de deudas estipulando el mes de liquidación para cada una de ellas hasta el total de 60 meses determinado.
El precio o contraprestación del contrato, se fija en la CLAUSULA SEGUNDA, titulada en negrita CONTRAPRESTACION, en la que se indica que:
En cuanto a la terminación del contrato dispone la CLAUSULA CUARTA que:
Existen 4.244 euros de aportaciones realizadas, se cobran comisiones por una suma total de 3.745,03 euros, restando un saldo disponible de 498,97 euros que fueron devueltos a la actora.
De dichas comisiones se corresponden:
-935.41 con una comisión inicial.
-1.873,08 euros de cuatro comisiones mensuales de 468.27 euros cada una de ellas.
-936.54 euros de penalización por cancelación anticipada, correspondiente a dos comisiones mensuales.
La juzgadora de instancia entiende que la redacción cumple el doble control de transparencia. Lo que las partes no cuestionan en sus respectivos escritos de apelación y oposición. Resta por analizar su posible abusividad, aceptada por la juzgadora de instancia y cuestionada por la entidad apelante.
Y dice el artículo 3:
El recurrente no ha probado en modo alguno esta negociación individual.
El artículo 3.3 de la directiva se remite a un anexo a la hora de enunciar una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas. Y en el mismo, en lo que aquí interesa, se señala:
"
El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, contempla también la carga de la prueba a cargo de la entidad, acerca de la negociación individualizada, en su artículo 82 y califica de nulas aquellas cláusulas que imponen una indemnización desproporcionada.
Dice el artículo 82.1
"
El texto expresamente contempla como abusivas en su artículo 85:
"
Y en el artículo 87. 6:
El artículo 62 es claro en este sentido:
"2
2.4. Atendidas ambas cláusulas:
Comisión inicial. Apartado segundo de la condición general segunda.
"
La demandada facturó por esta comisión 935,41 euros.
Apartado tercero de la condición general cuarta (penalización por resolución)
La demandada cargó dos meses de honorarios en la última partida de la liquidación en fecha de 29/11/2020, por importe de 936,54 euros.
La Sala, atendida la prueba practicada y legislación referida, comparte plenamente la abusividad apreciada por la juzgadora de instancia.
En la comisión inicial, únicamente se alude a la asignación de un asesor de reparación de deuda, así como de un negociador encargado de la reestructuración y/o negociación de las deudas, por la que la demandada facturó 935,41 euros. Nulidad que cabe adoptar atendida su literalidad y al no haber acreditado la demandada que responda a una prestación efectiva. En su contestación a la demanda nada justifica o acredita, disponiendo de medios a su alcance para poder probar qué prestaciones se realizaron. En defecto de ellas y atendida su literalidad, es cierto que se contempla un coste por simple asignación, lo que determina su nulidad, al no respetar el justo equilibrio de prestaciones y no responder a la efectividad de un servicio prestado. Las alegaciones realizadas en sede de apelación, con el fin de argumentar a qué obedece esa asignación, además de que no son propias de este momento procesal, puesto que en la contestación a la demanda nada se expuso al respecto, no constan acreditadas.
E igual decisión ha de adoptarse con relación a la penalidad por resolución. Dado que impone, unilateralmente, el abono de las comisiones de dos meses, independientemente del hecho que motive el fin del contrato y sin que se haya acreditado la realización de prestaciones por parte de la apelante durante estos dos meses, respondiendo en la práctica a la aplicación unilateral y automática de una penalidad, que no respeta el justo equilibrio de las prestaciones. La cláusula de resarcimiento es injustificada y desproporcionada. Se ha tratado de garantizar la obtención de un importe, como si se tratase de un perjuicio efectivo, que por otra parte no ha sido justificado, ni reclamado. Comunicada extrajudicialmente la terminación, ningún servicio se prestó por la demandada en ese espacio temporal. La documental aportada así lo revela y la entidad apelante nada ha probado al respecto, por lo que ha de asumir las consecuencias de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC.
La nulidad de ambas cláusulas debe conducir a su total inaplicación.
En consecuencia, la Sala confirma en su integridad la decisión de la juzgadora de instancia.
En materia de costas, atendida la decisión adoptada, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la apelante el abono de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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