Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 203/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 533/2022 de 31 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS
Nº de sentencia: 203/2024
Núm. Cendoj: 15030370052024100211
Núm. Ecli: ES:APC:2024:1566
Núm. Roj: SAP C 1566:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00203/2024
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
En el recurso de apelación civil número 533/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 329/21, sobre "reclamación cantidad", seguido entre partes: Como
Antecedentes
En fecha 5 de mayo de 2022 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Fundamentos
Examinó y decidió razonadamente acerca de los diversos defectos y sus causas dictaminadas por dicho perito, con las alegaciones al respecto de la parte demandada y lo informado para ésta por el perito Sr. Vladimir.
Respecto de la Obra I (restaurante) se acogieron en la sentencia los defectos en los aseos del restaurante: El de las juntas abiertas en el falso techo. El de humedades en revestimiento de tabiques del aseo de personas con discapacidad por deficiente sellado con el rodapié. El deficiente funcionamiento de la condena de dicho aseo y de la colocación de la manilla y accionamiento de la condena. El defecto de las juntas sin sellar del revestimiento de madera de la encimera de lavabos y sin tratamiento superficial antihumedad en la misma. Y la ausencia en la cara interior de las puertas de acceso a los aseos desde el restaurante de los embellecedores metálicos. También se estimó en los aseos de señoras de la zona de eventos los defectos de falta de remate mediante lacado de los cantos tras la reparación de las puertas de acceso hinchadas por la humedad ambiental, así como la falta de funcionamiento de las condenas de estas puertas. Se estimó el defecto de la rotura de las bisagras de la puerta de separación de restaurante y zona de eventos. Asimismo, el defecto de oxidación de los pies metálicos de las mesas del restaurante. Y se añadió la partida del gasto de medidas de seguridad y salud para efectuar las reparaciones.
En cuanto a la Obra II (pérgola) el Juzgado acogió los defectos referidos a: La falta de ejecución del canalón de chapa de zinc de remate de la misma contra el edificio dedicado a eventos. Las quemaduras de soldaduras en el revestimiento de algunas zonas colindantes con el estanque. El deterioro e hinchazón por exposición a condiciones climáticas de la madera de las tres puertas de acceso (a la cafetería, al restaurante y a la zona de eventos).
Respecto a la instalación de la estructura metálica para la terraza de la Obra III se llegó a la conclusión de que el importe de la obra no ejecutada pero sí abonado sería de 46.902,94 euros al resultarle al juzgador de instancia en este caso más fundado y convincente lo dictaminado al respecto por el perito Sr. Vladimir.
Sumando esos 46.902,94 euros a los importes de reparación de las deficiencias de las Obras I y II de 13.389,36 euros, menos los 54.576 euros de la parte del precio no abonado de la Obra I, el saldo sería de 5716,30 euros a favor de la actora.
El Juzgado consideró que la compensación judicial sería oponible por la parte demandada sin necesidad de reconvención.
Respecto a la reclamación de algo más de 16 mil euros (1500/mes más IVA) de la compensación pretendida por la demandada, por los perjuicios para ella del equivalente a los alquileres no percibidos por el almacenamiento de la estructura metálica de la Obra III durante el periodo de marzo de 2019 a su retirada el 18 de noviembre de 2019, el juzgador de instancia tuvo en cuenta: que la resolución del contrato habría sido admitida por ambas partes; que la contratista habría fijado el 24 de octubre de 2019 el día inicial del devengo de dichos perjuicios, sin plazo conminatorio para la recepción de la estructura, por lo que habría consentido el depósito hasta entonces sin responsabilidad civil para la comitente; que ésta la habría retirado en un plazo razonable; no apreciándose así negligencia. De manera que rechazó la compensación pretendida por este concepto.
También se desestimó la partida a compensar de algo más de 10 mil euros en concepto de 25% del beneficio que habría dejado de percibir por la parte no ejecutada de la Obra III, pues habría sido la contratista quien decidió resolver el contrato perdiendo el beneficio, no se habría producido un incumplimiento grave por la comitente para dar lugar a la resolución contractual, y tampoco resultaría acreditado un porcentaje de beneficio del 25%, sino a lo sumo del 10%, no concedido en la sentencia por inexistencia de causa resolutoria.
Sí se aceptó en la sentencia una parte de la cuantía a compensar por intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales respecto de la Obra I. No estaríamos en un proceso de liquidación de obra, pues toda la Obra I habría sido ejecutada y su precio facturado y no controvertido, reclamándose lo no pagado, a diferencia de la Obra III en que debían cuantificarse las partidas ejecutadas y no, sin que hiciese ilíquida aquella deuda el coste de reparación de las deficiencias, además de que iría en contra de la finalidad y espíritu de la citada Ley de disuadir a los deudores. Dadas las fechas de las facturas impagadas desde el 23 de octubre de 2018 al 30 de marzo de 2019 y los importes, la cuantía resultante de los intereses moratorios no coincidiría con los 13.098 euros indicados por la parte demandada, pero sí superaría la cantidad adeudada a la actora de 5716,30 euros. Por lo cual se estimó la excepción de compensación judicial y se desestimó la demanda.
Se alega incongruencia omisiva en la sentencia al no pronunciarse sobre la petición de condena de la demandada al pago de intereses legales respecto del saldo reclamado y desde la fecha de interpelación judicial. Procederían conforme a los artículos 100 y 1101 del Código Civil. Habría sido denunciado pidiéndose el complemento al respecto de la sentencia de primera instancia y debería de tenerse en cuenta con carácter previo a la compensación judicial pedida por demandante y demandada.
Se añade que la estimación de esos dos motivos del recurso daría lugar al menos a la estimación parcial de la demanda.
También se reprocha error en la valoración judicial de la prueba documental y pericial para fijar en 46.902,94 euros el importe de lo no ejecutado en la Obra III, concretamente la valoración del capítulo de la mano de obra. En vez de los 12 mil euros del perito Sr. Vladimir aceptados en la sentencia, debería de ser de 2450 euros con apoyo en el dictamen del Sr. Isaías y explicaciones en el juicio; el presupuesto de la demandada de 27 de agosto de 2018, cuya partida 11 indicaría ese importe más IVA por la mano de obra y preparación del material en taller, que habría sido lo único ejecutado (y no la partida 10 de mano de obra de instalación y fabricación); y el albarán de retirada por la demandante del material el 19 de noviembre de 2019 a través del transportista con relación nominal de los elementos que serían los individualizados en las ocho primeras partidas del presupuesto y no una estructura montada o fabricada (que daría lugar al 50% de los 12 mil euros). El Sr. Isaías habría aclarado en el juicio que en relación con la partida de 12 mil euros (instalación y fabricación) corresponderían a la fabricación 6 mil euros de trabajos en el taller que se ejecutarían en obra. Por todo lo cual nunca podrían ser 12 mil euros más IVA, porque sería contrario a la lógica y realidad al comprender la instalación que no se ejecutó; sino los 2450 euros más IVA de la partida 11, que daría un importe de la parte de dicha obra no ejecutada de 58.518,94 euros IVA incluido; o la partida 11 (2450) más la mitad de la 10 (6 mil), más IVA, que daría 51.258,93 euros IVA incluido; dando ligar en el primer caso a la estimación del saldo de la demanda de 17.332,30 euros o en el segundo caso a una estimación parcial por 10.072,30 euros, y en ningún caso los 5.716,30 euros de la sentencia, cuya valoración sería ilógica y absurda. SE añade que el tribunal de segunda instancia tendría plenas facultades revisoras fácticas y dados las reglas de valoración de las pruebas periciales según el artículo 348 LEC y la jurisprudencia al respecto.
En definitiva, se pretende la revocación de la sentencia de primera instancia y la estimación total de la demanda o, subsidiariamente, la estimación parcial fijando el saldo a favor de la demandante, tras la compensación judicial de créditos, en 10.072,30 euros.
La parte demandada alegó en apoyo de la sentencia y en contra del recurso de apelación, pidiendo su desestimación.
Los contratos son fuente de obligaciones para los contratantes y ley entre ellos que les obliga al cumplimiento de lo pactado y demás que resulte conforme a su naturaleza, buena fe, uso y a la ley ( arts. 1089, 1091, 1257, 1258 del Código Civil y otros más).
En un contrato de ejecución de obra el contratista se obliga a ejecutar una obra [a entregar a la otra parte, dueña de la obra] a cambio de un precio ( art. 1544 Código Civil) . No basta con hacer lo que buenamente pueda o lo que quiera, sino que contrae una obligación de resultado, debiendo entregar la obra contratada bien terminada, respondiendo por incumplimiento de todo aquello mal ejecutado.
De donde se deriva que la contraparte puede legítimamente oponer los incumplimientos o deficiencias existentes en mayor o menor medida frente a la reclamación del pago del precio.
Si al reclamante le corresponde la carga de la prueba de las obras ejecutadas, como hecho constitutivo o fundamentador de sus pretensiones, atañe al deudor demandado la de las deficiencias que alegue como hecho impeditivo del pago ( art. 217 LEC) .
Al respecto se debe distinguir entre la oposición del dueño de la obra de "non adimpleti contratus" o de contrato no cumplido, que entre otras cosas justificaría el impago del precio ante el incumplimiento total o esencial por la contratista de obligaciones básicas (no solo defectuoso sin entidad suficiente, ni de prestaciones accesorias o complementarias); y la oposición "non rite adimpleti contratus", cuando el contrato no se ha cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, por incumplimientos o deficiencias no tan graves, que daría lugar a una subsanación o una deducción del importe a pagar según valor de los defectos, pudiendo también acordarse la sustitución de algunas partidas cuando no valgan, como manera de deshacer y reparar lo mal hecho, pues se trata de eliminar o valorar los perjuicios para el dueño de la obra. En el segundo supuesto la terminación de la relación contractual daría lugar a la liquidación o valoración económica de las obras ejecutadas en relación con la cantidad reclamada, pagos que se hayan efectuado, y deficiencias que se demuestren, para determinar el saldo resultante a favor o no de una u otra parte.
Y por lo que respecta a los intereses objeto de la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales entre empresas, debemos decir que se aplican, salvo excepciones, por el incumplimiento del pago de facturas en el plazo pactado o legalmente establecido, con fundamento en la ley, sin que tenga que recogerlo el contrato, por la demora, automáticamente, sin aviso o requerimiento o intimación, como regla general desde la fecha o plazo pactado de vencimiento en el contrato o sino trascurridos 30 días desde la recepción de las mercancías o la prestación del servicio objeto de la facturación. Pero su artículo 6-a) también requiere que el acreedor haya cumplido con sus obligaciones contractuales y legales. Cumplidos todos los presupuestos o requisitos el interés de demora a pagar por el deudor será al tipo pactado en el contrato y en su defecto al tipo legal a que se refiere el artículo 7.
En el asunto que nos ocupa, no solo hubo controversia entre las partes acerca de la existencia de los defectos alegados por Miramar en las Obras I y II sino que se demostraron todos ellos, siendo importante su número y coste económico, además de lo no ejecutado de la Obra III en la cuantía sentenciada y lo pagado de las tres obras, como así lo reconoció el Juzgado. Y en esa tesitura no se cumple el requisito exigido por el artículo 6-a) de la Ley 3/2004 para el devengo de estos intereses.
No podemos aceptar la objeción de la parte demandada al oponerse a este motivo del recurso de apelación sosteniendo que ha de quedar todo lo relativo al importe no abonado de los 54.575,67 euros de la Obra I así como sus defectos a lo que se decida en el proceso ante el Juzgado de lo Mercantil anteriormente iniciado a instancia de la sociedad Bermúdez contra Miramar en reclamación del pago de aquella cantidad, más los intereses moratorios de la ley 3/2004 respecto de dicha cuantía. No es realmente eso lo alegado en la contestación a la demanda, ratificado en el acto de la audiencia previa judicial, sino que se argumentó individual y detalladamente en oposición a todas las deficiencias y peticiones efectuadas por Miramar en su demanda, además de pretenderse la compensación judicial de una cantidad por el almacenamiento temporal del material de la Obra III hasta su retirada, otra por pérdida de beneficio no percibido por no llegarse a concluir dicha Obra, e incluso la suma de algo más de 13 mil euros por los intereses de la Ley 3/2004 que se habrían devengado de las facturas de 2018 y 2019 total o parcialmente pendientes de pago de la Obra I, pidiéndose por todo ello la desestimación de la demanda. O sea, por el fondo del conflicto. Las escasas y débiles menciones en la contestación a la demanda al proceso ante el Juzgado de lo Mercantil tenían el sentido de que una vez desestimada la demanda poder continuar ese otro proceso pendiente. Y el auto del Juzgado de lo Mercantil de 1 de marzo de 2021 declaró su falta de competencia objetiva para conocer de la reconvención de Miramar, atribuyéndosela al Juzgado de Primera Instancia, y siendo así que en la reconvención era por lo mismo que en su demanda del proceso ante el Juzgado nº 8 que nos ocupa. Además, es claro que su sentencia de primera instancia resolvió el fondo del litigio sin impedimento o limitación alguna, no habiendo sido recurrida por la parte demandada. Y en la hipótesis de suprimir en el presente proceso todo lo relativo a la Obra I resultaría entonces un saldo a favor de Miramar por un principal de 52.298,75 euros.
La exigencia de congruencia preceptuada en el artículo 218 LEC y su jurisprudencia implica una correlación cuantitativa y cualitativa entre la decisión judicial o fallo y las pretensiones o defensas oportunamente deducidas en el proceso. No hay incongruencia cuando la sentencia se sitúa entre lo máximo pedido por la parte demandante y lo mínimo que se hubiese admitido por parte del demandado y no altera sustancialmente el debate litigioso, ni tampoco se da incongruencia de tipo omisivo, por falta de pronunciamiento judicial, cuando se estima o desestima totalmente la demanda o se da una desestimación tácita, pues en estos casos hay pronunciamiento.
En el caso que nos ocupa, la sentencia de primera instancia es del todo congruente, pues los intereses pedidos en la demanda no eran anteriores sino desde la fecha de interposición de la misma respecto del saldo reclamado de 17.332,30 euros, y es claro que la sentencia no los concedió, ni podía estimar esta petición, dada la desestimación de la demanda y no haber saldo favorable objeto de condena susceptible del devengo de intereses.
Contrariamente a lo sostenido en el recurso de apelación, no vemos motivos bastantes para sobreponer el dictamen pericial del Sr. Isaías frente al del Sr. Vladimir sobre esta controversia, ni para poder decir que el juzgador de instancia hubiera omitido valorar el documento del presupuesto de dicha Obra o sus partidas, pues valoró razonadamente ambas periciales, en cuyos informes se estudian con detalle el presupuesto, e incluso pidió en el acto del juicio aclaraciones al Sr. Isaías al respecto, particularmente en cuanto a la partida 10 de mano de obra de instalación y fabricación 5 personas por importe de 12 mil euros (más IVA) , que dicho perito sumó en su totalidad como no ejecutada, reconociendo en el juicio que pudo haberse equivocado al estarlo en parte y, también a preguntas de Su Señoría, calculando entonces genéricamente un valor del 50%. Con base en ello y que la discrepancia entre los peritos se refería a eso, además de lo fundado y detallado en el informe del Sr. Vladimir sobre esta cuestión, es correcta la convicción judicial alcanzada y sus razonamientos, partiendo de la coincidencia entre los peritos acerca de las partidas ejecutadas:
<< Disienten, sin embargo, en lo que atañe a la mano de obra instalación y fabricación de la estructura, pues el Sr. Isaías acoge la partida total de 12.000 € (que es el total del presupuesto NUM000 para la misma) y el Sr. Vladimir divide la misma en mano de obra de fabricación en taller y mano de obra de montaje en obra, afirmando que sólo ésta última no se ha ejecutado, y sí la fabricación, cuantificando la parte de obra no ejecutada en 2.400 €. Es esta diferencia la que da como resultado que para el Sr. Isaías la obra no ejecutada se cuantifique en 58.518,94€, y para el Sr. Vladimir en 46.902,94€ [...] En el presupuesto de la Obra III se recoge como concepto la mano de obra, instalación y fabricación con cinco personas, y lo cierto es que la fabricación se ha llevado a cabo, con lo cual habría de tenerse por ejecutada esta fase de la partida, debiendo desgajarse la misma con la debida valoración, extremo en el que coincide el propio perito de la actora en el acto de juicio. Esto es lo que ha hecho el perito Sr. Vladimir, debiendo así fijarse el importe de la mano de obra de instalación de cinco personas (el perito de la actora no la ha valorado por separado) en la cantidad indicada por el perito de la demandada, esto es, 2.400 €, más IVA, dado que realiza un cálculo destallado de este extremo, a diferencia del perito de la actora que lo hace grosso modo en el acto del juicio. >>
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación de la demandante Miramar de San Pedro SL, se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se acuerda la estimación parcial de la demanda y se condena a la demandada Grupo Bermúdez & Solution SL a pagar a la demandante la cantidad de 5716,30 euros, más los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia de apelación, desestimándose las restantes pretensiones, sin mención especial de las costas de ambas instancias, y debiendo devolverse el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
