Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 547/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 317/2022 de 31 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LORENA FERNANDEZ MARQUEZ
Nº de sentencia: 547/2023
Núm. Cendoj: 15030370042023100555
Núm. Ecli: ES:APC:2023:2076
Núm. Roj: SAP C 2076:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
RPL:317/2022
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: AM
Recurrente: Romulo, Sara
Procurador: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
Abogado: JUAN FOLGAR LOURO, JUAN FOLGAR LOURO
Recurrido: BANCO PRIMUS SA SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES
Abogado: MARIA DEL ROCIO SANCHEZ RIOS
Nº 547/2023
Ilmo./as Magistrado/as:
D. PABLO-SÓCRATES GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.
Dª. ZULEMA GENTO CASTRO
Dª. LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ
En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000507/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000317/2022, en los que aparece como parte apelante, D. Romulo y Dª. Sara, representados por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, asistido por el Abogado D. JUAN FOLGAR LOURO, y como parte apelada,
Antecedentes
Todo ello con expresa
Fundamentos
Se alzan los demandantes contra la resolución dictada en la instancia, de fecha 22 de octubre de 2021, que desestima la demanda al entender que no concurre en los prestatarios la condición de consumidor.
A través del presente recurso de apelación invocan los demandantes error en la valoración de la prueba. Consideran que sí ha quedado acreditado que el préstamo fue solicitado con una finalidad de consumo.
La representación procesal de la demandada se opone al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Funda la parte actora su recurso de apelación, decíamos, en la condición de consumidor de los prestatarios. Alega que el préstamo que ahora nos ocupa fue solicitado para cancelar otro anterior con Caixa de Galicia y que así se acredita con la propia escritura de préstamo y con los documentos aportados por la demandada.
En el caso sometido a nuestra consideración, la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31 de julio de 2008 dice en su Expositivo primero que se concede el préstamo "
Es decir, y como se desprende del "desglose de gastos" que se incorpora a la escritura de préstamo, el destino de los 127.000 euros prestados fue el siguiente:
-107.000 euros para cancelar el préstamo hipotecario con Caixa de Galicia,
-4254,50 euros fueron abonados a la demandada en concepto de comisión de apertura,
-3579,49 euros como provisión de fondos para el pago de los gastos generados por la suscripción del préstamo hipotecario,
-1328,05 euros para cancelar la hipoteca anterior,
-337,96 euros como pago de la prima del seguro de hogar asociado a la hipoteca,
-5800 euros se pagaron a Gestión Directa,
-y los 4700 euros restantes se ingresaron en la cuenta del préstamo.
Dice la sentencia de instancia que Don Cipriano es trabajador autónomo. Pero como se desprende de la jurisprudencia anteriormente citada, el concepto de "consumidor" no depende de la situación subjetiva de la persona, sino de su posición en un contrato determinado y de la finalidad del mismo; ello por cuanto una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.
Por tanto, lo relevante tampoco es que el prestatario intervenga en el contrato con ánimo de lucro, sino que la operación la realizara como operador económico, en un ámbito profesional. Así lo explica el Tribunal Supremo en sus sentencias 250/2022, de 29 de marzo , y 1036/2023, de 27 de junio . A diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas o los entes sin personalidad, en el caso de las personas físicas el ánimo de lucro no es incompatible con la cualidad legal de consumidor, puesto que, cuando el art. 3 TRLGCU se refiere a personas físicas, no hace mención a dicha intencionalidad lucrativa, sino que únicamente atiende al carácter empresarial o profesional de la actividad.
Y respecto de la
Pues bien, la revisión de la actividad probatoria practicada en las presentes actuaciones nos lleva a concluir que sí concurre el error de valoración de la prueba alegado por los apelantes en su recurso. En la escritura de préstamo queda reflejada la finalidad de la operación, que como queda dicho fue cancelar el préstamo hipotecario de Caixa Galicia y pagar los gastos ocasionados por la suscripción del nuevo contrato de préstamo y por la cancelación de la hipoteca anterior.
Conocemos también la naturaleza del primer préstamo, que se destinó a la construcción de la vivienda de los demandantes. En el expositivo cuarto de la escritura de préstamo de 31 de julio de 2008 se recoge que la finca hipoteca les pertenece a los prestatarios en virtud de escritura de declaración de obra en construcción de fecha 12 de junio de 2003 y posterior acta de fin de obra de 4 de abril de 2008. En la factura de la Notaría que se adjunta como documento 2 de la demanda se indica "
Por tanto, no sólo no aporta el Banco indicio alguno de que los prestatarios hayan intervenido en el contrato de préstamo con una finalidad ajena a la de consumo, sino que esta finalidad de consumo resulta plenamente acreditada con la documental citada. En atención a lo expuesto procede la estimación del recurso. Y como consecuencia de ello debemos entrar a resolver las peticiones contenidas en la demanda.
Dentro de las condiciones financieras del préstamo hipotecario de fecha 31 de julio de 2008, en la estipulación tercera se regulan los intereses ordinarios y se recoge la fórmula para obtener, a partir del tipo de interés nominal anual, el importe de los intereses devengados en cada período: C x D x R/36.000. Y el apartado 3º de esta cláusula establece que "
Pero ninguna previsión se contiene respecto del número de días de que consta el período de liquidación, por lo que "D" es una variable. De todo ello se desprende que las cuotas no son constantes, es decir, no presuponen meses iguales (meses de treinta días), con lo que la fórmula realmente aplicada es 365/360.
Al respecto de esta cuestión la STJUE de 26 de enero de 2017 (C-421/14 , Banco Primus, parágrafo 65) declaró que corresponde a los tribunales nacionales comprobar si la circunstancia de que los intereses ordinarios se calculen utilizando un año de 360 días, en lugar de un año natural de 365 días, puede conferir carácter abusivo a la mencionada cláusula. Esa comprobación debe hacerse, como es lógico, en función de las circunstancias propias del caso, pero siempre a la luz de los criterios que el propio TJUE tiene establecidos a propósito de la interpretación del concepto de cláusula abusiva del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13. Y añade la referida sentencia que para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente.
Y el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 29 de marzo de 2022, se ha pronunciado sobre la utilización de la fórmula 360/360 para el cálculo de los intereses remuneratorios, afirmando que la misma no produce ningún desequilibrio en perjuicio del consumidor; que este método de cálculo no beneficia sistemáticamente al banco ni supone que se incremente el importe de los intereses remuneratorios, como podría suceder si la fórmula utilizada hubiera sido la de 365/360.
Es evidente que en un sistema de liquidación de intereses agrupados por meses, si en el numerador de la operación se toman los días que comprende cada mes natural (de 28, 29, 30 o 31 días) el denominador debe ser también el año natural de 365 o 366 días, porque si el resultado de la operación C x D x R (siendo "D" el número real de días de cada mes natural) se dividiese por 360 o por cualquier otra cifra inferior a 365, se estarían desvirtuando los términos básicos de la obligación comprometida, generando en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que dimanan del contrato, especialmente en contratos de préstamo de larga duración como suelen ser los hipotecarios.
Y en el concreto supuesto que nos ocupa, nos encontramos con que de la fórmula utilizada para el cálculo de los intereses (Interés= C x D x R/36.000) resulta que "D" no es una constante, sino una variable. No hay ninguna estipulación en la escritura analizada que enerve esa nota de variabilidad (el mes se computa por días naturales). Es por ello que la cláusula sí resulta abusiva por falta de correspondencia entre las situaciones de ambas partes; ocasiona un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.
Ello nos lleva a declarar nula esta cláusula.
La cláusula tercera de la escritura analizada regula los intereses ordinarios y prevé un primer período de interés fijo, coincidente con los seis primeros meses de la vida del préstamo, y después un interés variable consistente en Euribor más 2,75.
Sostiene la parte demandante que este diferencial es en realidad una cláusula suelo encubierta y que la cláusula es nula por falta de transparencia.
Recordemos que el hecho de que una condición general defina el objeto principal del contrato implica que no puede examinarse el carácter abusivo de su contenido y el equilibrio de las contraprestaciones, lo que no excluye que se someta a un doble control de trasparencia. El Tribunal Supremo recuerda que tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de incorporación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la LGCGC (< la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez>) y 7 de la citada Ley (< No
Junto a ese primer control, el Tribunal Supremo añade un segundo control de trasparencia de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores, que incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato, que se deduce de lo dispuesto en el artículo 80.1 del TRLGDCU, por el que los <
En este caso, atendida la esencialidad del diferencial, es evidente que el prestatario conocía la cuantía del diferencial, extremo que ni tan siquiera se cuestiona en la demanda, más allá de las alegaciones genéricas sobre la falta de información. Por lo expuesto, superado el control de transparencia y en la medida que el diferencial forma parte del precio, no es posible analizar su carácter abusivo.
La cláusula financiera cuarta prevé en su apartado primero una comisión de apertura por importe de 4254,50 euros: "
No se discute el cargo efectivo de la comisión de apertura en la cuenta de los prestatarios el mismo día de la formalización del préstamo.
La sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y 259/19, dice que "
La STS 44/2019, de 23 de enero , había caracterizado la comisión de apertura como parte del precio ("
La reciente
Así las cosas, puesto que la cláusula que pone a cargo del prestatario el pago de una comisión de apertura, entendiendo por tal la que retribuye los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, es susceptible de control directo de abusividad, la cuestión relativa a los elementos de análisis de la transparencia material deja de tener, para estos casos, la concreta relevancia funcional que le asignaba la doctrina jurisprudencial (la de servir de llave para controlar la abusividad de una cláusula que, en la consideración del TS, era un elemento esencial del contrato). Subsiste, como es lógico, la exigencia general de transparencia que impone el artículo 5 de la Directiva y, a partir de éste, el artículo 80 del Texto refundido de la LGDCU; y a este respecto es pertinente recordar que, como resulta del apartado 49 de la STJUE de 3 de octubre de 2019, asunto C-621/17 (Kiss/CIB Bank Zrt), la transparencia de una cláusula contractual, que exige el artículo 5 de la Directiva 93/13, es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para
Sobre las condiciones de transparencia de una cláusula de esta naturaleza, el apartado 2 de la parte dispositiva de la STJUE de 16 de marzo de 2023 establece que para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
El específico, y en todo evento ineludible, control de abusividad de la cláusula que impone una comisión de apertura, presenta rasgos particulares que, a tenor de la STJUE de 16 de marzo de 2023, difieren de los que concretaban los apartados 78 y 79 de la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y 259/19; y ello porque el punto de partida de esos dos apartados era la información proporcionada al TJUE por el órgano remitente acerca de la caracterización normativa de la comisión de apertura en derecho español ("...
Las consideraciones anteriores coinciden, en líneas generales, con las que definen la recepción de la doctrina del TJUE por el Tribunal Supremo mediante su reciente sentencia 816/2023, de 29 de mayo . Expresamente reconoce el TS que su doctrina jurisprudencial anterior debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente. En cuanto al control de contenido, dice el TS, la doctrina del TJUE "
La comisión de apertura establecida en el apartado primero de la estipulación Cuarta de la escritura de préstamo hipotecario de 31 de julio de 2008 cumple las condiciones de transparencia que derivan de la STJUE de 16 de marzo de 2023. No es en este caso dudoso que el prestatario estaba en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se derivaba de dicha cláusula, porque la comisión se detalla en la escritura en términos claros, mediante indicación de su importe, así como de su devengo y la forma de pago, sin que el entendimiento que un consumidor medio razonablemente atento y perspicaz normalmente tiene de la función de una comisión de esta naturaleza y de los servicios de estudio, concesión y tramitación a que responde, según la información que la predisponente le proporciona, haya quedado en este caso distorsionado merced a elementos o cláusulas adicionales que provoquen confusión o que sugieran duplicidad o solapamiento (las otras comisiones previstas en el contrato son las de compensación por desistimiento, novación, posiciones deudoras y emisión de certificaciones).
En cuanto a la abusividad, si bien es cierto que no hay en este caso motivos que particular y razonablemente excluyan la efectiva prestación de los servicios proporcionados por la prestamista como contrapartida de la comisión de apertura en el ámbito de la gestión y el desembolso del préstamo, según es propio de esta comisión de acuerdo con su caracterización normativa, en cambio su importe (4254,50 euros) es llamativamente elevado en relación con el del préstamo (127.000 euros). Equivale a un 3,25% del capital, o al importe acumulado de las cuotas previstas para los seis primeros meses de vida del préstamo. Puesto que, según la doctrina del TJUE, una desproporción de esta naturaleza puede incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, es en este caso pertinente señalar que el importe de la comisión de apertura litigiosa es superior al de tres cuotas ordinarias de capital e intereses que establecía la legislación procesal anterior y entonces vigente como criterio de valoración del incumplimiento del deudor. Una comisión de apertura por importe superior al que la Ley contemplaba a efectos de valorar la gravedad de un incumplimiento contractual, y superior también en más de una cuarta parte a la media de las comisiones de apertura en préstamos hipotecarios (entre el 0,25 y el 1,50%, según ha constatado la reciente sentencia TS 816/2023, de 29 de mayo) resulta así, en este caso, manifiesta e inexplicadamente desproporcionada a la vista del importe del préstamo. Tenemos también en cuenta que se trata de un préstamo por importe relativamente modesto, reforzado con la seguridad de una garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble al que la propia escritura asignó un valor a efectos de tasación equivalente a casi el doble del principal (204.512 euros), lo que quiere decir que el EFC prestamista contaba en este caso con una garantía especialmente eficaz, y que ni siquiera se habían tomado en consideración riesgos adicionales de los que exista constancia y que, acaso, podrían justificar una comisión de apertura superior a las que ordinariamente se aplican en esta clase de operaciones de pasivo.
Así las cosas, concluimos que la cláusula combatida es abusiva puesto que, por su desproporción con relación al importe y las características del préstamo, incide negativamente en la posición jurídica en la que nuestro Derecho sitúa al consumidor.
Dentro de la cláusula financiera cuarta, que regula las "Comisiones", el apartado segundo prevé, en su letra c), que "
Pese a su título, en este caso ni siquiera es cierto que la comisión esté vinculada a efectivas reclamaciones de cualquier naturaleza que el banco haya debido llevar a cabo, sino a la mera infectividad de cualquier obligación de pago. Es cierto, por lo tanto, que cualquier posición deudora, de la entidad que sea y por cualquier duración, puede generar el devengo de la comisión prevista sin necesidad siquiera de que el banco acredite haber realizado una reclamación de cualquier naturaleza. La comisión de reclamación, según aparece prediseñada en el contrato, no modula la gravedad del incumplimiento ni la supedita a las reclamaciones que el banco deba demostrar, y ya desde este punto de vista -al margen de lo que más adelante se dirá- sería en nuestro criterio subsumible en la previsión general del artículo 82 1 del TRLGDCU, puesto que desequilibra gravemente, en perjuicio del consumidor adherente y en contra de las exigencias de la buena fe, los derechos y obligaciones que dimanan del contrato. Es obvio, por otra parte, que una comisión de esta naturaleza no forma parte de los elementos esenciales del contrato sobre los que recae el consentimiento del consumidor adherente y que, por esa razón, esté exenta del control de abusividad. También lo es que la conformidad de la comisión con la práctica bancaria o con las directrices mínimas del Marco Normativo de Referencia no excluye el control judicial de abusividad de la cláusula predispuesta según ha sido concretamente incorporada al contrato.
Más concretamente, el apartado 6 del artículo 85 reputa abusivas en todo caso las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones. El cliente podrá prever que, en caso de impago de una cuota o de parte de la misma, su prestación quedará gravada con intereses moratorios (en tanto no sean abusivos), e incluso la eventualidad de tener que afrontar gastos reales de reclamación que el banco prestamista no tiene por qué soportar. Pero que determine el devengo adicional de una comisión de 39 euros cualquier inefectividad de la obligación de pago de una cuota del cliente prestatario -por cualquier duración-, sin necesidad siquiera de que al ser advertida por el banco genere una reclamación, puede suponer y supondrá de hecho en muchos casos una indemnización desproporcionadamente alta para un evento de gravedad insignificante. En este sentido, en nuestra sentencia 90/2020, de 10 de marzo, declaramos que el verdadero sentido de la cláusula es el de penalizar el incumplimiento, con lo que encaja en el apartado 6 del artículo 85 del TR de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, y es por lo tanto abusiva "en todo caso", sin necesidad de llevar a cabo un análisis específico del desequilibrio de derechos y obligaciones.
La STS 566/2019, de 25 de octubre, incide en esta misma valoración al analizar una cláusula similar incorporada a un contrato de préstamo hipotecario; rechaza el Tribunal Supremo que se trate de una cláusula penal que cumpla alguna de las funciones que le reconoce nuestro ordenamiento jurídico:
Por tanto, debemos declarar la nulidad de esta cláusula.
El Tribunal Supremo, tanto en la sentencia de 23 de diciembre de 2015 como en la posterior de
Así, si se imponen al consumidor gastos que debe asumir el empresario, se produce una nulidad absoluta, salvo que se justifique claramente que su imposición fue negociada y que se hizo en contraprestación de otras cláusulas que beneficiaban a aquél.
Y en cuanto al concreto reparto de gastos, el Tribunal Supremo, en virtud de la combinación coherente de sus sentencias de 23 de enero de 2019 , 24 de julio de 2020, 26 de octubre de 2020 y 27 de enero de 2021 , ha establecido una distribución de la asunción de los mismos, conforme a las reglas legales y reglamentarias aplicables al momento de contratar. Esta doctrina supone que los consumidores tienen derecho a la restitución de todos los gastos pagados en concepto de registro de la propiedad, gestoría y tasación, así como de la mitad de los gastos notariales. Solo el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en el que las normas tributarias establecen que el principal sujeto pasivo es el prestatario, corre a cargo de los consumidores.
Pues bien, de la mera lectura de la cláusula quinta del contrato se desprende que el consumidor asume todos los gastos derivados de la formalización del préstamo: los de tasación, los notariales y registrales y también los de gestión. Así, una vez constatado que la misma no distribuye equitativamente los gastos, sino que asigna al consumidor gastos que, conforme a la dotrina del Tribunal Supremo, debe asumir el empresario, la abusividad de la misma sólo podría excluirse si queda probada la existencia de una negociación expresa y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Y este extremo no ha quedado acreditado, como ahora veremos.
En lo relativo al
"a
Y en el concreto supuesto que nos ocupa, la prueba practicada no acredita la negociación individual de la cláusula de gastos litigiosa, sin que quepa efectuar ninguna presunción en contra del consumidor, pues es el profesional o empresario que afirma que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente quien asume la carga de la prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 82.2.II del TRLGDCU. No debe confundirse la libertad contractual de prestar consentimiento a la celebración del contrato con la capacidad real de negociación e influir en el contenido del mismo.
Por lo tanto, estimamos que en el caso analizado la parte actora no tuvo opción de negociar quién debía asumir los gastos hipotecarios o qué participación en dichos gastos habría de asumir cada una de las partes. La negociación debe estar reflejada en los tratos previos al otorgamiento de la escritura y, como decíamos, en este caso la misma no resulta acreditada.
Es por ello que procede declarar la nulidad de esta cláusula.
Y respecto de la
En la cláusula sexta se prevé un interés de demora del 24%, cuando el remuneratorio lo era, el inicial, del 7,11%, estableciendo luego un interés variable.
El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el interés de demora no puede exceder de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio; si se supera este porcentaje, la cláusula se considera abusiva y la consecuencia es la supresión total del recargo que el interés de demora supone respecto del interés remuneratorio. Y declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato. Doctrina jurisprudencial aplicable no solo a los préstamos personales ( sentencias de 22 de abril y 7 y 8 de setiembre de 2015), sino también a los que, como el de autos, se encuentran garantizados con hipoteca ( sentencias de 18 de febrero y 3 de junio de 2016, esta última del Pleno y 28 de noviembre de 2018).
Y el TJUE decidió en su sentencia de 7 de agosto de 2018 que la jurisprudencia de la Sala Primera se ajusta al Derecho de la Unión y, en particular, a la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Es por ello que procede declarar la nulidad de la cláusula que regula el interés de demora.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2020 establece lo siguiente:
"2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC" ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, o 792/2009, de 16 de diciembre).
Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. (...)
3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves."
(...)
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: (...)"
Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, resulta palmaria la nulidad, por abusividad, de la cláusula controvertida al permitir a la entidad predisponente dar por vencido el préstamo por la falta de pago de una sola cuota e incluso por el impago de los intereses, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. No resulta relevante para enjuiciar la abusividad de la cláusula en cuestión la aplicación que en la práctica haya podido realizar la entidad prestamista.
Se ha de declarar, por tanto, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de la penalización prevista en el apartado segundo de la misma cláusula para este supuesto.
La cláusula séptima prevé en su apartado tercero la posibilidad de cesión del préstamo a terceros sin necesidad de notificación previa a la parte prestataria, que renuncia a este derecho.
Sobre la discusión sobre la nulidad de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión de crédito se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de septiembre de 2009, donde tras analizar la nulidad por abusiva de una cláusula de cesión del contrato, analiza la de cesión de crédito considerando que "
Por consiguiente, la cláusula impugnada debe reputarse abusiva por imponer una limitación de derechos de conformidad con el artículo 86.7 TRLGDCU además de privar o restringir al consumidor de las facultades de compensación de créditos (artículo 86.4 TRLGDCU).
En materia de costas establece el art. 394.1 LEC que las
Como viene manteniendo la jurisprudencia, la denominada doctrina de la estimación sustancial de la demanda sirve para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada, equiparándose así una estimación sustancial a la total.
En la demanda se ejercitan ocho acciones declarativas de nulidad y sólo una de ellas resulta desestimada. Es por ello que consideramos que la nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda.
Y la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conlleva que no proceda hacer especial pronunciamiento sobre las
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

