Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 298/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 89/2022 de 31 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JULIO TASENDE CALVO
Nº de sentencia: 298/2023
Núm. Cendoj: 15030370052023100296
Núm. Ecli: ES:APC:2023:2027
Núm. Roj: SAP C 2027:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00298/2023
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.
En el recurso de apelación civil número 89/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 473/20, sobre "reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y
Sobre la presentación de la prueba pericial y tratándose de dictámenes elaborados por los peritos designados por las partes, debemos señalar que los mismos habrán de aportarse como regla general con la demanda y la contestación ( art. 336.1 LEC). Cuando no puedan hacerlo en estos momentos, las partes deberán anunciar en dichos escritos los dictámenes de los que pretendan valerse ( art. 337.1 LEC) y, previas las oportunas justificaciones de la demora en su presentación exigidas para el demandante ( art. 336.3 LEC) y para el demandado ( art. 336.4 LEC), aportarlos en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario, para su traslado a la parte contraria, según dispone el art. 337.1 de la LEC, que marca el término preclusivo para dicha aportación en este procedimiento, siendo la finalidad de la norma que, en el momento de la celebración de la audiencia previa y con antelación suficiente, las partes tengan a su disposición y puedan examinar los dictámenes periciales de las demás partes, proponiendo en su caso prueba al respecto, por respeto a los principios de contradicción, igualdad de armas e interdicción de la indefensión ( SS TS 27 diciembre 2010, 13 diciembre 2011 y 7 marzo 2013). La única excepción al mencionado límite temporal, de la presentación en el momento anterior a la audiencia previa, la constituyen los dictámenes periciales cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto en función de actuaciones posteriores a la demanda y por las siguientes causas: las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda; y las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en dicha audiencia, en cuyos supuestos se aportarán por las partes con al menos cinco días de antelación al acto del juicio ( arts. 338.2 y 427.3 LEC). Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto para los hechos nuevos o de nueva noticia ( arts. 286.3 y 426.4 LEC), y las diligencias finales ( art. 435 LEC). También hay que tener en cuenta que, en el supuesto de que cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que presentar el dictamen pericial con la demanda o la contestación, sino simplemente anunciarlo a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito ( art. 339.1 LEC).
En el caso de autos, la parte actora anunció en el escrito de demanda su intención de aportar un informe pericial para acreditar los hechos alegados, y en concreto el importe de la reparación de los vicios ocultos existentes en la vivienda comprada a la demandada, que se detallan en la demanda y cuyo pago se reclama, lo que hace evidente el objeto de la prueba pericial propuesta y su necesidad. También manifestó el actor, en el propio escrito rector del procedimiento y de conformidad con el art. 337 de la LEC, la imposibilidad de esperar a la realización del informe pericial para interponer la demanda en defensa de sus derechos, al estar sometida la acción de saneamiento por vicios ocultos ejercitada al breve plazo de caducidad de seis meses, previsto en el art. 1490 del CC, con lo que se ha dado cumplimiento suficiente y razonable a la exigencia contenida en el art. 336.3 de la LEC. Por todo ello, habiendo presentado la parte actora el dictamen pericial, el 26 de octubre de 2020, dentro del término preclusivo de los cinco días anteriores al inicio de la audiencia previa, celebrada el 9 de noviembre de 2020, según establece el art. 337.1 de la LEC, y planteada por la demandada en este acto la cuestión relativa a la inadmisión de la prueba, por las razones expuestas, que fue debidamente desestimada, no se aprecia en la decisión de admitir el informe pericial aportado por la demandante una infracción de la normativa procesal expuesta e invocada en el recurso, ni que la misma haya causado ningún tipo de indefensión relevante a la demandada, lo que conduce a desestimar el expresado motivo de apelación.
En los supuestos de cumplimiento defectuoso o incompleto por el vendedor de su obligación consistente en entregar la cosa vendida al comprador, de acuerdo con los arts. 1445 y 1461 del Código Civil, dentro de la relación negocial que define el contrato de compraventa, sea civil o mercantil, la jurisprudencia viene haciendo una distinción entre prestación distinta y vicios ocultos, diferenciando los casos en que se da un verdadero y pleno incumplimiento contractual o "aliud pro alio", que elimina totalmente la utilidad del bien vendido, tanto por haberse entregado una cosa distinta a la convenida como por inhabilidad absoluta del objeto vendido, que lo hace impropio para el fin al que había sido destinado y produce la insatisfacción total del comprador, existiendo una diversidad, bien sustancial, bien funcional, lo que permite acudir a la protección general que dispensan los arts. 1.101 y 1.124 del CC, y aquellos otros casos en los que el objeto de la compraventa adolece de vicios en su calidad e idoneidad, cualquiera que sea su origen, que dificultan o disminuyen sustancialmente la utilidad perseguida, de manera que el comprador puede, en definitiva, usar y obtener cierta ventaja de la cosa vendida, en cuyo caso sería posible ejercitar las acciones edilicias derivadas de la obligación de saneamiento, que contemplan los arts. 1.484 y ss. del CC o, en su caso, las de los arts. 336 y ss. del CCom. ( SS TS 15 abril 1987, 6 abril 1989, 1 marzo 1991, 14 mayo 1992, 5 noviembre 1993, 17 febrero 1994, 10 septiembre 1996, 3 marzo 2000, 1 julio 2002, 15 noviembre 2005 y 6 noviembre 2006). Por ello, los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato, cuando es evidente que los defectos apreciados en la cosa vendida no son meras imperfecciones y frustran la finalidad perseguida por la compraventa ( SS TS 6 marzo 1985, 6 abril 1989, 3 abril 2002 y 4 abril 2005), sin que exista incompatibilidad entre las acciones edilicias del art. 1486 del CC y el derecho de los compradores a ser indemnizados por incumplimiento, cuando a consecuencia de los defectos de lo adquirido se le causen daños y perjuicios, de conformidad con el art. 1101, en relación con los arts. 1103 y 1104, del CC, siendo posible la concurrencia o acumulación de las referidas acciones ( SS TS 6 mayo 1911, 3 abril 1981, 23 marzo 1982, 19 diciembre 1984, 3 febrero 1986 y 4 junio 1992), de manera que los arts. 1484 y ss. del CC sólo resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual por haber sido entregada cosa distinta ( SS TS 23 junio 1965, 28 noviembre 1970, 10 junio 1983, 1 marzo 1991, 28 enero 1992 y 30 junio 1997).
En concreto, el artículo 1484 del Código Civil emplea un concepto funcional de vicio oculto en virtud del cual, para que tenga lugar el saneamiento, es preciso que los vicios conlleven de algún modo la inutilidad de la prestación, revistiendo tal entidad que hagan la cosa "impropia para el uso a que se la destina", o que "disminuyan de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella". Por eso, el elemento característico y que debe primar en la acción de saneamiento es el carácter oculto del defecto que motiva la reclamación, en el sentido de preexistente al contrato y que no sea conocido por el comprador. Así, la jurisprudencia interpretadora de la citada norma ha declarado que para exigir al vendedor la obligación de saneamiento de los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida se requiere que el vicio merezca tal consideración de ser oculto, en el sentido de que no haya podido trascender y ser fácilmente conocido o percibido por el comprador, en razón a sus particulares conocimientos o singular notoriedad, quedando excluidos los defectos manifiestos y que estén a la vista en el momento de la compraventa ( SS TS 31 enero 1970, 14 marzo 1971, 21 mayo 1976, 6 julio 1984, 29 junio 1988, 26 mayo 1990, 8 julio 1994, 18 marzo 2004 y 24 febrero 2006), y además que se trate de un vicio o imperfección grave o de cierta importancia, de manera que haga la cosa vendida inapropiada para el uso que le es propio o que disminuya la utilidad establecida en el contrato como causa de su celebración ( SS 14 marzo 1973, 6 abril 1989, 17 febrero 1994, 10 septiembre 1996, 3 marzo 2000, 1 julio 2002 y 17 octubre 2005).
En el presente caso, aunque la acción ejercitada en la demanda se fundamenta específicamente en la obligación de saneamiento de la vendedora demandada por los vicios ocultos existentes en la vivienda que le compró la actora, con base en los arts. 1484 y 1486 del Código Civil, y no propiamente en el incumplimiento contractual de aquella por haber entregado una cosa distinta a la convenida, la pretensión indemnizatoria deducida en el suplico de la demanda, por la cuantía de la reparación de los defectos apreciados en el inmueble vendido, resulta perfectamente conciliable con las acciones edilicias previstas en el art. 1486 del CC y susceptible de amparo legal en esta norma, tanto en el caso de que la acción ejercitada sea la redhibitoria o de rescisión, en cuyo supuesto, siempre que el vendedor conozca los vicios ocultos de la cosa vendida y no los manifieste al comprador, se contempla expresamente la indemnización de los daños y perjuicios producidos al comprador, como una obligación adicional o complementaria a la simple restitución de las prestaciones y gastos que se derivan del desistimiento del contrato, como en el caso de que se ejercite la acción "quanti minoris", pues, aunque la misma no tiene finalidad indemnizatoria y busca el restablecimiento de la equidad contractual, la rebaja del precio que con ella se persigue puede consistir perfectamente en el importe de la reparación de los defectos que afectan al bien adquirido y de los daños directamente producidos en la cosa por tales deficiencias, de manera que lo vedado por esta norma es que se pretenda la reducción del precio de la compraventa en razón al valor de la reparación de las averías y, además, al mismo tiempo el pago de esta reparación u otra prestación a modo de indemnización de daños y perjuicios complementaria ( SS TS 14 junio 1996 y 25 septiembre 2003). En este sentido, la sentencia apelada reconduce razonablemente la pretensión de saneamiento por vicios ocultos deducida en la demanda a la acción "quanti minoris", que persigue una reducción o minoración del precio pagado por la compraventa, en el importe equivalente a la reparación de los defectos existentes en la vivienda vendida.
Para la determinación de los vicios ocultos existentes en la vivienda litigiosa, y del importe de su reparación, debemos remitirnos a la razonable y motivada valoración de la sentencia apelada, basada en la prueba pericial, que, dada la naturaleza de la cuestión planteada, adquiere una significación relevante para la decisión del debate ( art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Puesto que esta prueba es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser examinada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración, el único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001, 20 febrero 2003, 28 octubre 2005, 27 febrero 2006, 16 diciembre 2009 y 2 noviembre 2012). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio ( SS 8 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 y 29 abril 2005); se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS 28 junio 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 y 27 febrero 2006); se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 y 29 abril 2005); se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto ( SS 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 21 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005 y 27 febrero 2006); y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS 24 diciembre 1994, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 3 marzo 2004 y 29 abril 2005). En el mismo sentido se pronuncian, junto a las citadas, las SS del TS de 9 de marzo de 2010, 18 de julio de 2011, 24 de abril de 2013 y 29 de mayo de 2014. Además, con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, cualquier informe pericial, siempre que se ajuste a lo prevenido en los arts. 335 y ss. de la Ley Procesal, tiene la consideración de medio de prueba válido y susceptible de ser valorado por el tribunal, tanto si es un dictamen elaborado por un perito elegido por alguna de las partes y aportado por ésta al proceso, como si se trata de un dictamen emitido en el juicio por un perito de designación judicial, siendo ambos compatibles y estando en un plano de igualdad en cuanto a su virtualidad probatoria, sin que quepa impugnar su eficacia con el argumento de que el dictamen pericial ha sido confeccionado a instancia de parte, sin perjuicio de su posterior valoración.
Examinado el contenido del único dictamen pericial aportado al proceso, que es el presentado por la parte actora, dado que el recurso de la demandada se dirige básicamente a discutir, sin el respaldo de ningún informe que las contradiga, las conclusiones de esta prueba pericial favorables a la demandante, en las que la sentencia apelada fundamenta su apreciación acerca de la realidad y alcance de los defectos observados en la vivienda vendida por la demandada, podemos decir que su criterio valorativo, impugnado en el recurso de esta parte, se ajusta al mencionado criterio legal de apreciación de la prueba pericial basado en las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), al no constatarse la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en la valoración del dictamen aportado, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales y se omitan datos o conceptos relevantes del mismo, haciendo uso en definitiva el Juez "a quo" de la facultad discrecional de libre apreciación de la prueba dentro de los márgenes legales, sin que su motivada y precisa valoración del informe pericial pueda ser tachada de errónea simplemente porque no coincida con el planteamiento fáctico de la demandada apelante, carente de sustento probatorio alguno, por lo que, en definitiva, nos remitimos sustancialmente a los fundamentos de la sentencia apelada y a su detallado contenido explicativo de las distintas deficiencias existentes en la vivienda comprada por la demandante, y de la cuantificación del importe de su reparación, con base en el mencionado informe, cuya valoración no ha sido desvirtuada por ninguna otra pericia o elemento probatorio.
Respecto a la calefacción, a base de hilo radiante por el techo, la conclusión del informe pericial de la actora es clara, en el sentido de que sólo funcionaba el sistema de calefacción en el salón y cocina, y no en el resto de las dependencias de la vivienda, sin que pueda deducirse que el perito no realizó las comprobaciones oportunas y que se limitó a recoger las manifestaciones de la parte actora, como afirma el recurso de la demandada, cuando en el mismo informe refiere que le indicaron el funcionamiento de la calefacción, reconociendo el propio recurso que, aunque no hay una inutilidad del sistema, en todo caso sería necesaria su reparación, y tampoco cabe dudar del carácter oculto y preexistente de este vicio por el hecho de que la compradora hubiera visitado la vivienda antes del contrato, habida cuenta de que la calefacción sí funcionaba en la cocina y el salón, lo que puede haber propiciado un conocimiento erróneo sobre este particular, como se aduce la demanda. En lo relativo al pavimento del parqué, el dictamen pericial concluye que el piso del dormitorio principal se encuentra algo abombado, apreciando la sentencia apelada con un criterio razonable que no se trata de un vicio manifiesto o apreciable a simple vista por una persona sin conocimientos técnicos en la materia, y el hecho de que este defecto sea causado por filtraciones provenientes del canalón comunitario de recogida de aguas pluviales no le priva de su carácter de vicio oculto del inmueble objeto de compraventa, susceptible de justificar una rebaja en el precio por el importe de su reparación, e imputable a la vendedora, al margen de la acción que ésta pueda ejercitar contra la comunidad de propietarios por tal motivo. En cuanto a la puerta del salón con salida a la terraza exterior, el informe pericial observa que, desde la zona de la cerradura hacia abajo, la puerta está alabeada y no cierra bien, por lo que el viento penetra con gran facilidad hacia el interior del salón, no habiendo motivos fundados para dudar de la preexistencia de este vicio al tiempo de la compraventa, como tampoco constituye un obstáculo para la apreciación de esta deficiencia o de las anteriores, y para dudar de la fiabilidad del dictamen pericial, la falta de documentación gráfica o de fotografías que acompañen a este informe. Finalmente, en lo que se refiere al equipamiento de la cocina, y partiendo de que la vivienda se vendía dotada de electrodomésticos, el dictamen pericial es también concluyente, en el sentido de que algunos electrodomésticos, como la lavadora, el frigorífico y el horno, no funcionan y no admiten reparación, teniendo que ser repuestos por otros de características similares, sin que existan datos objetivos que permitan poner en duda la preexistencia al contrato de estos defectos.
El único motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante impugna los pronunciamientos de la sentencia apelada sobre la inexistencia de determinados vicios ocultos alegados en la demanda. Así, en lo que concierne al ruido provocado por los ascensores, es evidente que los informes técnicos presentados por la demandada acreditan la ausencia de deficiencias en los aparatos elevadores del inmueble, al estar sus emisiones de ruido dentro de los límites exigidos en la normativa específica, aunque también apuntan la posibilidad de que las inmisiones ruidosas del funcionamiento de los ascensores en la vivienda litigiosa pudieran ser causados por una deficiente amortiguación o aislamiento acústico en los tabiques o elementos estructurales intermedios, pero, en cualquier caso, lo cierto es que los informes de medición de ruidos realizados en el interior de la vivienda por los agentes de la Policía Local, constataron niveles sonoros que no superaban los límites reglamentarios entonces vigentes, sin que esta conclusión fáctica haya sido discutida o desvirtuada en el recurso, todo ello sin perjuicio de las actuaciones que pueda llevar a cabo la comunidad de propietarios, para insonorizar la sala de máquinas de los ascensores, aislar otros elemento comunes del edificio, o modernizar los ascensores, en cumplimiento de las disposiciones administrativas aplicadas con posterioridad. Y en lo que afecta al defectuoso estado de los azulejos de los cuartos de aseo, el dictamen pericial aportado por la actora apelante manifiesta simplemente que suenan a hueco, por lo que existe una gran posibilidad de que acaben por caer al suelo, pero hay que tener en cuenta que, a pesar del largo tiempo transcurrido desde la construcción de la vivienda, que se remonta al año 1994, no se ha desprendido espontáneamente ningún azulejo, salvo por la ejecución de obras en la vivienda, lo que, en definitiva, impide considerar acreditado de forma concluyente este vicio.
En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por Dª Patricia y por Dª Rita, contra la sentencia recaída en el juicio 473/20, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Esta sentencia
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
