Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 360/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 132/2023 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JORGE GINES CID CARBALLO
Nº de sentencia: 360/2023
Núm. Cendoj: 15030370052023100394
Núm. Ecli: ES:APC:2023:2582
Núm. Roj: SAP C 2582:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
En A CORUÑA, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
En el recurso de apelación civil número 132/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de Divorcio Contencioso nº 187/22, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada, en tanto no se opongan a los siguientes,
La sentencia ha sido recurrida por doña Soledad la cual no sólo ha impugnado todos los pronunciamientos de la sentencia apelada, excepto el relativo a la atribución de la vivienda, sino que también ha solicitado el establecimiento de una pensión compensatoria a cargo del demandado por un importe de 500 € y una duración de tres años.
Por su parte, el demandado se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada.
La pretensión se desestima por los propios argumentos esgrimidos por la recurrente, esto es, porque contra el auto de medidas provisionales no cabe recurso alguno. Si se permitiera recurrir su contenido a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, carecería de sentido el mandato del legislador. Por otro lado, la impugnación carece de trascendencia alguna como veremos posteriormente.
La apelante cuestiona varios aspectos del régimen de visitas establecido en la sentencia apelada como veremos seguidamente.
La recurrente alega que la juzgadora da más de lo solicitado por el demandado como si se tratara de un pronunciamiento sujeto al principio dispositivo.
Por otro lado, se queja de que debe corregirse lo acordado para salvaguardar el principio de igualdad de los progenitores. Entendemos que la queja se debe a una interpretación errónea de lo acordado porque si el padre está con la menor desde el final de las clases en junio hasta el 15 de julio y la primera quincena de agosto en los años pares, resulta evidente que le corresponderá a la madre el tiempo restante sin necesidad de decirlo expresamente. Lo mismo ocurre en los años impares.
La apelante se opone a la fijación de esas tardes alegando que provocarían desestabilización de la menor y que esta acude de lunes a jueves al colegio y a terapia resultando las visitas incompatibles con esos horarios.
No se aprecian argumentos de peso para revocar el pronunciamiento de instancia. El que se le conceda al padre el derecho a estar con su hija dos tardes a la semana, no significa que la menor deba dejar de acudir al colegio o a terapia esas tardes, sino que el padre debe responsabilizase de ello esas tardes, siendo motivo de supresión de ese régimen el incumplimiento de sus obligaciones. Con respecto al horario del apelado, este ya ha dicho que tiene flexibilidad para poder dedicarse a su hija esas dos tardes a la semana y la prueba practicada no desmiente esa afirmación.
La tercera discrepancia de la recurrente se refiere a la advertencia que se establece en la sentencia apelada acerca de la obligación del progenitor custodio de facilitar la comunicación con la hija todos los días. En concreto, se queja de este último inciso a pesar de que reconoce en el propio recurso que ello es lo normal aunque señala que no debe ser obligatorio.
En la sentencia no se dice que obligatoriamente se debe llevar a cabo esa comunicación todos los días, sino que la resolución debe interpretarse en el sentido de que se debe facilitar una comunicación continua con el progenitor no custodio.
Siguiendo un orden lógico peculiar, se plantea como último motivo, que los problemas mentales que presenta el padre deberían conllevar al establecimiento del régimen de visitas solicitado en la demanda, esto es, dos tardes al mes de una hora de duración en el punto de Encuentro, sin periodos vacacionales ni pernoctas. Se alude no sólo a los problemas de salud mental, sino también a un posible consumo de drogas y a la incompatibilidad de sus horarios laborales.
El motivo se desestima. Una restricción del régimen de visitas tan desproporcionada como la que defiende la recurrente que, en la práctica, supondría la pérdida de contacto con su hija debe basarse en argumentos y pruebas consistentes, no en especulaciones. Sobre el consumo de drogas, no se ha practicado prueba alguna y en cuanto a la enfermedad mental, no hay ninguna prueba que evidencie que don Amadeo padezca un trastorno que le incapacite para atender a su hija. Sobre los horarios laborales, nos remitimos a lo dicho.
Por otro lado, del examen de las actuaciones resulta que el actual régimen de visitas se fijó en el auto de medidas provisionales hace más de un año y desde entonces no hay constancia de que haya existido el más mínimo problema.
En base a ello, se confirma el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada.
La recurrente pretende que se incremente la cuantía de la pensión alimenticia de 500 a 600 euros argumentando que el demandado percibe unos ingresos mensuales que rondan los 2.750 euros y que la hija, además de los gastos propios de una menor de su edad, tiene gastos de terapia y tratamiento. Asimismo, solicita que don Amadeo abone las ayudas que percibe para la hija con arreglo al convenio de la empresa.
El motivo se desestima. Como señala la propia apelante, la hija no tiene más gastos que los propios de una menor de su edad, salvo los relativos a terapia y tratamientos derivados de su diagnóstico. Ahora bien, como ella misma reconoce, esos gastos especiales están cubiertos por la ayuda que recibe de la Xunta de Galicia de 715 € mensuales más una ayuda anual de unos 1.000 €. Tampoco se cuestiona que la menor va a un colegio público.
Por otro lado, sumadas las nóminas de la empresa del demandado que se han aportado a autos y prorrateadas entre doce meses, resulta una cifra de salario neto cercana a los 2.425 € mensuales, no los 2.750 indicados en el recurso. Además, las ayudas de la empresa para la hija ya se incluyen en ese cómputo.
En base a las circunstancias expuestas, este tribunal considera proporcionada, la suma fijada en la sentencia apelada.
La apelante dice que debe modificarse el pronunciamiento en los términos solicitados en la demanda al ser la regulación establecida en la sentencia poco concreta.
Este tribunal no aprecia motivo para modificar el pronunciamiento. De todos es sabido la casuística que entraña el concepto de gasto extraordinario y por ello, la LEC (artículo 776.4ª) regula un procedimiento específico para su determinación en fase de ejecución de sentencia en el caso de falta de acuerdo, no apreciando que la regulación propuesta por la apelante sea mejor, entre otras razones, porque no contempla los gastos adoptados unilateralmente por razones de urgencia o la posibilidad de acreditar su realización a través de una prueba diferente a la documental.
En la sentencia recurrida se deniega la pensión compensatoria en base a la corta duración del matrimonio, la edad de los litigantes y el hecho de que ambos cónyuges siempre han trabajado. La apelante considera que se debe establecer, durante tres años, una pensión compensatoria de 500 €.
De las alegaciones de las partes y de la prueba practicada se desprende que el matrimonio ha tenido una duración de casi tres años y que doña Soledad trabajó hasta el nacimiento de su hija en NUM000 de 2019. Desde entonces se ha dedicado al cuidado de la menor y no ha vuelto a trabajar. Por otro lado, de la documental aportada se desprende que doña Soledad reside en un piso con la hija por el que paga un alquiler de 600 €, mientras que don Amadeo continúa en la vivienda familiar de su propiedad, pero tiene que hacer frente a las cuotas del préstamo hipotecario que rondan los 400 € mensuales.
Con respecto a la pensión compensatoria, el Tribunal Supremo ha establecido que
En consecuencia, a través de tal mecanismo se pretende corregir o compensar el desequilibrio o perjuicio que a uno de los cónyuges puede producir la convivencia debido a la dedicación a la familia y a la colaboración con las actividades del otro cónyuge. Por tanto, no sólo se precisa un empeoramiento económico, sino que también tiene que darse un elemento causal porque, como ha señalado el Tribunal Supremo,
En el supuesto de autos, consideramos que sí ha habido una mayor dedicación al cuidado de la familia por parte de doña Soledad que dejó el trabajo al nacer su hija y en esta situación ha permanecido durante los años de matrimonio. Durante ese tiempo el marido ha podido trabajar ininterrumpidamente en la empresa, lo cual nos lleva a considerar probado el desequilibrio.
Por otro lado, como hemos dicho, el apelado percibe unos 2.425 € netos de sueldo, mientras que la apelante no trabaja. A su vez, don Amadeo tiene que abonar una pensión de 500 € y hacer frente a las cuotas del préstamo (400 €), mientras que doña Soledad tiene que hacer frente a un alquiler de 600 €. En estas circunstancias, entendemos proporcionado fijar una pensión de 400 €.
Cuestión distinta es la relativa a la extensión temporal de dicha medida. Con respecto a ello, nos recuerda el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia 435/2022, de 30 de mayo, que su fijación ha de atenerse a los siguientes criterios:
En el supuesto de autos, este tribunal considera que debe fijarse un límite temporal de un año en atención a las siguientes razones:
- Aunque la apelante no ha trabajado desde el año 2019, sí lo hizo anteriormente. Se trata de una persona relativamente joven (39 años) y con experiencia laboral previa.
- El matrimonio ha tenido una duración relativamente corta de casi tres años.
- El régimen económico matrimonial ha sido el de separación de bienes.
En base a las circunstancias expuestas, consideramos un plazo razonable para superar la situación de desequilibrio el de un año. Entendemos que ese plazo, teniendo en cuenta la edad y la experiencia laboral previa de la recurrente, es suficiente para superar la situación actual de desequilibrio.
Finalmente, solicita la demandante que el pronunciamiento sobre la pensión de alimentos tenga eficacia desde la fecha de interposición de la demanda.
Dicha pretensión se desestima porque resulta contraria a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo 389/2015, de 23 de junio, que establece lo siguiente:
Precisamente, en el supuesto de autos el demandado, antes de la sentencia, ha hecho frente a las cargas del matrimonio, incluidos los alimentos, al fijarse en el auto de medidas provisionales el pago de la suma de 600 euros mensuales. En estos casos, el Tribunal Supremo ha rechazado que la pensión alimenticia haya de abonarse desde la fecha de interposición de la demanda y así se contempla expresamente en la sentencia 162/2014, de 26 de marzo.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Ana María Tejelo Núñez en nombre y representación de doña Soledad se revoca parcialmente la sentencia de fecha 4 de octubre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña dictada en el procedimiento de divorcio nº 187/2022, en el único aspecto de establecer la obligación a cargo de don Amadeo de abonar a doña Soledad, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 400 € mensuales durante un año, debiendo abonarla dentro de los cinco primeros días de cada mes, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se hace imposición a las partes de las costas causadas en la alzada.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
