Sentencia Civil 207/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 207/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 519/2022 de 04 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JORGE GINES CID CARBALLO

Nº de sentencia: 207/2024

Núm. Cendoj: 15030370052024100201

Núm. Ecli: ES:APC:2024:1556

Núm. Roj: SAP C 1556:2024

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00207/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15030 42 1 2021 0003526

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000519 /2022

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000222 /2021

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 207/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

JULIO TASENDE CALVO

Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

JORGE CID CARBALLO

En A CORUÑA, a cuatro de mayo de dos mil veinticuatro.

En el recurso de apelación civil número 519/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 222/21, sobre "nulidad transmisión titularidad vivienda o nulidad capitulaciones matrimoniales en su totalidad", seguido entre partes: Como APELANTE: Matilde, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Ramos Rodríguez; como APELADO/A: "RAPID DOORS, S.L.",representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Bustillo Busalacchi.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JORGE CID CARBALLO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 25 de enero de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"ESTIMARTOTALMENTE la demanda interpuesta por RAPID DOORS SL, representada por el Sr. Bustillo Busalacchi, contra D. Frank, en rebeldía procesal, y Dª Matilde, representada por el Sr. Ramos Rodríguez, y en consecuencia DECLARO la nulidad de la transmisión del 100 % de la titularidad de la vivienda sita en DIRECCION000 de A Coruña, efectuada a favor de la esposa Dña. Matilde, a través de la Escritura de Capitulaciones Matrimoniales de fecha 1 de febrero de 2010 otorgada por los codemandados ante el Notario de A Coruña, D. José Manuel Lois Puente, nº 228 de su protocolo.

Ello con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Matilde que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de mayo de 2024, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada,

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por la entidad RAPID DOORS, S.L. contra don Frank y doña Matilde y declara la nulidad de la transmisión del 100% de la titularidad de la vivienda sita en la DIRECCION000, de A Coruña efectuada mediante la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 1 de febrero de 2010. En la sentencia apelada se considera que el otorgamiento de las capitulaciones se hizo con la finalidad de evitar que los acreedores de don Frank pudiesen perseguir el inmueble y que, por tanto, estamos ante un negocio nulo por causa ilícita.

En el recurso de apelación interpuesto por doña Matilde se alega que la deuda surge de las relaciones comerciales habidas entre las entidades RAPID DOORS, S.L. y SIDI PLUS, S.L. y que en la sentencia se omiten datos relevantes como que la demandada no era administradora de SIDI PLUS, o que no fue investigada en el proceso penal, ni se ha probado que actuase con intención fraudulenta. Asimismo, alega la infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 1317 en relación con los artículos 6.4, 1261.3º, 1275, 1276 y 1274 CC y niega la existencia de fraude de acreedores.

Por su parte, la entidad demandante se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-A la hora de analizar la cuestión controvertida, conviene hacer un breve resumen de los hechos más relevantes para la resolución del litigio y que resultan tanto de la prueba documental aportada como de las alegaciones de las partes. Estos hechos son:

- La entidad SIDIPLUS, S.L. era una empresa familiar cuyo administrador único era don Frank que, a su vez, era titular del 50% de las participaciones sociales, siendo la titular de las restantes participaciones su esposa doña Matilde, la cual también trabajó para la sociedad. La mencionada sociedad fue constituida por ambos cónyuges mediante escritura pública otorgada el 4 de septiembre de 2007 cuando ya estaban casados en régimen de sociedad de gananciales.

- La entidad SIDIPLUS, S.L. encargó una serie de trabajos a la entidad demandante (RAPID DOORS, S.L.) a consecuencia de los cuales contrajo una deuda con aquella de 60.177,15 €.

- El 1 de febrero de 2010, don Frank emitió ocho pagarés para el abono de la referida deuda, con fechas de vencimiento entre el 25 de julio y el 26 de septiembre de ese mismo año. Llegadas las fechas de los respectivos vencimientos, los pagarés fueron devueltos por falta de fondos.

- A raíz del impago, la entidad RAPID DOORS, S.L. presentó demanda de juicio cambiario por importe de 61.083,45 € en concepto de principal y gastos, más 18.325,03 € de intereses y costas dictándose el correspondiente auto de despacho de ejecución al no haberse presentado demanda de oposición al juicio cambiario.

- El 1 de febrero de 2010 don Frank y su esposa doña Matilde otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales en la que acordaron modificar el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales y establecer el de separación de bienes. En dicha escritura acordaron la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales adjudicando la totalidad de las participaciones de la entidad SIDIPLUS, S.L. a don Frank y a doña Matilde la vivienda sita en la DIRECCION000, de A Coruña.

- En fecha 16 de septiembre de 2010, don Frank constituyó la empresa GRUPO SIDI ARQUITECTURA, S.L. con el mismo objeto y domicilio social que la anterior SIDIPLUS, S.L. y un capital social de 10.000 €.

- El 1 de octubre de 2016 don Frank transmitió la totalidad de las participaciones de la empresa SIDIPLUS, S.L. a doña Alondra por el precio de 3.100 €. No hay constancia de que ese precio hubiese sido realmente abonado. Según la información documental aportada, dicha empresa fue dada de baja el 24 de febrero de 2011 (documento 6).

- El 5 de febrero de 2019 don Frank fue condenado como autor de un delito de insolvencia punible a raíz de la querella presentada por la entidad demandante. En dicha sentencia se le condenó a una pena de una año y seis meses de prisión y a indemnizar a la entidad RAPID DOORS, S.L. en la suma de 80.000 € por el valor de los pagarés impagados. En los hechos probados de dicha sentencia se considera acreditado que el acusado emitió los pagarés para el pago de la deuda que mantenía con la acreedora RAPID DOORS, S.L., que constituyó una nueva empresa al tiempo que vendió las participaciones de la empresa SIDI PLUS, S.L. y que todas estas maniobras las realizó en un claro intento de evitar que la empresa acreedora cobrara las cantidades adeudadas colocándose en una situación de intencionada iliquidez.

- En la ejecutoria de dicha sentencia se embargó la vivienda litigiosa, pero dicho embargo fue alzado al presentarse las capitulaciones matrimoniales otorgadas en el año 2010.

TERCERO.-El recurso de apelación adolece de falta de precisión a la hora de exponer los motivos de la impugnación. En vez de concretar tales motivos e indicar la infracción en qué incurre la resolución impugnada, a lo largo del recurso se analizan y censuran los fundamentos jurídicos de la sentencia en base a unos argumentos que se reiteran a lo largo del recurso y que, básicamente, consisten en la desvinculación de la deuda de la demandante con la sociedad de gananciales, en negar el fraude y la participación en el mismo de la demandada. Sobre estas cuestiones que constituyen el fundamento de la apelación, centraremos nuestro análisis.

a) La existencia del fraude a la entidad acreedora.

El comportamiento fraudulento del demandado don Frank es cosa juzgada. Ha quedado probado a través del testimonio de la sentencia de conformidad dictada en el proceso penal seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad y de cuyos hechos probados se desprende que don Frank realizó una serie de maniobras "en un claro intento de evitar que la empresa RAPID DOORS cobrara las cantidades adeudadas, colocándose en una intencionada iliquidez".Estos hechos fueron admitidos por el propio acusado y dieron lugar a su condena por insolvencia punible. En esos hechos probados también se dice que emitió los pagarés que resultaron impagados por falta de fondos, que transmitió las participaciones de la empresa SIDI PLUS con todas las obligaciones derivadas de la misma, sin que conste que la adquirente hubiese abonado cantidad alguna por ello. Por tanto, el fraude existió y ha sido declarado por sentencia firme.

Cuestión distinta es la de la participación de la esposa del condenado, aquí recurrente, que no fue juzgada en dicho proceso penal y a la cual nos referiremos posteriormente.

b) En torno a la desvinculación de la deuda de RAPID DOORS, S.L. con la sociedad de gananciales.

Se trata del argumento más reiterado a lo largo del recurso de apelación y antes de dar respuesta a ello, debe aclararse que, en contra de lo argumentado por la apelante, la existencia de la deuda era anterior a la emisión de los pagarés y, en consecuencia, a la modificación del régimen económico matrimonial. No se ha cuestionado que los pagarés se emitieron para el pago de una deuda nacida a raíz de los servicios prestados por la empresa demandante y así se refleja en los hechos probados de la sentencia de 5 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña en el procedimiento 197/2016. Por tanto, cuando se emiten los pagarés ya existía la deuda y la emisión de dichos instrumentos de pago no es más que la confirmación de su existencia. De hecho, en el proceso cambiario ni siquiera hubo oposición.

Siendo cierto que la deuda surgió en el marco de las relaciones habidas entre las dos empresas, no se comparte el argumento de la apelante sobre la desvinculación de la deuda reclamada por la demandante con la sociedad de gananciales. No puede olvidarse que la entidad SIDI PLUS era una empresa familiar constituida durante la vigencia de la sociedad de gananciales, en la que los dos únicos socios eran el matrimonio demandado y de la cual era el marido su administrador único.

El argumento de la recurrente supone desconocer la doctrina jurisprudencial que ha establecido la responsabilidad de todos los bienes gananciales en los casos de cónyuges partícipes de sociedades de capital familiares en base a lo establecido en el artículo 6 CCo en la redacción vigente en la fecha de los hechos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2001 establece que "en el presente caso ha quedado suficientemente acreditado que la sociedad avalada era una compañía familiar, que desenvolvía su negocio en la órbita de la sociedad ganancial de la que resultaba beneficiaria de las actividades negociales positivas que se desarrollaban.... En el presente caso se trata de deuda derivada de la actividad comercial desplegada por el marido, en su condición de administrador único y socio mayoritario de la sociedad familiar dicha, vigente el régimen ganancial, lo que la hace deuda común, pues la recurrente conocía perfectamente las actividades comerciales que realizaba su esposo, constituyendo medio económico para el sustento de su familia".Por su parte, la sentencia de 5 de junio de 1990 declara que "por conocer la esposa el ejercicio mercantil profesional del marido, los bienes gananciales han de responder directamente frente al acreedor del marido de las deudas por éste contraídas".

En el mismo sentido, establece la sentencia 911/2006, de 28 de septiembre, que "el razonamiento de la sentencia recurrida para rechazar la extraña solución de la sentencia de primera instancia en modo alguno infringe el citado art. 1365-2º sino que se ajusta a su contenido, ya que si la actividad del recurrente D. Abdiel como administrador redundaba en beneficio de la sociedad de gananciales no puede pretenderse que ésta quedara al margen del perjuicio causado por esa misma actividad, y menos aún cuando resulta que Dª Marisol también era socia, lo mismo que los hijos del matrimonio, de la mercantil Merkex S.L.".

O la más reciente sentencia 886/2022, de 13 de diciembre, cuando dice que "La deuda ha de quedar a cargo del patrimonio que se beneficia de la actividad en cuyo desarrollo se contrajo, y no cabe duda de que, en el caso, partiendo de los hechos probados, la actividad inmobiliaria desarrollada por el marido redundaba en beneficio común. La propia Audiencia invoca el art. 1362 CC , que pone a cargo de la sociedad las deudas que se originen en la explotación de los negocios, sin que sea un impedimento para que la deuda quede definitivamente a cargo del patrimonio común que el cónyuge tuviera además una actividad profesional que ejercía a través de unas sociedades mercantiles. El oscuro art. 1366 CC , con todas las dificultades de interpretación que plantea, cuando deja a cargo de un cónyuge las obligaciones no contractuales (incluidas las derivadas de delito, aunque en el caso sea discutible que sea extracontractual la responsabilidad que nace de la estafa cometida mediante unas compraventas) debidas a dolo o culpa grave, aunque sean consecuencia de la actuación del cónyuge en beneficio de la comunidad o en el ámbito de la administración de los bienes, no puede permitir que la sociedad de gananciales retenga para sí todo el beneficio de una actividad que ha generado daños indemnizables. Para que la deuda no quede a cargo del patrimonio común sino de los bienes propios de un cónyuge sería preciso que se tratara de una deuda que pudiera calificarse de puramente personal, contraída en su exclusivo interés o beneficio".

En el supuesto de autos, como hemos dicho, la entidad SIDIPLUS, S.L. era una empresa familiar, constituida por los demandados cuando estaban casados en régimen de sociedad de gananciales, siendo los dos únicos socios con un 50% de las participaciones sociales cada uno. El administrador único de la sociedad era don Frank y doña Matilde ha admitido que trabajó para aquella. En estas circunstancias y con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, no puede hablarse de desvinculación de la deuda reclamada por la demandante con la sociedad de gananciales y todo ello con independencia de la acción de responsabilidad que la demandante podría haber ejercitado contra don Joao en su condición de administrador de la sociedad.

c) En cuanto a la falta de participación de la apelante en la operación fraudulenta.

Debe señalarse que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta en el apartado anterior, el hecho de que la apelante no hubiese sido investigada en el proceso penal o no fuese la administradora de la sociedad es irrelevante, desde el momento en que era socia, trabajaba para la sociedad -se presume que a cabio de una retribución- y era conocedora del ejercicio profesional de su marido.

En cuanto a su participación en la operación fraudulenta, ya hemos dicho que la de don Frank ha sido establecida en la sentencia penal dictada por conformidad en la que expresamente se declara probado que llevó a cabo todas las maniobras de descapitalización en un claro intento de que la demandante no cobrara las cantidades adeudadas colocándose en una intencionada situación de iliquidez.

Es evidente que la modificación del régimen matrimonial y la liquidación de la sociedad de gananciales formaba parte de esas maniobras porque, en la práctica, supuso que el esposo se quedase con las participaciones sociales de una sociedad sin valor que poco después vendería por 3.100 € y fue dada de baja, sin que haya constancia de que hubiese cobrado el precio de venta de las participaciones, mientras que a la recurrente se le adjudicó el único bien inmueble perteneciente a la sociedad de gananciales ubicado en la ciudad de A Coruña, es decir, el único bien sobre el cual podría dirigirse la demandante para cobrar lo debido.

La recurrente era conocedora de la actividad de su marido, había trabajado para la sociedad y podía fácilmente intuir que ese inmueble debía responder de la deuda con RAPID DOORS, de lo cual se infiere que un reparto tan desequilibrado de los bienes fue buscado y querido por ambos con la finalidad de defraudar los derechos de la entidad actora, obteniendo ambos un claro beneficio. Esa finalidad de evitar que el inmueble pudiese responder de la deuda de la entidad demandante ha llevado al juzgador de instancia a considerar que el reparto de los bienes se hizo con el propósito ilícito de defraudar a la acreedora y por tanto, incurre en vicio de nulidad, argumento que este tribunal comparte plenamente.

En contra de lo alegado por la recurrente, en la sentencia apelada no se ha concedido algo distinto a lo pedido en la demanda, ni por razones distintas a las esgrimidas y debatidas en el proceso (que las capitulaciones se otorgaron con la finalidad de defraudar los derechos de cobro de la demandante). La congruencia supone que la sentencia resuelva las pretensiones sin apartarse de las fundamentaciones fácticas y jurídicas esgrimidas de un modo que cause indefensión a las partes ( sentencia 265/2013, de 24 de abril).

El Tribunal Supremo, en un supuesto similar de modificación del régimen económico matrimonial con el fin de defraudar a los acreedores y condena penal al marido por estafa, ha dicho que "la causa existe, pero se presenta ilícita atendiendo al fin perseguido. Resulta de destacar que en la adjudicación de bienes que los esposos llevaron a cabo en el documento notarial de 30 de enero de 1984, se atribuyó a la esposa-tercerista la totalidad de los inmuebles e incluso bienes privativos del marido y a éste dos camiones y una furgoneta antiguos, acreditando un desequilibrio económico tan notorio, que hay que reputarlo programado, buscado y querido por dichos interesados con fines defraudatorios de futuro, como efectivamente se produjo, al darse la realidad constatada que dio lugar al proceso penal hecho referencia... la causa de la distribución de los bienes matrimoniales no resulta real, cierta y efectiva como declaró la sentencia de 16-9-1988 , por lo que la relación contractual creada carece de causa verdadera, suficiente, lícita y exigible, lo que determina su nulidad absoluta ( Sentencia de 10-Diciembre-1996 ), y opera en el sentido de que, al faltar el requisito esencial de acreditación del efectivo dominio de los bienes que fueron embargados, hace improsperables las tercerías planteadas"( sentencia 164/1999, de 25 de febrero).

CUARTO.-Por otro lado, resultan irrelevantes los argumentos empleados por la apelante para defender la inaplicación al supuesto de autos del artículo 1317 CC cuando la sentencia de instancia declara la nulidad del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales con fundamento en lo establecido en el artículo 1275 CC al tratarse de un supuesto de causa ilícita.

De igual modo, se rechaza la alegación de falta de legitimación activa de la actora. Se argumenta que esta ostentaba la condición de acreedora cuando se otorgó la escritura de capitulaciones porque la fecha de vencimiento de los pagarés era posterior. Argumento que se rechaza no solo porque el Tribunal Supremo ha señalado que la nulidad de las relaciones jurídicas también procede cuando se proyecta sobre actuaciones futuras que se idean para perjudicar los legítimos derechos de los terceros, sino también porque, en el supuesto de autos, la deuda era anterior al libramiento de los pagarés, como hemos señalado anteriormente.

Igual suerte debe correr la excepción de falta de legitimación pasiva alegada que no es más que una reiteración del argumento ya rechazado sobre la desvinculación de la demandada y la sociedad de gananciales con la deuda de la actora.

En conclusión y en base a los argumentos expuestos, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada.

QUINTO.-Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación, se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Diego Ramos Rodríguez en nombre y representación de doña Matilde contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, dictada en el procedimiento ordinario nº 222/2021, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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