Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 207/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 519/2022 de 04 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JORGE GINES CID CARBALLO
Nº de sentencia: 207/2024
Núm. Cendoj: 15030370052024100201
Núm. Ecli: ES:APC:2024:1556
Núm. Roj: SAP C 1556:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00207/2024
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
En A CORUÑA, a cuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
En el recurso de apelación civil número 519/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 222/21, sobre "nulidad transmisión titularidad vivienda o nulidad capitulaciones matrimoniales en su totalidad", seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada,
En el recurso de apelación interpuesto por doña Matilde se alega que la deuda surge de las relaciones comerciales habidas entre las entidades RAPID DOORS, S.L. y SIDI PLUS, S.L. y que en la sentencia se omiten datos relevantes como que la demandada no era administradora de SIDI PLUS, o que no fue investigada en el proceso penal, ni se ha probado que actuase con intención fraudulenta. Asimismo, alega la infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 1317 en relación con los artículos 6.4, 1261.3º, 1275, 1276 y 1274 CC y niega la existencia de fraude de acreedores.
Por su parte, la entidad demandante se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada.
- La entidad SIDIPLUS, S.L. era una empresa familiar cuyo administrador único era don Frank que, a su vez, era titular del 50% de las participaciones sociales, siendo la titular de las restantes participaciones su esposa doña Matilde, la cual también trabajó para la sociedad. La mencionada sociedad fue constituida por ambos cónyuges mediante escritura pública otorgada el 4 de septiembre de 2007 cuando ya estaban casados en régimen de sociedad de gananciales.
- La entidad SIDIPLUS, S.L. encargó una serie de trabajos a la entidad demandante (RAPID DOORS, S.L.) a consecuencia de los cuales contrajo una deuda con aquella de 60.177,15 €.
- El 1 de febrero de 2010, don Frank emitió ocho pagarés para el abono de la referida deuda, con fechas de vencimiento entre el 25 de julio y el 26 de septiembre de ese mismo año. Llegadas las fechas de los respectivos vencimientos, los pagarés fueron devueltos por falta de fondos.
- A raíz del impago, la entidad RAPID DOORS, S.L. presentó demanda de juicio cambiario por importe de 61.083,45 € en concepto de principal y gastos, más 18.325,03 € de intereses y costas dictándose el correspondiente auto de despacho de ejecución al no haberse presentado demanda de oposición al juicio cambiario.
- El 1 de febrero de 2010 don Frank y su esposa doña Matilde otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales en la que acordaron modificar el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales y establecer el de separación de bienes. En dicha escritura acordaron la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales adjudicando la totalidad de las participaciones de la entidad SIDIPLUS, S.L. a don Frank y a doña Matilde la vivienda sita en la DIRECCION000, de A Coruña.
- En fecha 16 de septiembre de 2010, don Frank constituyó la empresa GRUPO SIDI ARQUITECTURA, S.L. con el mismo objeto y domicilio social que la anterior SIDIPLUS, S.L. y un capital social de 10.000 €.
- El 1 de octubre de 2016 don Frank transmitió la totalidad de las participaciones de la empresa SIDIPLUS, S.L. a doña Alondra por el precio de 3.100 €. No hay constancia de que ese precio hubiese sido realmente abonado. Según la información documental aportada, dicha empresa fue dada de baja el 24 de febrero de 2011 (documento 6).
- El 5 de febrero de 2019 don Frank fue condenado como autor de un delito de insolvencia punible a raíz de la querella presentada por la entidad demandante. En dicha sentencia se le condenó a una pena de una año y seis meses de prisión y a indemnizar a la entidad RAPID DOORS, S.L. en la suma de 80.000 € por el valor de los pagarés impagados. En los hechos probados de dicha sentencia se considera acreditado que el acusado emitió los pagarés para el pago de la deuda que mantenía con la acreedora RAPID DOORS, S.L., que constituyó una nueva empresa al tiempo que vendió las participaciones de la empresa SIDI PLUS, S.L. y que todas estas maniobras las realizó en un claro intento de evitar que la empresa acreedora cobrara las cantidades adeudadas colocándose en una situación de intencionada iliquidez.
- En la ejecutoria de dicha sentencia se embargó la vivienda litigiosa, pero dicho embargo fue alzado al presentarse las capitulaciones matrimoniales otorgadas en el año 2010.
El comportamiento fraudulento del demandado don Frank es cosa juzgada. Ha quedado probado a través del testimonio de la sentencia de conformidad dictada en el proceso penal seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad y de cuyos hechos probados se desprende que don Frank realizó una serie de maniobras
Cuestión distinta es la de la participación de la esposa del condenado, aquí recurrente, que no fue juzgada en dicho proceso penal y a la cual nos referiremos posteriormente.
Se trata del argumento más reiterado a lo largo del recurso de apelación y antes de dar respuesta a ello, debe aclararse que, en contra de lo argumentado por la apelante, la existencia de la deuda era anterior a la emisión de los pagarés y, en consecuencia, a la modificación del régimen económico matrimonial. No se ha cuestionado que los pagarés se emitieron para el pago de una deuda nacida a raíz de los servicios prestados por la empresa demandante y así se refleja en los hechos probados de la sentencia de 5 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña en el procedimiento 197/2016. Por tanto, cuando se emiten los pagarés ya existía la deuda y la emisión de dichos instrumentos de pago no es más que la confirmación de su existencia. De hecho, en el proceso cambiario ni siquiera hubo oposición.
Siendo cierto que la deuda surgió en el marco de las relaciones habidas entre las dos empresas, no se comparte el argumento de la apelante sobre la desvinculación de la deuda reclamada por la demandante con la sociedad de gananciales. No puede olvidarse que la entidad SIDI PLUS era una empresa familiar constituida durante la vigencia de la sociedad de gananciales, en la que los dos únicos socios eran el matrimonio demandado y de la cual era el marido su administrador único.
El argumento de la recurrente supone desconocer la doctrina jurisprudencial que ha establecido la responsabilidad de todos los bienes gananciales en los casos de cónyuges partícipes de sociedades de capital familiares en base a lo establecido en el artículo 6 CCo en la redacción vigente en la fecha de los hechos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2001 establece que "en
En el mismo sentido, establece la sentencia 911/2006, de 28 de septiembre, que "el
O la más reciente sentencia 886/2022, de 13 de diciembre, cuando dice que "La
En el supuesto de autos, como hemos dicho, la entidad SIDIPLUS, S.L. era una empresa familiar, constituida por los demandados cuando estaban casados en régimen de sociedad de gananciales, siendo los dos únicos socios con un 50% de las participaciones sociales cada uno. El administrador único de la sociedad era don Frank y doña Matilde ha admitido que trabajó para aquella. En estas circunstancias y con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, no puede hablarse de desvinculación de la deuda reclamada por la demandante con la sociedad de gananciales y todo ello con independencia de la acción de responsabilidad que la demandante podría haber ejercitado contra don Joao en su condición de administrador de la sociedad.
Debe señalarse que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta en el apartado anterior, el hecho de que la apelante no hubiese sido investigada en el proceso penal o no fuese la administradora de la sociedad es irrelevante, desde el momento en que era socia, trabajaba para la sociedad -se presume que a cabio de una retribución- y era conocedora del ejercicio profesional de su marido.
En cuanto a su participación en la operación fraudulenta, ya hemos dicho que la de don Frank ha sido establecida en la sentencia penal dictada por conformidad en la que expresamente se declara probado que llevó a cabo todas las maniobras de descapitalización en un claro intento de que la demandante no cobrara las cantidades adeudadas colocándose en una intencionada situación de iliquidez.
Es evidente que la modificación del régimen matrimonial y la liquidación de la sociedad de gananciales formaba parte de esas maniobras porque, en la práctica, supuso que el esposo se quedase con las participaciones sociales de una sociedad sin valor que poco después vendería por 3.100 € y fue dada de baja, sin que haya constancia de que hubiese cobrado el precio de venta de las participaciones, mientras que a la recurrente se le adjudicó el único bien inmueble perteneciente a la sociedad de gananciales ubicado en la ciudad de A Coruña, es decir, el único bien sobre el cual podría dirigirse la demandante para cobrar lo debido.
La recurrente era conocedora de la actividad de su marido, había trabajado para la sociedad y podía fácilmente intuir que ese inmueble debía responder de la deuda con RAPID DOORS, de lo cual se infiere que un reparto tan desequilibrado de los bienes fue buscado y querido por ambos con la finalidad de defraudar los derechos de la entidad actora, obteniendo ambos un claro beneficio. Esa finalidad de evitar que el inmueble pudiese responder de la deuda de la entidad demandante ha llevado al juzgador de instancia a considerar que el reparto de los bienes se hizo con el propósito ilícito de defraudar a la acreedora y por tanto, incurre en vicio de nulidad, argumento que este tribunal comparte plenamente.
En contra de lo alegado por la recurrente, en la sentencia apelada no se ha concedido algo distinto a lo pedido en la demanda, ni por razones distintas a las esgrimidas y debatidas en el proceso (que las capitulaciones se otorgaron con la finalidad de defraudar los derechos de cobro de la demandante). La congruencia supone que la sentencia resuelva las pretensiones sin apartarse de las fundamentaciones fácticas y jurídicas esgrimidas de un modo que cause indefensión a las partes ( sentencia 265/2013, de 24 de abril).
El Tribunal Supremo, en un supuesto similar de modificación del régimen económico matrimonial con el fin de defraudar a los acreedores y condena penal al marido por estafa, ha dicho que "la
De igual modo, se rechaza la alegación de falta de legitimación activa de la actora. Se argumenta que esta ostentaba la condición de acreedora cuando se otorgó la escritura de capitulaciones porque la fecha de vencimiento de los pagarés era posterior. Argumento que se rechaza no solo porque el Tribunal Supremo ha señalado que la nulidad de las relaciones jurídicas también procede cuando se proyecta sobre actuaciones futuras que se idean para perjudicar los legítimos derechos de los terceros, sino también porque, en el supuesto de autos, la deuda era anterior al libramiento de los pagarés, como hemos señalado anteriormente.
Igual suerte debe correr la excepción de falta de legitimación pasiva alegada que no es más que una reiteración del argumento ya rechazado sobre la desvinculación de la demandada y la sociedad de gananciales con la deuda de la actora.
En conclusión y en base a los argumentos expuestos, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Diego Ramos Rodríguez en nombre y representación de doña Matilde contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, dictada en el procedimiento ordinario nº 222/2021, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
