Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 119/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 326/2023 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
Nº de sentencia: 119/2024
Núm. Cendoj: 15030370032024100118
Núm. Ecli: ES:APC:2024:638
Núm. Roj: SAP C 638:2024
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Equipo/usuario: BP
Recurrente: Carmen
Procurador: AMAYA MARIA GONZALEZ CELAYA
Abogado: SANTIAGO ANDALUZ CORUJO
Recurrido: Cayetano
Procurador: MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ
Abogado: SALVADOR ARES DURAN
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª. María-Josefa Ruiz Tovar, Presidenta
Dª. Rosa Lama Marra
Dª. María del Carmen Vilariño López
En A Coruña, 5 de febrero de 2024
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmas. Señoras Magistradas que anteriormente se relacionan, el presente
Antecedentes
Se tiene por parte a la Procuradora Dña. Amaya María González Celaya en nombre y representación de Dña. Carmen, en calidad de apelante-impugnada, y a la Procuradora Dña. María Feito Vázquez en nombre y representación de D. Cayetano, en calidad de apelado-impugnante.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en el escrito de oposición e impugnación de D. Cayetano, por auto de fecha 19 de enero de 2024, se inadmitió el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia; quedando pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
Fundamentos
Como sustento a la solicitud de extinción del derecho de uso de la vivienda familiar se alegó que se había producido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el año 2014, señalándose como tales a la fecha de la demanda:
a) Que Dña. Andrea contaba con 22 años de edad, y se encontraba a punto de terminar los estudios universitarios en Ciencias del Mar, en Vigo, residiendo en esta Ciudad la mayor parte del tiempo; y que en los periodos en que no se encontraba allí, residía indistintamente tanto con su padre, en la Ciudad de Lugo, como con su madre en la ciudad de A Coruña.
b) Que Dña. Carmen había procedido a celebrar nuevas nupcias con posterioridad a dictarse sentencia en el procedimiento de divorcio, en fecha 14 de julio de 2015, según acreditaba el certificado de matrimonio que se acompañaba, conviviendo con su nuevo esposo y los hijos de éste en la vivienda familiar cuyo uso y disfrute le había sido atribuido.
El demandante alegó también que él constituía en ese momento el "interés más necesitado de protección" por encontrarse en situación de absoluto desequilibrio económico con respecto a la posición que ostentaba la demandada, ya que, siendo Arquitecto, se veía obligado a hacer frente a una situación económica muy precaria debido a la situación de crisis intensa que, desde finales del año 2009, venía atravesando el mundo de la construcción y todas las actividades que lo rodean.
En relación a la cuantía de la pensión de alimentos se decía que si, en el año 2014, el demandante se había aquietado con la cantidad de 400 euros, esta suma ya suponía entonces una cantidad notablemente superior a sus reales posibilidades económicas, y que a lo largo de los años transcurridos desde el momento de dictarse sentencia de divorcio tan sólo había podido hacer frente a ella con notables penurias, contando con la ayuda de sus padres y hermanos, ante la casi total ausencia de ingresos que sufre en el ejercicio de su profesión.
Por otra parte, se indicaba que, dado el excelente expediente académico de la hija común, cabía suponer que gozaría de ofertas para incorporarse al mercado laboral, y que, en cualquier caso, sus necesidades serían sustancialmente menores a partir de la terminación de sus estudios, ante la previsible vuelta al domicilio familiar, bien acompañando a su padre o a su madre. Además, que debía de tomarse en consideración que Andrea contaría con ahorros, ya que, a la pensión de alimentos, habría que añadir el importe de las becas de estudios que habría percibido en los últimos años.
Se alegó la improcedencia de la reducción de la pensión de alimentos, de su extinción y limitación temporal. En lo que se refiere a las circunstancias de ambos cónyuges, se negó que se dieran los presupuestos para una modificación de medidas, aduciendo que éstas seguían siendo las mismas. A tal efecto, en relación a la situación del demandante, se aportó información y datos económicos referidos a su actividad profesional, sobre su patrimonio inmobiliario, y signos externos de riqueza. En lo que se refiere a la propia demandada, se señaló que, como contratada laboral fija en el IGAPE, no ha habido ningún cambio en su categoría profesional, ni en consecuencia ningún ascenso ni variación en su status profesional, únicamente los dos cuatrienios transcurridos, acompañando a tal efecto tres nóminas.
Por lo que respecta a la hija común se alegó la existencia, desde hace un tiempo, de un cambio importante de sus circunstancias, aduciendo que, cuando se había acordado el pago de la pensión alimenticia, tenía 14 años y era alumna de la ESO en un centro concretado, que ya enseguida había resultado patente que los alimentos asignados eran insuficientes, y ello se había agravado con el inicio de los estudios universitarios de Ciencias del Mar en Vigo. Se anunciaba que Dña. Andrea estaba a punto de obtener el Grado, y que había manifestado su voluntad de cursar el Máster de Ecología Marina en la Universidad de las Islas Baleares, efectuándose una estimación de los gastos que ello supondría en un total de 1.439,97 euros.
En relación a la solicitud de extinción del uso de la vivienda familiar, se puntualizó que no era cierto que la hija viviese indistintamente en A Coruña y Lugo, sino que tenía su domicilio en A Coruña, y se negó que los hijos de su nueva pareja conviviesen en el domicilio conyugal. Por lo demás, se mantuvo que carecía de fundamento la petición del actor de que se le atribuyese el uso de dicha vivienda, y que se consideraba que este procedimiento no era el cauce para solicitar la atribución de su uso posterior a la extinción del uso recogido en la sentencia de divorcio.
Como sustento a su petición de prórroga Dña. Carmen sostuvo que ella se vería obligada a alquilar otra vivienda, y ello, unido a la cuota de préstamo hipotecario de 350 euros mensuales que paga, consumiría gran parte de su salario, sin poder hacer frente a otros gastos de su vida normal.
En lo que se refiere a la pensión de alimentos señalada a favor de la hija común, el Juzgador de instancia desestima también las pretensiones de ambos litigantes. Entiende no satisfecha la prueba que incumbía al demandante que autorizara una reducción, y menos una extinción, de dicha pensión. Y considera que tampoco se ha justificado los motivos de los pedimentos de la demanda reconvencional, con referencia expresa a tal efecto a que la hija habría manifestado que, con lo que percibe, vive con cierto desahogo.
En lo que se refiere a la decisión adoptada sobre la vivienda familiar alega que, al recogerse la obligación de abandono de la vivienda, se habría vulnerado del principio dispositivo y de justicia rogada, porque tal petición no habría sido planteada, y por lo tanto, que no habría sido objeto de debate en el presente procedimiento. Sostiene además que, una vez extinguida la asignación de uso exclusiva uno de los copropietarios, la decisión sobre desalojo de la vivienda postganancial excedería de la competencia objetiva del Juzgado de Familia.
El recurso se motiva también en la alegación de que el Juez de instancia, al haberle denegado el uso de la vivienda, habría incurrido en error en la valoración de la prueba. Entiende la recurrente que no resulta congruente que, en la misma sentencia, se declare la necesidad de la hija de seguir percibiendo los correspondientes alimentos por parte del padre, y se le priva del derecho a disponer de un alojamiento digno.
En relación a la denegación de incremento de la pensión alimenticia denuncia también una errónea apreciación de la prueba porque, considera, que habrían resultado acreditadas la confluencia de condiciones necesarias para el incremento de la misma, al haber pasado la hijas a ser una estudiante universitaria, que vive en la ciudad más cara de España, y tener unos gastos de matrícula, alojamiento, desplazamiento que no tenía cuando se dictó la sentencia de divorcio; sosteniendo acreditada la necesidad de que la cuantía de la pensión de alimentos se incremente a 719,98 euros.
Se impugna asimismo el pronunciamiento por el que se acuerda no rebajar el importe de la pensión alimenticia por entender que no se realiza una adecuada valoración de las circunstancias económicas. Alega que la denegación de la practica documental le habría impedido conocer, al menos parcialmente, cuál es la situación económica de la demandada. Además, de no haber tenido conocimiento de, hasta qué punto, la nueva situación económica de la que disfruta, tras haber contraído nuevo matrimonio, tendría que haber sido tomada en consideración para valorar la contribución que, como progenitora custodia, le correspondía. Sostiene también que el Juzgador de instancia no habría efectuado una adecuada valoración del hecho incontrovertido de que, Andrea, habría percibido desde hace tres años cantidades, que dice, son muy importantes, en concepto de becas. Entiende, en definitiva, que no sólo resulta improcedente la petición formulada de adverso de aumento de la pensión de alimentos, sino que es más ajustado que dicho importe se reduzca a 300 euros mensuales.
El Tribunal Supremo considera que el carácter familiar desaparece incluso si, pese a seguir viviendo la madre con un hijo menor en custodia, la vivienda pasa a ser residencia de un tercero. En STS 641/2018, de 20 de noviembre, cuyos términos se reproducen en STS 488/2020, de 23 de septiembre, afirma:
"(i) El derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia ( sentencia 726 /2013, de 19 de noviembre ). En el presente caso, este carácter ha desaparecido, no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza "por servir en su uso a una familia distinta y diferente", como dice la sentencia recurrida.
"(ii) La medida no priva a los menores de su derecho a una vivienda, ni cambia la custodia, que se mantiene en favor de su madre. La atribución del uso a los hijos menores y al progenitor custodio se produce para salvaguardar los derechos de aquellos. Pero más allá de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores.
"El interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. El interés en abstracto o simplemente especulativo no es suficiente y la misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda".
Dice el Tribunal Supremo en SSTS 624/2011, de 5 de septiembre, y 183/2012 de 30 de marzo"
Y añade: "Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los Arts. 142 y siguientes del CC" ( SSTS 624/2011, de 5 de septiembre, y 183/2012 de 30 de marzo".
Por esta razón, entiende esta Sala, que no procede entrar a realizar un análisis de las circunstancias personales de uno y otro ex cónyuge, a fin de descubrir si existe un interés más necesitado de protección. En todo caso, no puede efectuarse reproche alguno a la valoración probatoria del Juzgador de instancia de no se haya acreditado un interés prevalente del demandante, ya sólo porque no se ofrece una explicación consistente al respecto de que, por razón de dificultades económicas, tuviese en este momento la necesidad de residir en A Coruña, y trasladarse desde esta Ciudad a Lugo, con los gastos que ello pudiera conllevar, siendo admitido en el propio escrito de impugnación que tiene allí el domicilio profesional la sociedad " DIRECCION002", a través de la cual presta sus servicios profesionales.
Esta resolución, actuando en el estricto ámbito del Derecho de Familia, sólo puede decretar la extinción del uso establecido en la sentencia de divorcio, pero no puede traspasar esos límites, y establecer una nueva restricción del derecho de propiedad de la vivienda. Por esta razón no existe cobertura alguna tampoco para prorrogar el uso de la vivienda de la demandada hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
La jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 91 del Código Civil es constante en señalar que para obtener la modificación de medidas acordadas en el proceso matrimonial, se requiere que la modificación o alteración de circunstancias, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Por ello, una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que ha tenido lugar una alteración de tal índole.
Según se señala en STS 259/2017, de 26 de abril, la carga de la prueba de los ingresos y patrimonio del deudor de la pensión no se puede hacer recaer sobre el acreedor, pues este no tiene porque conocer cuáles son los bienes de aquél, especialmente tras la ruptura matrimonial, y no cabe exigirle una labor de investigación o indagación más allá de lo que es fácilmente detectable por los signos externos o consulta de un registro.
Dña. Andrea manifestó en el acto de la vista, en marzo de 2023, que estaría haciendo el master hasta julio de ese año, y que podría posponerse unos meses, y que no sabía aun que hacer el año que viene. Dijo que los billetes de avión, con el descuento de residencia, le habían costado, en ese viaje 36 euros, en Semana Santa 50 euros y algo, y en Navidad que creía recordar que algo más de 100 euros. También dijo que, además de las cantidades que le abona, el Ministerio de Educación se hacía cargo de la matrícula. Manifestó que no sabía exactamente lo que gastaba, que los gastos de transporte ese año eran gratuitos, y que gastaba en lo que le costaba comer, en la luz y el agua, haciendo una estimación de que en el mes anterior habría gastado, con el alquiler, unos 600 euros, sin contar con los gastos de ropa, porque ella se la compraba con ahorros que tenía.
Con estos datos, y teniendo en cuenta los gastos de ocio y viajes propios de su edad, y otros gastos corrientes de toda índole, no se estima que pueda haberse producido una minoración de los gastos considerados en su momento para fijar una pensión alimenticia de 400 euros, contando Dña. Andrea con 14 años, y cursando estudios en un centro concertado en A Coruña. Ni existe ningún dato que nos permita estimar que, en este momento, se hayan podido ver reducidos, o que en un plazo determinable pueda encontrarse Dña. Andrea en una situación de consolidación laboral que haga innecesario el sustento económico de sus padres; debiendo valorarse además que la declaración de extinción de la atribución del uso de la vivienda conyugal conlleva que la hija sea vea desprovista del derecho de ocupación habitacional. Tampoco se revela que sea insuficiente dicha cuantía establecida en sentencia de divorcio, teniendo en cuenta además que la propia demandada vino a admitir su contribución en un 50% al cuantificar los gastos de la hija.
Debemos pues desestimar la existencia de una modificación sustancial de las circunstancias en lo que se refiere a las necesidades de la hija mayor de edad, y en consecuencia desestimar también ambas pretensiones revocatorias.
La estimación del recurso de la demandada-reconviniente en el sentido expuesto conlleva que, de conformidad al art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se efectúe condena en costas respecto al mismo.
Se imponen al demandado-reconvenido las costas devengadas a consecuencia de su impugnación ( art. 398.1 en relación al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La disposición adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo, en su apartado 8º, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito. Y, en su apartado 9º, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
No ha lugar a efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas que hubieran podido devengarse a consecuencia del recurso de la demandada-reconviniente.
Se imponen al demandante-reconvenido las costas que hubieran podido devengarse a consecuencia de su impugnación.
Se acuerda la devolución depósito constituido para recurrir por la demandada, y la pérdida del constituido por el demandante.
Esta sentencia no es firme. Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. Si el recurso se fundase en la infracción de normas de Derecho Civil de Galicia, el recurso de casación habrá de interponerse ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil.
