Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 33/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 86/2022 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO
Nº de sentencia: 33/2023
Núm. Cendoj: 15030370032023100013
Núm. Ecli: ES:APC:2023:125
Núm. Roj: SAP C 125:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: IS
Recurrente: Carlos Miguel
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS
Recurrido: Luis Francisco
Procurador: MARIA LUISA SANCHEZ PRESEDO
Abogado: SANTIAGO ANDALUZ CORUJO
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
D. César González Castro
En A Coruña, 6 de febrero de 2023
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrado ponente D. César González Castro.
Antecedentes
Se tiene por parte al procurador don Luis A. Painceira Cortizo, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, en calidad de apelante-demandante-impugnado y se tiene por parte a la procuradora doña María Luisa Sánchez Presedo, en nombre y representación de D. Luis Francisco, en calidad de apelado-demandado-impugnante.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Fundamentos
1- Alega la parte recurrente, el procurador de los tribunales D. Luís Painceira Cortizo, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, que:
- Carece de toda justificación jurídica la estimación de la excepción alegada por la contraparte relativa a la falta de legitimación pasiva del demandado, toda vez que, en el caso que nos ocupa, y precisamente sobre la base de la propia normativa invocada en la sentencia recurrida, para que la entidad aseguradora de la que es agente exclusivo el demandado, responda por el mal hacer de éste, necesariamente, ha de responder, frente al perjudicado, también el demandado por ser, como expresamente se indica, la entidad aseguradora una prolongación del agente exclusivo.
- Para que pueda estimarse y operar la responsabilidad de la entidad aseguradora con quien D. Luis Francisco tenía suscrito el contrato de agente exclusivo, necesariamente, ha de imputarse a D. Luis Francisco responsabilidad y, frente al perjudicado, han de responder, tanto el agente afecto/agente exclusivo como la aseguradora con la que aquél pudiera estar vinculado por la referida relación contractual.
- El perjudicado puede dirigir su reclamación contra el agente y la aseguradora o sólo contra una de dichas partes, bien el agente o bien la asegurado a pero la dirija contra quien la dirija, necesariamente, la misma ha de ser, en su integridad, estimada.
2.- La parte que ha impugnado la sentencia, la procuradora de los tribunales D. ª María Luisa Sánchez Precedo, en nombre y representación de D. Luis Francisco, argumenta:
- En primer lugar, ha existido una incorrecta valoración de la prueba por la juzgadora al considerar que existiría responsabilidad profesional de D. Luis Francisco.
- En segundo lugar, se han debido imponer las costas a la parte demandante en primera instancia al ser desestimadas todas sus pretensiones.
1.- La denominada legitimación
Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación " ad causam " o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que "serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Estará legitimado activamente, y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso.
La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Hace hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.
La legitimación
No es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En tal sentido, señala la sentencia 303/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 15 de junio:
2.- La Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, hoy derogada pero vigente en el momento de la contratación del seguro, establece:
- En el artículo 7:
"1
- En el artículo 8:
"
- En el artículo 9:
"
- En el artículo 18:
"
- En el preámbulo de dicha ley, se dice:
"
3. La sentencia 791/2007 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 5 de julio, citada por las partes, afirma:
"
4.- D. Luis Francisco intervino como agente exclusivo de HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el contrato referido en el hecho primero de la demanda, celebrado entre la parte actora y la aseguradora ("
5.- Se ha acreditado la condición agente exclusivo conforme al contrato de agencia exclusiva firmado por D Luis Francisco con la entidad HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (documento número 1 de los que acompañan la contestación a la demanda).
6.- El agente exclusivo es un mero intermediario, que actúa en nombre de la aseguradora, y cuyo posible comportamiento negligente provocaría que la aseguradora debiese responder frente al asegurado de los perjuicios que de dicha actuación se hubiesen derivado, pero nunca es responsable el agente, máxime cuando se está ejercitando una acción de naturaleza contractual, sin perjuicios de las consecuencias que ello pudiera comportar en la relación entre aseguradora y agente, en virtud de la relación contractual que les vincula.
7.- En consecuencia, es la aseguradora quien debe responder ante el asegurado por los posibles errores en la contratación de la póliza en los que pudiera haber incurrido su agente de seguros exclusivo en el ejercicio de su actividad mediadora. De tal manera que, los eventuales daños o perjuicios para el asegurado que pudieran derivarse de la actuación defectuosa del agente, tendrían que ser resarcidos por la aseguradora.
8.- Es correcta la falta de legitimación pasiva apreciada en la sentencia recurrida, asumiéndose los argumentos expuestos en la misma.
Las razones son las siguientes:
a) Se ha apreciado en primera instancia la falta de legitimación pasiva del demandado. Dicho pronunciamiento se ha confirmado. En consecuencia, en esta instancia, no procede entrar a valorar, por no ser necesario, si de la
b) prueba practicada y de la documentación aportada se puede determinar la existencia de algún tipo de responsabilidad de D. Luis Francisco en la transmisión de la información y en la elaboración de la póliza.
b) La razón para desestimar la demanda formulada se expresa de manera clara en la sentencia. Se señala en el inicio del fundamento segundo de la sentencia recurrida:
"
La acogida de dicha excepción determina la innecesaridad de abordar el estudio de otras cuestiones de fondo. Las manifestaciones realizadas en la sentencia de instancia sobre cuestiones de fondo son, en el mejor de los casos, un mero
c) En tal sentido, la sentencia 725/2011 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 18 de octubre de 2011, afirma:
"
1.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que « en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares».
El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
2.- Dicha matización del principio general del vencimiento debe aplicarse con carácter excepcional. La ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.
3.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las "serias dudas de hecho" son los siguientes:
a) La existencia de " dudas" en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.
b) Que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones.
c) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
4.- En las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.
La sentencia número 116/2022 de esta Sección, de fecha 23 de marzo, realiza un completo análisis de la interpretación jurisprudencial de la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
"
Procede estimar la impugnación del recurso y, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordar la imposición de costas en la primera instancia a la parte actora en virtud del principio objetivo de vencimiento, al desestimarse la demanda . Las razones son:
1.- En la sentencia recurrida, para la no imposición de costas se razona:
"
2.- Sin embargo, en el presente juicio no se aprecian dudas relevantes o "serias", que hubiesen determinado la necesidad de un proceso judicial. No se concretan en la resolución recurrida. No existía una dificultad especial para conocer la condición de agente exclusivo del demandado antes de la presentación de la demanda. Por otra parte, a la vista de la argumentación de actora y recurrente, no hubiera sido un dato que la hubiera disuadido de no presentar la demanda. La cuestión jurídica, por otra parte, tampoco es objeto de soluciones jurisprudenciales contradictorias
Las costas del recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Luís Painceira Cortizo, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, que se desestima, se imponen a dicha parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).
Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
La estimación parcial de la impugnación de la sentencia formulada por parte de la procuradora de los tribunales D. ª María Luisa Sánchez Precedo, en nombre y representación de D. Luis Francisco, determina que no procede una especial imposición de las costas devengadas en esta instancia derivadas de dicha impugnación, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al estimarse parcialmente dicha impugnación, deberá devolverse a la parte el depósito constituido para su interposición, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Luís Painceira Cortizo, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, frente a la sentencia número 133/2021, de fecha 10 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos, en el procedimiento ordinario 47/2020, y estimamos parcialmente la impugnación frente a dicha sentencia formulada por la procuradora de los tribunales Dª María Luisa Sánchez Precedo, en nombre y representación de D. Luis Francisco, y, en consecuencia, acordamos:
1.- Imponer las costas procesales de la primera instancia a la parte actora.
2.- Confirmar el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida no contradictorios con la anterior decisión.
3.- Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada derivadas de su recurso de apelación.
4.- Se decreta la pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal.
5.- No procede imposición de las costas derivadas de la impugnación de la sentencia y devuélvase a la parte impugnante el depósito constituido para la formulación de dicha impugnación de la sentencia de instancia.
Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
