Sentencia Civil 33/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 33/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 86/2022 de 06 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO

Nº de sentencia: 33/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023100013

Núm. Ecli: ES:APC:2023:125

Núm. Roj: SAP C 125:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00033/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15009 41 1 2020 0000247

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000047 /2020

Recurrente: Carlos Miguel

Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado: MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS

Recurrido: Luis Francisco

Procurador: MARIA LUISA SANCHEZ PRESEDO

Abogado: SANTIAGO ANDALUZ CORUJO

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, 6 de febrero de 2023

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 86/2022, interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Betanzos, en los autos de P. Ordinario Nº 47/2020, siendo parte como apelante-demandante-impugnado: -D. Carlos Miguel-, con DNI Nº NUM000 y domicilio en el lugar DIRECCION000 Nº NUM001 Abegondo, representado por el procurador don Luis A. Painceira Cortizo y bajo la dirección de la letrada doña Marina Álvarez Santos; y como apelado-demandado-impugnante: -D. Luis Francisco-, con DNI Nº NUM002 y domicilio en c/ DIRECCION001 Nº NUM003- Betanzos, representado por la procuradora doña María Luisa Sánchez Presedo y bajo la dirección del letrado don Santiago Andaluz Corujo; versando los autos sobre reclamación de cantidad..

Y siendo magistrado ponente D. César González Castro.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.3 de Betanzos cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Carlos Miguel con Procurador Sr. Painceira Corizo, frente a DON Luis Francisco con Procurador Sra. Sánchez Presedo ABSOLVIENDO al demandado de las peticiones deducidas en su contra y sin imposición de costas".

Primero.- Interpuesta la apelación por D. Carlos Miguel, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador D. Luis A. Painceira Cortizo.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 11-03-2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte al procurador don Luis A. Painceira Cortizo, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, en calidad de apelante-demandante-impugnado y se tiene por parte a la procuradora doña María Luisa Sánchez Presedo, en nombre y representación de D. Luis Francisco, en calidad de apelado-demandado-impugnante.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 15-12-2022 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17-enero-2023, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

1- Alega la parte recurrente, el procurador de los tribunales D. Luís Painceira Cortizo, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, que:

- Carece de toda justificación jurídica la estimación de la excepción alegada por la contraparte relativa a la falta de legitimación pasiva del demandado, toda vez que, en el caso que nos ocupa, y precisamente sobre la base de la propia normativa invocada en la sentencia recurrida, para que la entidad aseguradora de la que es agente exclusivo el demandado, responda por el mal hacer de éste, necesariamente, ha de responder, frente al perjudicado, también el demandado por ser, como expresamente se indica, la entidad aseguradora una prolongación del agente exclusivo.

- Para que pueda estimarse y operar la responsabilidad de la entidad aseguradora con quien D. Luis Francisco tenía suscrito el contrato de agente exclusivo, necesariamente, ha de imputarse a D. Luis Francisco responsabilidad y, frente al perjudicado, han de responder, tanto el agente afecto/agente exclusivo como la aseguradora con la que aquél pudiera estar vinculado por la referida relación contractual.

- El perjudicado puede dirigir su reclamación contra el agente y la aseguradora o sólo contra una de dichas partes, bien el agente o bien la asegurado a pero la dirija contra quien la dirija, necesariamente, la misma ha de ser, en su integridad, estimada.

2.- La parte que ha impugnado la sentencia, la procuradora de los tribunales D. ª María Luisa Sánchez Precedo, en nombre y representación de D. Luis Francisco, argumenta:

- En primer lugar, ha existido una incorrecta valoración de la prueba por la juzgadora al considerar que existiría responsabilidad profesional de D. Luis Francisco.

- En segundo lugar, se han debido imponer las costas a la parte demandante en primera instancia al ser desestimadas todas sus pretensiones.

Segundo.- RAZONES PARA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO.

1.- La denominada legitimación ad procesum o procesal es la que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de ser insubsanable se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación " ad causam " o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que "serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Estará legitimado activamente, y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso.

La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Hace hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

La legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

No es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En tal sentido, señala la sentencia 303/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 15 de junio:

"2.- La legitimación ad causam es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

A la legitimación se refiere el art. 10 LEC , que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión.

3.- Como afirmamos en la sentencia núm. 623/2010 de 13 octubre :

"la legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002 , 21-10-2009 , 177/2005 , 28 de febrero de 2002 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7-11-2005 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente"."

2.- La Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, hoy derogada pero vigente en el momento de la contratación del seguro, establece:

- En el artículo 7:

"1 . Los mediadores de seguros se clasifican en agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y en corredores de seguros. Los agentes de seguros y los corredores de seguros podrán ser personas físicas o jurídicas.

La condición de agente de seguros exclusivo, de agente de seguros vinculado y de corredor de seguros son incompatibles entre sí en cuanto a su ejercicio al mismo tiempo por las mismas personas físicas o jurídicas. Cualquier mediador de seguros podrá cambiar su inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, de corredores de reaseguros y de sus altos cargos para ejercer otra clase de mediación de seguros si acredita previamente el cumplimiento de los requisitos que sean exigidos para ella.

2. Las denominaciones «agente de seguros exclusivo», «agente de seguros vinculado» y «corredor de seguros» quedan reservadas a los mediadores definidos en esta Ley.

Las entidades de crédito y, en su caso, las sociedades mercantiles controladas o participadas por éstas cuando ejerzan la actividad de agente de seguros adoptarán la denominación de «operador de banca-seguros exclusivo» o, en su caso, la de «operador de banca-seguros vinculado», que quedará reservada a ellas."

- En el artículo 8:

" 1. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con colaboradores externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores bajo su responsabilidad y dirección, en los términos que las partes acuerden libremente.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación de los colaboradores en cuanto a su contenido, organización y ejecución.

2. Los colaboradores externos no tendrán la condición de mediadores de seguros, y desarrollarán su actividad bajo la dirección, responsabilidad y régimen de capacidad financiera del mediador de seguros para el que actúen.

Los colaboradores deberán identificarse como tales e indicar también la identidad del mediador por cuenta del que actúen. En virtud del contrato mercantil con éste, la información que deberán proporcionar al tomador de seguros será toda o parte de la establecida en el artículo 42, sin que en ningún caso el tomador deje de recibir esa información completa.

3. Los mediadores de seguros llevarán un libro registro en el que anotarán los datos personales identificativos de los colaboradores externos, con indicación de la fecha de alta y, en su caso, la de baja, que quedará sometido al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

4. Un colaborador externo de un mediador de seguros, persona física o jurídica, no podrá colaborar con otros mediadores de seguros de distinta clase a la de aquél que le contrató en primer lugar. Además, si es colaborador externo de un agente exclusivo, sólo podrá colaborar con otros agentes exclusivos de la misma entidad aseguradora"

- En el artículo 9:

" 1. Son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad definida en el artículo 2.1 de esta Ley.

2. Los agentes de seguros se clasifican en agentes de seguros exclusivos y en agentes de seguros vinculados."

- En el artículo 18:

" Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros exclusivo en el ejercicio de su actividad de mediación de seguros privados, serán imputadas a las entidades aseguradoras con las que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de sus auxiliares externos y las infracciones de la legislación sobre mediación en seguros privados que hubieran cometido."

- En el preámbulo de dicha ley, se dice:

" Así, en relación con los agentes de seguros, se establece un régimen diferenciado atendiendo a su posible vinculación con una o con varias entidades aseguradoras.

Para el agente de seguros exclusivo se mantiene, en términos generales, el régimen existente en la legislación que se deroga; corresponderá a las entidades aseguradoras responder de su actuación, así como suministrarle la formación técnica necesaria y verificar su honorabilidad, y deberán comprobar el cumplimiento de estos requisitos con anterioridad a la celebración del contrato de agencia y a su inscripción en el registro de agentes de la compañía aseguradora."

3. La sentencia 791/2007 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 5 de julio, citada por las partes, afirma:

" En resumen, partiendo de la doctrina de esta Sala, ha de concluirse, que los Agentes son una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por cuenta de ésta, y es la aseguradora quien responde frente a terceros y ante los asegurados de los actos realizados por dichos Agentes, lo cual no se produce con los Corredores de Seguros, cuya naturaleza de "Mediador Independiente de Seguros", implica que actúen en su propio nombre y representación, y de forma independiente de las compañías aseguradoras con las que colaboran, realizando una verdadera labor de mediación, esto es, poniendo en contacto a quien quiere contratar un determinado seguro con la compañía que lo comercializa, teniendo los Corredores la obligación profesional de asesorar y facilitar las relaciones del particular con la compañía y percibiendo por ello una comisión"

4.- D. Luis Francisco intervino como agente exclusivo de HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el contrato referido en el hecho primero de la demanda, celebrado entre la parte actora y la aseguradora (" A principios del año 2008 el actor encargó al demandado, en su condición de mediador/agente de seguros, la contratación de un seguro que garantizase las mejoras de Convenio previstas, para sus trabajadores, en el Convenio de la Siderometalurgia de la provincia de La Coruña a la que estaba adscrita la actividad mercantil desarrollada por el demandante (taller mecánico).")

5.- Se ha acreditado la condición agente exclusivo conforme al contrato de agencia exclusiva firmado por D Luis Francisco con la entidad HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (documento número 1 de los que acompañan la contestación a la demanda).

6.- El agente exclusivo es un mero intermediario, que actúa en nombre de la aseguradora, y cuyo posible comportamiento negligente provocaría que la aseguradora debiese responder frente al asegurado de los perjuicios que de dicha actuación se hubiesen derivado, pero nunca es responsable el agente, máxime cuando se está ejercitando una acción de naturaleza contractual, sin perjuicios de las consecuencias que ello pudiera comportar en la relación entre aseguradora y agente, en virtud de la relación contractual que les vincula.

7.- En consecuencia, es la aseguradora quien debe responder ante el asegurado por los posibles errores en la contratación de la póliza en los que pudiera haber incurrido su agente de seguros exclusivo en el ejercicio de su actividad mediadora. De tal manera que, los eventuales daños o perjuicios para el asegurado que pudieran derivarse de la actuación defectuosa del agente, tendrían que ser resarcidos por la aseguradora.

8.- Es correcta la falta de legitimación pasiva apreciada en la sentencia recurrida, asumiéndose los argumentos expuestos en la misma.

Tercero.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA FORMULA.

A) SOBRE EL PRIMER MOTIVO. DESESTIMACIÓN

Las razones son las siguientes:

a) Se ha apreciado en primera instancia la falta de legitimación pasiva del demandado. Dicho pronunciamiento se ha confirmado. En consecuencia, en esta instancia, no procede entrar a valorar, por no ser necesario, si de la

b) prueba practicada y de la documentación aportada se puede determinar la existencia de algún tipo de responsabilidad de D. Luis Francisco en la transmisión de la información y en la elaboración de la póliza.

b) La razón para desestimar la demanda formulada se expresa de manera clara en la sentencia. Se señala en el inicio del fundamento segundo de la sentencia recurrida:

" En el presente caso debe darse la razón a la parte demandada y ello acogiendo la primera de las excepciones alegadas."

La acogida de dicha excepción determina la innecesaridad de abordar el estudio de otras cuestiones de fondo. Las manifestaciones realizadas en la sentencia de instancia sobre cuestiones de fondo son, en el mejor de los casos, un mero obiter dicta (razonamiento no esencial, argumento sin relevancia para el fallo).

c) En tal sentido, la sentencia 725/2011 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 18 de octubre de 2011, afirma:

" Esta Sala ha declarado reiteradamente que el recurso se da contra el "fallo" y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan «ratio decidendi», no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos «dialécticos», «obiter», «de refuerzo», o «a mayor abundamiento» ( sentencias de 23 marzo , 7 y 21 septiembre 2006 ; 9 abril , 17 y 18 septiembre 2007 , 22 diciembre 2008 , 15 junio 2009 y 19 octubre 2010 , entre otras)."

B) SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS EN LA PRIMERA INSTANCIA. ESTIMACIÓN DEL RECURSO. RAZONES

a) Normativa y doctrina jurisprudencial aplicables

1.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que « en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares».

El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

2.- Dicha matización del principio general del vencimiento debe aplicarse con carácter excepcional. La ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.

3.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las "serias dudas de hecho" son los siguientes:

a) La existencia de " dudas" en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.

b) Que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones.

c) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

4.- En las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.

La sentencia número 116/2022 de esta Sección, de fecha 23 de marzo, realiza un completo análisis de la interpretación jurisprudencial de la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

" 1.º) El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares». El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene», por lo que solo excepcionalmente, y para el caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de «serias dudas de hecho o de derecho», puede no hacer expresa imposición de las costas. La consecuencia natural de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas al demandante, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes [ SSTS 9/2020, de 8 de enero (Roj: STS 7/2020 , recurso 1427/2017 ); 10 de marzo de 2015 (Roj: STS 973/2015, recurso 506/2013 ), 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013 ) y 16 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5694/2014, recurso 802/2013 )].

Si bien el precepto otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar al arbitrio judicial para no imponerlas, dicha facultad está limitada a que el juzgador «aprecie, y así lo razone» dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 14 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000 )]. Se configura como una facultad del juez [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005 )]. Discrecional pero no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, aunque su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil ; es una potestad del juez no sometida a la solicitud de los litigantes [ STS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 )]. Alejamiento de la arbitrariedad que se refuerza en la exigencia de la exposición de cuáles son esas dudas; y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico [ STS 112/2018, de 6 de marzo (Roj: STS 724/2018, recurso 2294/2015 )].

Prueba de ello es que el término de comparación de las dudas jurídicas es la jurisprudencia recaída en casos similares. El supuesto típico es cuando sobre una cuestión no se ha pronunciado aún el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales [ STS 680/2021, de 7 de octubre (Roj: STS 3662/2021, recurso 638/2017 )]. Lo que conlleva que no pueda apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia es unánime.

Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta)."

b) Aplicación de dicha doctrina al presente juicio

Procede estimar la impugnación del recurso y, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordar la imposición de costas en la primera instancia a la parte actora en virtud del principio objetivo de vencimiento, al desestimarse la demanda . Las razones son:

1.- En la sentencia recurrida, para la no imposición de costas se razona:

" Pese a la desestimación de la demanda interpuesta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , no procede la imposición de costas a la parte actora, ya que existen elementos en el caso de autos que pueden inducir a dudas de hecho y no apreciando mala fe o temeridad en la parte demandante."

2.- Sin embargo, en el presente juicio no se aprecian dudas relevantes o "serias", que hubiesen determinado la necesidad de un proceso judicial. No se concretan en la resolución recurrida. No existía una dificultad especial para conocer la condición de agente exclusivo del demandado antes de la presentación de la demanda. Por otra parte, a la vista de la argumentación de actora y recurrente, no hubiera sido un dato que la hubiera disuadido de no presentar la demanda. La cuestión jurídica, por otra parte, tampoco es objeto de soluciones jurisprudenciales contradictorias

Cuarto.-COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO

Las costas del recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Luís Painceira Cortizo, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, que se desestima, se imponen a dicha parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).

Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

La estimación parcial de la impugnación de la sentencia formulada por parte de la procuradora de los tribunales D. ª María Luisa Sánchez Precedo, en nombre y representación de D. Luis Francisco, determina que no procede una especial imposición de las costas devengadas en esta instancia derivadas de dicha impugnación, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al estimarse parcialmente dicha impugnación, deberá devolverse a la parte el depósito constituido para su interposición, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Luís Painceira Cortizo, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, frente a la sentencia número 133/2021, de fecha 10 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos, en el procedimiento ordinario 47/2020, y estimamos parcialmente la impugnación frente a dicha sentencia formulada por la procuradora de los tribunales Dª María Luisa Sánchez Precedo, en nombre y representación de D. Luis Francisco, y, en consecuencia, acordamos:

1.- Imponer las costas procesales de la primera instancia a la parte actora.

2.- Confirmar el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida no contradictorios con la anterior decisión.

3.- Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada derivadas de su recurso de apelación.

4.- Se decreta la pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal.

5.- No procede imposición de las costas derivadas de la impugnación de la sentencia y devuélvase a la parte impugnante el depósito constituido para la formulación de dicha impugnación de la sentencia de instancia.

Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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