Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 77/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 763/2022 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO
Nº de sentencia: 77/2023
Núm. Cendoj: 15030370032023100052
Núm. Ecli: ES:APC:2023:332
Núm. Roj: SAP C 332:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: IS
Recurrente: Felisa
Procurador: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ BORRAZAS
Abogado: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ VEIGA
Recurrido: Aureliano
Procurador: JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURON
Abogado: GENEROSO TATO BECERRA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
D. César González Castro
En A Coruña, 6 de marzo de 2023.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrado ponente D. César González Castro.
Antecedentes
Se tiene por parte a la procuradora designada de oficio doña María del Carmen Vázquez Borrazás, en nombre y representación de doña Felisa, en calidad de apelante-demandante y se tiene por parte al procurador don José Luis Chouciño Mourón, en nombre y representación don Aureliano, en calidad de apelado-demandado.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Fundamentos
Entiende la parte de recurrente que procede:
1.- Fijar una pensión compensatoria a favor de D. ª Felisa, a cargo de D. Aureliano, por importe de 600 € mensuales, con carácter definitivo.
2. - La atribución a D. ª Felisa del uso exclusivo del que ha sido domicilio conyugal, sito en la RUA000, número NUM001 - NUM002, en Carballo, sin limitación temporal.
1.- Regula el artículo 97 del Código Civil que:
2.- Establece la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que dicho artículo regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia --en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles -, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria --entre otras razones, porque dicho artículo no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción--, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
En sintonía con lo anterior, destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del Código Civil. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura, que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores, y el elemento personal, pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambas cónyuges referidas a ese momento.
La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
3.- Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender:
- Que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella .
- Que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
4.- Según dicha doctrina jurisprudencial, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 Código Civil (que según la doctrina de dicha sala, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se quiere que sea posible la previsión ex ante de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina "adivinación o futurismo". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección».
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, lo definitivo a la hora de decidir sobre el carácter temporal o indefinido de la asignación compensatoria es la adecuada realización de un juicio prospectivo sobre las posibilidades de superación del desequilibrio causado por la ruptura matrimonial, juicio que ha de ser realizado con prudencia y con ponderación, y respecto del cual hemos dicho que pese a una reiterada doctrina jurisprudencial que reclama criterios de certeza no debe entenderse la expresión "certidumbre" usada en ella como equivalente a "certeza absoluta", sino a "probabilidad alta", que podría situarse entre la mera posibilidad y esa certeza absoluta que prácticamente nunca podría alcanzarse .
5.- Sobre la existencia desequilibrio económico en situaciones prolongadas de ruptura conyugal, las siguientes de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resumen su doctrina jurisprudencial:
- La 683/2015, de fecha 1 de diciembre:
"
- La sentencia 369/2020, de fecha 29 de junio, la cual matiza:
"
Procede desestimar el recurso formulado sobre la petición de pensión compensatoria y confirmación la sentencia dictada. Las razones son:
1.- Se asumen básicamente los argumentos expuestos en la sentencia recurrida.
2.- Son datos relevantes:
a) D. Aureliano, nacido el NUM004.1963, y D. ª Felisa, nacida el NUM005.1963, contrajeron matrimonio el día 28.07.1984.
De esta unión matrimonial, nacieron una hija y un hijo, ahora mayores de edad, llamados Dª Edurne y D. Valentín, nacidos el NUM006/1984 y el NUM007/1987, respectivamente. Son independientes económicamente.
b) La convivencia conyugal cesó en octubre de 2017, abandonando D. Carlos Manuel el que era, hasta ese momento, domicilio conyugal, sito en la RUA000, número NUM001 - NUM002, en Carballo. Permaneció en la misma D. ª Edurne.
c) Dicha vivienda es ganancial. Lo son también las sociedades mercantiles MADERAS ESPÍRITU SANTO, SL y PUERTAS HÉRCULES, SL, donde D. Aureliano, desarrolla su actividad laboral y empresarial.
También son titulares, cada uno del 25%, de un inmueble de naturaleza rústica, sito en A Coruña.
d) Se ha acreditado que D. ª Felisa, desde el 12.09.2018, trabaja, a tiempo parcial, como empleada de hogar, con una retribución neta mensual de alrededor de 500 euros.
Conforme consulta integral del patrimonio, es titular de dos cuentas bancarias activas: una cuyo saldo el día 31 de diciembre de 2020 era de 1543,51 euros y el saldo del último trimestre 1726 euros, fue abierta el 30.09.201; otra, abierta el 31.05.2018, cuyo saldo a 31 de diciembre de 2020 era 2072,34 euros y el del último trimestre 2426 euros.
c) En el ejercicio fiscal 2020, D. Aureliano declaró una retribución de 7481,21 euros como empleado por cuenta ajena en general y 5813,40 euros como prestaciones o subsidios de desempleo.
Es titular de dos cuentas bancarias vivas. Una abierta el 28.03.2012, cuyo saldo a 31 de diciembre de 2020 era de 4641,58 euros y el saldo del último trimestre era de 4718 euros. Otra, abierta el 17.10.2019, con saldo a 31.12.2020 de 37259,05 euros y saldo del último trimestre de 19594 euros.
En 2020, D. Aureliano percibió 9016,14 euros por incremento de un justiprecio en una expropiación de bien procedente de la herencia de D. ª Marta.
Se constata que D. Aureliano paga por un alquiler un importe de 320€/mes y percibe por otro la suma de 350 euros al mes.
3.- En el presente caso, el transcurso de 4 años desde la ruptura ha sido interpretado correctamente en la sentencia apelada. Durante ese período de tiempo, D. ª Felisa no formalizó ninguna petición ni vinculación económica. En consecuencia, cabe constatar que se ha consolidado una situación de independencia económica. La misma no empeorará ni se alterará como consecuencia del divorcio.
4.- Además, las sociedades que permitían los ingresos durante el matrimonio son gananciales. La recurrente tiene la posibilidad de ejercitar los derechos derivados de esa titularidad. También es ganancial la que sido la vivienda conyugal.
5.- La existencia de dos cuentas con saldos trimestrales de 1726 euros y 2425 euros denotan dicha independencia económica de la recurrente.
1.- Establece el artículo 96 del Código Civil en su actual redacción:
"
2.- La sentencia 527/2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre, resume la jurisprudencia de dicha sala, en aplicación de dicho artículo, sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, en el caso de existir hijos mayores de edad:
1.- La vivienda es ganancial.
2.- La ruptura se produce en 2017. Desde ese momento, D. ª Felisa ha estado poseyendo y ocupando dicha vivienda conyugal. En la resolución recurrida se atribuye a la demandante el uso del que fue domicilio familiar hasta que concluya la liquidación del régimen económico-familiar, con un plazo máximo de dos años desde el dictado de la sentencia.
Dicho período temporal es suficiente para D. ª Felisa pueda organizarse y fijar nueva residencia. Además, es previsible la liquidación de la sociedad de gananciales, con posibilidad a la recurrente de acceder a una nueva vivienda.
Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).
Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto la procuradora de los tribunales Dª María del Carmen Vázquez Borrazás, en nombre y representación de Dª Felisa, frente a la sentencia número 83/22, de fecha 5 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Carballo, en los autos de divorcio contencioso 317/2021, que confirmamos íntegramente.
Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
