Sentencia Civil 212/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 212/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 650/2022 de 06 de junio del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS

Nº de sentencia: 212/2024

Núm. Cendoj: 15030370052024100213

Núm. Ecli: ES:APC:2024:1572

Núm. Roj: SAP C 1572:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00212/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15028 41 1 2019 0000227

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000650 /2022

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBIÓN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2020

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 212/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

JULIO TASENDE CALVO

Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

JORGE CID CARBALLO

En A CORUÑA, a seis de junio de dos mil veinticuatro.

En el recurso de apelación civil número 650/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio Ordinario núm. 403/20, sobre "reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Allan, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Leis Espasandín; como APELADO/A: Dª Belén, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. García Lijo.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 1 de septiembre de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que DESESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Carlos Leis Espasandín, en nombre y representación de D. Allan contra Dña. Belén.

Las costas procesales se imponen a D. Allan."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Allan, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de junio de 2024, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el asunto que ahora nos ocupa se interpone por parte del demandante recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº 1 de Corcubión por haber desestimado su demanda en reclamación a la demandante del pago de la minuta de algo más de 43 mil euros (incluido el IVA) , más intereses del artículo 576 LEC y costas procesales, por los servicios profesionales de abogado que le habría prestado en diversas actuaciones extraprocesales y procesales.

SEGUNDO.-El Juzgado refirió con bastante amplitud en su sentencia las pretensiones y respectivas posturas de las partes litigantes. No se discutiría que el demandante haya prestado sus servicios profesionales sino si procede o no el abono de la cantidad reclamada y en su caso en qué cuantía. A continuación, consideró lo dispuesto en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios acerca de la información precontractual y en la oferta a proporcionar por el empresario, así como corresponder a éste la carga de la prueba de su cumplimiento. También reseñó lo dicho en una sentencia de esta Audiencia Provincial de A Coruña de 19 de abril de 2022, que a su vez refiere la STS de 24 de febrero de 2020 y la STJUE de 15 de enero de 2015, acerca de la relación de consumo en el contrato de prestación de servicios jurídicos entre un cliente y su abogado cuando aquél reúna la condición de consumidor, los deberes legales y deontológicos de información, como los artículos 60 y 65 del Texto de Consumidores, también acerca de los honorarios y costes de su actuación mediante hoja de encargo o medio similar, y el derecho al cobro de los honorarios en cuantía libremente convenida, correspondiendo al profesional acreditar el importe, perjudicando al abogado la falta de prueba de unos honorarios superiores a los reconocidos por los clientes. En el caso de litis el letrado demandante no habría cumplido los deberes de información, no existiría contrato escrito, hoja de encargo, ni presupuesto previo para justificar el importe reclamado, y así lo habría reconocido en su interrogatorio y que solo le dio a la demandada que no iba a ser barato. Su minuta haría referencia a normas orientativas del baremo colegial sin detallar en qué consiste cada concepto. Además, existiría otra factura proforma con el mismo número y referida a los mismos procedimientos, de la misma fecha, aunque con distintos conceptos y cuantías, ascendiendo a algo más de 28 mil euros, que la demandada se habría negado a pagar por considerar su importe excesivo, terminando por presentarle la de ahora de algo más de 43 mil euros. Todo lo cual llevó a la conclusión sentenciada desestimatoria de la demanda.

TERCERO.-En el recurso de apelación se alega que la reclamación es por las actuaciones profesionales en el procedimiento ordinario 156/2014 del Juzgado nº 1 de Corcubión, su apelación y ejecución, así como un requerimiento notarial y dos conciliaciones previas en A Coruña y Camariñas. La demandada no negaría la relación contractual ni la documentación aportada o los trabajos realizados y la minuta, ni inclusión indebida de partida alguna, sino disconformidad con la cuantía.

Se reprocha aplicación incorrecta del artículo 65 TRLGDCU respecto a la conclusión sentenciada. Nuestros tribunales no habrían declarado la nulidad del contrato y cuando ya se habría realizado el trabajo profesional. La STS de 24 de febrero de 2020, citada por el Juzgado, al aplicar dicho artículo en los supuestos de omisión de información previa relevante acerca del precio, establecería su integración en beneficio del consumidor conforme a la buena fe objetiva a que se refiere el artículo. Y el Tribunal Supremo para poder así fijar los honorarios tendría en cuenta, entre otros criterios jurisprudenciales las normas del colegio profesional orientativamente. Aunque derogadas, tendría seguirían siendo utilizadas como valor de referencia. También se cita la STS de 16 de febrero 2007 acerca de que en la relación entre el abogado y su cliente existe el precio aunque no esté fijado de antemano al poderse determinar. En el caso de litis estaría acreditada la relación contractual y todos los trabajos profesionales. Al constituir los honorarios el precio del contrato no cabría un control directo de abusividad sino el de transparencia y si no superase este control analizar el de abusividad. La falta de pacto del presente caso haría no transparente la cuantificación por falta de información, pero la minuta conforme a las normas colegiales no sería abusiva ni contraria a la buena fe, según resultaría de la STS de 2020 antes citada. El resultado del trabajo realizado habría sido satisfactorio para la demandada y dado el importe en metálico y el valor de los inmuebles obtenido.

Se alega error de valoración de la prueba acerca de la factura proforma. Las normas de honorarios del Colegio de abogados serían reconocidas y de fácil acceso, sin indeterminación ni generalidad. Sería una práctica habitual admitida por la jurisprudencia como criterio orientativo. Las dos facturas proforma sería porque la primera no incluiría todos los trabajos en atención a la clienta y buena relación de entonces, pero al no aceptarla se le habría indicado que se cobrarían entonces todas las actuaciones.

También se alega acerca de la buena fe del demandante al realizar el encargo profesional intentando incluso una solución más rápida y menos costosa para su clienta antes de plantear la demanda del proceso judicial, y ella habría firmado y asistido a las diversas actuaciones por lo que no cabría duda de su consentimiento e información de las actuaciones.

Se sostiene que la demandada nunca habría pagado al demandante ninguna cantidad. El testigo carecería de credibilidad sobre una entrega a cuenta, por tener interés, al ser hijo de aquélla y también cliente del demandante que habría reconocido en el juicio no haber pagado nada por ninguno de los procedimientos suyos.

Y, frente a la parte desestimada formalmente en la sentencia del proceso 156/2014 por entenderse entregadas sin oposición, se argumenta que estaba justificada la inclusión en su demanda de entrega del legado también de las cantidades de las cuentas, incluidas las que novacaixagalicia (Abanca) había ya entregado a la legataria, porque solo dos de las herederas habrían manifestado anteriormente conformidad pero no así las restantes que se opusieron.

Finalmente se argumenta acerca de la valoración del trabajo profesional realizado por el demandante, por el número y tipo de actuaciones, el resultado favorable y económico obtenido por la clienta en metálico e inmuebles, lo dilatado en el tiempo de sus actuaciones, la complejidad del asunto y al haber tenido que volver a estudiarlo y hacer prueba documental y testifical en contra de lo alegado en la contestación de las herederas a la demanda del proceso 156/2014, por cuanto sería distinto de su posición al requerimiento notarial y conciliaciones, además de la trascendencia económica del pleito por el valor real de los bienes, derechos e intereses.

La parte demandada respondió en contra del recurso de apelación y pidió su desestimación, concluyendo que el juzgador de instancia habría integrado correctamente el contrato conforme a la Ley de Consumidores y la jurisprudencia, y que debía de quedar el abogado demandante completamente retribuido con los 4 mil euros que la demandada le habría abonado.

CUARTO.-Se estima en parte el recurso de apelación.

4.1 El contrato de prestación de servicios jurídicos de los abogados con clientes que tengan la condición de consumidores está sujeto a la normativa protectora de éstos y a los controles de transparencia y de abusividad de sus cláusulas que puede dar lugar a nulidad. Pero la falta de concreción o determinación inicial de los honorarios no significa que no pueda hacerse después, valorándose el trabajo realizado. Y, al tratarse del precio, que es el objeto principal del contrato, como contraprestación del servicio recibido por el cliente, son en principio válidos y sometidos a la autonomía de la voluntad contractual, aunque también sujetos al cumplimiento de los requisitos o controles de transparencia a que se refiere la normativa y su jurisprudencia, pero no a un control directo de abusividad sino en caso de no superar el de transparencia, si bien que si la fijación de los honorarios no fuera transparente no supone forzosamente que sea abusiva. De manera que la falta de información precontractual no siempre ha de determinar la nulidad.

4.2 Los contratos son fuente de obligaciones con fuerza de ley para los contratantes, existiendo desde que uno consiente en obligarse con otro respecto de un objeto y causa, como regla general cualquiera que sea su forma (en el presente caso verbal), por lo que quedan constreñidos al cumplimiento de lo pactado y demás que resulte de su naturaleza, buena fe, uso y la ley, como regla general cualquiera que sea su forma, verbal o escrita, y bajo la correspondiente responsabilidad ( arts. 1089, 1091, 1254, 1255, 1257, 1258, 1278 y otros del Código Civil en relación con los específicos reguladores de cada contrato).

La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (así, la STS de 28/6/2012, y las citadas en ella).

El contrato de servicios de abogacía no es a título gratuito sino oneroso, por lo que resulta indiscutible que la prestación de tales servicios determina la correlativa obligación del cliente de retribuirlos, según lo que válidamente se hubiera pactado o en su justa medida.

Tratándose de servicios de profesiones liberales rige la libertad de precios. Lo que no significa que el contrato pueda quedar en esto a la entera voluntad de una sola de las partes ( art. 1256 Código Civil) , ni a la del profesional acreedor ni a la de su cliente.

El baremo de honorarios del respectivo Colegio profesional, además de estar derogado con fundamento en la normativa y jurisprudencia comunitaria y nacional, no es vinculante para determinar el importe, aunque es un elemento de referencia u orientador valorable en unión de otros.

Cuando de manera válida las partes no han prefijado de mutuo acuerdo, inicial o posteriormente, los honorarios por los servicios, ni el deudor acepta los después minutados, hay que decidir atendiendo al valor económico del trabajo profesional efectivamente realizado en las circunstancias del caso y los factores indicados por la jurisprudencia tales como el tipo de asunto y conflicto, su cuantía e importancia económica, la mayor o menor complejidad y dificultades de las cuestiones fácticas y/o técnico-jurídicas, la necesidad o no de conocimientos especializados, el tiempo empleado, la amplitud y número de actuaciones realizadas, la dedicación y esfuerzo jurídico-profesional desplegado, lo habitual en el lugar, o los informes o baremos orientadores, además de las propias facultades de ponderación, moderación y equidad por parte del tribunal con carácter arbitrador para decidir el importe que considere más ajustado al caso.

Y conforme resulta del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde pechar a quien reclama la carga de su demostración, perjudicándole las dudas. Asimismo, está el principio tradicional de que quien se obliga, se entiende que se obliga a lo menos.

4.3 La STS de 24 de febrero de 2020, citada en la del Juzgado que nos ocupa, recordó una serie de criterios jurisprudenciales para la determinación a posteriori de la retribución controvertida. Reconoció con la STS de 8 de abril de 2011 la aplicación de la legislación protectora de consumidores a estos contratos de servicios profesionales de abogado con clientes que tengan tal condición, "por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor".También se refirió a la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013) de aplicación a estos casos de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Aclaró no ser óbice que el contrato no se documentara por escrito, al estar también comprendidos los verbales, aunque dificulte el ejercicio de los controles protectores del consumidor. A continuación, dijo lo siguiente:

<< 4.- El art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.

Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC , resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b ) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.

En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

5.- Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.

6.- La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso: "se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria".

7.- Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.

8.- Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13 ), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad.>>

4.4 En el caso del litigio de la STS de 24 de febrero de 2020 no constaba que el abogado informara a la clienta del montante, aunque fuera estimativo, de sus honorarios, ni que hubiera un pacto expreso sobre una determinada cantidad, pero de ello no cabía deducir que la provisión de fondos constituyera el importe total de los honorarios. La sentencia dijo más adelante lo siguiente:

<< 3.- A falta, pues, de pacto expreso y conforme a la normativa legal expuesta, cabe concluir que la relación contractual entre las partes, en lo que se refiere a la cuantificación de los honorarios profesionales, no fue transparente, porque no hubo información al respecto. Ahora bien, teniendo en cuenta que cuando se celebró el contrato no estaba en vigor la actual redacción del párrafo segundo del art. 83 TRLCU, que parece equiparar la falta de transparencia a la abusividad, resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación) una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; y de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei).

4.- Pues bien, si tomamos en consideración que el trabajo consistió en la dirección jurídica de dos procedimientos civiles complejos en todos sus trámites, incluyendo la ejecución en uno de ellos, los elevados intereses económicos en conflicto y que los honorarios minutados por el letrado se adaptan a las normas colegiales, de lo que cabe presumir que no son excesivos (puesto que corporativamente tienen el carácter de mínimos), no cabe considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no fuera transparente, resultara abusiva, porque no causa un grave desequilibrio entre las partes ni manifiesta mala fe por parte del letrado (art. 80.1 TRLCU, a sensu contrario).

Como advirtió la STUE de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, a efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio "contrariamente a las exigencias de la buena fe", habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.

Por un lado, hemos visto que la aplicación de normas legales no hubiera conducido a un resultado diferente respecto al importe de los honorarios. Y por otro, al haberse ajustado el profesional a los mínimos corporativamente previstos, podría presumir razonablemente que la consumidora habría aceptado esa cuantía.

Por lo que la sentencia recurrida no infringe las normas legales citadas ni se aparta de la jurisprudencia comunitaria o nacional.>>Y se desestimó el recurso de casación de la clienta.

4.5 La STJUE de 12 de enero de 2023 (C-395/21) indicó que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, "debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que establece el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora, y que, por tanto, forma parte del objeto principal de ese contrato, no debe considerarse abusiva por el mero hecho de que no cumple el requisito de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 2, de esa Directiva, a menos que el Estado miembro cuyo Derecho nacional se aplique al contrato de que se trate haya previsto expresamente, de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva, que la calificación de «cláusula abusiva» se deriva de ese mero hecho".

4.6 En el asunto del litigio que ahora nos ocupa el contrato es anterior al actual párrafo segundo del artículo 83 TRLCU, al margen de la interpretación sobre su alcance (y no habla exactamente de que las condiciones no transparentes sean abusivas sino nulas).

No hubo ni antes ni al contratarse en forma verbal los servicios profesionales información acerca del precio ni se pactó, por lo que la determinación de su importe no es transparente, cosa que se reconoce en el recurso de apelación.

El artículo 65 prevé la integración del contrato, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante. Y el 80 refiere respecto a contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, entre otras cosas, la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

Al margen del tema de la cuantía que trataremos más adelante, se ha acreditado y realmente no se discute la realización válida y satisfactoria por el demandante para la demandada de los servicios indicados en su recurso, a su vez incluidos en la factura proforma de su demanda judicial según normas de honorarios del Colegio de abogados de Galicia de 2001 especificadas en cada una de las partidas o servicios con su respectiva cuantía.

La otra factura proforma, de la misma fecha y menor importe total (de algo más de 28 mil euros, incluido IVA) , solo recogía dos de dichas actuaciones profesionales (las de la primera instancia del juicio ordinario 156/2014 y la ejecución).

La demandada dice haber abonado a cuenta 4 mil euros, por lo que en tal hipótesis se trataría de una provisión de fondos y no del precio total de los servicios, además de suponer un reconocimiento implícito al derecho del demandante a cobrar por sus servicios.

4.7 Aunque la cuantía reclamada en la demanda que nos ocupa nos resulta excesiva por lo que diremos más abajo, no se puede considerar abusiva, al haberse realizado correctamente el trabajo profesional de todas las partidas, con resultado satisfactorio e importante económicamente para la cliente, que obtuvo la entrega de lo que le correspondía del legado que le dejó el testador, y estar referenciadas las diversas actuaciones profesionales a las normas de honorarios colegiales que han venido sirviendo a lo largo del tiempo de auxilio orientador útil, en unión de otros elementos de juicio, para la facturación de los honorarios o para decidir las controversias al respecto.

Pero en la hipótesis de que la retribución, además de falta de transparencia, fuera abusiva, la nulidad determinaría la restitución recíproca de prestaciones, por lo que, al haberse prestado efectiva y satisfactoriamente los servicios a la demandante que los recibió, la única forma de restitución de ésta sería abonando al demandante su valor económico equivalente, con lo cual volveríamos a la discusión acerca de cuál sea la cuantía a pagar, teniendo que decidirla los tribunales en base a la normativa y jurisprudencia nacional al respecto, ya apuntado en otros apartados más arriba, en relación con las circunstancias del caso.

4.8 Con base en esa normativa y jurisprudencia, pasamos a resolver la cuantificación de los servicios prestados:

No se puede dar por demostrado que la demandada hubiera abonado a cuenta los 4 mil euros que alega. Le corresponde la carga de la prueba de dicho pago, perjudicándole las dudas. Es un hecho negado de modo claro y firme por el propio demandante en su interrogatorio, que asimismo explicó de manera lógica y razonable el motivo de no pedirle provisión de fondos. No hay recibo o documento alguno de pago al respecto. Y la única prueba practicada no resulta convincente ni en modo alguno puede ser decisiva, pues se trata de un testigo que solo se refirió a la entrega de 3 mil euros, y es hijo de la demandada, manifestando incluso en el juicio tener interés en el asunto por su madre, además de reconocer una pluralidad de procedimientos civiles y penales en Corcubión y A Coruña llevados por el mismo letrado demandante y no haberle pagado nada bajo pretexto de que él no cobró nada y alguna otra cosa genérica. La misma sentencia del Juzgado no dijo que diese por probado este hecho ni que con esos 4 mil euros alegados por la demandada estuviese retribuido su trabajo profesional.

La factura proforma de los honorarios reclamados hace referencia a las actuaciones previas y a los procedimientos judiciales.

Las partidas del primer grupo son: por consulta del asunto encomendado con examen de documentación (norma colegial 2); gestiones en organismos públicos o particulares para trámites del proceso (5); salidas del bufete y desplazamientos (8); actos de conciliación (30). Hay que aceptar en su mayor parte las cuantías reclamadas por estas actuaciones profesionales, si bien que en un total un poco menor de 1500 euros más IVA. En gran medida es la clienta quien debió de proporcionar la documentación, pues convivía con el testador hasta la muerte de éste, si bien que el letrado hubo de conseguir al menos una parte y comprobar la corrección de toda la documental, lo cual también conlleva las correspondientes gestiones o consultas con los organismos públicos respecto de los inmuebles y con los Bancos o entidades acerca de las cuentas y pólizas a nombre del testador. También está la preparación y control de las manifestaciones y requerimiento notarial a las herederas para la entrega del legado con la respuesta de dos de éstas. Y las demandas de las dos conciliaciones en A Coruña y Camariñas, con intervención en dichos actos, salida del bufete y desplazamiento. Las gestiones del demandante también lograron conseguir que algún Banco entregase extrajudicialmente una importante cuantía de cuentas bancarias del testador.

Respecto de la elaboración de la demanda y actuaciones del letrado en la primera instancia del proceso ordinario 156/2014 del Juzgado nº 1 de Corcubión hay que decir que fue a lo largo de toda la tramitación y actos procesales. La complejidad de lo reclamado para su cliente era relativa y no requería de conocimientos suplementarios especializados, Se trataba de la entrega del legado tras el fallecimiento del testador, que había ciertamente que reclamar judicialmente al no haberse entregado por las herederas (aunque dos de ellas dijeran al requerimiento notarial que los bienes estaban en poder de la legataria y debía entenderse entregados sin oposición), pero de cosas concretas, identificadas en el propio testamento (los tres inmuebles) o identificables mediante la documentación y gestiones (las cantidades, metálico, títulos o valores a nombre del testador en entidades bancarias o de crédito). El procedimiento se planteó como Juicio Ordinario de cuantía indeterminada. No se trataba en el litigio de valorar o calcular importes de los bienes o derechos legados ni depurar cuantías de las cuentas (por ejemplo, por pertenecer en todo o en parte a otras personas), como tampoco era cuestión discutida que Doña Belén no hubiese cumplido la condición de cuidar y atender al testador, cuando incluso éste ya había dicho en el propio testamento que lo venía haciendo así y conviviendo juntos desde al menos cinco años antes. La oposición de las demandadas ciertamente se basó en motivos que no eran iguales a los manifestado anteriormente: no haber aceptado la herencia, no poderse entregar el legado hasta efectuarse la partición y no integrarse en el activo hereditario los bienes. Ello dio lugar a tener que salir al paso en el proceso a esa oposición, y a buscar y practicar prueba documental y testifical para demostrar, como así consiguió, varios hechos de aceptación tácita de la herencia, aunque desvirtuar lo demás opuesto no suponía mucha complejidad o trabajo para un abogado al no ser impedimento frente a su reclamación de un legado de cosa cierta y concreta de un testamento fehaciente, careciendo incluso el testador de sucesores con derecho a legítima que pudiera en su caso verse perjudicada por el legado. La sentencia fue en su mayor parte favorable para la clienta, pero sin costas. Lo rechazado fue respecto de un plan de jubilación y una póliza de vida, que tendrían sus beneficiarios y no entrarían en la cláusula testamentaria sobre cantidades, metálico, títulos o valores del legado, y formalmente ciertas cuentas porque no se habrían opuesto las entonces demandadas. El valor real de los bienes conseguidos (más de 100 mil euros del valor de las tres fincas y unos 180 mil en dinero de las cuentas) no es el único parámetro valorativo ni en este caso es el más importante. Las normas colegiales le dan demasiada relevancia en detrimento de los factores expuestos en otro apartado más arriba. En las circunstancias comentadas se ha de valorar el trabajo por este concepto en 4 mil euros más IVA.

La intervención del abogado demandante en la segunda instancia fue doble. Por un lado, un recurso de apelación respecto de la cuenta ahorro jubilación con Groupama y el seguro de vida con CxG Aviva, cuyo trabajo profesional y complejidad resultaba en parte aligerado por el estudio ya efectuado en la fase procesal anterior (ejem. ATS de 29/1/2019 con cita de otros), y dado que se trataba de interpretar si encajaban en los términos de la cláusula testamentaria en relación con el tipo de productos que eran y los beneficiarios designados. Recurso que no fue útil para su cliente al ser desestimado en la sentencia de apelación, con imposición de las costas. Por otro lado, el letrado demandante tuvo que oponerse al recurso de apelación de la parte contraria que, al reiterar lo ya alegado en la primera instancia y respondido razonadamente en contra por el Juzgado, lógicamente facilitaba en buena medida la oposición, además de que, por regla general, como en este caso, supone un esfuerzo menor que cuando se recurre (así, ATS de 15/3/2017 y 12/3/2019), habiendo logrado la desestimación de dicho recurso con imposición de las costas a la parte contraria. Se ha de valorar la retribución por las actuaciones de la segunda instancia en 4 mil euros más IVA.

De la partida de ejecución solo sabemos que no se discute que la hubo y tuvo intervención el letrado aquí demandante, pero desconocemos su contenido o actuaciones concretas, por lo que únicamente se puede valorar su trabajo al respecto en 500 euros más IVA.

En definitiva, la retribución total a que tiene derecho el demandante asciende a 12.100 euros (incluido IVA) .

QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación y demanda conlleva no hacer mención especial de las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC) y la devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ) .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación del demandante Don Allan, se revoca la sentencia de primera instancia en el sentido de que se estima parcialmente la demanda del demandante y se condena a la demandada Doña Belén, a pagar a aquél la cantidad de 12.100 euros (incluido IVA) , con los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia de apelación, todo ello sin mención de las costas procesales de ambas instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles.

Así, por esta sentencia de segunda instancia, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.