Se tiene por parte a la procuradora Sra. Belo González, en nombre y representación de Banco Sabadell, S.A., en calidad de apelante y en situación procesal de rebeldía doña Zaira y don Alonso, a quienes únicamente se les notificará la resolución que ponga fin al recurso. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO
Argumenta la parte apelante:
1.- La acción que ejercita no tiene como fundamento la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, sino en el deber de cumplimiento de los contratos y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento que se regulan en la normativa sustantiva civil, ex art. 1124 y 1129 del Código Civil.
2.- A tenor de lo anterior, cabe indicar que se solicitó la resolución del contrato por incumplimiento grave por impago de 5 cuotas, según el certificado de saldo, más otras 2 cuotas a fecha de interposición de demanda.
3.- Se dan sobradamente los requisitos de gravedad en el comportamiento del deudor que justifican el vencimiento anticipado del préstamo.
El deudor dejó de pagar las cuotas de su préstamo, habiéndose producido el impago en la primera mitad de vida del préstamo.
En todo este tiempo el deudor no ha hecho intento alguno de cumplir mínimamente con su obligación de pago (ni siquiera de forma parcial) o rehabilitar los efectos del vencimiento anticipado, como expresamente contempla el artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su conducta incumplidora determina la frustración definitiva del fin económico del contrato e impide ya cualquier posibilidad de cumplir el préstamo.
Sin que se haya puesto al día de pago a los efectos del vencimiento anticipado, como expresamente contempla el artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su conducta incumplidora determina la frustración definitiva del fin económico del contrato e impide ya cualquier posibilidad de cumplir el préstamo.
4.- Se cumplen los requisitos del artículo 24 de la LCCI. El impago se produce a partir de la cuota correspondiente al mes de noviembre de 2020 y siguientes mientras que el vencimiento del préstamo por parte del recurrente se realiza en fecha de 29/04/2021. En consecuencia, el número de cuotas impagadas cumple con lo establecido en la ley, por lo que el incumplimiento del deudor reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos legal y jurisprudencialmente, y en consecuencia, no procede declarar nulo el vencimiento anticipado. (se demanda con 5 cuotas impagadas y un 4.1978% del capital concedido).
El préstamo objeto de juicio fue firmado el 02/10/2019, siendo su fecha de vencimiento 30/03/2028, por tanto, traduciéndose esto en 102 cuotas, de las cuales, únicamente se abonan 13, restando por abonar a día de hoy todas las demás, por lo que parece evidente que los demandados no tenían voluntad alguna de cumplir con sus obligaciones. Atendiendo al número de impagos existente, su prolongación en el tiempo y a que el pago de las cantidades adeudadas constituye la obligación primordial a la que se obligó la parte deudora, todo ello constituye un incumplimiento grave y esencial por parte de la demandada, máxime teniendo en cuenta que se han superado los umbrales de incumplimiento fijados por el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, entendiendo que los mismos han de servir por analogía como parámetros de la gravedad y esencialidad del incumplimiento de la parte demandada.
5.- Subsidiariamente, la parte recurrente ha interesado que se permita continuar por las cuotas vencidas e impagadas a fecha de la sentencia de fecha 17/02/2022, más las posteriores que vayan venciendo e impagándose.
SEGUNDO.- SOBRE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 1124 Y 1129. ESTIMACIÓN DEL RECURSO. RAZONES
A.- NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES
1.- El artículo 1124 del Código Civil es aplicable también a los contratos de préstamo. En tal sentido, la sentencia 432/2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 11 de julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.:
" SEGUNDO.- Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo
El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones «recíprocas» para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).
El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen «ex post», que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.
Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario."
En consecuencia, al margen de las posibles nulidades de cláusula de vencimiento anticipado establecidas contractualmente, nada impide que en los supuestos de incumplimiento se pueda solicitar por vía declarativa la aplicación del artículo 1124 del Código Civil, bien como acción de cumplimiento, bien como resolución.
2.- Sobre la aplicación, en general, del artículo 1124 del Código Civil, la sentencia 347/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 23 de junio, resume su interpretación y aplicación:
" Como afirma la sentencia número 82/2008, de 31 de enero , debe comenzarse por recordar que esta sala, entre otras muchas, en la sentencia de esta sala de 17 de julio de 2007 , tiene declarado, que la jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato, o como dice la sentencia de 9 de marzo de 2005 : "La doctrina jurisprudencial de esta sala ha sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, sustituyéndole por el impago en el sentido objetivo, con lo que ya no se viene exigiendo una actitud dolosa del comprador para que la resolución por incumplimiento de pago puede tener lugar - sentencias de 5 de junio de 1989 y 11 de marzo de 1991 -que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde", bastando con que se frustre la finalidad económica de la relación, imputable al comprador o sucesores que resulten obligados, y no satisfacen el precio que se había acordado para la transmisión dominical. Esta doctrina se presenta acomodada a los tiempos actuales para las situaciones de incumplimiento contractuales, ya que frente al vendedor que cumple el comprador incumplidor desequilibra la relación contractual al incurrir en impago voluntario - sentencias de 21 de junio de 1990 , 23 de abril de 1992 , 9 de octubre de 1993 , 22 de diciembre de 1993 , 17 de mayo , 4 de julio y 10 de octubre de 1994 , 16 de marzo , 2 de octubre y 29 de diciembre de 1995 y 7 de febrero de 1996 , 23 de marzo de 1996 , 24 de octubre de 1998 y 22 de febrero de 1999 , entre otras muy numerosas-".
En el mismo sentido, la sentencia 367/2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 27 de junio:
" TERCERO.- Cuando se trata, como ocurre en el presente caso, de decidir sobre el efecto resolutorio de un determinado incumplimiento hay que distinguir el aspecto fáctico -los hechos que configuran el incumplimiento- del jurídico -la valoración jurídica de tal incumplimiento-. Ya la sentencia de 26 marzo 1996 (rec. 2740/1992 ), seguida de muchas otras, afirma que "ha de tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala sobre el incumplimiento de las obligaciones, según la cual el tema presenta dos matices en casación; uno es el de la prueba de los hechos que lo configuran, y otro es el de la valoración de tales hechos como significativos de un incumplimiento. El primer aspecto debe estar regido por las normas de valoración de cada una de las pruebas; el segundo es un juicio revisable en casación, previa denuncia del precepto legal o doctrina jurisprudencial que proscribe tal incumplimiento, pues es un concepto jurídico indeterminado que en cada tipo de obligación o de contrato tendrá una significación propia, aunque todas ellas unificadas en esencia, que es el obrar contra un precepto legal o convencional".
Existe una marcada tendencia doctrinal y jurisprudencial tendente a la conservación del negocio (pacta sunt servanda) ante los incumplimientos de escaso relieve que no llegan a impedir la utilidad perseguida por las partes al contratar, lo que ha llevado a proclamar como máxima la excepcionalidad de la resolución. Abandonada la frecuente alusión al incumplimiento rebelde del deudor, aún presente en sentencias como las de 7 febrero 1983 , 29 abril 1983 , 21 julio 1990 y 11 marzo 1991 , se ha dicho más recientemente que el mismo, para alcanzar efectos resolutorios, ha de ser verdadero, total, absoluto, definitivo, grave, esencial, culpable, deliberado, pertinaz, continuado, duradero, inequívoco, injustificado. Tal exigencia se ha venido produciendo para evitar resoluciones injustas o basadas en retrasos sin importancia; pero en forma alguna cabe olvidar el aspecto subjetivo respecto de la posición del acreedor al que en forma alguna puede imponerse que haya de pasar inexorablemente por un incumplimiento o un cumplimiento notoriamente insuficiente y tardío, según las circunstancias del caso, o defectuoso. En consecuencia, sólo habrá que excluir los incumplimientos de escaso relieve que no alcanzan a impedir la consecución de la finalidad perseguida mediante la contratación.
Se tiene en cuenta, por ello, la llamada frustración del fin del contrato o de las expectativas generadas para las partes. No es necesario llegar a la figura jurisprudencialmente consagrada del aliud pro alio (entrega de cosa distinta de la pactada), pues aunque no pueda tacharse de tal el cumplimiento dado por la parte demandada en este caso, sustancialmente un campo de golf para su disfrute es cierto que la consideración de otros elementos añadidos puede ser determinante a la hora de decidir acerca de la conclusión del contrato, como en ahora ocurre. La propia sentencia recurrida se refiere a que "la falta de ejecución de lo publicitado en la comercialización de la ampliación del campo de golf tiene una indudable relevancia, pese a ser la práctica del deporte del golf la indiscutible razón para pertenecer a un club de golf".
Esa "indudable relevancia" del incumplimiento a que se refiere la sentencia impugnada no le lleva, sin embargo, a la apreciación de su eficacia resolutoria y ésta es la cuestión que se plantea mediante el recurso a efectos de determinar si tal incumplimiento -no discutido- tiene relevancia para habilitar a la parte perjudicada para instar la resolución del contrato. No se puede obligar a la parte a recibir una prestación parcial respecto de aquello que se comprometió el deudor, en este caso unos servicios que incluían, además del campo de golf, una casa club, piscina y pista de pádel que no se han ejecutado, pues tales servicios añadidos bien pudieron tenerse en cuenta por la parte demandante a la hora de contratar, sin que deba quedar sujeta a un contrato que no ha sido plenamente cumplido por la parte contraria lo que ha de conducir a la posibilidad de ejercitar la facultad resolutoria que, en forma alguna, puede considerarse que implica ausencia de buena fe por su parte."
Sobre la gravedad del incumplimiento y el principio de conservación del contrato, se expresa también muy claramente la sentencia 310/2021 de esta Sección, de fecha 14 de septiembre:
" TERCERO.- La resolución contractual.- En el primer motivo del recurso de apelación, invocándose el artículo 24 de la Ley 5/2009 , se afirma que a la formulación de la demanda se había impagado más del 3% del capital concedido, que el incumplimiento se produjo en la mensualidad 6ª de las 96 pactadas; adeudando 6 cuotas cuando se presentó la demanda, y en la actualidad dejó impagadas las 5 restantes, por lo que ya adeuda 11 cuotas; por lo que considera que se trata de un incumplimiento definitivo y esencial, que frustra las expectativas del prestamista, concurriendo los requisitos de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, así como 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario .
El motivo debe ser estimado, y con ello el recurso.
1º.- La cláusula resolutoria tácita contemplada en el artículo 1124 del Código Civil es aplicable también a los contratos de préstamo. «El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al artículo 1124 del Código Civil si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses» [ STS 432/2018, de 11 de julio (Roj: STS 2551/2018, recurso 2620/2015 ) de Pleno]. Por lo que, al margen de las posibles nulidades de cláusulas de vencimiento anticipado establecidas contractualmente, nada impide que en los supuestos de incumplimiento se pueda solicitar por vía declarativa la aplicación del artículo 1124 del Código Civil , bien como acción de cumplimiento, bien como resolución [ STS 101/2020, de 12 de febrero (Roj: STS 336/2020, recurso 1769/2016 ) de Pleno].
2º.- Existe una marcada corriente doctrinal y jurisprudencial tendente a la conservación del negocio (pacta sunt servanda) ante los incumplimientos de escaso relieve que no llegan a impedir la utilidad perseguida por las partes al contratar, lo que ha llevado a proclamar como máxima la excepcionalidad de la resolución. Era la clásica exigencia de acreditar una reiterada y demostrada "voluntad deliberadamente rebelde" en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento.
Más recientemente se estimaba que, para alcanzar efectos resolutorios, el incumplimiento debería ser verdadero, total, absoluto, definitivo, grave, esencial, culpable, deliberado, pertinaz, continuado, duradero, inequívoco e injustificado. Tal exigencia se ha venido produciendo para evitar resoluciones injustas o basadas en retrasos sin importancia; pero en forma alguna cabe olvidar el aspecto subjetivo respecto de la posición del acreedor al que en forma alguna puede imponerse que haya de pasar inexorablemente por un incumplimiento o un cumplimiento notoriamente insuficiente y tardío, según las circunstancias del caso, o defectuoso.
La actual jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo esas posiciones. En la actualidad, pasando de posturas subjetivas a otros criterios objetivos, se afirma que debe atenderse al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato, que se frustre la finalidad económica de la relación, imputable a la otra parte. Ya no interesa económicamente al contratante cumplidor con sus obligaciones continuar con la relación obligacional sinalagmática. En consecuencia, sólo habrá que excluir los incumplimientos de escaso relieve que no alcanzan a impedir la consecución de la finalidad perseguida mediante la contratación [ SSTS 347/2020, de 23 de junio (Roj: STS 1947/2020 , recurso 166/2018 ), 254/2020, de 4 de junio (Roj: STS 1568/2020 , recurso 4164/2017 ), 367/2019, de 27 de junio (Roj: STS 2166/2019 , recurso 2552/2016 )].
Esta posición jurisprudencial se ajusta a los criterios sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980" (a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990). también en este sentido apunta el artículo 1199 de la propuesta de anteproyecto de Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos elaborado por la Comisión General de Codificación, a cuyo tenor «cualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial».
En el mismo sentido, en el artículo 9:301: «Derecho a resolver el contrato» de los «Principles of European Contract Law» ("Principios de Derecho Europeo de los Contratos", en abreviatura PCL) establece «(1) Una parte puede resolver el contrato si existe un incumplimiento esencial de la otra parte». El concepto de incumplimiento esencial (denominación de clara influencia inglesa) se desarrolla en el artículo 8:103: «Incumplimiento esencial.- El incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato:
(a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato.
(b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado.
(c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte»."
3.- Señala la sentencia 359/2022 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 4 de mayo de 2022:
- A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 del Código Civil debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.
- A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en lo sucesivo, LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI:
" Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
" a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
" b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
" i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
" ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
" c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo".
5.- En el mismo sentido, la sentencia 844/2022, de fecha 28 de noviembre:
"De acuerdo con la doctrina de la sala establecida en la sentencia 39/2021, de 2 de febrero , y seguida después en las sentencias 359/2022, de 4 de mayo , y 465/2022, de 6 de junio :
"Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.
"i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.
"La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.
"A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.
"A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI:
"Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
"a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
"b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
"i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
"ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
"c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo".
"ii) En el caso de la citada sentencia 432/2018 , únicamente se ejercitó la acción resolutoria, pero también dijimos que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.
"Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC ). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles ( cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).
"Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación".
4. La aplicación de esta doctrina al caso determina la desestimación del motivo segundo del recurso de casación.
Como hemos explicado al resolver el primer motivo del recurso por infracción procesal la demandante solicitó la condena al abono de lo total adeudado con invocación tanto del régimen de la resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC como del régimen del vencimiento anticipado ex 1129 CC . La sentencia recurrida, que razonó sobre la admisibilidad de la resolución para el caso de incumplimiento grave del prestatario, conforme a nuestra sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , también consideró que en el caso la pretensión de la demandante quedaba amparada por el art. 1129 CC . Finalmente, si desestimó el recurso de apelación de los demandados y confirmó la sentencia del juzgado estimatoria de la demanda fue porque valoró que el impago por parte de los demandados de la obligación garantizada por la hipoteca constituía un incumplimiento que probaba su insolvencia, sin que hubieran ofrecido una nueva garantía después del incumplimiento ya producido.
Lo que dice la Audiencia no es contrario a la doctrina de la sala, tal como hemos recogido en el apartado anterior, pues al amparo del art. 1129 CC el acreedor está facultado para declarar el vencimiento anticipado cuando se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito, tal y como sucede en el presente caso. El incumplimiento de los deudores encaja en uno de los supuestos de impago que de modo alternativo contempla el art. 24 LCCI para que sea admisible el vencimiento anticipado, pues a la vista de los hechos probados se ha producido durante la primera mitad de la duración del préstamo y es superior al tres por ciento de la cuantía del capital concedido. Si bien este precepto no es aplicable por razones temporales (disposición transitoria primera.4 y disposición final decimosexta, ambas de la LCCI), no hay que descartar su valor como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado."
B.- APLICACIÓN AL PRESENTE LITIGIO
1.- En la demanda expresamente se alegó, en el hecho segundo, la aplicación de los artículos 1124 y 1129 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el suplico de la demanda solicita la resolución del contrato objeto de litis. Así, con carácter principal, se pide el siguiente pronunciamiento:
"- Declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por mi mandante del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( arts. 1124 y 1129 Código Civil ).
- Condena al pago, de forma solidaria, a DOÑA Zaira, y a DON Alonso, de la cantidad total adeudada, ascendente a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (45.575,25 EUROS) a fecha 29 de abril de 2021 más los intereses y costas que se devenguen hasta el completo pago.
- Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales"
2.- En el presente caso, son hechos relevantes:
- La entidad mercantil BANCO DE SABADELL S.A formalizó con D. ª Zaira una póliza de préstamo por un importe de 49.454,00 euros, con vigencia desde el 30 de septiembre de 2019 y con vencimiento al 31 de marzo de 2028.
- Dicho préstamo deberá devolverse en 102 meses naturales a partir de 31 de octubre de 2019, mediante el pago de la cuota de amortización mensual que correspondiera comprensiva de capital e intereses, habiéndose pactado un tipo de interés fijo del 5,00%.
- El mencionado contrato fue avalado por D. Alonso, quien se constituyó como fiador solidario .
- Conforme a la certificación del saldo deudor, el desglose de la suma reclamada, ascendente a 45575,25 euros, se desglosa de la siguiente forma:
- Capital no vencido: 42178,04 €.
- Cuotas impagadas desde 30-11-20: 2980,75 €.
- Intereses ordinarios: 169,88 €.
- Intereses de demora: 51,58 €.
- Comisiones: 195 €.
3. En el presente caso, tal y como señala la parte actora, el incumplimiento equivale, al menos, a un 4,1978% del capital concedido. Aplicando el criterio analógico señalado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cabe considerar, en principio, que tal impago reviste la gravedad necesaria como para considerar que se habría frustrado el fin del contrato, atendiendo a la naturaleza económica de esos incumplimientos.
4. Además, las cuotas a abonar conforme el contrato son 102. Se ha acreditado el abono de 13. Del pago de resto de las vencidas, nada se ha probado.
Nos encontramos ante un incumplimiento lineal y total. El número de impagos existente y su prolongación en el tiempo constituye un incumplimiento grave y esencial por parte los demandados.
5.- Se considera correcto el cálculo de la suma adeudada, conforme el acta de fijación de saldo.
6.- De conformidad con los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los demandados abonaran el interés moratorio pactado de la cantidad reclamada de 45575,25 euros desde el 19 de mayo de 2021, fecha en la se practica liquidación, se declara el vencimiento anticipado y se fija el saldo, hasta su completo pago.
TERCERO. - COSTAS PROCESALES
Por lo que se refiere a las costas causadas en primera instancia, al estimarse sustancialmente la demanda, procede la imposición a la demandada.
En cuanto a las costas en esta alzada, la estimación del recurso conlleva que no haya lugar a formular pronunciamiento de condena sobre las mismas, todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO. - DEPÓSITO DEL RECURSO
Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
En atención a lo expuesto,