Sentencia Civil 347/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 347/2022 del Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 242/2021 de 07 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ

Nº de sentencia: 347/2022

Núm. Cendoj: 15030370052022100359

Núm. Ecli: ES:APC:2022:2927

Núm. Roj: SAP C 2927:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00347/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2020 0014779

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000990 /2020

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 347/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a 7 de noviembre de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 242/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 990/20, seguido entre partes: Como APELANTE: "LUKIA RETAIL, S.A." , representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Amor; como APELADO/A:CAMPOMÁTIC, S.L. , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Cortés.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 3 de marzo de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que estimando la demanda promovida por CAMPOMATIC, S.L. representada por la Procuradora Carmen Gómez Cortés contra LUCKIA RETAIL, S.A. representada por la Procuradora Marta Díaz Amor debo declarar y declaro la RESOLUCIÓN DE CONTRATO suscrito entre la actora y la demandada a fecha 01 de septiembre de 2016 por incumplimiento contractual de mercantil demandada LUCKIA RETAIL SA (antes Egasa Hatrick SA) condenándola a estar y pasar por la anterior declaración y a retirar las máquinas recreativas del salón de juegos "La Parada", calle La Plata 155. Puerto Real (Cádiz)

Procede la condena en costas de la parte demandada. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de "LUKIA RETAIL, S.A." que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de octubre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha 3 de marzo de 2020, acordó en su partes dispositiva la estimación de la demanda promovida por la representación procesal de Campomatic, S.L. contra Luckia Retail, S.A declarando la resolución del contrato suscrito entre la actora y la demandada de fecha 01 de septiembre de 2016 por incumplimiento contractual de la mercantil demandada, condenándola a estar y pasar por dicha declaración y a retirar las máquinas recreativas del salón de juegos "La Parada", calle La Plata 155. Puerto Real (Cádiz); con imposición de costas a la demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

" ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante este juzgado fue turnada demanda de juicio ordinario promovida por CAMPOMATIC, S.L. en la que sucintamente venía a alegar:

1.- CAMPOMATIC, S.L. es una mercantil cuyo objeto social es la "Explotación de juegos y apuestas, y, especifico la explotación de salones de juegos y recreativos y la explotación de máquinas o aparatos de los regulados en sus respectivos reglamentos" y es titular del salón de juegos "La Parada", calle La Plata 155. Puerto Real (Cádiz). La demandada tiene como objeto social "casa de apuestas".

2.- En fecha 1 de septiembre de 2016 CAMPOMATIC, S.L, firmó un contrato de explotación de maquinas recreativas con la mercantil LUCKIA RETAIL SA, antes denominada Egasa Hattrick SA. El referido contrato fue firmado por un periodo de 5 años, a contar desde la instalación de la primera máquina o terminal de apuestas (Documento núm. 1)

3.- Mediante dicho contrato ambas partes se comprometen a la explotación conjunta de máquinas recreativas en el establecimiento destinado a la actividad de "salón de juego" denominado "La Parada", sito en Puerto Real (Cádiz), en calle La Plata, 155: LUCKIA RETAIL SA aportaría las máquinas recreativas en explotación y CAMPOMATIC SL el local, cumpliendo con todas las exigencias normativas y licencia para ello, haciéndose cargo de todos los medios personales y suministros necesarios para su explotación. La contraprestación pactada en contrato es un 50% del rendimiento neto de las recaudaciones, descontando de estas los gastos estipulados según la cláusula CUARTA del contrato.

En la referida cláusula se determina que Egasa Hatrick SA (ahora LUCKIA RETAIL SA) deberá abonar a CAMPOMATIC SL el importe correspondiente al mes vencido, dentro de los siete primeros días de cada mes. La dinámica que seguían las partes para ello consistía en que LUCKIA RETAIL SA enviaba por correo electrónico las correspondientes liquidaciones a mi patrocinada conforme a la recaudación mensual y devengo de los gastos, procediendo directamente con el abono en cuenta a la demandante, pues CAMPOMATIC SL autorizó a la demandada a expedir las correspondientes facturas en el contrato.

4.- Desde el mes de agosto, la demandada ha venido incumpliendo reiteradamente sus obligaciones contractuales, incurriendo en retrasos en el pago de las liquidaciones por la explotación de los meses de julio agosto y septiembre, llegado a acumular una deuda con mi representada de 12.639,97€. (Documento nº 2, Nº 3, Nº 4)

5.-El día 8 de octubre la demandada realiza una transferencia a mi patrocinada por el importe de 6.601,64€, por lo que la deuda actual asciende a seis mil treinta y ocho euros y treinta y tres céntimos (6.038, 33€).

Accionando en base a las reglas generales en materia de obligaciones y contratos terminaba suplicando el dictado de sentencia que con estimación de la demanda declare la resolución de contrato suscrito entre la actora y la demandada a fecha 01 de septiembre de 2016 por incumplimiento contractual de mercantil demandada LUCKIA RETAIL SA (antes Egasa Hatrick SA) y la obligación de retirar las máquinas recreativas del salón de juegos "La Parada", calle La Plata 155. Puerto Real (Cádiz), condenándola a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de seis mil treinta y ocho euros y treinta y tres céntimos (6.038,33€), sin perjuicio que las liquidaciones que se devenguen posteriormente a la presentación de esta demanda sean objeto de la oportuna ampliación, más los intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite se dio traslado a la demandada emplazándola para contestar, haciéndolo en el tiempo y forma legalmente establecido en sentido de oposición alegando hallarse al corriente de sus obligaciones contractuales:

1.-la cantidad total que reclama en su demanda ya ha sido pagada, y que por tanto carece de causa legítima para instar la resolución contractual que postula.

2.- Desde septiembre de 2020 mi LUCKIA RTAIL, S.A. ha realizado los siguientes pagos a la actora, mediante transferencia bancaria a la misma cuenta de la actora, todos ellos correspondientes a las liquidaciones del negocio de apuestas que desarrollan en el salón de juegos "La Parada":

(i)En fecha 03/11/2020, la cantidad de 6.038,33 euros.

ii)En fecha 01/12/2020, la cantidad de 8.059,25 euros. Dicha cantidad se corresponde con la liquidación imputable al mes de Octubre de 2020, notificada a la actora mediante correo electrónico.

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, comparecieron en legal forma, desistiéndose por la demandante de la reclamación de cuantía citada en el apartado tercero del suplico, y alegando la parte demandada, pagos posteriores a la contestación a la demanda."

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como bien indica la parte actora, la cláusula cuarta del contrato que vinculaba a las partes venía a establecer que Egasa Hatrick SA (ahora LUCKIA RETAIL SA) debería abonar a CAMPOMATIC SL el importe correspondiente al mes vencido, dentro de los siete primeros días de cada mes. Alegado el incumplimiento reiterado de las obligaciones contractuales por parte de la demanda, incurriendo en retrasos en el pago de las liquidaciones por la explotación de los meses de julio, agosto y septiembre, habiendo llegado a acumular una deuda de 12639.77, la actora, en ejercicio de la facultad prevista en el contrato, interesa su resolución.

No niega dicha parte demandante que en efecto, la cuantía de deuda acumulada haya sido satisfecha, reconociendo en tal sentido, los pagos posteriores a la fecha de presentación de la demanda, y desistiendo de la condena al pago.

El hecho de que llegó a acumularse deuda por el importe que se cita, y que se incumplieron los plazos fijados en el contrato, ni siquiera es hecho negado por la parte adversa, de forma que, por más que haya regularizado la situación económica con la parte actora, se impone la ley del contrato, de forma que el pago fuera de plazo, es causa suficiente para enervar la facultad resolutoria prevista en el mismo.

SEGUNDO.- Se admite la demanda y procede la condena de la demandada en los términos que constan en los apartados primero y segundo del suplico de la demanda, con condena en costas ( art. 394.1 LC)"

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luckia Retail, S.A., realizando las siguientes alegaciones:

1º) Acciones ejercidas en demanda. Desistimiento parcial.

Reclamó la actora en su demanda (i) el pago de cantidad derivada de liquidación del negocio de apuestas compartido con mi principal (6.038,33€), y (ii) la resolución del contrato por incumplimiento por mi mandante de sus obligaciones de pago a la actora por tal concepto.

Tal como se acreditó, previo a ser notificada de la demanda, mi mandante pagó a la demandante la cantidad reclamada, el día 03 de Noviembre de 2020. Reconocido por la actora, ésta desistió de la primera acción en el acto de la audiencia previa, y continuó con la segunda, de resolución de contrato.

La sentencia apelada omite pronunciarse sobre un hecho determinante para valorar la suerte de esta acción: el contrato (de tracto sucesivo) continuó desarrollándose durante la litis y prueba de ello son los pagos realizados por mi mandante a la actora, y consecuentes cobros por ésta con su conformidad, en concepto de liquidaciones del negocio de apuestas posteriores al día 03 de noviembre de 2020, que fueron los siguientes:

Fecha pago Importe €

01/12/2020 8.059,25

13/01/2021 1.317,72

10/02/2021 4.680,33

17/02/2021 3.727,01

Los justificantes de dichas transferencias bancarias fueron aportados por esta parte, el primero de ellos con la contestación a la demanda, y los tres restantes en el acto propio de la audiencia previa, y ninguna valoración merecieron para el Juzgador de instancia a pesar de su evidencia como actos propios de la actora, incompatibles con la acción que formula.

La actora percibió tales cobros por tal concepto sin tacha ni impugnación alguna, lo que evidencia que el contrato se siguió desarrollando con su total anuencia a pesar de haber instado su resolución, con evidente contradicción entre la acción judicial de resolución contractual que ejercita y sus propios actos.

2º) Del retraso como causa de extinción del contrato. Contexto en que se produce.

La sentencia apelada acoge la acción de resolución contractual por el simple retraso en un pago parcial de tres concretas liquidaciones (Julio, Agosto y Septiembre de 2020), derivadas del negocio de coexplotación de apuestas desarrollado entre las partes, por importe total en dicho trimestre de 12.639,97 euros, cantidad que fue pagada por mi mandante en dos pagos parciales, ambos mediante transferencia bancaria: 08/10/2020 (6.601,64€) y 03/11/2020 (6.038,33 euros, objeto de demanda), mientras que los pagos deberían haberse realizado de forma mensual, a mes vencido, el primero de ellos en el mes de agosto/2020. Nos referimos pues a un retraso por un máximo de tres meses respecto de la primera liquidación, del mes de Julio, e inferior, por los dos meses siguientes de dicho trimestre.

Para la Juzgadora de Instancia, dicho retraso en el pago, manifestado en un contrato de tracto sucesivo que se viene desarrollando sin tacha alguna desde septiembre de 2016, y causado en un entorno COVID-19 de crisis sanitaria y económica mundial generalizada, merece el máximo reproche, esto es, la resolución del contrato, que no podemos compartir.

Como es sabido, la doctrina tradicional de nuestro Tribunal Supremo ha establecido que el mero retraso en el cumplimiento en la obligación no faculta a la parte cumplidora para resolver el contrato. A juicio del TS, el retraso en el cumplimiento no constituye -de ordinario- un incumplimiento grave o esencial y por tanto carece de trascendencia resolutoria.

Nuestro alto Tribunal se muestra así contrario a amparar comportamientos oportunistas de los que la parte pretenda valerse cuando ya no se encuentre interesado en la continuidad de determinado vínculo contractual y se apoye en el mero retraso para fundamentar su solicitud, como literalmente es el caso.

TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm.. 732/2015 de 30 diciembre

"...

En atención a la fundamentación jurídica de la demanda y del recurso, y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, que solo aluden al artículo 1124 CC (LEG 1889, 27), el presente motivo debe resolverse aplicando la doctrina de esta Sala interpretativa de dicho precepto según la cual el mero retraso en el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa puede dar lugar a la constitución en mora pero no equivale a un incumplimiento resolutorio, exigiéndose por quien promueve la resolución al amparo del mismo no solo que haya cumplido antes las obligaciones que le conciernen sino, además, que tenga un interés jurídicamente atendible, a fin de no amparar pretensiones resolutorias ante situaciones de incumplimiento más aparente que real, y, también, que se trate de un incumplimiento esencial, capaz de frustrar el fin económico del contrato..."

En la misma línea, nuestro alto Tribunal ha definido asimismo los supuestos en los que el retraso sí justificaría la resolución:

- Cuando las partes hayan otorgado al retraso carácter de incumplimiento con efectos resolutorios, al amparo del artículo 1255 CC.

- Que el contrato se encuentre sujeto a término y que tal término tenga carácter de esencial, bien por haber venido así definido por las partes, bien por ser resultado de la hermenéutica contractual.

- Cuando el retraso suponga la frustración del fin del contrato, de forma que suponga que se malogren las legítimas expectativas de la contraparte.

- Y una última y más reciente causa con eficacia resolutoria, que vendría dada por una prolongada situación de incumplimiento de la que no le sea exigible soportar al acreedor hasta que el deudor se halle en condiciones de cumplir su parte.

Ninguno de dichas causas es predicable al caso de la litis, y subrayamos: que el contrato analizado es de tracto sucesivo, que las partes desarrollan desde 2016; que el retraso en el pago es inferior a tres meses y producido en un contexto COVID, en el cual y por desgracia, los retrasos, impagos e incumplimientos en todos los órdenes son generalizados.

El retraso en el pago no ha supuesto frustración alguna de expectativas de la parte apelada, sino un mero y puntual retraso de un cobro periódico que no se ha repetido.

En definitiva, la sentencia apelada concede a la apelada un beneficio completamente desorbitado, como lo es la posibilidad de desentenderse de un vínculo contractual con mi mandante y obtener ventajas inesperadas de una nueva contratación ofertada a un tercero.

3º) Jurisprudencia consolidada.

De aquella doctrina tan asentada formulada parte del Tribunal Supremo se ha hecho eco la Audiencia Provincial de La Coruña:

AP de A Coruña (Sección 4ª) Sentencia núm.. 524/2011, de 7 diciembre, según la cual, "La jurisprudencia ha venido considerando que el mero retraso en el pago no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Para que el retraso pueda considerarse como supuesto de incumplimiento se requiere que con él se frustre el fin del contrato, como se afirma en las sentencias de 9 marzo (RJ 1990, 1684 ) y 26 junio 1990 (RJ 1990, 4897), entre otras" ( STS de 25/6/2009 (RJ 2009, 4238).

...

«el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, supuestos del art. 1100, II 2º), como ya observaba la jurisprudencia de mitad del siglo pasado, cuando señalaba ( Sentencias de 5 de enero de 1935 , 28 de enero de 1944 , 12 de abril de 1945 , etc.), como ha puesto de relieve la doctrina, que el mero retraso "no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución". Esta posición se ha mantenido posteriormente, en Sentencias como las de 5 de julio de 1971 , 9 de junio de 1986 ( RJ 1986, 3298), 18 de mayo de 1988 ( RJ 1988, 4314), 22 de mayo de 1991 , 18 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 9150) y se sostiene aún ( Sentencia de 20 de septiembre de 2000 , etc.).

La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 , 1182, etc., del Código Civil , pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, ha sido puesto de relieve por Sentencias como las de 8 de julio de 1954 , 25 de noviembre de 1983 ( RJ 1983, 6502), 22 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2530 ) o 18 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 8843) . De ahí que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además haya cumplido quien promueve la resolución, las obligaciones que le correspondieran de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible". Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 , entre muchas otras), "grave" (Sentencias de 23 de enero (RJ 1996, 639 ) y 10 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 , etc.),"esencial" (Sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 26 de enero de 1996 , 6 de octubre de 1997 (RJ 1997 , 7090) , 11 de abril de 2003 (RJ 2003, 3017) , etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983 , 19 de abril de 1989 (RJ 1989, 3241) , etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias 22 de marzo de 1985 , 24 de septiembre de 1986 , etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 23 de febrero de 1995 (RJ 1995 , 1106) , 10 de mayo de 2000 , 25 de febrero (RJ 2002 , 2319) , 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10127) , entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( Sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio (RJ 1995, 4858 ) y 2 de octubre de 1995 (RJ 1995, 6978). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica". Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin »".

En el mismo sentido y entre tantas, sentencia de la AP de A Coruña (Sección 5ª) Sentencia núm. 438/2012 de 31 julio JUR\2012\296563; AP de A Coruña (Sección 6ª) Sentencia núm. 40/2008 de 12 febrero AC\2008\685; AP de A Coruña (Sección 6ª) Sentencia núm. 321/2015, de 24 septiembre JUR\2015\248231; AP de A Coruña (Sección 4ª) Sentencia núm. 146/2012 de 30 marzo JUR\2012\164648.

En definitiva y al caso concreto, más allá de que no concurre causa alguna que justifique el reproche extintivo con el que se penaliza el retraso de un pago periódico, lo cierto es que el contrato ha seguido desarrollándose entre las partes con plena anuencia de la parte demandante, la cual, en contra sus propios actos, preconiza la resolución del contrato sin esconder su espurio interés en obtener con ello la ventaja económica que le supondría formalizar una nueva y análoga relación comercial ajena a la vinculación contraída con mi mandante.

No hay mejor prueba de que el mero retraso en el pago no tiene trascendencia resolutoria es precisamente que el mismo continuó desarrollándose durante la litis con total normalidad con la conformidad de la actora, lo que hace prueba de que el mismo no ha supuesto la frustración del negocio para la contraparte, ni ha lesionado ninguna expectativa para los intereses de la parte demandante. En definitiva y en el contexto en que se produce, no ha sido más que un justificable, y corto, retraso en el cumplimiento de una obligación.

4º) Especial oposición merece asimismo la condena en costas procesales a que se condena a mi mandante al amparo de lo establecido en el artículo 394 de la Ley Procesal, considerando específicamente que la actora desistió en el acto de la audiencia previa de su acción principal de reclamación de cantidad formulada contra mi representada.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Campomatic S.L. se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) La parte demandada expone en su escrito que el contrato continuó desarrollándose durante la tramitación de este procedimiento y que por ello existe una contradicción entre la acción judicial instada y nuestros propios actos. Sin embargo, la parte demandada obvia unos principios elementales que rigen los contratos.

En primer lugar, tenemos el principio pacta sunt servanda, es decir, "los contratos están para cumplirse". El artículo 1091 del Código Civil expresa que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos"

Igualmente, el principio de obligatoriedad implica que los contratantes están obligados a cumplir con lo estipulado en el contrato. Tal como expone el artículo 1278 CC : "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez". Existiendo incumplimiento y dando por resuelto mi patrocinada el contrato objeto de litis, no lo entendía así la demandada a pesar de no negar la existencia de incumplimiento, por lo que existiendo controversia al respecto entre las partes, la apelada ha actuado conforme a derecho y ha seguido dando cumplimiento al contrato hasta que el mismo sea resuelto por un Juzgado que resuelva la controversia. El artículo 1256 CC mismo texto legal afirma que "el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". El fin último de este principio es el de dotar con seguridad jurídica a los contratos válidamente celebrados y evitar graves perjuicios a la parte que sufre el incumplimiento del mismo.

Cabe mencionar, que en ambos burofaxes enviados en la fase extrajudicial a la apelante, se les solicita retirar las máquinas del local, haciendo esta caso omiso. Es evidente, que al continuar haciendo uso de los medios con los que cuenta mi representada para la explotación de sus máquinas, si no hubiera practicado las correspondientes liquidaciones nos encontraríamos ante un enriquecimiento injusto por parte de LUCKIA RETAIL SA.

No cabe duda, que el argumento utilizado por la contraparte referente a los actos propios de mi representada no es más que un burdo intento de justificar su deliberada temeridad en la interposición de este recurso, con el único fin de alargar la vida del contrato durante la tramitación del mismo y que se ha declarado resuelto por incumplimiento de la apelante, pues no puede utilizarse la conducta diligente de CAMPOMATIC SL como argumento en su propia contra.

2º) Tal como la sentencia apelada indicó, existe incumplimiento del contrato que la apelante no niega en ningún momento, debido a que la parte demandada no efectuó su obligación de abonar las cantidades en el plazo pactado. En concreto, el incumplimiento duró 3 meses (desde el 8 de agosto hasta el 3 de noviembre).

La sentencia aludida de contrario carece de aplicación al presente caso, pues analiza un supuesto sobre un mero retraso puntual, y como en el punto 4 de los hechos probados en la sentencia recurrida, en el presente nos encontramos ante un incumplimiento reiterado. Tal es así, que la parte demandada llegó a acumular una deuda de doce mil seiscientos treinta y nueve euros con setenta y siete céntimos (12.639,77 €) debidos a los retrasos en el pago de las liquidaciones por la explotación de los meses de julio, agosto y septiembre, extremo que no es controvertido. En definitiva, se puede observar, que no estamos ante un incumplimiento aislado o puntual sino de una voluntad obstativa de cumplir con el contrato por parte de LUCKIA SA.

No es otro sino mi cliente quien ha sido perjudicado a causa de un incumplimiento injustificado y reiterado por parte de LUCKIA RETAIL SA. Simplemente, alega las circunstancias contextuales derivadas del COVID-19, una apreciación que tachamos completamente de oportunista, pues ni siquiera ha alegado ni mucho menos probado una merma económica alguna en sus recaudaciones.

Asimismo, pese que la parte demandada alegue que haya realizado los pagos pendientes y haya regularizado la situación económica con mi patrocinado, expone la sentencia con criterio conforme a nuestra legislación que se debe de imponer la ley del contrato, de forma que el pago fuera de plazo es causa suficiente para enervar la facultad resolutoria prevista en el mismo. Más aun en el caso que nos ocupa; nos encontramos ante un contrato típico y de naturaleza compleja, que no puede encuadrarse en ninguna de las figuras tradicionales reguladas en el Código Civil o en el Código de Comercio, nos debemos ceñir a la literalidad de los pactos que libremente han establecido las partes, debiéndose confirmar el fallo de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- I.- En el contrato de fecha 1 de septiembre de 2016, suscrito contra la entidad Egasa Hattrick SA, hoy Luckia Retail S.A., y Campomatic S.L, en la condición quinta, referida del incumplimiento se estableció que "en el supuesto de que cualquiera de las partes incumpliera el presente contrato, la parte que hubiera cumplido podrá exigir la subsanación dentro de un plazo de quince días, quedando facultada si persistiera el incumplimiento, para instar la resolución contractual, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en cualquier caso".

En el referido contrato se establecía que ambas partes se comprometían a la explotación conjunta de máquinas recreativas en el establecimiento destinado a la actividad de salón de juegos denominado "La Parada" sito en Puerta Real (Cádiz), calle La Plata 155, aportando Luckia Retail SA las máquinas recreativas en explotación y Campomatic, S.L el local; estableciéndose como contraprestación el 50% del rendimiento neto de las recaudaciones descontando de éstas los gastos estipulados según la cláusula cuarta del contrato.

En dicha cláusula se determina que Egasa (ahora Luckia Retail, S.A) deberá abonar a Campomatic S.L el importe correspondiente a mes vencido, dentro de los siete primeros días de cada mes.

Al incumplir la demandada sus obligaciones contractuales, incurriendo en retrasos en el pago de las liquidaciones por la explotación de los meses de Julio, Agosto y Septiembre, ascendentes a la suma total de 12.639,97 euros, la entidad Campomatic SL, con fecha 24 de septiembre de 2020, remitió burofax requiriendo a la entidad demandada para que procediera al pago de lo debido, y manifestándole su voluntad de resolver el contrato; y después de transcurrido los 15 días sin que la demandada subsanara el incumplimiento -únicamente abonó por transferencia, con fecha 8 de octubre de 2020 la cantidad de 6.6.01,64- la entidad actora remitió nuevo burofax dando por resueltas las relaciones contractuales y solicitando que se procediera a la retirada de las máquinas, objeto del contrato, del local de la demandante, así como al abono de las cantidades pendientes de pago.

II.- Teniendo en cuenta las cláusulas contractuales, y en concreto, la condición quinta referida con anterioridad, al estar adeudando la entidad demandada las liquidaciones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2020, la entidad actora estaba facultada para exigir la subsanación dentro de un plazo de quince días, así como, al no haberse abonado la totalidad de la cantidad adeudada en dicho plazo, a instar la resolución contractual, tal y como se ha realizado.

Por lo tanto, en el presente caso, se cumplen las condiciones exigidas contractualmente para solicitar la resolución del contrato de 1 de septiembre de 2016.

III.- No es obstáculo a la decisión de la juzgadora de instancia, compartida por este tribunal, las alegaciones del escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se alega en el recurso de apelación que la sentencia apelada omite pronunciarse sobre un hecho determinante, como lo es que el contrato siguió desarrollándose durante la litis, siendo prueba de ello los pagos realizados por la demandada a la actora y consecuentemente cobros por ésta con su conformidad, en concepto de liquidaciones del negocio de apestas posteriores al 3 de noviembre de 2020 -1 diciembre 2020, 8059,25 euros, 13-1-2021, 1.217,72 euros; 10 febrero de 2021, 4.680,33 euros, 17 febrero 2021, 3.727,72 euros-, y que al haber percibido dichos cobros sin tacha ni impugnación alguna, evidencia que el contrato se siguió desarrollando con su total anuencia, a pesar de haber instado su resolución, con evidente contradicción entre la acción judicial de resolución que ejercitó y sus propios actos.

Y en relación con dicha alegación, tenemos que decir que en los dos burofaxes, referidos con anterioridad, enviados a la demandada apelante, se le solicitó retirar las máquinas del local, haciendo caso omiso, por lo que, aún cuando se hubiera solicitado la resolución contractual, al continuar haciendo uso la demandada del local de la actora, para la explotación de las máquinas, la obligación de practicar las correspondientes liquidaciones, mientras se mantuviera dicha situación, resultaba subsistente, sin que ello supusiera, en ningún caso, que la parte actora desistiera de su petición de resolución contractual.

En segundo lugar, en el escrito de recurso de apelación se admite -lo que en todo caso está acreditado- el impago de las liquidaciones de los meses de julio, agosto y septiembre de 2020, en la fecha en que correspondía, conforme a las cláusulas del contrato, habiendo satisfecho la cantidad adeudada de 12.639,97 euros en dos pagos parciales, ambos mediante transferencia bancaria, el 8 de octubre de 2020, 6.601,64 euros; y el 3 de noviembre de 2020, 6.038,33 euros.

Y estos impagos, con un previo requerimiento por el plazo de 15 días, facultan al demandante, en aplicación del contrato, de pedir la resolución del contrato; no siendo de atender la justificación del incumplimiento con fundamento en un entorno Covid de crisis sanitaria y económica mundial generalizada, por cuanto, la parte demandada apelante no ha acreditado, pues ni siquiera lo ha alegado, que hubiera sufrido una merma económica en sus recaudaciones.

En tercer lugar, en todo caso, la acumulación de una deuda de 12.639,77 euros, debido al retraso en el pago de las liquidaciones por la explotación de los meses de julio, agosto y septiembre de 2020, consideramos que es de suficiente gravedad y que muestra una voluntad obstativa a cumplir con el contrato, sin que se trate de un incumplimiento aislado y puntual.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "LUKIA RETAIL, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, recaída en los autos de juicio ordinario nº 990/20, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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