Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 348/2022 del Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 237/2021 de 07 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ
Nº de sentencia: 348/2022
Núm. Cendoj: 15030370052022100367
Núm. Ecli: ES:APC:2022:2947
Núm. Roj: SAP C 2947:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00348/2022
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: ER
Recurrente: CONSTRUCCIONES JAVIALEX SL
Procurador: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
Abogado: MARIO PAEZ ALVAREZ
Recurrido: Ángel Jesús
Procurador: JORGE JOSE ASTRAY SUAREZ
Abogado: SONIA MALLO GUILLIN
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil veintidós.
En el recurso de apelación civil número 237/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 902/2020, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero. - Pretende la actora se condene al demandado al abono de 9.820,27 euros, importe correspondiente a suministros de materiales para distintas obras que estaba llevando a cabo la demandada.
El demandado se opone a la reclamación negando su legitimación pasiva y argumentando en esencia, que las facturas y documentos aportadas por la reclamante no constituyen prueba suficiente."
"Segundo. - Conforme a las reglas del
Hemos de tener en cuenta que el Tribunal Supremo, analizando el art.1.225 del Código Civil, tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas ( sentencias de 29 de mayo de 1987, 20 de abril de 1989, 29 de octubre de 1992, 18 de noviembre de 1994 y 19 de julio de 1995, entre otras).
En efecto si bien es cierto que las facturas y albaranes por sí solos son documentos que no tienen el valor probatorio pretendido por la demandante máxime cuando han sido impugnados, ello no impide que pueda otorgársele relevancia probatoria, conjugando su contenido con el resto de los elementos probatorios obrantes en autos, teniendo en cuenta además los principios de buena fe, confianza y celeridad que presiden el tráfico mercantil, de modo que las facturas y albaranes han de servir como principio de prueba del negocio jurídico reflejado en tales documentos y cuando son impugnados, cabe otorgarles eficacia probatoria conjugando su contenido con los demás elementos probatorios concurrentes.
En el caso de autos no contamos con más prueba que la aportada al juicio monitorio previo, traída igualmente a esta Litis, así como las anotaciones en el libro diario acompañadas a la demanda. Ahora bien, no podemos ignorar la postura seguida por la aquí demandada, así resulta sorprendente que tanto en el monitorio previo como en esta litis negara relación comercial entre ambos, al afirmar (cito textualmente): «No existieron relaciones comerciales entre don Ángel Jesús y la entidad Construcciones Javialex S.L. relativas a trabajos y entrega de materiales de carpintería. Se alega excepción de falta de legitimación pasiva. En consecuencia, mi representada no le adeuda las facturas de los años 2011, 2012 y 2013 relacionadas en la solicitud monitoria que a ella se acompañan». Si bien continúa diciendo. «El pago de los 1.000€ efectuado el 5-12-18 por don Calixto a don Ángel Jesús(su doc. 7) al que se refiere la solicitud de juicio monitorio se corresponde con la liquidación de cuentas de las obras de un edificio en la calle de La Franja nº 33 de La Coruña en la que el señor Calixto fue jefe de obra y en la que fue promotora la sociedad limitada de nueva empresa "Adolfo Alén Mallo S.L.N.E."y contratista la sociedad civil José Javier Suárez Casas y otro S.P.C. con Certificado Final de Obra de 20-01-09». Es decir, la misma demandada vino a reconocer la existencia de aquellas relaciones, aunque las limita a una obra concreta que afirma ya fue liquidada y a la que imputa el pago de los mil euros que la actora deduce de deuda que dio lugar a la reclamación.
De dichas afirmaciones lo que cabe constatar es que entre actor y demandado existieron relaciones comerciales continuadas, ¿de qué otro modo podría conocer el actor los datos de la demandada? Para acreditar las mismas no es necesario aportar contrato escrito, como parece afirmar la demandada, puesto que el mismo pudo pactarse verbalmente.
Queda por determinar si de esas relaciones comerciales surgió la deuda que aquí se reclama y a tal efecto debemos considerar suficiente aquella documentación aportada consistente en facturas y anotaciones del libro diario al no venir contradichos por prueba alguna no siendo suficiente la mera impugnación de dicha documental.
Sostiene la demandada que el pago de mil euros reconocido por la actora para aminorar la deuda se corresponde con otra obra, y pretende acreditar dicho extremo con la documentación relativa a la referida obra, lo que resulta a todas luces insuficiente pues de la misma no podemos sin más inferir que los mil euros abonados en 2018 se corresponde a una obra del año 2004 y sin negar que los profesionales vienen obligados durante un periodo concreto de tiempo a conservar la documentación contable a efectos fiscales no lo es menos que más allá del ámbito fiscal es obligación de todo empresario conservar aquellos documentos que pudieran resultar necesarios para, entre otros supuestos, acreditar la existencia o inexistencia de una deuda surgida con ocasión de aquella actividad.
Por lo expuesto, debemos estimar íntegramente la demanda."
"Tercero. -que resulta ajustado a derecho la imposición de las costas al demandado de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
1º) Antecedentes
Previa solicitud monitoria, la demanda formulada por don Ángel Jesús sobre reclamación de 9.820,27€ se basa en que realizó trabajos y suministró materiales de carpintería a la entidad Construcciones Javialex S.L. para distintas obras.
Basa su reclamación en cinco facturas cuyas fechas e importes se señalan:
fac NUM000 18/12/11 9.351,50
fac NUM001 30/01/12 625,40
fac NUM002 15/08/13 194,81
fac NUM003 11/09/13 565,07
fac NUM004 20/10/13 83,49
TOTAL 10.820,27€
A la demanda de PO adjunta extracto cuentas presentadas en el Registro Mercantil de las dos primeras facturas por importes de 9.351,50€ y 625,40€.
Justifica el retraso en la reclamación (demanda monitoria de 17-01-20) y en el pago en la confianza existente entre las partes ya que entre ellas hubo varias relaciones comerciales.
El 05-12-18 se entregaron 1.000€ con lo que la reclamación es de 9.820,27€
Por esta parte se alegó excepción de falta de legitimación pasiva al no haber habido relaciones comerciales entre demandante y demandada por lo que no se adeudan las facturas reclamadas; el actor no especifica las obras, trabajos o suministros ni en la solicitud monitoria ni en la demanda de PO ni en las facturas; no acompaña contrato ni a la solicitud monitoria ni a la demanda de PO pese a que en nuestra oposición monitoria se alegó que no existieron relaciones comerciales; tampoco une albaranes de entrega pese a que en la demanda (
La sentencia de 25 de febrero de 2021, tras la audiencia previa con aplicación del artº 429.8 LEC al haberse presentado únicamente documental, estima íntegramente la demanda considerando que las facturas y el extracto del Libro Diario constituyen prueba suficiente conforme a las reglas del
2º) Motivos. Único. -
Para fundamentar la estimación íntegra de la demanda, la sentencia de instancia afirma que las facturas y el extracto del Libro Diario constituyen prueba suficiente conforme al artº 217.2 LEC según el que corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, basándose en que el TS, analizando el art.1.225 del CC, tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas.
Reconoce la sentencia que
Reconoce también la sentencia que no hay más prueba que la aportada al juicio monitorio previo, traída igualmente a esta litis, así como las anotaciones en el libro diario acompañadas a la demanda.
Para la juez de instancia no puede ignorarse la postura seguida por mi representada, siendo sorprendente que negara relación comercial cuando del pago de 1.000€ efectuado por don Calixto se dice que se corresponde con la liquidación de cuentas de las obras de un edificio en la calle de La Franja 33 de La Coruña en la que el señor Calixto fue jefe de obra, promotora la sociedad "Adolfo Alén Mallo S.L.N.E." y contratista la sociedad civil "José Javier Suárez Casas y otro S.P.C." con Certificado Final de Obra de 20-01-09".
De ello, la juzgadora de instancia saca la conclusión, a nuestro juicio totalmente equivocada, dicho sea, con todos los respetos, de que hemos reconocido la existencia de relaciones, en una obra concreta, cabiendo constatar que
El error es claro ya que la juez olvida que el actor en su demanda afirma que hubo varias relaciones comerciales, pero esas relaciones no se refieren a Construcciones Javialex S.L., ni así se demuestra, si no a las que tuvo con don Calixto, jefe de obra en c/ Franja 33 y padre de los comuneros que integran la SC "José Javier Suárez Casas y otro S.P.C." . Así pues, el actor conocía la existencia de Construcciones Javialex S.L. pero no prueba la existencia de relaciones comerciales con ella, bastando para conocer el CIF de una empresa con teclear su nombre en internet..
Por otra parte, dice la sentencia que
Indudablemente que el contrato pudo ser verbal, pero ninguna prueba (interrogatorio de parte) consta a tal efecto.
Tampoco tiene en cuenta la juzgadora de instancia el hecho de que en el extracto del libro Diario que se acompaña con la demanda no figuran las facturas de 2013 de 194,81€, 565,07€ y 83,49€, con lo que ninguna prueba respecto de estas facturas hay por las que pudiera otorgársele relevancia probatoria conjugándolas con otros elementos probatorios que no obran en autos
Para la juez de instancia no es suficiente la mera impugnación de los documentos de la demanda y sostiene que el hecho de que afirmásemos que el pago de 1.000€ se corresponde con otra obra resulta insuficiente al no haber prueba de que ese pago de 2018 corresponda a una obra de 2004 (el CFO es de 2009), sin olvidar que, siendo cierta la obligación de conservar la documentación contable a efectos fiscales seis años, también lo es que es obligación de todo empresario conservar los documentos que pudieran resultar necesarios para acreditar la existencia o inexistencia de una deuda.
Ante ello hemos de decir que, habiéndose alegado por esta parte falta de legitimación pasiva, es al actor a quien correspondería probar que el pago de esos 1.000€ se corresponde con un pago a cuenta de las facturas que reclama y tal prueba no consta en autos pues conforme al artº 217 LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto correspondiente a las pretensiones de la demanda, debiendo tenerse presente la facilidad probatoria de cada parte. Desde el momento en que negamos relación comercial entre Javialex y el actor, dicha facilidad probatoria no puede estar en manos de mi representada, sin olvidar que (217.1) cuando al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor.
1º) Se formuló por parte de D. Ángel Jesús demanda contra Construcciones Javialesx, S.L. en procedimiento monitorio reclamando la cantidad de 9.820,27 e. Este importe es la suma de las facturas emitidas por el demandante a la demandada correspondiente a los suministros de materiales y trabajos que hizo en su momento para la demandada. Estas facturas son;
-FACTURA NUM000 de 18/12/11 por importe de 9.351,50 €
-FACTURA NUM001 de 30/01/12 por importe de 625,40 €
-FACTURA NUM002 de 15/08/13 por importe de 194,81 €
-FACTURA NUM003 de 11/09/13 por importe de 565,07€
-FACTURA NUM004 de 20/10/13 por importe de 83,49 €
Al importe total resultante de la suma de las facturas, se descuentan 1.000,00 € que el demandado abonó en fecha 05/12/18 en la cuenta de D. Ángel Jesús, como resultado de un acuerdo al que habían llegado las partes que consistía en la entrega mensual de 1.000,00 € hasta saldar el total de la deuda. Sin embargo, D. Calixto, administrador de Construcciones Javialex, sólo cumplió el primer plazo, retrasando continuamente las demás entregas hasta que, finalmente, mi representado se vio obligado a entablar reclamación judicial.
2º) A la demanda se opuso la demandada alegando falta de legitimación pasiva, negando haber tenido relaciones comerciales con la demandante, dando lugar así al archivo del procedimiento monitorio y derivándose el Juicio Ordinario en el que, nuevamente se expusieron los hechos y se opuso la contraria en base a los mismos términos.
3º) Se celebra la audiencia previa preceptiva según el artículo 429.8 LEC, y la Juez emite la Sentencia de 25 de febrero de 2021 en la que estima íntegramente la demanda, condenando a costas a la demandada.
4º) Frente a dicha Sentencia formula la demandada Recurso de Apelación a la que nos oponemos por los siguientes motivos.
5º) Alude la demandada a que las facturas y albaranes por sí solos no tienen el valor probatorio pretendido, aunque pueda otorgársele relevancia probatoria conjugando su contenido con el resto de los elementos probatorios. Pues bien, no constituye la única prueba en este procedimiento pues a las facturas, se añade también los extractos de los libros diarios presentados en el Registro Mercantil, de conformidad con lo exigido por el Código de Comercio y la legislación tributaria y fiscal, donde se recogen los movimientos contables del período de las facturas, y en las que fueron correctamente incorporadas las mismas tal y como exige la ley. Constituye igualmente prueba la entrega realizada por el administrador de Construcciones Javialex, D. Calixto, que realizó un ingreso de 1.000 € en la cuenta de Ángel Jesús. Y también la carta de reclamación enviada antes de la demanda en monitorio, a la que el demandado hizo caso omiso, sin tan siquiera contestarla.
6º) Dice la demandada que no existen relaciones entre las partes, cuando no niega ser administrador de Construcciones Javialex, y además, alega que la entrega de los 1.000,00 € corresponden a otra obra en la que D. Calixto es jefe de obra, pero no dice que sea administrador de la empresa que le factura a Adolfo Alén Mallo, S.L.N.E. (José Javier Suárez Casas y otro SPC), ni tampoco hace el ingreso en la cuenta bancaria donde el titular sea esta última empresa, sino que el ingreso lo hizo en la cuenta de titularidad de Ángel Jesús, demostrándose de esta manera que el se hizo como pago de las facturas que en este procedimiento se reclaman. La parte demandada se limita a aportar unos documentos que nada tienen que ver con el presente procedimiento y de fechas, además, muy anteriores a las facturas que reclama mi representado, careciendo de todo sentido que la supuesta liquidación (no queda acreditada de ningún modo), de una obra del 2004, y aun siendo el Certificado Final de Obra en el 2009, se produzca nueve años después. Sin embargo, mi representado ha explicado que, debido a las varias relaciones comerciales que tenían, se fue retrasando el pago por parte del demandado hasta que, finalmente D. Ángel Jesús se vio obligado a acudir a esta vía, en reclamación de facturas desde 2011 hasta 2013.
7º) En definitiva, lo que pretende la demanda es que se entienda que D. Ángel Jesús se ha inventado unas facturas, correspondientes a distintas fechas, importes y conceptos. Que ha ido a internet y ha buscado los datos de una empresa que, casualmente es la empresa de la persona que le ingresa los 1000 € en su cuenta (no la cuenta de Promociones Adolfo Alén). Sugiere que, de algún modo, D. Ángel Jesús tenía interés en hacer unas facturas que no cobró, y que le supusieron tener que pagar los impuestos relacionados con ellas en su momento. Y, además, del importe total descuenta 1.000,00 € no se sabe con qué intención.
8º) No puede hacerse una misión imposible la prueba de las relaciones comerciales, puesto que la emisión de las facturas es, en sí mismo, la plasmación de las mismas en el comercio habitual. Por otro lado, existen otras pruebas que sustentan nuestras pretensiones como hemos expuesto, teniendo en cuenta, además, que las declaraciones de la parte demandada resultan contradictorias y poco creíbles.
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase
En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez
Finalmente, la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).
En primer lugar, es cierto, según se ha expuesto en el apartado anterior, que los documentos privados pueden tener valor probatorio en cuanto a su contenido, tal y como razona la juzgadora de instancia, aun cuando no hayan sido reconocidos por una de las partes, siempre y cuando se conjugue su contenido con los demás elementos probatorios concurrentes.
Y, en el presente caso, aun cuando existen las pruebas que se mencionan en la sentencia apelada -en concreto, anotaciones de las facturas en el libro diario de la demandante, y presentación en el registro mercantil, y el abono de la demandada al demandante de 1000 euros- que pueden servir como elementos probatorios concurrentes para otorgar eficacia probatoria a los documentos privados consistentes en las facturas presentadas con la demanda, sin embargo estimamos que existen otras pruebas, en sentido contrario, a las que nos referiremos, de las que se deduce que las pruebas mencionadas en la sentencia no son suficientes para acreditar la validez de las facturas, y por lo tanto, que las mismas prueben que se adeuda la cantidad reclamada en la demanda.
En segundo lugar, nos encontramos ante la reclamación del importe de cinco facturas, por trabajos y suministro de materiales, en los años 2011, 2012 y 2013, no habiéndose aportado a autos ningún albarán de entrega, sin que se ofrezca explicación alguna por la parte actora de las razones por las cuales no se exigió a la demandada, en ningún momento, la firma de la entrega de materiales o de la realización de los trabajos.
En tercer lugar, tampoco se ofrece explicación por el demandante apelado de las razones que las que unos trabajos y suministro de materiales a la demandada, realizados en los años 2011,2012 y 2013 no se han reclamado judicial o extrajudicialmente hasta el año 2020; no pudiendo compartirse por este tribunal que pueda justificar dicho importante retraso temporal en la reclamación la simple alegación de las buenas y continuadas relaciones existentes entre las partes.
En cuarto lugar, alega el demandante apelado que llegó a un acuerdo con D. Calixto, administrador de la entidad demandada Javialex SL de abonar el importe de las facturas a razón de 1000 euros mensuales, a ingresar en la cuenta de D. Ángel Jesús; habiendo abonado únicamente 1000 euros en fecha 5 de diciembre de 2018.
Y sobre este particular tenemos que decir que tampoco se ha ofrecido explicación por el demandante de las razones por las que no reflejó en un documento el reconocimiento de deuda de la entidad demandada en el que figuraría la forma de liquidar la deuda en plazos mensuales, tal y como se alega por el actor; máxime teniendo en cuenta, como ya dijimos, los años trascurridos desde que se dice se originó la deuda y de que el demandante no disponía de ningún documento, como pudiera ser un albarán, con firma del representante legal de la demandada, que sirviera para acreditar la entrega de materiales y la realización de los trabajos, a que se refieren las facturas cuyo importe se reclama.
En quinto lugar, es cierto que se presentaron por la demandante en el Registro Mercantil el Libro diario del demandante con las dos primeras facturas, objeto del presente procedimiento, por importe de 9351,50 euros y 625,40 euros, pero dicho dato consideramos que no es suficiente para acreditar que dichas facturas obedecen a la realidad, es decir que se corresponden con trabajos y suministros de materiales del demandante a la demandada, por cuanto, por una parte, el hecho de reflejar las facturas en el Libro Diario es una actuación personal del demandante que puede obedecer o no a la realidad de relaciones comerciales con la sociedad demandada máxime si las otras tres facturas no han sido objeto de anotación, sin que se ofrezca explicación sobre dicha omisión, y, por otra parte, los datos que hemos recogido en los apartados anteriores estimamos que poseen mas importancia a la hora de determinar la falta de valor probatorio de las facturas, que el simple hecho de la presentación del Libro Diario en el que están anotadas las facturas en el Registro Mercantil, por parte interesada.
En sexto lugar, en cuanto a la entrega de la cantidad de 1000 euros por la demandada al demandante, no está acreditado que sea una entrega a cuenta de la cantidad reclamada en la demanda, como importe de las 5 facturas que se acompañan al escrito inicial, ya no sólo por lo que hemos expuesto con anterioridad, sino también por cuanto ni siquiera al efectuarse dicho pago de 1000 euros, se hace referencia que se destina al abono parcial de las facturas reclamadas en la demanda, por lo que cabe la posibilidad que obedezca al pago de otros servicios prestados por el demandante a la demandada, tal y como se alega por la demandada apelante.
Por los motivos expuestos procede la estimación del recurso de apelación y desestimación de la demanda inicial.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES JAVIALEX SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de A Coruña, en los autos núm. 902/2020, debemos revocar y revocamos la referida resolución, y desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Ángel Jesús, contra CONSTRUCCIONES JAVIALEX SL, debemos absolver y absolvemos a dicha demandada a los pedimentos de la demanda.
Se imponen las costas de primera instancia al demandante, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de alzada.
Esta sentencia
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

