Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 69/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 492/2022 de 07 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: ANA BELEN LOPEZ OTERO
Nº de sentencia: 69/2024
Núm. Cendoj: 15078370062024100102
Núm. Ecli: ES:APC:2024:643
Núm. Roj: SAP C 643:2024
Encabezamiento
Ilmos/as Magistrados/as Sres/as
D. Ángel Pantín Reigada (Presidente)
Dª Ana Belén Sánchez González
Dª Ana Belén López Otero ( Ponente)
Visto en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO tramitados con el número 153/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN 492/2022, en los que aparece como parte apelante D. Heraclio, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Tome Sieira y asistida por el Letrado Sr. Barros Pena, y como parte apelada Dª Matilde, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Esperanza Álvarez y asistida por el Letrado Sra. Brey Cerdeira, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Belén López Otero,
Antecedentes
Fundamentos
Oponiéndose la representación de la Sra. Matilde a la estimación del recurso, formula al tiempo impugnación de la sentencia a los solos efectos, con mantenimiento del resto de pronunciamientos, de que sea fijado como importe de la pensión alimenticia a cargo del progenitor no custodio la suma de 250 euros, correspondiéndose con la suma de 180 euros fijados en la sentencia de instancia incrementada con la cantidad correspondiente a actividades extraescolares de las menores.
Para la resolución de la cuestión sometida a examen, y en cuanto no versa sino de manera nuclear en torno al sistema de guarda y custodia de las hijas comunes, ha de partirse de que es principio legal establecido en el artículo 92 del Código Civil que para la determinación de la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sometidos a patria potestad ha de estarse a lo que resulte más conveniente para ellos -"favor filii"-, al ser éste el interés más digno de protección, constituyendo criterio preferente en la determinación del régimen de guarda y custodia de los hijos menores, según resulta del redactado del párrafo 2º del artículo 92 del Código Civil el interés supremo del menor, el denominado "favor minoris", que como principio básico y fundamental en esta materia, reconocido por la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ( artículos 3.1, 18, 20 y 27 ), y sancionado en nuestra Legislación y a través de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , como en los preceptos contenidos en el Código Civil artículos 92, 93, 94, 101 , 154, 158 y 170, todos ellos inspirados en el mismo principio. Respecto a la guardia y custodia compartida cuyo establecimiento interesa el progenitor paterno ha de indicarse igualmente que, en relación a la misma, el artículo 92.6 CC establece que el juez debe " valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda", requiriéndose para su establecimiento unas condiciones y circunstancias concurrentes en la situación familiar y los interesados que han de traducirse en adecuadas para su fijación.
Al respecto, y en cuanto a los criterios a tener en cuenta, señala la STS de 9 de marzo de 2012 que "Los criterios que han de valorarse en la atribución de la guarda y custodia compartida, también han sido analizados por esta Sala. Así en la sentencia de 8 octubre 2009, RC núm. 1471/2006, se señaló que "[...] el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta. [...] Del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven" . Estos criterios deben atender a la protección del interés del menor, y así el artículo 92 debe ser interpretado con esta finalidad, sin perjuicio de que la medida que se acuerde pueda ser revisada cuando se acredite el cambio de la situación de hecho y las nuevas circunstancias que permitan un tipo distinto de guarda o impidan el que se había acordado en un momento anterior", estableciendo la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2022 " Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado:"La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014)... Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos"". ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013). El régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable ( STS de 16 de febrero de 2015, Rc. 2827/2013), señalando la Sala (SSTS de 29 de abril de 2013, 25 abril 2014, 22 de octubre de 2014) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea".
Haciendo aplicación de tales criterios al supuesto examinado, teniendo en cuenta la prueba practicada en la instancia y aquella desarrollada en esta sede, y guiados siempre por el superior interés de las menores, se ha de concluir procede acoger al recurso de apelación y establecer un régimen de custodia compartida en los términos que se expondrá. En la sentencia de instancia se parte de establecer que ambos progenitores están igualmente capacitados para hacerse cargo de las menores, recogiendo de igual manera manifestaciones prestadas por la progenitora materna acerca de que el apelante es un padre cariñoso y las menores quieren estar en su compañía, siendo dos las circunstancias en las que hace descansar el rechazo de la custodia compartida, cuales son la tensa situación existente entre las partes y que el padre no dispone de plan de actuación para en la semana en la que sus hijas estarían en su compañía.
Pues bien, no cuestionándose en segunda instancia por la parte apelada los asertos contenidos en la sentencia acerca de la capacitación del progenitor paterno para el cuidado de sus hijas, la existencia de una situación conflictiva o de notorio deterioro en las relaciones existentes entre los padres pueden hacer inviable el desarrollo adecuado de una custodia compartida, y puede conllevar el desaconsejar su establecimiento, si bien ello ha de ser examinado con cautela y analizando las concretas circunstancias concurrentes, valorando en qué medida tales desavenencias puedan trasladarse o afectar a los menores, pues como indica la STS de 27 de noviembre de 2023 " En efecto, esta sala se ha pronunciado con reiteración en el sentido de que el régimen de custodia compartida constituye manifestación del interés superior del menor ( sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio; 559/2020, de 26 de octubre; 175/2021, de 29 de marzo, y 404/2022, de 18 de mayo, entre otras), en tanto en cuanto: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio; 654/2018, de 30 de noviembre, 175/2021, 29 de marzo; 870/2021, de 20 de diciembre; 238/2022, de 28 de marzo, y 404/2022, de 18 de mayo, entre otras).También, hemos señalado que las diferencias entre los progenitores, que hacen inviable un régimen de custodia compartida, exigen que exista prueba de que dichos enfrentamientos afecten de modo relevante a los hijos menores de edad causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio; 175/2021, de 29 de marzo, y 545/2022, de 7 de julio), precisamente en esta última sentencia se dejó sin efecto el régimen de custodia compartida, dados los altos niveles de conflicto post divorcio entre los litigantes, sin que estuviera dicho enfrentamiento contenido, sino vivo y latente, con continuas diferencias y altercados". En análogo sentido la STS de 7 de julio de 2022 señala que "Las relaciones conflictivas entre los progenitores en el régimen de la custodia compartida. Hemos señalado que, para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo, entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo). En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio. "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013, a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014, afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013).Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio, y 409/2015, de 17 de julio".En el mismo sentido, las sentencias 242/2018, de 24 de abril y 175/2021, de 29 de marzo".
En el presente caso, consta ciertamente la existencia de discrepancias o desavenencias entre los padres, traduciéndose fundamentalmente en cuestiones de carácter o trascendencia económica y ligadas a la situación derivada de la crisis matrimonial, sin que mayor problemática se haya acreditado, no manteniendo una relación tan cordial como pudiera resultar deseable, pero, siendo ello lo esencialmente relevante, revelándose la existente como suficiente y ajustada a los efectos analizados en cuanto la misma, tal y como exige la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, no consta se traduzca en perjuicio o menoscabo de los intereses de las menores, constando de facto la existencia de comunicación entre las partes respecto a elementos correspondientes a la vida de las hijas comunes, como resulta de las conversaciones de WhatsApp aportadas.
De igual manera, y en orden a las posibilidades del progenitor paterno para desarrollar adecuadamente la custodia compartida, constando haber solicitado la madre jornada flexible y atendiendo al horario laboral del progenitor paterno ( doc. 14 de la contestación), es lo cierto que, viniéndose desarrollado desde el dictado de la sentencia de instancia un régimen de visitas amplio, que conlleva el tener a sus hijas en su compañía desde el jueves por la tarde hasta el lunes y pernocta un día a la semana en aquellas que no disfruta del fin de semana, y por ende comprendiendo jornadas laborales, nada consta acerca de que no se haya venido desarrollando de manera adecuada y ajustada, y sin que siquiera ello haya sido alegado de contrario, ni por tanto que su horario laboral o actividad profesional impida o dificulte el conveniente desarrollo del mismo, por lo que, y sin que siquiera nada se haya alegado o acreditado acerca de la excesiva distancia de su domicilio con el colegio de las menores, o perjuicio mayor que para las mismas pueda conllevar el régimen propuesto, no pueden compartirse las razones apuntadas en la sentencia de instancia para no acceder al régimen de guarda y custodia compartida.
Tampoco ha de poder justificarse tal negativa en el hecho de que, desde la ruptura de la unidad familiar, hayan venido residiendo con su madre y ello haya tenido de manera conveniente, pues como indican las SSTS 9/2016, de 28 de enero, 166/2016, de 17 de marzo, 433/2016, de 27 de junio, y 175/2021, de 29 de marzo, "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".
Sobre todo ello, la falta de acreditación de factores o elementos negativos que impida el establecimiento de un régimen que garantice la igualdad de participación de ambos progenitores en el desarrollo de sus hijas, redunda, con elemento de notoria importancia a tomar en consideración, la voluntad manifestada por las menores en la exploración judicial practicada, voluntad claramente favorable a compartir análogos periodos con sus progenitores y a residir con cada uno de ellos una semana de manera alterna en sus respectivos domicilios, y solo mediatizada por la discrepancia existente entre los progenitores acerca del número de actividades extraordinarias a realizar, elemento este que, per se, no ha de constituir obstáculo serio o solido al establecimiento del régimen de custodia pretendido por el recurrente.
Por todo ello, dándose los presupuestos que justifican y habilitan el establecimiento de la guarda y custodia compartida, y siendo ello lo más beneficioso para las menores y no para los intereses particulares de cualquiera de las partes, ha de concluirse asimismo, en cuanto al modo de articularse, que lo más conveniente es que dicho régimen se desarrolle de manera que Regina y Rita se encuentren con cada uno de los progenitores por semanas, de lunes a lunes desde la salida del colegio hasta la entrada del colegio una vez transcurrida dicha semana, garantizando asimismo que al tiempo que la vida ordinaria semanal se desarrolle en compañía de cada uno de sus progenitores pase en compañía de cada uno de ellos el fin de semana, debiendo verificarse ello no obstante, y pese a lo solicitado por el recurrente, dichas estancias en los domicilios que cada uno de los progenitores ocupan actualmente, por cuanto, si bien las discrepancias entre las partes no han de impedir el adecuado desenvolvimiento del régimen que se ha considerado procedente establecer, si pudiera verse dificultado caso de ser preciso alcanzar acuerdo en cuanto al cambio semanal del domicilio por parte de los progenitores, constando además, en cuanto no cuestionado y resulta del amplio régimen de visitas ya desarrollado hasta ahora, que ambos domicilios resultan adecuados para satisfacer adecuadamente las necesidades de residencia de las menores.
Finalmente resulta procedente efectuar un reparto equitativo y por mitad de los periodos vacacionales de semana santa, navidades y verano, y ello en la forma que será concretada en la parte dispositiva de esta resolución, manteniéndose en esencia, como se verá, aquel adoptado en la instancia y que no ha sido atacado por ninguna de las partes.
No parece cuestionado en el ámbito de este procedimiento, pues nada en contrario se ha apuntado por las partes al respecto, que el domicilio familiar tiene carácter ganancial, sucediendo que en supuestos como el presente, en los que al establecer un régimen de custodia compartida en el que los hijos menores permanecen en análogos periodos con cada uno de sus progenitores, ha de hacerse aplicación de los principios generales al respecto previstos en el artículo 96 del CC, pudiendo ser admisible la atribución del uso de la vivienda al progenitor que tenga más dificultad de acceso a una vivienda para que, con ello, pueda llevarse a cabo la convivencia durante los períodos en los que le corresponda tener a los menores en su compañía, pero debiendo, ello no obstante, armonizarse los intereses de los cotitulares de los inmuebles con los intereses de los menores. Indica al respecto la STS de 25 de noviembre de 2022 que "3. En la sentencia 870/2021, de 20 de diciembre, a la que nos hemos vuelto a referir en la 314/2022, de 20 de abril, dijimos, sobre el modo de resolver en los casos de custodia compartida a quién corresponde el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, que, al no existir un criterio legal que fije la regla de atribución, la jurisprudencia de esta sala (sentencias 593/2014, de 24 de octubre; 465/2015, de 9 de septiembre; 51/2016, de 11 de febrero; 42/2017, de 23 de enero; 513/2017, de 22 de septiembre, 95/2018, de 20 de febrero, 438/2021, de 22 de junio, entre otras muchas) ha considerado que la regulación más próxima es la que se prevé en el art. 96 CC para los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres; es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes del otro, que es el supuesto que guarda mayor identidad de razón, y, por lo tanto, el que nos da una pauta valorativa, cuando señala que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo, al titular de la jurisdicción, el mandato normativo de apreciar las circunstancias en concurso para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en conflicto, sin condicionar normativamente la libertad resolutoria del juzgador. Añadiendo, a renglón seguido: " Con tal finalidad, se deberá de prestar especial atención a dos factores: "[...] en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero" ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio entre otras)." De acuerdo con dicha doctrina, es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencias 95/2018, de 20 de febrero; 558/2020, de 26 de octubre y 438/2021, de 22 de junio entre otras). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero del art. 96 CC para los matrimonios sin hijos, actual número segundo de dicho precepto ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio). Con esta finalidad, de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero, 558/2020, de 26 de octubre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado".
Haciendo aplicación al supuesto examinado, siendo cierto que los ingresos del progenitor paterno son inferiores a aquellos que percibe la madre, lo que habrá de tomarse en consideración al determinar en qué forma y medida hayan de contribuir a las necesidades de la hijas comunes, consta de igual manera dispone de una vivienda en la que reside de manera continuada, disponiendo pues de un domicilio en el que poder llevar a cabo las estancias y convivencia con sus hijas, por lo que no concurre razón para modificar la atribución realizada en la instancia, a favor de la progenitora materna, pero si, ello no obstante, para su limitación temporal. Así, la atribución ilimitada a aquella, disponiendo en todo caso las menores de sendas viviendas en las que convivir con sus padres, no se traduce en una adecuada conciliación de ambos intereses, estimando por ello procedente limitar el uso atribuido al momento en el que tenga lugar la efectiva liquidación de gananciales, y, para el caso de no llevarse a cabo en un plazo prudencial, se ha de limitar la atribución del uso ahora realizado a la progenitora materna a un periodo de tres años, periodo que además se considera adecuado o suficiente para llevar a cabo la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que, caso de trascurrir tal periodo sin que se lleva a cabo tal liquidación, corresponderá al progenitor paterno por análogo periodo de tres años, y así, sucesivamente, hasta la efectiva disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, solución esta intermedia, que concilia todos los intereses en juego y, al tiempo, evitan comportamientos obstruccionistas a la división, o a la venta, que pudiera desplegar el beneficiado en exclusiva por la atribución del uso.
Partiendo de ello, atendiendo asimismo a la guarda y custodia compartida que ha sido establecida, ha de indicarse que, debiendo ser sufragados por cada uno de ellos los gastos ordinarios de habitación y mínimos de alimentación mientras se encuentren en su compañía, es igualmente cierto que existen otros diversos y distintos, como todos los correspondientes a gastos escolarización ( cuotas, libros, uniformes, comedor etc..) que se producen de manera periódica, así como aquellos correspondientes a vestido u ocio, amén de las actividades extraescolares que sean convenidas por ambos progenitores o gastos médicos ya existentes actualmente, que son gastos que deberán ser abonados por ambos en proporción a su respectiva capacidad económica, siendo lo ajustado y adecuado la apertura de una cuenta común en que se vaya ingresando las sumas que a cada uno de ellos haya de corresponder y a cuyo cargo se abonarán los diversos gastos.
En orden a los ingresos de ambos progenitores, no siendo ello siquiera cuestionado en los recurso interpuestos y atendiendo a la averiguación patrimonial llevada a cabo, resulta que la progenitora materna percibe anualmente 32.712,95 euros ( resultando del extracto de su cuenta ingresos mensuales de 2043,49 euros y por importe de 4454,81 euros cuando percibe pagas extras), y el progenitor paterno, atendiendo a la averiguación patrimonial 18.942,26 y 4146,66 euros, no asumiendo este pago de renta de la vivienda en la que reside, y si solo los gastos de suministro, gastos que asimismo ha de asumir la progenitora respecto a la vivienda en la que reside, viniendo obligados por la sentencia de instancia, en pronunciamiento que no ha sido impugnado, a abonar el 50% de dos préstamos hipotecarios por importes de 189,05 euros y 493,77 euros. En cuanto a los gastos de las menores es lo cierto que el grueso de la prueba practicada al respecto lo ha sido en relación a las actividades extraordinarias llevadas a cabo, debiendo suponer en cuanto a los ordinarios aquellos que de manera habitual corresponde a menores de tales edades.
Ha de indicarse, de inicio, y en cuanto a la pretensión articulada por la Sra. Matilde en sede de apelación, pretendiendo se incluya en la pensión alimenticia los gastos extraordinarios, no resulta posible el efectuar una valoración conjunta de ambos conceptos, debiendo disgregarse o determinarse de manera diferenciada la contribución a ambos conceptos, gastos ordinarios y extraordinarios. En cuanto a los primeros, y ya sentado como los gastos de vivienda y de alimentación ordinaria han de ser sufragados o atendidos por cada progenitor durante el periodo en que estén en su compañía, no existen razón o prueba que permita fijar el resto de gastos ordinarios mensualmente a las mismas más allá de la cantidad de 350 euros por cada una de ellas, por lo que, y resultando ciertamente notoriamente más elevados los ingresos de la progenitora materna, se revela como ajustado y proporcional que los gastos ordinarios de las menores se cubran mediante el ingreso en la cuenta común de la suma de 420 por la Sra. Matilde y la suma de 280 euros por el Sr. Heraclio, asegurando con ello, y de manera proporcional a los ingresos de los progenitores, el adecuado sostenimiento de las necesidades de las menores.
Como se ha señalado ya, uno de los extremos que más se ha controvertido ha sido el relativo al número de actividades extraordinarias desarrolladas por las menores, ciertamente en número muy elevado, pero respecto a los que las menores manifestaron su voluntad y deseo de ser mantenidas, sin que conste en el momento actual afecten a su desarrollo social ni educativo, estimando por ello que, estando actualmente en curso, han de mantenerse actualmente aquellas que se encuentran desarrollando, con la consiguiente obligación de ambos progenitores de acompañar a las mismas a su realización en los periodos en los que se encuentren en su compañía, todo ello sin perjuicio de que, llegado el momento de su renovación o decisión en su continuidad, hayan de alcanzarse los pertinentes acuerdos entre las partes, atendiendo siempre al superior interés de las menores, debiendo acudir caso de no alcanzarse a los procedimientos legalmente establecidos para su decisión, debiendo contribuir ambos progenitores a su abono, nuevamente de acuerdo a su capacidad económica y mediante su ingreso en la cuenta común, resultando procedente establecer que ello se haga en un 60% a cargo de la progenitora materna y un 40% el progenitor paterno, no existiendo razón, aun atendiendo a los ingresos económicos acreditados de los obligados al pago, para imponer un porcentaje más elevado, como el propuesto por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Tome Sieira, en nombre y representación del Sr. Heraclio, y desestimar la impugnación planteada por el Procurados de los Tribunales Sra. Esperanza Álvarez, en nombre y representación de la Sra. Matilde, frente a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón en el procedimiento de divorcio tramitado ante el mismo con el número 153/2021, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la misma, se acuerda:
a) Se establece un sistema de guarda y custodia compartida de las hijas menores habidas en común por semanas alternas, de manera que pasen cada una de ellas con cada uno de sus progenitores de lunes a lunes desde la salida del colegio hasta la entrada del colegio una vez transcurrida dicha semana, correspondiendo en cada uno de tales supuestos al progenitor que finalice su periodo de custodia llevar a las menores al colegio el lunes y a aquel que empiece su periodo recogerlas a la salida del colegio el lunes.
b) Las vacaciones de verano, comprendiendo como tales los meses de julio y agosto, se dividirán en cuatro períodos alternos, correspondiendo los años impares a la madre pasar en compañía de sus hijas desde el 1 de julio hasta el 15 de julio y desde el 1 de agosto hasta el 15 de agosto y al padre desde el 16 de julio hasta el 31 de julio y desde el 16 de agosto hasta el 31 de agosto. Los años pares se invertirá el orden descrito. El progenitor que no esté en compañía de las niñas y al que corresponda el turno de vacaciones entrante lo recogerá en la vivienda del otro progenitor a las 20:00 horas del primer día de cada período señalado.
c) Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos iguales, correspondiendo a las menores pasar con el padre desde el día 22 de diciembre hasta el día 30 de diciembre en los años pares y del 30 de diciembre hasta el 8 de enero los años impares, correspondiéndole a la madre el turno restante. La recogida tendrá lugar, en el primer turno, a las 20:00 horas, y en el segundo turno a las 20:00 horas en el domicilio del progenitor en cuya compañía se encuentren las menores hasta ese momento.
d) Las vacaciones de Semana Santa se dividen en dos periodos, el primero desde el viernes de Dolores hasta el miércoles a las 20:00 horas y el segundo desde el miércoles a las 20:00 horas hasta la entrada al colegio el lunes, correspondiendo el primer periodo a aquel progenitor que llegado el viernes que da inicio al primer periodo las tenga en su compañía en virtud de la custodia compartida establecida, y el segundo al progenitor en cuya compañía corresponda estar a partir del lunes siguiente, correspondiendo al progenitor que tenga a las menores en el segundo de los periodos recoger a las menores en el domicilio del otro progenitor.
e) El día de la madre y el día del padre, las menores podrán estar en compañía del progenitor cuyo día se celebre, de no corresponderle estar en su compañía de acuerdo al régimen de custodia, supuesto en el que la estancia con el padre o la madre, según la festividad a celebrar, se llevará a cabo desde las 12 de la mañana hasta las 20 horas, correspondiendo al padre o la madre que vaya a estar en su compañía en tal periodo recoger a las menores en el domicilio del progenitor en cuya compañía se encuentre en ese momento.
f) Durante todos tales periodos, aquellos en que se desarrolle la guarda y custodia compartida como en periodos vacacionales, los progenitores no pondrán obstáculos a la comunicación entre cada uno de los progenitores y sus hijas por teléfono u otro medio similar a su alcance, siempre y cuando se haga en horario prudencial acorde a la edad y actividades de las niñas y se comunique con suficiente antelación.
g) Se atribuye el uso del que fue domicilio familiar a la progenitora materna hasta que tenga lugar la liquidación de la sociedad de gananciales y, en todo caso y para el supuesto de no haberse verificado antes, por un periodo de tres años, de manera que, trascurrido tal periodo sin que haya tenido lugar tal liquidación, el uso corresponderá al progenitor paterno por otro periodo de tres años, en tanto no se liquide la sociedad de gananciales, con análogo periodo rotatorio en lo sucesivo.
h) En lo relativo a la contribución a los alimentos se dispone que se procederá a la apertura una cuenta conjunta por ambos progenitores, a través de la cual se pagarán todos los gastos de las hijas menores reseñados en el cuerpo de esta resolución, debiendo ingresar el Sr. Heraclio en dicha cuenta la suma mensual de 280 euros y la Sra. Matilde la suma mensual de 420 euros, aumentándose en la misma proporción ( 40% el progenitor paterno y 60% la progenitora materna) los ingresos que puedan resultar necesarios a la vista de nuevos gastos o insuficiencia de las sumas ingresadas, debiendo actualizarse las sumas indicadas de acuerdo con las variaciones del IPC anualmente. Cada progenitor satisfará las necesidades alimenticias estricto sensu, las nimias que se produzcan cuando estén bajo su compañía y ordinarias de ocio durante el tiempo que estén con cada uno. De igual manera ambos progenitores contribuirán en al pago de los gastos extraordinarios, haciéndolo la progenitora materna en un 60% y el progenitor paterno en un 40%, manteniéndose el desarrollo de las actualmente en curso y sin perjuicio de lo que proceda establecer una vez hayan de ser renovadas de acuerdo a lo establecido en el cuerpo de esta resolución, entendiendo además por tales entre otros los gastos sanitarios y farmacéuticos de todo tipo no cubiertos por la Sanidad Pública o seguro privado, viajes de fin de curso, campamentos de verano, etc, y en general gastos imprevisibles o de coste excepcional, debiendo ser acordados de mutuo acuerdo por las partes, y mediante ingreso en la cuenta antes indicada.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional, que deberá interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación, previo depósito de la suma de 50 euros.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

