Sentencia Civil 349/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 349/2022 del Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 251/2021 de 08 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ

Nº de sentencia: 349/2022

Núm. Cendoj: 15030370052022100357

Núm. Ecli: ES:APC:2022:2924

Núm. Roj: SAP C 2924:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00349/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2018 0006843

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000437 /2018

Recurrente: Adoracion, Marino

Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, PASCUAL GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Abogado: ,

Recurrido: Melchor

Procurador: LAURA CARNERO RODRIGUEZ

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 349/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ

En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 251/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 437/2018, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Adoracion Y DON Marino , representados por el/la Procurador/a Sr/a. PAINCEIRA CORTIZO; como APELADO:DON Melchor, representado por el/la Procurador/a Sr/a. CARNERO RODRIGUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 13 de enero de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que estimando la demanda promovida por Melchor representado por la Procuradora Laura Carnero Rodríguez contra Adoracion Y Marino representados por el Procurador Luis Ángel Painceira Cortizo debo condenarlos y los condeno al pago de dieciséis mil ochocientos euros, intereses legales y costas del procedimiento "

SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Adoracion Y DON Marino que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de octubre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. - I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha 13 de enero de 2021, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Melchor contra Doña Adoracion y D. Marino, condenando a los demandados al pago de la cantidad de 16.800 euros, intereses legales y costas del procedimiento.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"PRIMERO. - La pretensión de la actora trae causa del documento fechado el 1 de marzo de 2014 aportado a los autos como documento nº 1 de la demanda en el que Adoracion y Marino reconocen adeudar a Melchor la cuantía de 16800€ como consecuencia de los servicios profesionales que este les hubiera prestado. Se impugna por la parte demandada la autenticidad de las firmas, más practicada prueba pericial caligráfica, el perito emisor, de designación judicial, concluye en el sentido de que las firmas que obran en el documento pertenecen a los demandados como también que, hay indicios fundados de que el documento cuestionado, fue firmado a la vez que el contrato de dos páginas del 1 de enero de 2014.

SEGUNDO. - Se niega en segundo lugar que el reconocimiento de deuda obedezca a un negocio jurídico cierto y que en definitiva, exista la deuda que en él se reconoce.

La Sentencia núm. 86/2013 de 4 marzo dictada por la Sec. 5ª de la AP Baleares señala que el negocio jurídico de reconocimiento de deuda es un acto en el que la declaración manifestada no es de voluntad, sino de conocimiento o creencia; y no se persigue la producción de un efecto jurídico consistente en la creación de una deuda -, sino la mera constatación de la ya existente. La deuda precede al reconocimiento y éste es un instrumento creado para su demostración, que en el ámbito de la prueba permite acreditarla, como contrato de fijación de la relación jurídica preexistente y controvertida.

Sobre el reconocimiento de deuda ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal, ad exemplum en la sentencia de fecha 26- julio-2004 por la que: conviene precisar que como indica la mejor doctrina, la STS 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 CC es vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato, por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce (también, SSTS 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , y de febrero de 1973,9 de abril de 1980 , 3 de noviembre 1981 y 15 de febrero de 1989).

Este y no otro es el supuesto que nos ocupa:

El reconocimiento de deuda hace expresa referencia a la causa que lo motiva, esto es la prestación de servicios profesionales. Se incorpora además el documento contractual de donde resulta el conjunto obligacional asumido por las partes en virtud del contrato que suscribieran en agosto de 2010. Aquel contenido obligacional pasa a sustituirse por la obligación de abono una cantidad mensual de 700€ durante un periodo de 24 meses.

En todo caso, las SSTS 8 de marzo de 1956 y 15 de febrero de 1989 establecen que dicho contrato -el reconocimiento de deuda- da lugar a una obligación independiente con sustantividad propia, o sea, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al art. 1.277 art. 1.277 CC , ésta se presuma como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud"

TERCERO.- Y si ante una obligación nueva nos encontramos, no cabe aplicar como interesa la parte demandada el régimen de prescripción de tres años que establece el art. 1967.3 CC. Rige el plazo general de prescripción de cinco años del art. 1964 CC cuyo dies ad quem ha de quedar señalado en la hipótesis menos favorable al actor en el día que se firmó el reconocimiento de deuda, esto es, 1 de marzo de 2014, de forma que, a la fecha de presentación de la demanda 23/06/2017, la acción no se encontraría prescrita, sin perjuicio claro está, del efecto interruptivo previo del requerimiento extrajudicial dirigido a los demandados en la anterior fecha de 10 de abril de 2017.

CUARTO. - Se estima íntegramente la demanda y procede la condena de los demandados al pago del principal reclamado, intereses legales ( art. 1.100, 1.101 y 1.108 CC en relación con el art. 576 LEC) y costas del procedimiento ( art. 394.1 LEC)."

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Adoracion, realizando las siguientes alegaciones:

1º) En un primer momento se reproduce la excepción procesal de prescripción alegada en nuestro escrito de oposición al procedimiento monitorio, reproducida en el escrito de contestación a la demanda, y finalmente, en la vista del juicio ordinario, por haber prescrito la acción para reclamar los presuntos servicios prestados por la actora, por aplicación directa del artículo 1967 del Código Civil, al haber transcurrido mas de tres años desde que presuntamente se firmó el documento de reconocimiento de deuda aportado para fundamentar la demanda, -1 de marzo de 2014-, por lo que es evidente que el día 1 de marzo de 2017 prescribió la acción para reclamar los honorarios derivados de dicho documento, y conforme dispone el último párrafo de dicho precepto legal: "El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios".

Si nos atenemos al contenido del contrato aportado, son varias las referencias a la prestación de servicios profesionales:

-en el propio contrato: "servicios profesionales prestados durante los últimos meses".

-en el contenido de la demanda: " mi mandante, de manera individual, prestó servicios de asesoramiento profesional de marketing, diseño gráfico, coaching...".

Si nos atenemos al significado de dicho concepto anglosajón:

"El Coaching es la técnica empleada para enseñar a los individuos a funcionar en un nuevo entorno, una disciplina de enseñanza y aprendizaje.., por lo que no existe ninguna duda de que nos encontramos con formación, asesoramiento, enseñanzas en el mundo del marketing, etc., conceptos que, evidentemente, quedan englobados en el precepto legal referido, ( "a Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio") y como dispone numerosa Jurisprudencia al respecto, a dichos profesionales se les aplica el plazo de prescripción de tres años recogido en el artículo 1967 CC.

De tal manera que, cuando fue interpuesta la demanda, la acción para reclamar dichos servicios ya estaba totalmente prescrita, sin que hubiera existido ninguna actuación previa que la interrumpiera, en contra totalmente de la sorpresiva manifestación del Juez de Instancia quien concluye en su resolución judicial: "...sin perjuicio, claro está, del efecto interruptivo previo del requerimiento extrajudicial dirigido a los demandados en la anterior fecha de 10 de abril de 2017".

Nos llama poderosamente la atención cómo el Juzgador a quo da credibilidad a un acuse recibo que no existe, y contra todo pronóstico y desoyendo totalmente al contenido del informe pericial que en su página 5/35 recoge: "El documento indicado acuse de recibo del burofax remitido por la parte actora. Además de no constar fecha para su mejor identificación, tampoco se ha recibido".

No hace falta ser un lince para saber que, si ese acuse de recibo que debía interrumpir la prescripción de una acción, (a la que según el Juzgador a quo se le debía aplicar el artículo 1964 CC), existiese, no nos cabe la menor duda de que habría sido aportado por la parte adversa a este procedimiento. En todo caso, tampoco razona el Juzgador de Instancia, por qué debiera aplicarse el artículo 1964 CC. cuando estamos hablando en todo momento de servicios profesionales de asesoramiento y enseñanza.

En cualquier caso, con acuse de recibo o sin él, el día 10 de abril de 2017, fecha de la remisión del burofax, la acción para reclamar los presuntos honorarios también estaría prescrita, por el transcurso de los tres años.

Llegados a este punto, consideramos, dicho sea con ánimos de estricta defensa, que la Sala debiera estimar la excepción procesal de prescripción, y más teniendo en cuenta lo contenido en el propio contrato de reconocimiento de deuda: "servicios profesionales prestados durante los últimos meses", lo que conforme al párrafo in fine del artículo 1967 CC, la acción habría prescrito mucho antes, al menos desde que dejaron de prestarse los servicios.

Y si, como recoge la sentencia de instancia, para dar credibilidad a dicha deuda, vincula o relaciona dichos trabajos, descritos y contenidos en el contrato de reconocimiento de deuda de fecha 1 de marzo de 2014 con el documento nº 2 aportado con la demanda, contrato de franquicia de fecha 5 de agosto de 2010, suscrito entre una sociedad limitada y mi mandante por la explotación de un gimnasio femenino, manifestando: "... de donde resulta el contenido obligacional asumido por las partes en virtud del contrato que suscribieron en agosto de 2010", con mayor motivo, si a juicio del Juzgador, el origen del contrato de reconocimiento de deuda se encuentra, como dice, en dicho contrato suscrito en el año 2010, porque las obligaciones se contrajeron en dicha fecha, y los trabajos se prestaron en esa época, tanto si se acoge el artículo 1964 como el 1967, ambos del Código Civil, la acción estaría doblemente prescrita.

Aunque esta evidente contradicción en que incurre el Juzgador de Instancia al interpretar la vinculación con ambos documentos, es salvada por la propia parte actora al decir, tanto en su demanda, como el día del juicio, que los trabajos que (presuntamente) le prestó a mi mandante lo fueron a nivel individual, trabajos de coaching, marketing, diseño, etc. y que nada tenían que ver con el contrato que fundamenta el presente procedimiento. Que ciertamente, se desconoce para qué fue aportado, si no es para ratificar el fundamento de nuestra oposición, esto es, que si los trabajos fueron prestados en el ejercicio 2010, la prescripción alegada estaría más que fundamentada, lo que nos lleva, inevitablemente, al siguiente apartado relativo a la impugnación de dicho documento.

2º) Para el caso de no estimarse la excepción procesal de prescripción, y entrando de lleno en el fondo del asunto, se invoca en un primer momento, una patente infracción del artículo 218.1 y 2º de la LEC y articulo 24 de la CE, y ello porque la resolución de instancia que ahora se recurre, peca, dicho sea con ánimos de estricta defensa, de incongruencia, al no resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas por esta parte.

En un primer momento, como refiere dicho precepto legal en su párrafo 2º: "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho".

Esta parte, como ha quedado establecido, alegó prescripción de la acción por aplicación del artículo 1967 del CC, por entender que quedaba perfectamente recogido en dicho precepto legal el contenido de los trabajos presuntamente desempeñados por la parte actora: asesoramiento profesional, coaching, diseño gráfico, etc., que impartió de manera individual y de forma independiente al contrato de fecha 5 de agosto de 2010, por los conocimientos que la parte actora tenía en dicha técnica de entrenamiento y para que "mi mandante ganara más dinero"; y siendo que no queda duda alguna de que dichos trabajos quedan englobados en el artículo 1967 CC, consideramos, dicho sea con ánimos de estricta defensa, que la resolución de instancia ni motiva ni razona el por qué aplica con carácter preferente y excluyente el artículo 1964 CC, en lugar del 1967 CC, porque a su juicio, esos trabajos "no tienen plazo especial.

Es precisamente esa ausencia de motivación lo que provoca esa patente infracción del artículo 218.2 LEC.

3º) En el mismo sentido, se alega infracción del artículo 218.1 LEC, por cuanto es evidente que el Juzgador de Instancia no ha resuelto todas y cada una de las cuestiones planteadas por esta parte, "decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Es un hecho harto acreditado que, desde el minuto uno, mi mandante impugnó el documento de reconocimiento de deuda, alegando que la firma no era suya o, dicho de otro modo, que nunca firmó documento alguno por el que reconocía adeudar 16.800 euros a la parte actora, por lo que, o bien dichas firmas eran falsas, o recogidas en otro documento aparte. Ante tal negativa, la parte actora solicitó un informe pericial judicial, que concluyó la autoría de las firmas a sus titulares, pero en cambio, concluía que: "hay indicios para determinar que el documento cuestionado (1 de marzo de 2014) se firmó a la vez que el contrato de dos páginas del 1 de enero de 2014.

Para ratificar los indicios hace falta un examen de papel y tinta por un experto con instrumental adecuado para esta finalidad".

El propio perito pericial propuesto por la parte actora, no pudo concluir definitivamente y de manera concluyente que la firma de mi mandante fuera estampada a la vez que el documento de reconocimiento de deuda, lo que vendría a ratificar plenamente el fundamento de la oposición de mi mandante, y que el Juzgador de Instancia ni tan siquiera ha tomado en consideración.

Es más, la propia parte actora, ante esa aplastante conclusión, no se atrevió a proponer al perito judicial propuesto por él como prueba el día del juicio, a fin de que éste no ratificara el mismo y aclarara sus conclusiones, por miedo evidente a su respuesta. Hechos que, paradójicamente, el Juzgador de Instancia tampoco ha valorado.

Reiterar que, esa postura (que las firmas fueran estampadas a la vez en el referido documento) siempre ha sido la postura defensiva de mi representada a lo largo de todo el procedimiento, que nunca dudó de sus alegaciones, hasta el punto que el propio informe pericial viene, de manera velada, a darle la razón, y a pesar de tan concluyente informe, refiriendo la existencia de indicios, aún así y sorpresivamente, el Juez de Instancia estimó la demanda sin más, sin motivar o aclarar el fundamento de su decisión.

Por lo que la infracción del artículo 218.2 de la LEC es patente, al obviar/omitir el Juzgador de Instancia toda fundamentación de su resolución, causando a mi mandante una grave y evidente indefensión.

4º) En el mismo sentido, mi mandante ha querido demostrar en todo este procedimiento el fundamento de sus alegaciones, que el contrato de reconocimiento de deuda fue un montaje de la parte actora, que no era real, que no respondía a ninguna contratación, y con tal finalidad, propuso toda una serie de prueba tendente a justificar que la parte actora ni era autónomo, ni podía facturar, ni eran couch ni tenía conocimientos de marketing, y que esa presunta deuda reclamada nunca se reflejó en su contabilidad, porque no existía, que no era un profesional independiente, etc., y toda esa postura defensiva fue desmontada por el propio Juzgador de Instancia con una negativa íntegra a toda la prueba propuesta, con patente vulneración del artículo 24 CE, y que pudo verse el día del juicio, en el interrogatorio de la parte actora, negando el Juzgador de Instancia toda cuestión relativa al desempeño de dichos trabajos, conculcando gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva.

Esa negativa de mi mandante a reconocer la licitud de dicho documento no ha sido tenida en cuenta por el Juzgador de Instancia en momento alguno, y todo ello a pesar de las conclusiones del propio informe pericial que recoge dudas al respecto, de ahí que toda ella se solicita nuevamente en esta segunda instancia, a fin de corroborar los argumentos de mi mandante, y poder probar sus alegaciones, con evidente conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 CE.

5º) Finalmente y ya para finalizar, la incongruencia de la resolución que ahora se recurre queda evidenciada una vez más al indicar, por un lado, que la deuda reclamada en el contrato de reconocimiento de deuda procede del contrato de fecha 1 de agosto de 2010, y por otra, con la propia declaración de la parte actora el día del juicio al manifestar que dicho contrato obedecía a unos trabajos paralelos prestados de manera individual a mi mandante y que nada tenían que ver con los prestados en el año 2010, que además lo fueron por una sociedad capitalista.

Esto es, la sentencia de instancia se arroga unos planteamientos que nadie ha referido, o lo que es lo mismo, pone en palabras de la parte actora manifestaciones nunca dichas por éste, realizando una interpretación unilateral totalmente incongruente, y esta evidente contradicción tiene que ser salvada, esperemos y con ánimos de estricta defensa, por la Sala a la que tengo el honor de dirigirme.

Es por ello que, entrando de lleno en el fondo del asunto, siendo reiterativo nuestro argumento de que jamás la parte actora le prestó trabajo alguno a mi mandante de los recogidos en el documento de fecha 1/03/2014, (dado que su relación finalizó en el ejercicio 2010), si remotamente fueran ciertos dichos trabajos, la parte actora tan solo tendría que haber aportado con su demanda, a raíz de las alegaciones formuladas por esta parte, facturas, albaranes, o presupuestos que avalasen dicho asesoramiento, el incremento patrimonial que según la parte actora adquirió mi mandante, el asiento contable donde constaba reflejada dicha deuda, algún título de couching, cursillo, los diseños resultado de su asesoramiento, etc., un abanico probatorio que la parte actora tenía a su alcance y que respaldase, de alguna manera, dicho documento.

Es precisamente esa ausencia probatoria un elemento relevante a tener en cuenta, una prueba más que justificaría el contenido de nuestras alegaciones, que tampoco ha sido razonado por la sentencia de Instancia, siendo la respuesta a ello bastante evidente, y es que no fue aportado ningún elemento probatorio porque nunca existieron esos trabajos, nunca se prestaron; esto es, el actor jamás fue couching, ni tenía conocimientos de diseñador gráfico, ni de marketing, ni título alguno para impartir tales clases, todo fue un ardid para obtener un enriquecimiento injusto. Y toda la línea defensiva de mi mandante, que no ha variado ni un ápice a lo largo de todo el procedimiento y desde el primer instante, fue simplemente desestimaba por la sentencia de instancia que se impugna, sin más, sin un mínimo razonamiento jurídico. Tanto es así que las propias sentencias que cita la resolución no son paradigma del presente supuesto, o lo que es lo mismo, nada tienen que ver con el caso concreto.

Es más, si como muy bien dice la sentencia de instancia recurrida, el reconocimiento de deuda hace expresa referencia a la causa que lo motiva que son precisamente "la prestación de servicios profesionales", invitando de nuevo a su regulación por el artículo 1967 CC., dejando vacío de contenido el artículo 1964 CC al presente supuesto, sin perjuicio de la nueva incongruencia al vincular el contrato objeto de este procedimiento con el de fecha 05/08/2010, cuando el propio actor refirió que nada tenían que ver uno con otro.

Incongruencia que se repite al finalizar dicha resolución: "...mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud".

Pues ahí vamos, el centro neurálgico del documento que fundamenta esta demanda ha sido impugnado desde el primer instante, y el Juzgador de Instancia, siguiendo su propio planteamiento, "-mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud 1277CC-" le ha impedido a esta parte y de cualquier manera probar esa inexistencia, convirtiendo este juicio en una prueba diabólica, pues tendría que haber sido la parte actora, ante esa persistente impugnación y ante el resultado del informe pericial, la que debiera haber probado que la deuda del contrato de reconocimiento de deuda era real y valida, y al no haberlo hecho ni tan siquiera indiciariamente, el Juzgador de Instancia siguiendo su propio planteamiento en el fundamento de derecho segundo in fine, debiera haberle permitido a esta parte probar esa inexistencia; ¿cómo? Admitiendo la totalidad de la prueba propuesta en la audiencia previa, pero no admitir íntegramente esa proposición de prueba, añadido al hecho de no permitirle a esta Letrada el día del juicio en el interrogatorio de parte preguntarle a la parte actora ninguna cuestión relacionada con los presuntos trabajos prestados, a más de vulnerar el ya citado artículo 24 CE, provoca una afianzamiento total de nuestra posición, pero sobre todo un desliz absoluto del Juez a quo, quien con esa denegación persistente le acaba dando la razón a esta parte, y vulnerando las SSTS de 8 de marzo de 1956 y 15 de febrero de 1989, citadas en la propia resolución.

Incongruencias y contradicciones que solo pueden ser salvadas, reiteramos, y con ánimos de estricta defensa, con una estimación de nuestras pretensiones.

Estas y no otras, son las razones que deben conducir a la estimación del presente recurso de apelación, por una ausencia total de motivación fáctica y jurídica a la hora de resolver la totalidad de las cuestiones planteadas.

III.-Contra la sentencia de instancia también se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Marino realizando idénticas alegaciones que las expuestas en el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Doña Adoracion.

IV.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de d. Melchor se realizaron las siguientes alegaciones:

1º.- Respecto a la prescripción.

La sentencia, acogiendo la tesis de esta parte, entiende que no ha prescrito el derecho de mi mandante a reclamar la cantidad que fue reconocida por los demandados en el documento nuclear de este procedimiento.

La parte apelante yerra claramente al querer aplicar el artículo 1967 del Código Civil, pues no se está reclamando en este procedimiento el pago de una factura de servicios profesionales; sino el cumplimiento de una obligación de pago plasmada documentalmente en un documento de reconocimiento de deuda, cuya acción puede ejercitarse dentro del plazo general de prescripción de las acciones personales, ahora 5 años, y antes 15.

Es de aplicación, pues, el artículo 1964 del Código Civil y no el 1963, tal y como acertadamente ha determinado la sentencia apelada.

Reiteramos la jurisprudencia que respalda la tesis acogida por la sentencia apelada y que citamos en nuestra demanda, o sea, la Sentencia núm. 380/2003 de 11 junio JUR 2003\211654 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) y la Sentencia núm. 467/2016 de 27 septiembre. JUR 2016\249061 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) y también la propia citada en la sentencia apelada.

El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico propio y como tal tiene su plazo de prescripción coincidente con el de las acciones personales.

2º.- Respecto a la valoración de la prueba.

De la prueba practicada han quedado acreditados dos extremos de forma irrefutable:

2.1.- Las firmas obrantes en el reconocimiento de deuda han sido puestas por las partes de este procedimiento, sin el más mínimo género de duda.

El contenido del informe caligráfico es claro y sus conclusiones, rotundas.

La parte apelante pretende justificar la presunta falsedad de las firmas en el comentario que realiza el calígrafo respecto a las dudas que le surgen respecto a la fecha de la firma.

Pues bien, este hecho resulta absolutamente irrelevante pues, de un lado, solo son sospechas que no han sido verificadas (pues para ratificar los indicios, habría que realizar un examen de papel y tinta por experto) y, de otro lado, la duda es si el documento se firmó en enero o marzo de 2014, dato que no puede afectar en modo alguno a la veracidad y validez del documento ni a la certidumbre de que las firmas fueron plasmadas por los demandados.

2.2.- El Sr. Melchor explicó con detalle cual fue la causa por la que se firmó ese documento; fue un asesoramiento complementario del contrato de franquicia firmado semanas antes para mejorar el rendimiento de negocio (marketing coaching etc).

Siendo ese el objeto del reconocimiento de deuda no estamos en presencia, estrictamente, de honorarios profesionales (por lo que en ningún caso se hablaría de prescripción de tres años) sino de un contrato accesorio al de franquicia prestado por el actor a título personal.

3º.- Acertada aplicación de las normas.

Dicho esto, es indudable que la sentencia ha acertado a la hora de aplicar el ordenamiento jurídico, tanto la norma como la jurisprudencia que la interpreta.

La parte demandada apelante afirma que el contrato de reconocimiento no tiene causa, pero no lo ha acreditado en modo alguno. Sin embargo, la explicación dada por el actor ha sido absolutamente clara, razonable y convincente.

Pero, además, existe una presunción a favor de que todo reconocimiento de deuda, aunque no concrete la causa en el contrato, y mientras no se acredite lo contrario, dispone de causa lícita. Así nuestro Tribunal Supremo ha declarado que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el art. 1.277 del Código Civil, ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario [ STS de 8 de marzo de 2010 (SP/SEN T/499773)].

En similar sentido la Sentencia núm. 404/2008 de 22 mayo. RJ 2008\3163 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) indica que:

"El artículo 1.277 del Código Civil no admite el negocio abstracto, en el sentido de desligado o independizado de su causa, pero sanciona, para las declaraciones negociales en las que la misma no se exprese, la llamada regla de la abstracción procesal, conforme a la que se presume iuris tantum su existencia y licitud, con la consecuencia de desplazar el tema necesitado de prueba y, consiguientemente, la carga de probar - sentencias de 25 de junio de 1969 , 19 de noviembre de 1974 , 9 de octubre de 1986 ( RJ 1986, 5335) , 25 de mayo de 1990 ( RJ 1990, 4081) , 23 de julio de 1994 ( RJ 1994, 6585) , 22 de julio de 1996 ( RJ 1996, 5566) , 14 de junio ( RJ 1997, 4658) y 18 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 7270) , 21 de mayo de 2001 ( RJ 2001, 3870) , 4 de diciembre de 2005 SIC, 6 de abril de 2006 ( RJ 2006, 5091) y 25 de abril de 2007 ( RJ 2007, 2417) , entre otras muchas-.

Ello sentado, la sentencia recurrida, al negar "la fuerza propia de un reconocimiento " a los emitidos, al menos en dos ocasiones, por el órgano competente del club deportivo demandado, por no expresar ni concretar las fuentes jurídicas de las deudas, se apartó indebidamente de la norma que se ha señalado como infringida.

Efectivamente, la jurisprudencia viene aplicando de forma pacífica el art. 1277 citado al reconocimiento de deuda, en el sentido de que se trata de un contrato abstracto, en cuya declaración de voluntad no se expresa la causa, lo que no quiere decir que no exista, sino que se silencia, con el efecto de que se presume su existencia y licitud en tanto no se acredite lo contrario, operando una inversión de la carga de la prueba, que favorece al acreedor y que desplaza la carga de la prueba de la inexistencia o ilicitud de la causa al deudor.

En este sentido, reiteramos las sentencias citadas en nuestra demanda; la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2006 ( RJ 2006, 6362) y la sentencia de 7 de junio de 2004 del Tribunal Supremo (RJ 2004-4432).

Finalmente, como anticipamos en nuestra demanda, correspondía a la parte contraria acreditar que el reconocimiento de deuda carecía de causa, pero no ha podido demostrarlo pues que si hay causa del reconocimiento de deuda.

SEGUNDO. - I.- Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término, que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1. 218.1º y 2º, 1221.1º, 2º y 3º del CC) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CC), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración, sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante, el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase "el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta". Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC, que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Finalmente, la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

II.-Este tribunal está completamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, sin que sea obstáculo a ello las alegaciones realizadas en el escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en el presente caso no nos encontramos ante una reclamación de pago de una factura de servicios profesionales, sino que lo que es objeto de litigio es el cumplimiento de una obligación de pago plasmada en un documento de reconocimiento de deuda; por lo que el plazo de prescripción, tal y como se razona en la sentencia apelada, es el que se establece en el articulo 1964 del Código Civil, cinco años, y no el de tres años recogido en el articulo 1967.3 de dicho cuerpo legal.

Por lo tanto, desde que se firmó el documento de reconocimiento de deuda, con fecha 1 de marzo de 2014, hasta la fecha de presentación de la demanda, 23-6-2017, no habían transcurrido los 5 años del plazo de prescripción, sin ser necesario examinar si se ha producido o no interrupción de la prescripción por requerimiento extrajudicial.

En segundo lugar, la prueba pericial caligráfica practicada acredita que el documento de reconocimiento de deuda -prueba practicada al negar los demandados que los firmas estampadas en el mismo fueron suyas -fue firmado por los demandados en el presente procedimiento; careciendo de la mínima trascendencia el hecho de que el perito calígrafo no haya podido afirmar sin género de dudas que dicho documento ha sido firmado en fecha diferente a la que figura en el mismo; máxime teniendo en cuenta que los demandados apelados, que se limitaban a alegar que las firmas estampadas en el documento no eran suyas, en ningún momento manifiestan en qué fecha, que no sea la que figura en el documento, han firmado el mismo.

En tercer lugar, la prueba denegada en primera instancia, en cuya denegación se fundamenta la indefensión alegada en el recurso de apelación, también ha sido denegada por este tribunal en el presente recurso de apelación.

Por último, según reiterada jurisprudencia, plasmada en numerosas sentencias del tribunal supremo, existe la presunción a favor de que todo reconocimiento de deuda, aunque no se concrete la causa y mientras no se acredite lo contrario, dispone de causa lícita. Así la STS de 8 de marzo de 2010 declara que el reconocimiento de deuda, vincula a quien la realiza y, en atención a lo reconocido en el artículo 1277 del Código Civil, ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario.

Y en el presente caso existiendo un reconocimiento de deuda, en el cual además se expresa que obedece a la prestación de servicios profesionales, además de la presunción de la licitud de la causa, tenemos que añadir que los demandados en ningún momento ofrecen ninguna explicación de las razones por las que firmaron el referido documento de reconocimiento de deuda si no habían concertado ningún contrato de prestación de servicios con el demandante.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO. -Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC)

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de DOÑA Adoracion y de DON Marino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, en los autos núm. 437/2018, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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