Sentencia Civil 42/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 42/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 613/2022 de 08 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO

Nº de sentencia: 42/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023100023

Núm. Ecli: ES:APC:2023:185

Núm. Roj: SAP C 185:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00042/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15036 42 1 2021 0005945

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de FERROL

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001014 /2021

Recurrente: Luis Francisco

Procurador: MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO

Abogado: RAMON PEREZ VIÑAS

Recurrido: Jacinta

Procurador: MARIA TERESA ROCA RODRIGUEZ

Abogado: ANA ROSA PENA BARCIA

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, 8 de febrero de 2023.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 613/2022, interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Ferrol, en los autos de Modificación de Medidas-Supuesto Contencioso Nº 1014/21 , siendo parte como apelante-demandante: -D. Luis Francisco-, con DNI Nº NUM000 y domicilio en CALLE000 Nº NUM001- NUM002 Ferrol, representado por la procuradora doña Marta María Martínez Gallego y bajo la dirección del letrado don Ramón Pérez Viñas; y como apelada-demandada: -Dª Jacinta-, con DNI Nº NUM003, con domicilio en CALLE001 Nº NUM004- NUM005- NUM006, Ferrol, representada por la procuradora doña María Teresa Roca Rodríguez y bajo la dirección de la letrada doña Ana Rosa Pena Barcia; versando los autos sobre pensión de alimentos.

Y siendo magistrado ponente D. César González Castro.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 05 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación del demandante Luis Francisco debo absolver y absuelvo a la demandada Jacinta de las peticiones contra ella formuladas. Con imposición de costas al demandante".

Primero.- Interpuesta la apelación por D. Luis Francisco, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora doña Marta María Martínez Gallego.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 08-11-2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte la procuradora doña Marta María Martínez Gallego, en nombre y representación de D. Luis Francisco-, en calidad de apelante-demandante y se tiene por parte a la procuradora Dª María Teresa Roca Rodríguez, en nombre y representación de Dª Jacinta, en calidad de apelada-demandada.

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante se pasan las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de resolver sobre su admisión.

Por Auto de fecha 25-11-22 la Sala acuerda admitir como prueba la documental 2, 2 bis, 3, 4, y 5 propuesta por la procuradora de la parte apelante.

Tercero.- Por providencia de fecha 12 de enero de 2023 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31-enero-2023, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- OBJETO DEL RECURSO

El objeto del recurso es determinar si es correcta la pensión de alimentos fijada a cargo del padre, en concreto, si procede su modificación.

Segundo.- RAZONES PARA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CUANTO A LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

Son las siguientes:

1.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE

a) Sobre la modificación de las medidas

1.- Establece el artículo 90.3 del Código Civil:

" Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código."

El artículo 91del mismo texto:

" En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias."

El artículo 775 (modificación de las medidas definitivas) de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

" 1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777.

3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773."

2.- Es doctrina jurisprudencial consolidada que para que la demanda de modificación de las medidas definitivas convenidas por los cónyuges o establecidas en previa resolución judicial pueda tener éxito es necesario que:

- Haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que determinó la adopción de la medida. Es preciso hacer un juicio de valor o estudio comparativo entre la situación que se tuvo en consideración cuando se adoptó la medida. Y la situación actual sobre los mismos extremos.

- El cambio sea sustancial, esto es, que tenga trascendencia en relación con la medida adoptada; de tal importancia que haga suponer que, al haber existido aquéllas al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; No se trata de mínimas modificaciones que obedezcan al devenir diario personal y económico normal y habitual en toda persona.

- La alteración o cambio afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta, ya por las partes al pactar el convenio, ya por el tribunal en su fijación.

- La alteración o cambio no sea meramente, esporádica, circunstancial o transitorio, sino que tenga visos de permanencia en el tiempo, que sea permanente o duradera, no aquella que sea fruto de una coyuntura pasajera.

- No haya sido provocada voluntariamente o de propósito por el solicitante. Si la alteración, aunque sea sustancial, se ha originado por dolo o culpa, no puede invocarse para justificar la mutación de la medida.

- La alteración se base en hechos acaecidos con posterioridad a la resolución donde se fijaron o aprobaron las medidas cuya modificación se pretende.)

- Dicha alteración no haya sido contemplada en la resolución que fijó o aprobó la medida.

b) Sobre los alimentos de los mayores de edad

1.- El tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad.

2.- Los alimentos de los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos " indispensables", proporcionales " al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" ( artículo 146 del Código Civil).

3.- El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 del Código Civil.

4.- Se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que dicha obligación está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no. Al ser menores, más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existe son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de irreprochabilidad en su falta de atención.

5.- Este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 del Código Civil, esta obligación cesa " Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia"

6.- Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil.

7.- Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.

B.- APLICACIÓN AL PRESENTE JUICIO. VALORACIÓN DE LA SALA

1.- Doña Jacinta y Don Luis Francisco, mantuvieron una relación estable de pareja "more uxorio", fruto de la cual nació un hijo, hoy mayor de edad, llamado D. Sebastián, cuyo nacimiento tuvo lugar el día NUM007 de 1999.

2.- En fecha 2 de julio de 2012, en procedimiento de Medidas Paternofiliales, tramitado bajo número de autos 250/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ferrol, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva, entre otros pronunciamientos, decía:

" 4.- El padre deberá contribuir a los alimentos de su hijo con la suma de 600 € mensuales, cantidad que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta NUM008, titularidad de la madre, y que deberá actualizar anualmente el día 1 de enero de cada año de conformidad con las variaciones que experimente el IPC que publica el INE en el año precedente, tomando como referencia el último índice publicado en la fecha de la revisión. Asimismo, el padre deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios del menor, los cuales deben ser decididos por los dos progenitores y previo consentimiento del no custodio, a no ser que respondan a situaciones de urgente necesidad, en cuyo supuesto y, a falta de acuerdo, pueden ser autorizados judicialmente ".

3.- En su recurso de apelación, la procuradora de los tribunales D. ª Marta María Martínez Gallego, en nombre y representación de D. Luis Francisco, solicitó que se reduzca en la proporción y cuantía oportuna a estimar por la sala el importe de la pensión de alimentos que actualmente asciende a 668,37 € y que estima dicha parte que, en ningún caso, debiera superar los 350 €.

4.- Resumidamente, los argumentos de la parte recurrente son siguientes:

- Las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la citada medida han variado sustancialmente, ya que al tiempo de dictarse dicha resolución en el año 2012, D. Luis Francisco trabajaba por cuenta propia, percibiendo un salario neto mensual que ascendía a 1.382,36 € netos/mensuales, más otros 8.511€ brutos/anuales, es decir, una media total de 1.979,67 euros netos mensuales; y D. Jacinta trabajaba por cuenta ajena, percibiendo un salario neto mensual que ascendía a 1.683,10 € netos/mensuales.

- Sin embargo, actualmente, tal y como se acredita mediante las 3 últimas declaraciones de IRPF de D. Luis Francisco, que acompañan a la demanda como documento número 2 (IRPF 2018, 2019 y 2020), los ingresos del mismo han experimentado una importante reducción, pues haciendo una media únicamente de esos últimos 3 años y teniendo en cuenta a su vez el IRPF de 2021 que se aportó y admitió a mayor abundamiento el día de la vista junto con la averiguación patrimonial que también se aportó por el propio juzgado y admitió el día de la vista, los ingresos de D. Luis Francisco ascienden en estos 3 últimos ejercicios a una media de 16.031,28 euros netos anuales, es decir, 1.335,94 euros netos mensuales.

D.ª Jacinta percibía en 2012 un salario neto mensual de 1.683,10 €. En la actualidad los ingresos de la misma ascienden a unos ingresos anuales netos de 25.987,69 €, es decir, 2.165,64 euros netos mensuales; es decir, existe un aumento acreditado de 482,54 euros netos mensuales.

- El recurrente abona durante los 10 meses que dura el curso académico 275 € mensuales además de la pensión de alimentos, en concepto exclusivo de piso/colegio mayor/residencia en régimen de pensión completa, es decir, alojamiento, desayuno, comida, cena, planchado, lavandería, etc.; y otros 670 € mensuales en concepto de alimentos. Abona dos veces los mismos conceptos.

- De las declaraciones de la renta de los últimos 4 ejercicios (2018, 2019, 2020 y 2021) y de la averiguación patrimonial solicitada y aportada por el propio juzgado, se desprende expresamente que el demandante únicamente obtiene unos rendimientos financieros anuales por importe 281,53 € y unos rendimientos anuales por actividades económicas por importe de 550,05 €.

- Consta expresamente un saldo global en las cuentas bancarias del demandante de 10.953,90, mientras que el saldo global de las cuentas bancarias de la demandada asciende a 42.015,95 €.

- La capacidad económica del actor objetivamente ha disminuido considerablemente, en concreto en 643,73 euros netos mensuales, mientras que la capacidad económica de la demandada ha aumentado de forma relevante, en concreto en 482,54 euros netos mensuales.

- De las cuentas anuales consolidadas de Hábitat Arquitectura y Rehabilitación SL y INGENAV FERROL INGENIERIA S.L se puede inferir sin ningún género de duda y sin dejar lugar a ningún margen a la especulación, su verdadera realidad económica y financiera.

- Los ingresos acreditados provenientes de explotar económicamente una embarcación (cuyo valor actual no alcanza los 40.000 € dada su antigüedad) es de 550,05 € anuales, tal y como referimos anteriormente como rendimientos de actividades económicas y que consta debidamente acreditado mediante la declaración de IRPF de 2021 aportada, y en importes similares e incluso inferiores en estos últimos 4 ejercicios como se desprende del resto de declaraciones de IRPF anteriores, ejercicios 2018, 2019 y 2020.

- El recurrente ha sido únicamente socio de la empresa Consultoría Artabrorum 2018 S.L. en los meses de septiembre de 2018 a enero de 2019.

- Se ha realizado aportaciones por los padres y los hermanos al demandante en los últimos 3 años por un importe total de unos 28.000 €, es decir una media de 775 € mensuales, que acreditan meridianamente como el recurrente recibía esa importante ayuda económica de su familia.

- El recurrente no es titular de ningún vehículo tal y como consta debidamente acreditado de la averiguación patrimonial solicitada y aportada por el propio juzgado.

5.- Por la parte contraria, la que se opone al recurso de apelación, se argumenta:

- Las circunstancias económicas del recurrente no sólo no han empeorado, sino que han mejorado.

- La realidad negocial del recurrente dista mucho de la realidad fiscal declarada.

- Conforme a la declaración de IRPF de 2021, el rendimiento neto por rendimientos de trabajo fue de 18.106,54 euros, lo que hace un total mensual de 1.508 euros, por lo tanto sólo en tal concepto su situación patrimonial habría mejorado, a fecha de sentencia lo era de 1.382,36 euros, como especifica la sentencia dictada en su día.

- Sobre los rendimientos de capital mobiliario: a) los datos de los años 2018 y 2019 son buenos teniendo en cuenta los intereses que pagan los bancos; pero lo realmente significativo es el dato negativo del año 2020, puesto que es curioso que en la declaración consta que el 15/06/20 vendió un piso en Marbella ( era propietario del 50%) y declara como valor de transmisión 76.620,54 euros; b) en 2019, consta un valor de adquisición de 42.682,50 euros, es decir, para la declaración al momento de la venta dobla el valor en su día declarado de adquisición, c) es significativo que en la demanda se dice que los años anteriores, del 2012 al 2017, sus ingresos eran muy inferiores a los de 2018, 2019 y 2020, por la crisis inmobiliaria, y con esos ingresos se puede permitir comprar el 50% de un piso en Marbella, sin hipoteca.

- En la declaración de IRPF, se omite el chalet de Coviella.

- Se ha acreditado que "Consultoría Artabrorum 2018 SL" se constituyó con un capital social de 5000 euros, constando D. Luis Francisco como socio y administrador únicos. Las tres declaraciones de IRPF que presenta el demandante como documental, son presentadas en su representación por dicha empresa.

- Sobre los fondos de inversión: en 2018, constan 9; en 2019, consta 1 y en 2020, desaparecen; es decir, en 2018, mantiene 9 fondos de inversión, cuando se afirma que los años anteriores a 2018 han sido mucho peores, pero desaparecen en el momento en el que se interpone demanda de ejecución.

- Sobre las reducciones por contribuciones/aportaciones a sistema de previsión social: se mantiene durante todas las declaraciones, aportaciones en 2018 por 4.543 euros, en 2019, 4.180 euros y en 2020, 7000 euros, es decir, planes de pensiones personales o empresariales, que puede seguir a pesar de que, como afirma, le quedan escasamente 200 euros al mes para sus gastos.

- A pesar de la situación de ruina económica y empresarial de D. Luis Francisco, las empresas de las que es titular han adquirido vehículos de alta gama (un Volvo, un BMW, un Saab) y ello sin que exista ni un sólo préstamo solicitado por dichas empresas, ni un sólo documento consta en autos que acredite la menor deuda de sus empresas.

- Actualmente, Dª Jacinta abona aproximadamente 565,53 euros mensuales por carburante para el vehículo, lo que asciende a 215 euros más que los que judicialmente se consideró que gastaba en 2012. El incremento de los carburantes, y la subida salarial de D. ª Jacinta lo ha sido de 200 euros. Es cierto que cobra dos pagas extraordinarias, como cobraba en 2012 y en el cálculo efectuado entonces no se prorrateaban las pagas extraordinarias, si ahora para los cálculos actuales se prorratean, lo que hay que hacer es la comparación con las pagas prorrateadas entonces y en la actualidad.

- Se dice de adverso que Doña Jacinta además de las dos viviendas que posee con el recurrente, es copropietaria de otra vivienda en Ferrol en PLAZA000 NUM009- NUM010, lo que no quiere referenciar la parte recurrente es que es copropietaria exactamente con una cuota de titularidad del 5,60%. Se trata de la casa de sus padres, fallecido su padre, los hermanos tienen la cuota hereditaria ideal que les corresponderá el día que fallezca su madre, propietaria del otro 50% del inmueble y usufructuaria del total del inmueble. Además, el padre D. Luis Francisco ha fallecido recientemente y era propietario de numerosos inmuebles, luego también tendrá su parte por su cuota hereditaria.

- Se alega también que el recurrente ha tenido la capacidad económica para finalizar la carrera de arquitectura en una universidad privada.

6.- Se comparten los razonamientos de la sentencia recurrida y no procede la modificación acordada. Se concretan a continuación las razones.

7.- En la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de " las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento". En tal sentido, por ejemplo, la sentencia 394/2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio:

" Sin duda este argumento no justificaría ni los 400 euros de la sentencia del juzgado ni los 250 establecidos por la Audiencia, pues estaríamos ante un padre absolutamente insolvente para hacer frente a dicha obligación. Lo que no tiene en cuenta la Audiencia es que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil , de "las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento". En lo que aquí interesa supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152 2.º) del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( sentencia 564/2014, de 14 de octubre ).

El patrimonio de ambos progenitores es importante, tanto que no han necesitado trabajar para mantener un estatus importante de vida. Reducir la prestación a un "mínimo vital", no resulta coherente ni con los recursos económicos, ni con el status social de la pareja."

8.- Cuando el alimentista es un trabajador por cuenta ajena normalmente no es complejo determinar sus rendimientos netos del trabajo, que se pueden acreditar de manera objetiva a través de la correspondiente certificación de ingresos por parte de la empresa o entidad pagadora o de declaraciones fiscales.

En cambio, cuando se trata de ingresos derivados del ejercicio de profesionales liberales, rentas u otro tipo de ingresos puede existir una mayor dificultad para acreditar la verdadera capacidad económica.

Las declaraciones fiscales no la acreditan plenamente, ya que no contienen más que las manifestaciones realizadas de manera unilateral ante la Administración Tributaria y no excluyen que no puedan existir ingresos no declarados.

9.- Para determinar dichos ingresos existe la posibilidad de acudir a la prueba indiciaria cuando existan signos externos que permitan deducir que el obligado al pago tiene una capacidad económica superior a la que reconoce o, también, cuando existan gastos que permitan deducir que la capacidad económica del alimentista es muy superior a la que dice tener.

10.- En definitiva, para valorar "las circunstancias económicas" del alimentante habrá que tener en cuenta, no solo el importe de su salario neto que, en su caso, perciba, sino la totalidad de su patrimonio, tanto mobiliario como inmobiliario.

11.- Si tenemos en cuenta el conjunto de toda la prueba practicada, no cabe apreciar una variación sustancial en las circunstancias económicas de los cónyuges.

12.- En relación a la entidad HABITAT ARQUITECTURA Y REHABILITACION SL:

a) En la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2020, se constata que:

- D. Efrain aparece como titular del 50,03 % de las participaciones y D. Luis Francisco del 49,95 % restante.

- Se han declarado unos gastos de personal de 71010,41 euros. Por sueldos, salarios y asimilados, la suma de 60.672,39 euros.

- Aparece como cifra media del ejercicio del personal asalariado: 2,98 de fija y 0,84 de no fijo.

- El importe neto de la cifra de negocios fue de 35.586,64 euros, según tal declaración.

b) En el documento consistente en balance de situación de 2021, en el pasivo, patrimonio neto, constan 80000 euros, como "otras aportaciones de socios".

c) En la cuenta de ganancias y pérdidas de 2021, se constata un importe neto de la cifra de negocios de 50.632,79 euros. Los gastos de personal ascienden a 81.274,20 euros.

d) Se constata un incremento de la cifra de negocios, así como un fuerte incremento de los gastos de personal.

13.- En relación a la entidad INGENAV FERROL INGENIERIA, S.L.:

a) En la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2020, se constata que:

- D. Luis Francisco aparece como titular del 100% de las participaciones.

- Se han declarado unos gastos de personal de 26.158,27 euros. Por sueldos, salarios y asimilados, la suma de 21.469,25 euros.

- Aparece como cifra media del ejercicio del personal asalariado: 1% de fija.

- El importe neto de la cifra de negocios fue de 26.962,72 euros, según tal declaración.

b) En la cuenta de ganancias y pérdidas de 2021, se constata un importe neto de la cifra de negocios de 22.502,60 euros. Los gastos de personal de 30.014,88 euros.

14.- Se desconoce la exacta procedencia de los ingresos de D. Luis Francisco referidos en las diversas declaraciones de IRPF. Sin embargo, no resulta coherente una disminución de sus ingresos con el hecho de que las empresas en las que ostenta titularidad (en una casi de un 50% y en otra de un 100%) hayan incrementado sus gastos de personal y, en una de ellas, la cuantía del negocio. No es explicable que empresas supuestamente en crisis y con pérdidas, incrementen tal gasto y que, a pesar del incremento de gastos de personal, las rentas del propietario exclusivo en un negocio y copropietario en el otro, disminuyan.

Tampoco, es lógica la compra para dichas empresas de vehículos de alta gama, si sus balances son negativos.

Por último, si ambas empresas son ruinosas, tampoco se justifica la ampliación o expansión del negocio a la localidad de Gijón.

15.- En todo caso, los ingresos de D. Luis Francisco que se han de tener en cuenta han de ser los declarados en el 2021. También, a la hora de computar los ingresos de Dª Jacinta se han de valorar las pagas extraordinarias (prorratearlas) cuando se fijó la cuantía cuya modificación se pide y actualmente. Si se tienen en cuenta dichas circunstancias, la diferencia no es tan significativa como indica la parte apelante.

16.- Se desconoce el destino de las cantidades que se encontraban en los fondos de inversión. Nada se ha justificado sobre las mismas.

17.- No solo ha mantenido el recurrente de los bienes inmuebles cuya titularidad ostentaba cuando se fijó la pensión de alimentos, sino que ha podido posteriormente adquirir y vender una vivienda en Marbella. Pese a las alegaciones realizadas, si se trata de una compraventa, se debe abonar un precio. Se constata un incremento patrimonial derivado de la posterior venta de la vivienda.

18.- D. Luis Francisco ha tenido la posibilidad económica de seguir realizando aportaciones a planes de pensiones.

19.- En cuanto a los rendimientos del velero, no remitimos al ramo de documentos acompañados a la contestación a la demanda con los números de 3 a 6. Se ha tenido en cuenta los precios abonados por arrendamiento (pagos que se realizan al contado), las manifestaciones del recurrente a la Voz de Galicia el día 5 de junio de 2018 y la publicidad aportada. Es evidente que como consecuencia de la pandemia de COVID, se produjo una paralización del sector turístico. No obstante, en este momento está plenamente recuperado como demuestra la publicidad aportada. Indiciariamente, parece un negocio muy rentable.

20.- En los últimos años, D. Luis Francisco ha concluido sus estudios de arquitectura en una universidad privada, lo cual es loable. Ello, conforme a los documentos números 15 a 17 de los que acompañaban la contestación a la demanda. Las tasas en dicha universidad para curso 2022-23 son aproximadamente 10560 euros. Es evidente que fue un gasto que D. Luis Francisco pudo abonar y que ahora no está obligado a soportar. Es la misma carrera que su hijo está estudiando en una universidad pública, con menor gasto. Es evidente que si pudo pagar dicha cantidad, puede, sin problema, abonar los gastos de alimentos y estudios de su hijo, estudiante de arquitectura.

21.- Ha sido titular de la consultoría Artabrorum 2018 SL. Se desconoce, en todo caso, como transfirió dicha titularidad.

22.- En cuanto a las cantidades transferidas a D. Luis Francisco en concepto de préstamo o ayuda se ignora también la finalidad última y la necesidad de las mismas. En los documentos de las transferencias realizadas figura (a veces a mano) como préstamo, ayuda para la pensión de alimentos, ayuda para arreglos, ayuda para gastos Sebastián, ayuda a Sebastián, ayuda para pago de los atrasos de la pensión, adelanto de pago de los 15000 euros, ayuda para el pago de los gastos judiciales. Parecen más bien entregas de dinero destinadas a solventar impagos y gastos judiciales del recurrente o ayudas directas al menor.

De tales ayudas o préstamos, no se deduce directamente la falta de ingresos del recurrente o disminución de su capacidad económica. Incluso, cabe la posibilidad de que su origen se deba a incumplimiento en el pago anterior de pensiones, sin justificación.

23.- Dª Jacinta ha sufrido un incremento de los gastos por desplazamiento. El incremento de su patrimonio tampoco no es significativo.

24.- Los gastos del hijo, D. Sebastián, se han incrementado al cursar estudios de arquitectura y al encontrarse desplazado en otra ciudad. Los gastos extraordinarios también se han incrementado para D. ª Jacinta.

25.- En definitiva no se observa ni una merma significativa en la capacidad económica de D. Luis Francisco ni de D. ª Jacinta. Por el contrario, cabe constatar que los gastos de mantenimiento de D. Sebastián se han incrementado.

No cabe apreciar un cambio sustancial en el conjunto de las circunstancias que determinó la adopción de la medida.

Tercero.-COSTAS Y DEPÓSITO

Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento). Se aplica el criterio de vencimiento, no apreciándose ningún tipo de duda de hecho o derecho. Es clara la valoración e interpretación realizada en la primera instancia.

Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, si se hubiera constituido ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Marta María Martínez Gallego, en nombre y representación de D. Luis Francisco, frente a la sentencia número 295/2022, de fecha 5 de julio de 2022, dictada en los autos de modificación de medidas en supuesto contencioso número 1014/2021, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ferrol, y, en consecuencia, confirmar íntegramente dicha resolución.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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