Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 49/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 626/2021 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ
Nº de sentencia: 49/2023
Núm. Cendoj: 15030370052023100045
Núm. Ecli: ES:APC:2023:448
Núm. Roj: SAP C 448:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ-PORTO GARCÍA
En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.
En el recurso de apelación civil número 626/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña en Juicio Verbal Civil nº 874/20, sobre "Desahucio", seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Se dice en el escrito en el que se solicita la suspensión del presente recurso de apelación, que la incidencia de aquella resolución, recaída en el procedimiento ordinario nº 1081/2020, resulta crucial, pues si dicha resolución llegase a adquirir firmeza, todas las cuestiones relativas el reequilibrio del contrato deberían dilucidarse necesariamente en el presente procedimiento, pues, de lo contrario, la cuestión no se resolvería ni en uno u otro procedimiento, cercenando gravísimamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada apelante; añadiéndose que lo referido, unido a los argumentos contenidos en el motivo segundo del recurso de apelación, exige ya no sólo que se estime la prejudicialidad en primera instancia, sino que el propio recurso que nos ocupa quede en suspenso de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 de la LEC, hasta que se dicte sentencia o auto firme que ponga fin al procedimiento ordinario 1081/2020, pues solo así se asegurará que los pronunciamientos que se dicten sigan un orden lógico, que garantice el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada apelante.
A ello, tenemos que añadir que la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho cuarto, titulado
Por lo tanto, entiende este tribunal que en el presente procedimiento puede examinarse si procede o no la aplicación de la cláusula Rebus; por lo que no resulta procedente la suspensión del presente recurso de apelación
Y ello por cuanto entendemos, como lo ha hecho la juzgadora de instancia, que, en el caso que se examina, no existe ninguna cuestión compleja a resolver. La discrepancia entre las partes, arrendador y arrendataria, se origina con la pretensión de la arrendataria de que la renta, en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, se fije no en una cantidad determinada sino empleando una fórmula vinculada al
Y es que la cuestión litigiosa no es si resultaría procedente o no la modificación de la renta en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus -pues incluso la sociedad arrendadora ofreció a la sociedad arrendataria dicha modificación - sino si la arrendataria, ahora apelante, tiene derecho a exigir la modificación de la renta, pasando de una cantidad fija y determinada a una cantidad indeterminada, dependiente únicamente de los ingresos de la sociedad arrendataria -y que únicamente a esta sociedad beneficiaría-, no ofreciendo la arrendataria, en ningún momento, ni en este procedimiento ni en el procedimiento ordinario que presentó contra la sociedad arrendadora, una cantidad determinada en concepto de renta, que podría haber sido aceptada o no por la sociedad arrendadora.
En conclusión, de seguirse las pretensiones de la sociedad arrendataria, en un supuesto como el que examinamos, en el que en el contrato de arrendamiento concertado entre las partes consta una renta determinada de dinero, sería suficiente con que la arrendataria del local, en cualquier tipo de arrendamiento, alegara la concurrencia de la cláusula rebus sic stantibus, aún cuando la pretensión de modificación de la renta careciera de justificación, como entendemos sucede en el presente caso, para que hubiera que considerar como complejo el objeto del procedimiento de desahucio y reclamación de rentas, con las consecuencias de archivarse el juicio de desahucio, liberándose la arrendataria del pago de la renta hasta que recaiga resolución en el procedimiento ordinario que se hubiera planteado para la modificación de la renta arrendaticia en aplicación de la cláusula rebus.
En este caso nos encontramos con un contrato de arrendamiento con una renta cierta y determinada, en el que no ha existido ninguna negociación entre las partes para fijar una nueva renta, puesto que la rebaja sustancial ofrecida por la arrendadora no fue aceptada por la arrendataria, que trata de imponer una renta indeterminada, que, en ningún caso estaba obligada a aceptar la arrendadora; es decir no nos encontramos ante una cuestión compleja, sino que la complejidad se trata de originar, a su conveniencia, por las pretensiones de la parte arrendataria.
1º) En la fecha de presentación de la demanda de desahucio y de reclamación de rentas la demandada arrendataria adeudaba las rentas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2020; y después de dicha fecha y durante la tramitación del procedimiento en primera instancia, de 15 mensualidades de renta devengadas, el único ofrecimiento de pago de renta ha sido el verificado, después del conocimiento de la presentación de la demanda de desahucio, el 2 de diciembre de 2020, mediante acta notarial de depósito de depósito de cheque bancario, por importe de 96231,30 euros (IVA incluido); es decir la sociedad arrendataria en un periodo de 15 meses únicamente hizo pago de una cantidad, que cubría, aproximadamente un mes y medio de renta; abonando en dicho periodo la sociedad arrendadora la suma de 63.6655,35 euros, correspondiente al IBI del año 2020.
2º) La sociedad arrendataria, a pesar de que dejó de abonar la renta en el mes de abril del año 2020, como manifestó, por la situación excepcional por razón del covid-19, no presentó la demanda solicitando la revisión de la renta del contrato de arrendamiento, en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, hasta el 23 de noviembre de 2020, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de desahucio, que fue admitida a trámite el 13 de noviembre de 2020.
3º) La sociedad arrendataria demandada en el presente procedimiento, y demandante en el procedimiento ordinario nº 1081/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, solicitó, en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, la condonación de las rentas de los meses de abril, mayo y junio de 2020, en que estuvo cerrado el hotel, y a partir del mes de julio de 2020, en que se produjo la reapertura, se aplique una renta variable equivalente a 2/3 del GOP del Hotel, condonando la renta en aquellos meses en los que se deba cerrar por insuficiencia de demanda o por disposición legal, hasta que el hotel alcance, al menos durante tres meses consecutivos el mismo o mayor nivel de facturación al que resulte del promedio correspondiente a los mismos de los años 2018 y 2019.
Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación en relación con la prejudicialidad civil.
En primer lugar, tal y como se razona en la sentencia apelada, la normativa estatal en materia de arrendamientos, y con el objetivo de facilitar el pago de renta, Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo, es aplicable a los arrendatarios de vivienda habitual considerados vulnerables, y en lo que respecta a arrendamientos para uso distinto del de vivienda, el Real Decreto 15/2020 de 21 de Abril, y el Real Decreto Ley 35/2020 de 22 de diciembre, van dirigidos y contemplan medidas destinadas a proteger a autónomos y pymes, el primero y medidas de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio, el segundo y ninguna de estas normas contemplan a entidades como la sociedad arrendataria, perteneciente al Grupo Inversor Hesperia SA, como beneficiarias de dichas medidas.
En segundo lugar, es posible, y así se hace constar en la sentencia apelada, que la actual renta para Hostelera Noroeste SA, pudiera no resultar proporcionada, pero no es menos cierto que, tal y como también se razona por la juzgadora de instancia, no está justificado que se haya dejado de pagar la renta durante 15 meses, a pesar de que, como reconoce la propia entidad demandada, en el mes de julio de 2020, se volvió a poner en funcionamiento el hotel.
La sociedad arrendataria, a pesar de que la sociedad arrendadora le ofreció una modificación importante del importe de la renta, tal y como hemos recogido en esta sentencia con anterioridad, no accedió a ello, pretendiendo que la renta perfectamente determinada en el contrato en una cantidad dineraria se transformase a una renta variable en beneficio exclusivo de la arrendataria, lo que vendría a suponer, tal y como muy se dice en el escrito de oposición al recurso de apelación, en un contrato de naturaleza asociativa mediante el cual, a cambio de ceder el uso del inmueble, participaría en un porcentaje de los beneficios que aquellos obtengan por su explotación, renta indeterminada, que en ningún caso, puede imponerse a la arrendataria.
En primer lugar, la petición de la sociedad arrendataria, tanto en este procedimiento como en el procedimiento ordinario, no consiste en la reducción del importe de la renta debido a los perjuicios económicos sufridos por el covid 19 sino a que a la entidad hostelera no le está funcionando muy bien el negocio, y por ello, considera más adecuado, y prescindiendo de que la situación económica de la sociedad en la actualidad no sea debida al covid sino a otras circunstancias, que se fije una renta indeterminada, que se fije teniendo en cuenta los beneficios de la entidad demandada, llegando incluso a no abonar renta alguna.
Y esta pretensión consideramos que no puede fundamentarse en la cláusula rebus sic stantibus, puesto que por una parte la mala marcha del negocio del Hotel, en la actualidad, no puede atribuirse al Covid 19, y por otra parte, aún cuando fuera en parte debido a la pandemia, podría dar lugar a la reducción de la renta -cuestión en la que no entramos al no haber sido solicitado por la arrendataria- pero nunca a la fijación de una renta indeterminada, que únicamente beneficiaria a la sociedad arrendataria.
En segundo lugar, en cuanto a la alegación del recurso de apelación de que no se puede apreciar un incumplimiento de una obligación que no está determinada, no resulta admisible, por cuanto, en el contrato de arrendamiento está fijada una renta determinada y la arrendataria no ha admitido la reducción de la renta que le ha sido ofrecida, por lo que la arrendataria tenía que haber abonado la renta pactada, o, cuando menos, la que le ofreció la sociedad arrendadora.
En tercer lugar, en cuanto a la inexistencia de voluntad incumplidora, que hace que el incumplimiento no pueda tener efectos resolutorios, tampoco puede ser admitido, por cuanto, como ya dijimos, la sociedad arrendataria se negó a pagar tanto la renta pactada, como la renta que le ofreció abonar la arrendadora, pretendiendo abonar una renta indeterminada, sin razón alguna que pueda justificar su imposición a la arrendadora.
En cuarto lugar, en relación con la alegación de imposibilidad de cumplimiento, tampoco puede ser estimada. Por una parte, lo cierto es que el negocio estuvo abierto a partir del mes de julio de 2020, lo que hace injustificable que no se abone cantidad alguna en concepto de renta, y, por otra parte, el hecho de que un negocio no vaya bien no es causa que justifique el total impago de rentas y mucho menos la imposición a la arrendadora de una renta indeterminada en beneficio exclusivo de la arrendataria, que, incluso, en algunos meses, de admitirse dicha pretensión, no abonaría renta alguna.
En quinto lugar, en relación con la alegación de la incorrecta interpretación de la normativa
Lo que no puede pretenderse -y reiteramos lo que ya hemos dicho- es que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, pueda dar lugar a la transformación de la renta del arrendamiento, pasando de una cantidad fija, a una cantidad indeterminada, que incluso puede llegar a ser inexistente, en beneficio única y exclusivamente de la arrendataria y sin el consentimiento de la arrendadora.
En sexto lugar, en relación con la alegación del desproporcionado perjuicio que la resolución contractual generaría a los arrendatarios y a los trabajadores del Hotel, tenemos que decir que en un juicio de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas, no puede ser objeto de debate las consecuencias negativas que pueda traer para la sociedad arrendataria o sus trabajadores la resolución del contrato.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación en relación con el fondo del asunto.
Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005, 19 de octubre de 2006, 22 de mayo de 2007, 28 de febrero de 2008, 30 de abril de 2009, 10 de junio de 2010, 25 de octubre de 2011, 16 de octubre de 2012, 15 de octubre de 2013, 20 de marzo de 2014, 17 de diciembre de 2015, 8 de marzo de 2016, 18 de enero de 2018, 7 de febrero de 2019, 22 de diciembre de 2020 y 30 de julio de 2021), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000, precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881, incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas que arrojen un fundado estado de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, derivado de su complejidad o dificultad, con independencia de la interpretación o la valoración subjetiva que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC).
En este caso, resulta evidente que la resolución apelada hace una correcta aplicación al caso del artículo 394 de la LEC cuando impone las costas a la parte demandada por su total vencimiento. Por el contrario, el motivo del recurso que combate dicho pronunciamiento condenatorio, alegando que el asunto debatido presentaba serias dudas de hecho y de derecho, sin motivar suficientemente esta alegación, más allá del planteamiento subjetivo e interesado que la propia parte hace el caso, pretende hacer de la excepción principio general, y eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento, ya que, lejos de apreciarse la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución del caso, haciéndolo razonablemente imprevisible, tanto en el orden fáctico o probatorio, como en la interpretación del derecho aplicable, que es clara y pacífica, los hechos alegados en la contestación a la demanda, tal y como se desprende de la resolución apelada, entendió la juzgadora de instancia -como también lo estima este tribunal- que no eran ni mucho menos suficientes para desestimar la demanda, resultando procedente la resolución contractual.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación en relación con las costas de primera instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HOSTELERA
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

