Sentencia Civil 272/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 272/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 199/2024 de 08 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA

Nº de sentencia: 272/2024

Núm. Cendoj: 15030370042024100276

Núm. Ecli: ES:APC:2024:1312

Núm. Roj: SAP C 1312:2024

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00272/2024

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G.15030 42 1 2023 0002713

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000114 /2023

Recurrente: Eliseo

Procurador: FERNANDO QUIÑOA RICO

Abogado: XAIME DA PENA GUTIERREZ

Recurrido: VODAFONE ESPAÑA S.A., MINISTERIO FISCAL

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ,

Abogado: MONICA REDORTA VALENCIA,

S E N T E N C I A

Nº 272/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

Dª LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ

En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000114 /2023, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2024, en los que aparece como parte apelante, Eliseo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO QUIÑOA RICO, asistido por el Abogado D. XAIME DA PENA GUTIERREZ, y como parte apelada, VODAFONE ESPAÑA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MONICA REDORTA VALENCIA, MINISTERIO FISCAL, sobre VULNERACION DEL DERECHO AL HONOR POR INCLUSION INDEBIDA DE DATOS PERSONALES EN FICHERO DE MOROSOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA, se dictó resolución con fecha 11-12-23, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DON Eliseo contra VODAFONE ESPAÑA S.A. y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, y con imposición de costas a la actora."

TERCERO.-Ha sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. D./Dª. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del pleito. La sentencia y el recurso.

1.- La sentencia de 11 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 8 de A Coruña, tras explicar que la demanda está encabezada por DON Eliseo que actúa como administrador de SERVICIOS INTEGRALES DEL HÁBITAT 2018 SLU, hace ver que la demanda de protección al honor por indebida inclusión en el fichero de morosos y frente a la demandada VODAFONE ESPAÑA SA, ya exigió una primera concreción, quedando aclarado en el acto de la audiencia previa que estaba interpuesta por la mercantil, por lo que lo primero que resuelve la sentencia, con cita del STS 534/2016, de 14 de septiembre, es que es posible reconocer la protección del derecho al honor de las personas jurídicas, si bien limitada a su aspecto externo.

2.- Pero desestimando la declaración de que ha habido una intromisión en el honor de la mercantil por la inclusión en el fichero de morosos y por una deuda de 985€, desestima la pretensión de eliminación de la actora en el citado fichero, y la indemnización por importe de 8.957€ solicitados por una determinada operación de financiación pedida y no concedida como consecuencia de la inclusión en el fichero, absolviendo a la demandada de las pretensiones de adverso, y con imposición a la actora de las costas procesales causadas.

3.- La demanda había expuesto que contrató los servicios de telefonía el 5 de agosto de 2019 (documento nº1),y terminó por aceptar una propuesta por precio de 89€ mensuales (documento nº3), pero ya recibió con sorpresa una primera factura de 107,63€, y tardaron más de un mes en autorizar el cambio de titularidad e instalar los equipos, lo que expuso por comunicación de 13 de septiembre de 2019 (documento nº4), y en octubre de 2019 no se había producido la devolución de cantidades, ni lo nuevos servicios contratados, y durante los 24 meses que duró el contrato, se produjeron cortes en el servicio, realizando incontables llamadas, restaurándose tarde los servicios, causando perjuicios económicos, de manera que finalizado el contrato, devolvió los equipos en perfecto estado (documento nº5). Tras la tortuosa relación contractual, resultó que se encontró incluida de manera indebida en el registro de morosos por una deuda que no reconoce, afirmando que ello le ha causado perjuicios varios, y en concreto, la imposibilidad de acceder a créditos; y aunque numerosísimas empresas no dejan constancia de su denegación, han podido concretar la de una financiación por importe de 8.957€ denegada, que es la cifra que determina la indemnización solicitada.

4.- La sentencia de instancia, tras una extensa y precisa exposición jurisprudencial sobre la materia, con análisis de los requisitos para que la inclusión en los ficheros se estime correcta y no pueda ser considerada una intromisión en el honor, termina concluyendo que, en el caso, la controversia se ciñe a la existencia de la deuda negada por el actor. Tras recordar que cualquier oposición al pago de la deuda o desacuerdo por injustificado que sea, no determina el incumplimiento del requisito del artículo,20.1) de la Ley 3/2018, y del artículo 38.1.a) del Real Decreto 1720/2007, admite que no es necesario que la deuda haya sido discutida en vía administrativa y/o judicial, en el caso inexistentes, lo que determinaría la incerteza de la deuda. Es cierto que con la demanda se adjunta un "Resumen de compra "en relación con SERVICIOS INTEGRALES DEL HABITAT del que resulta un precio por fijo y móviles aportados de 74,34 €, más IVA (un total de 89,95 €)",pero tiene en cuenta que con la carta fechada el 15 de febrero de 2020, se requiere el pago de 933,88€. Como con la contestación se aporta un contrato de 16 de agosto de 2019 entre las partes, que aún no suscrito, coincide en el tiempo con la portabilidad y con una duración de 12 meses, con descuentos por fidelización en línea, con la oferta de 89,95€ a la que se refiere la actora, coincidiendo los números afectados por la portabilidad expuestos sin contradicción, deduce que al menos durante los doce primeros meses ese sería el precio de 89,95€. Aportadas numerosas facturas entre mayo de 2020 y agosto de 2021, con facturas que aplican el descuento, y con una de 1 de octubre de 2021 que incluye la indemnización por equipo no devuelto, y siendo facturas durante las cuales la relación estaba en vigor, como el actor no ha acreditado pago alguno del que deducir la inexistencia de deuda, entiende que la anotación en el fichero está justificada.

5.- Recuerda que el objeto del pleito no es la concreta liquidación de la deuda, sino su existencia en términos que justifiquen la inclusión en el fichero; y que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo"( STS 945/2022), y "Llegados a este punto, y toda vez que existe deuda, y, por lo tanto, la actora es morosa, que ha existido requerimiento previo de pago y que se le ha advertido de la posible inclusión en los ficheros de insolvencia, es claro que se cumplen todos y cada uno de los requisitos legales de la inscripción, y, en consecuencia, no se afrenta el honor de la entidad demandante".

6.- DON Eliseo interpone recurso de apelación, debe entenderse que actuando en representación de SERVICIOS INTEGRALES DEL HÁBITAT 2018 SLU. Centra su discrepancia en que "...el juzgador a quo afirma que la deuda no era controvertida y que la inclusión en el fichero de solvencia fue legítima cuando; en primer lugar, no existía título ni resolución firme que acreditase la existencia de la deuda, y, en segundo lugar, mi mandante había expresado en múltiples ocasiones no estar de acuerdo con la misma, tal y como consta en autos".Sostiene que DANDO LA VUELTA al argumento del juez "resulta también evidente que la entidad pudo reclamar judicialmente la cantidad a mi mandante si lo consideraba oportuno, pero optaron por incluirlo unilateralmente en un fichero de morosos a modo de presión para forzar un pago ilegitimo"lo que estima que acreditado con la documentación aportada. Insiste en que no se acredita la deuda, y que de existir, sería del todo desproporcionada, cuando se ha aportado documentación de los verdaderos importes a abonar, siendo un peligroso precedente que, reclamándose una deuda superior a la posible, y frente a la que el consumidor muestra su disconformidad, ello permita la inclusión en el fichero de morosos respecto de una deuda que no se basa en título ejecutivo sino en la palabra de la entidad, dándole certeza el jugador. Concluye que "lo que habría de hacer la entidad es reclamar judicialmente el pago de la deuda, y, una vez que exista título ejecutivo que la legitime para ello, y, en caso de que se mantuviese una supuesta situación de impago, incluir a mi mandante en el fichero de morosos".Cita en apoyo de sus posiciones la STS de 12 de marzo de 2018, y la STS 48/2019 de 8 de marzo del Juzgado de Instancia nº4 de A Coruña que también transcribe. Finaliza invocando dudas de derecho para resolver sin la imposición de las costas procesales.

7.- El escrito de oposición de VODAFONE ESPAÑA S,A defiende la sentencia y la valoración de la prueba del juzgador, manteniendo que existe deuda vencida y exigible, previo requerimiento, con advertencia escrita que cumple con la comunicación del artículo 20 de la LO 3/2018 de 5 de diciembre, sin que la deuda fuese discutida, con emisión de las facturas que justifican la deuda. Recuerda el requerimiento de pago, la advertencia y las posibilidades de ingreso para evitarlo, obviándose las reclamaciones. Transcribe las STS 81/2022 445/2022, 446/2022, 459/2022 y 460/2022. Reitera que, en cualquier caso, no hay razones ni prueba que justifiquen indemnización alguna, siempre desorbitada, siendo correcto el pronunciamiento sobre las costas procesales.

8.- El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia que entiende ajustada a la jurisprudencia vigente sobre la materia, sobre todo en cuanto a la calidad de los datos que justifican la inclusión de los ficheros.

SEGUNDO.- Importancia de la audiencia previa para la concreción del debate en la instancia.

9.- Hemos hecho ver que en la audiencia previa el juzgador tuvo que aclarar con el letrado de la parte actora si quien reclamaba era DON Eliseo o la persona física en su cualidad de administrador de SERVICIOS INTEGRALES DEL HÁBITAT 2018 SLU, lo que fue contestado sosteniendo que era la mercantil la afectada. Por ello, la sentencia comienza planteándose la legitimación activa de la mercantil para reclamar por afección al derecho al honor. Incompresiblemente, vuelve a encabezarse mal el recurso de apelación, sin tener en cuenta a la sociedad actora y apelante.

10.- Incluso, el juez constató que no constaba aportado el certificado del tiempo de alta y baja durante el que la inscripción en el fichero EQUIFAX estuvo vigente, lo que estimó un documento imprescindible por su influencia para medir los perjuicios causados, si son reales, y su cuantificación, siendo su reclamación en prueba, extemporánea. En segunda instancia, nada se ha advertido sobre ello, por lo que ciertamente cualquier reclamación indemnizatoria, de ser procedente, se vería afectada por esta circunstancia.

11.- Expuesto lo anterior, el pleito debe ser resuelto con las alegaciones de las partes y la prueba documental, no impugnada en cuanto a su autenticidad, porque fue la única prueba practicada.

TERCERO.- Requisitos exigibles para hacer un correcto uso de los ficheros de insolvencia.

12.- Como hemos expuesto en nuestras SAP de A Coruña sección 4ª de 10 de febrero de 2023, 7 de noviembre de 2023 e incluso en la más reciente SAP de A Coruña de 18 marzo de 2024 RPL 731/2023, la STS del Pleno de la Sala Civil núm. 284/2009, de 24 de abril, sentó como doctrina jurisprudencial que el derecho fundamental vulnerado en los casos de publicación de datos personales en registros de morosos es el derecho al honor, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros, y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y afecta a su propia estimación. Así, la sentencia subraya que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas.

Asimismo la STS (1ª) de 1 de marzo de 2016 recopila la jurisprudencia sobre vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y destaca como uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos", refiriéndose a la derogada LOPD de 1999, para indicar que "Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El artículo 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

El vigente artículo 20.1 LO 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales dispone que "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo. d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito. e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado. f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta."

TERCERO.- Deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio

13.- El recurso cuestiona la certeza de la deuda, pero no porque niegue la relación comercial, ni las facturas o los requerimientos previos y la reclamación, ni por defender pago alguno, (no hay en la audiencia previa impugnación de documentos), sino porque se dice de manera genérica que no se deben esas cantidades, que no se ajustarían a la reclamación comercial contratada por una cuantía concreta.

14.- Pero el recurrente no revisa siquiera las explicaciones del juez que ya hemos recogido. En concreto, el juez hace ve ver que con la contestación se aporta un contrato de 16 de agosto de 2019 que aún no suscrito, coincide en el tiempo con la portabilidad y con una duración de 12 meses, con descuentos por fidelización en línea, con la oferta de 89,95€ a la que se refiere la actora, coincidiendo los números afectados por la portabilidad expuestos sin contradicción, por lo que deduce que al menos durante los doce primeros meses, ese sería el precio de 89,95€. Aportadas numerosas facturas entre mayo de 2020 y hasta agosto de 2021 con facturas que aplican el descuento, y con la de 1 de octubre de 2021 que incluye la indemnización por equipo no devuelto, y siendo de fechas durante las cuales la relación estaba en vigor, la actora no ha acreditado pago alguno del que deducir la inexistencia de deuda.

15.- Nada de ello merece una respuesta en el recurso de apelación, que termina diciendo que, simplemente, el requisito de deuda cierta no puede entenderse cumplido cuando, "dando la vuelta a los argumentos" de la sentencia, el cliente niega la cuantía de la deuda, o de manera genérica, mantiene que no lo es por ese importe.

16.- Sucede que sobre la materia también nos hemos pronunciado muy recientemente, con cita de alguna de las resoluciones expuestas por el juez de instancia, como la STS 945/2022 de 20 de diciembre, en la que se dice que "Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso".

17.- La STS núm. 174/2018, de 23 de marzo ya había indicado que, si la deuda inscrita en el fichero automatizado es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado ya que realmente se trata de un fichero de solvencia, esto es, de que el deudor no quiera o no pueda pagar. Por el contrario, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

La STS núm. 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD "[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

Además, la STS núm. 185/2023, de 7 de febrero, recordó que "En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , declaró:

"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda(...)

Y continúa diciendo "7.-Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso".

Por el contrario, la reciente STS de 16 de enero de 2024 reprochó que la entidad financiera había sido condenada a eliminar la cláusula suelo, por lo que en que el caso no existía una deuda vencida, líquida y exigible, y la entidad no podía dar a la prestataria y su avalista el tratamiento de morosos.

También hemos expuesto que en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

CUARTO.- Valoración probatoria.

18.- En conclusión, habrá de determinarse si, en aplicación de la anterior doctrina judicial, puede considerarse que la entidad demandada vulneró el derecho al honor de la demandante al comunicar sus datos al registro como incumplidora de sus obligaciones, por no respetar los requisitos formales y materiales exigidos por nuestra legislación. Y a diferencia de otros supuestos, dado que la única cuestión que plantea el recurso es lo correspondiente a la existencia de la deuda, y está respondida desde el punto de vista jurídico en los parágrafos anteriores, y desde el punto de vista factico y probatorio en los apartados 14 y 15 de esta resolución, el recurso debe ser plenamente desestimado. Es evidente que para reclamar, no es necesario que la deuda conste acreditada en título ejecutivo judicial o administrativo, que es lo que viene a defender el recurso, sin demostrar a la vez el pago de ninguna de las cantidades reclamadas, que en principio resultan coherentes con la relación comercial que las origina.

QUINTO. Costas de la primera instancia.

19.- No apreciamos dudas de hecho ni de derecho en la resolución de instancia desestimatoria de la demanda, dudas que tampoco se explican, por lo que la imposición de las costas procesales a la actora vencida, están correctamente impuestas de conformidad con el artículo 394 de la LEC.

SEXTO.- Costas del recurso y depósito.

20.- La desestimación del recurso determina que debamos imponer a la recurrente las costas procesales causadas, de conformidad con el artículo 398 de la LEC en la redacción vigente al tiempo del procedimiento, anterior a la Ley 6/2024.

21.- Acordamos igualmente la pérdida del depósito constituido para apelar de conformidad con la disposición adicional 15ª de la LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eliseo que actúa como administrador de SERVICIOS INTEGRALES DEL HÁBITAT 2018 SLU contra la sentencia de 11 de diciembre de 2023 de dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de A Coruña, sentencia que confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas, y pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

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