Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 272/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 199/2024 de 08 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA
Nº de sentencia: 272/2024
Núm. Cendoj: 15030370042024100276
Núm. Ecli: ES:APC:2024:1312
Núm. Roj: SAP C 1312:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00272/2024
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Eliseo
Procurador: FERNANDO QUIÑOA RICO
Abogado: XAIME DA PENA GUTIERREZ
Recurrido: VODAFONE ESPAÑA S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ,
Abogado: MONICA REDORTA VALENCIA,
En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000114 /2023, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2024, en los que aparece como parte apelante, Eliseo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO QUIÑOA RICO, asistido por el Abogado D. XAIME DA PENA GUTIERREZ, y como parte apelada, VODAFONE ESPAÑA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MONICA REDORTA VALENCIA, MINISTERIO FISCAL, sobre VULNERACION DEL DERECHO AL HONOR POR INCLUSION INDEBIDA DE DATOS PERSONALES EN FICHERO DE MOROSOS.
Antecedentes
"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DON Eliseo contra VODAFONE ESPAÑA S.A. y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, y con imposición de costas a la actora."
Fundamentos
1.- La sentencia de 11 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 8 de A Coruña, tras explicar que la demanda está encabezada por DON Eliseo que actúa como administrador de SERVICIOS INTEGRALES DEL HÁBITAT 2018 SLU, hace ver que la demanda de protección al honor por indebida inclusión en el fichero de morosos y frente a la demandada VODAFONE ESPAÑA SA, ya exigió una primera concreción, quedando aclarado en el acto de la audiencia previa que estaba interpuesta por la mercantil, por lo que lo primero que resuelve la sentencia, con cita del STS 534/2016, de 14 de septiembre, es que es posible reconocer la protección del derecho al honor de las personas jurídicas, si bien limitada a su aspecto externo.
2.- Pero desestimando la declaración de que ha habido una intromisión en el honor de la mercantil por la inclusión en el fichero de morosos y por una deuda de 985€, desestima la pretensión de eliminación de la actora en el citado fichero, y la indemnización por importe de 8.957€ solicitados por una determinada operación de financiación pedida y no concedida como consecuencia de la inclusión en el fichero, absolviendo a la demandada de las pretensiones de adverso, y con imposición a la actora de las costas procesales causadas.
3.- La demanda había expuesto que contrató los servicios de telefonía el 5 de agosto de 2019 (documento nº1),y terminó por aceptar una propuesta por precio de 89€ mensuales (documento nº3), pero ya recibió con sorpresa una primera factura de 107,63€, y tardaron más de un mes en autorizar el cambio de titularidad e instalar los equipos, lo que expuso por comunicación de 13 de septiembre de 2019 (documento nº4), y en octubre de 2019 no se había producido la devolución de cantidades, ni lo nuevos servicios contratados, y durante los 24 meses que duró el contrato, se produjeron cortes en el servicio, realizando incontables llamadas, restaurándose tarde los servicios, causando perjuicios económicos, de manera que finalizado el contrato, devolvió los equipos en perfecto estado (documento nº5). Tras la tortuosa relación contractual, resultó que se encontró incluida de manera indebida en el registro de morosos por una deuda que no reconoce, afirmando que ello le ha causado perjuicios varios, y en concreto, la imposibilidad de acceder a créditos; y aunque numerosísimas empresas no dejan constancia de su denegación, han podido concretar la de una financiación por importe de 8.957€ denegada, que es la cifra que determina la indemnización solicitada.
4.- La sentencia de instancia, tras una extensa y precisa exposición jurisprudencial sobre la materia, con análisis de los requisitos para que la inclusión en los ficheros se estime correcta y no pueda ser considerada una intromisión en el honor, termina concluyendo que, en el caso, la controversia se ciñe a la existencia de la deuda negada por el actor. Tras recordar que cualquier oposición al pago de la deuda o desacuerdo por injustificado que sea, no determina el incumplimiento del requisito del artículo,20.1) de la Ley 3/2018, y del artículo 38.1.a) del Real Decreto 1720/2007, admite que no es necesario que la deuda haya sido discutida en vía administrativa y/o judicial, en el caso inexistentes, lo que determinaría la incerteza de la deuda. Es cierto que con la demanda se adjunta un "Resumen de compra
5.- Recuerda que el objeto del pleito no es la concreta liquidación de la deuda, sino su existencia en términos que justifiquen la inclusión en el fichero; y que lo que vulnera el derecho al honor
6.- DON Eliseo interpone recurso de apelación, debe entenderse que actuando en representación de SERVICIOS INTEGRALES DEL HÁBITAT 2018 SLU. Centra su discrepancia en que
7.- El escrito de oposición de VODAFONE ESPAÑA S,A defiende la sentencia y la valoración de la prueba del juzgador, manteniendo que existe deuda vencida y exigible, previo requerimiento, con advertencia escrita que cumple con la comunicación del artículo 20 de la LO 3/2018 de 5 de diciembre, sin que la deuda fuese discutida, con emisión de las facturas que justifican la deuda. Recuerda el requerimiento de pago, la advertencia y las posibilidades de ingreso para evitarlo, obviándose las reclamaciones. Transcribe las STS 81/2022 445/2022, 446/2022, 459/2022 y 460/2022. Reitera que, en cualquier caso, no hay razones ni prueba que justifiquen indemnización alguna, siempre desorbitada, siendo correcto el pronunciamiento sobre las costas procesales.
8.- El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia que entiende ajustada a la jurisprudencia vigente sobre la materia, sobre todo en cuanto a la calidad de los datos que justifican la inclusión de los ficheros.
9.- Hemos hecho ver que en la audiencia previa el juzgador tuvo que aclarar con el letrado de la parte actora si quien reclamaba era DON Eliseo o la persona física en su cualidad de administrador de SERVICIOS INTEGRALES DEL HÁBITAT 2018 SLU, lo que fue contestado sosteniendo que era la mercantil la afectada. Por ello, la sentencia comienza planteándose la legitimación activa de la mercantil para reclamar por afección al derecho al honor. Incompresiblemente, vuelve a encabezarse mal el recurso de apelación, sin tener en cuenta a la sociedad actora y apelante.
10.- Incluso, el juez constató que no constaba aportado el certificado del tiempo de alta y baja durante el que la inscripción en el fichero EQUIFAX estuvo vigente, lo que estimó un documento imprescindible por su influencia para medir los perjuicios causados, si son reales, y su cuantificación, siendo su reclamación en prueba, extemporánea. En segunda instancia, nada se ha advertido sobre ello, por lo que ciertamente cualquier reclamación indemnizatoria, de ser procedente, se vería afectada por esta circunstancia.
11.- Expuesto lo anterior, el pleito debe ser resuelto con las alegaciones de las partes y la prueba documental, no impugnada en cuanto a su autenticidad, porque fue la única prueba practicada.
12.- Como hemos expuesto en nuestras SAP de A Coruña sección 4ª de 10 de febrero de 2023, 7 de noviembre de 2023 e incluso en la más reciente SAP de A Coruña de 18 marzo de 2024 RPL 731/2023, la STS del Pleno de la Sala Civil núm. 284/2009, de 24 de abril, sentó como doctrina jurisprudencial que el derecho fundamental vulnerado en los casos de publicación de datos personales en registros de morosos es el derecho al honor, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros, y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y afecta a su propia estimación. Así, la sentencia subraya que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas.
Asimismo la STS (1ª) de 1 de marzo de 2016 recopila la jurisprudencia sobre vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y destaca como uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos", refiriéndose a la derogada LOPD de 1999, para indicar que
13.- El recurso cuestiona la certeza de la deuda, pero no porque niegue la relación comercial, ni las facturas o los requerimientos previos y la reclamación, ni por defender pago alguno, (no hay en la audiencia previa impugnación de documentos), sino porque se dice de manera genérica que no se deben esas cantidades, que no se ajustarían a la reclamación comercial contratada por una cuantía concreta.
14.- Pero el recurrente no revisa siquiera las explicaciones del juez que ya hemos recogido. En concreto, el juez hace ve ver que con la contestación se aporta un contrato de 16 de agosto de 2019 que aún no suscrito, coincide en el tiempo con la portabilidad y con una duración de 12 meses, con descuentos por fidelización en línea, con la oferta de 89,95€ a la que se refiere la actora, coincidiendo los números afectados por la portabilidad expuestos sin contradicción, por lo que deduce que al menos durante los doce primeros meses, ese sería el precio de 89,95€. Aportadas numerosas facturas entre mayo de 2020 y hasta agosto de 2021 con facturas que aplican el descuento, y con la de 1 de octubre de 2021 que incluye la indemnización por equipo no devuelto, y siendo de fechas durante las cuales la relación estaba en vigor, la actora no ha acreditado pago alguno del que deducir la inexistencia de deuda.
15.- Nada de ello merece una respuesta en el recurso de apelación, que termina diciendo que, simplemente, el requisito de deuda cierta no puede entenderse cumplido cuando, "dando la vuelta a los argumentos" de la sentencia, el cliente niega la cuantía de la deuda, o de manera genérica, mantiene que no lo es por ese importe.
16.- Sucede que sobre la materia también nos hemos pronunciado muy recientemente, con cita de alguna de las resoluciones expuestas por el juez de instancia, como la STS 945/2022 de 20 de diciembre, en la que se dice que "Por
17.- La STS núm. 174/2018, de 23 de marzo ya había indicado que, si la deuda inscrita en el fichero automatizado es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado ya que realmente se trata de un fichero de solvencia, esto es, de que el deudor no quiera o no pueda pagar. Por el contrario, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
La STS núm. 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD
Además, la STS núm. 185/2023, de 7 de febrero, recordó que
Y continúa diciendo
Por el contrario, la reciente STS de 16 de enero de 2024 reprochó que la entidad financiera había sido condenada a eliminar la cláusula suelo, por lo que en que el caso no existía una deuda vencida, líquida y exigible, y la entidad no podía dar a la prestataria y su avalista el tratamiento de morosos.
También hemos expuesto que en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.
18.- En conclusión, habrá de determinarse si, en aplicación de la anterior doctrina judicial, puede considerarse que la entidad demandada vulneró el derecho al honor de la demandante al comunicar sus datos al registro como incumplidora de sus obligaciones, por no respetar los requisitos formales y materiales exigidos por nuestra legislación. Y a diferencia de otros supuestos, dado que la única cuestión que plantea el recurso es lo correspondiente a la existencia de la deuda, y está respondida desde el punto de vista jurídico en los parágrafos anteriores, y desde el punto de vista factico y probatorio en los apartados 14 y 15 de esta resolución, el recurso debe ser plenamente desestimado. Es evidente que para reclamar, no es necesario que la deuda conste acreditada en título ejecutivo judicial o administrativo, que es lo que viene a defender el recurso, sin demostrar a la vez el pago de ninguna de las cantidades reclamadas, que en principio resultan coherentes con la relación comercial que las origina.
19.- No apreciamos dudas de hecho ni de derecho en la resolución de instancia desestimatoria de la demanda, dudas que tampoco se explican, por lo que la imposición de las costas procesales a la actora vencida, están correctamente impuestas de conformidad con el artículo 394 de la LEC.
20.- La desestimación del recurso determina que debamos imponer a la recurrente las costas procesales causadas, de conformidad con el artículo 398 de la LEC en la redacción vigente al tiempo del procedimiento, anterior a la Ley 6/2024.
21.- Acordamos igualmente la pérdida del depósito constituido para apelar de conformidad con la disposición adicional 15ª de la LOPJ.
Fallo
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
