Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 6/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 370/2021 de 09 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ
Nº de sentencia: 6/2023
Núm. Cendoj: 15030370052023100036
Núm. Ecli: ES:APC:2023:324
Núm. Roj: SAP C 324:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a nueve de enero de dos mil veintitrés.
En el recurso de apelación civil número 370/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ortigueira, en Juicio Ordinario núm. 256/17, sobre "Reclamación de cantidad y otros extremos", seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- La parte actora, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Nº NUM001 DE LA CALLE DIRECCION001 ESQUINA CALLE001 DE ORTIGUEIRA Y OTROS, ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 50.681,80 euros y, subsidiariamente, una acción de obligación de reparación "in natura" contra la parte demandada, D. Efrain, con fundamento en los artículos 7, 1.091, 1.098, 1.101, 1.124, 1.258 y 1.964 del Código Civil, alegando que D. Efrain es el promotor del inmueble nº NUM001 de la calle DIRECCION001, habiéndose otorgado el día 15 de septiembre de 2004 escritura de obra nueva y división horizontal del inmueble, en la que se dividió el inmueble en diversos elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, adquiridos en escrituras de fechas 6 de octubre de 2006, 18 de octubre de 2006, 20 de octubre de 2006, 30 de octubre de 2006, 1 de diciembre de 2006, 13 de diciembre de 2006 y 28 de diciembre de 2006, y habiéndose otorgado para la construcción le dicha edificación licencia de fecha 5 de abril de 2004, según proyecto firmado por el arquitecto D. Simón.
Y alegó que ante estos hechos se llamó a D. Efrain a conciliación para que se aviniese y señalado el acto conciliatorio para el día 13 de septiembre de 2016 no compareció D. Efrain.
Alegó que no existen daños y responsabilidades que sean achacables a D. Efrain.
Esta doctrina justifica la procedencia de declarar la responsabilidad contractual del promotor, vendedor y transmitente en el caso de que se acredite el defectuoso cumplimiento, y, por lo tanto, que dichos defectos tienen su origen en el proceso constructivo; y si tal prueba no se logra, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberá desestimarse la pretensión. El promotor tiene más obligaciones que las derivadas directamente de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, ejercitándose en el presente supuesto una acción de responsabilidad contractual o de cumplimiento contractual, acción a la que le es aplicable el plazo general de prescripción de 15 años, como se indicó anteriormente, por lo que la acción no está prescrita, ya que los demandantes adquirieron sus viviendas al demandado en escrituras de fechas 6 de octubre de 2006, 18 de octubre de 2006, 20 de octubre de 2006, 30 de octubre de 2006, 1 de diciembre de 2006, 13 de diciembre de 2006 y 28 de diciembre de 2006, el presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Nº NUM001 DE LA CALLE DIRECCION001 ESQUINA CALLE001 DE ORTIGUEIRA presentó ante este Juzgado en fecha 11 de abril de 2016 escrito intentando celebrar acto conciliatorio con D. Efrain para que se aviniese a reconocer lo dicho en dicho escrito, a llevar a cabo las reparaciones de las deficiencias que se ponían de manifiesto en la demanda conciliatoria siguiendo los criterios de reparación que se especificarían en el informe pericial cuya copia se entregaría en el acto conciliatorio, a entregar el libro del edificio y a darse por requerido de las acciones legales que correspondiesen para el caso de no avenencia, no compareciendo D. Efrain al acto de conciliación de fecha 13 de septiembre de 2016 y dictándose Decreto en fecha 14 de septiembre de 2016 dando por intentado sin efecto el acto de conciliación, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Nº NUM001 DE LA CALLE DIRECCION001 ESQUINA CALLE001 DE ORTIGUEIRA Y OTROS presentaron ante este Juzgado en fecha 21 de agosto de 2017 la demanda del presente procedimiento contra D. Efrain."
Por todo lo dicho, procede desestimar totalmente la pretensión de la parte actora, absolviendo a D. Efrain."
1º) Cuestión Previa. Análisis de los hechos.
Esta parte, como Comunidad de Propietarios y a título individual, formula una demanda ejercitando una acción contractual, por vicios y defectos en la construcción frente al vendedor del inmueble. Para justificar sus pretensiones (realidad de los daños, causa de los mismos y modo de reparación) aporta un informe pericial, realizado por el arquitecto técnico D. Bernardino, en el que de forma minuciosa y detallada, tras verificar inspección personal del inmueble, concluye que los daños existentes se producen por la existencia de puentes térmicos y por una incorrecta ejecución del encuentro de las galerías con las fachadas. Las fotografías incorporadas a dicho informe son suficientemente esclarecedoras.
El escrito de contestación limitó su oposición a la prescripción de la acción, -consideraba que se ejercía una reclamación de daños materiales prevista en el artículo 17 LOE, y que todos los daños objeto de reclamación habrían surgido fuera del plazo de garantía que la referida Ley prevé.- Nótese que dicha contestación, en ningún momento se aludió a la hipotética falta de mantenimiento del edificio, al margen de realizar una genérica impugnación del informe pericial aportado por esta parte.
Es el informe del Sr. Gabino, arquitecto técnico, aportado con 5 días de antelación a la vista, en donde el perito pone de manifiesto que las patologías son generadas principalmente por el revestimiento monocapa de la fachada, (es permeable al agua ¡!), al carecer del soporte de recebo de cemento sobre el ladrillo exterior afirmando que esta técnica constructiva se llevaba a cabo
El perito de la demandada concluye que las deficiencias existentes obedecen a un defectuoso mantenimiento del edificio por parte de la comunidad ya sea por dejadez, por falta de criterio de mantenimiento o por falta de acuerdo con los actores que hicieron el edificio (pg.12 del informe).
Celebrado el juicio el día 10 de abril de 2018, por el Juzgado a quo se dictó 5 de marzo de 2021 la sentencia en cuyo fundamento de derecho tercero se establece:
Resulta acreditado que las patología del edificio de los demandantes no se deben a una defectuosa ejecución de la obra conforme a la normativa en aquel momento, sino a la utilización en los paramentos exteriores del edifico de revestimiento de mortero monocapa, material utilizado en la época en la que se construyó el edificio sin recebo en ladrillo exterior con la garantía del fabricante de un acabado que no provocaba ningún tipo de humedad, lográndose suplir las patologías del mortero monocapa aplicado de esa forma con un buen mantenimiento del edificio consistente en la renovación de la impermeabilización a lo largo de la vida del edificio, al igual que sucede con el sellado de las carpinterías, provocando la falta de dicho mantenimiento del edificio, reconocida por los demandantes en el acto del juicio ( no pudiendo excusarse en que no se les entregó el Libro del edificio porque no se exigía en aquel momento), un empeoramiento de las patologías del edificio, coincidiendo en dicha postura tanto el testigo-perito Don Simón, arquitecto, proyectista y director de obra del edifico de los demandantes, como el perito D. Gabino, arquitecto técnico, reflejándose en el informe pericial del arquitecto técnico D. Bernardino de fecha 21 de diciembre de 2015 que , pese a que desde el año 2006 los propietarios de todas las viviendas del edificio comenzaron a observar la existencia de humedades en diferentes puntos de sus viviendas, desde hacía unos 2 años las humedades se venían manifestando de forma importante, siendo muy intensas en varias viviendas, especialmente en las letras A
Por todo lo dicho, procede desestimar totalmente la pretensión de la parte actora (...)
Y, con todo respeto, no podemos estar en mayor desacuerdo con la sentencia dictada.
2º) Como se ha indicado en párrafo anterior, la acción entablada es una acción contractual con fundamento en los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, ejercitando los derechos que a mis mandantes les asisten frente al promotor en su calidad de vendedor, entre cuyas obligaciones está ínsita la de entregar la cosa en condiciones de servir para el uso a la que se destina.
La sentencia, tras confirmar la viabilidad de la acción contractual esgrimida, desestima la demanda, admitiendo la hipótesis de la falta de mantenimiento, cuestión que no fue invocada de adverso en su contestación a la demanda.
Más grave todavía, cuando a juicio de esta parte, y dicho con el mayor de los respetos, el fundamento de la desestimación de la sentencia se funda en una errónea valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico, al afirmar que la entrega física del Libro del Edificio a los compradores no era obligatorio a la fecha de construcción del edificio.
Sin perjuicio de lo que luego abordaremos, hemos de dejar ya patente que el «libro del edificio» recogido en el art 7 Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación («BOE» núm. 266, de 06/11/1999) es un conjunto de documentos de entrega obligatoria, entre los que ahora queremos destacar las instrucciones de uso y mantenimiento:
La ley entró en vigor el 6/05/2000. Por ello era plenamente aplicable al edificio de autos, toda vez que la licencia de edificación es del año 2004, en base al proyecto de Don Simón, de marzo de 2004 (visado, el 29 de abril de 2004). Así consta en la escritura de obra nueva y división horizontal de fecha 15/9/2004 aportada como documento 3 de la demanda:
Con posterioridad volveremos a este tema, y las consecuencias que deben derivarse de este error de la sentencia.
3º) Errónea valoración de la prueba.
I.- La jurisprudencia viene estableciendo que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses.
Por tanto, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en:
· error de hecho
· que sus valoraciones resultan ilógicas
· que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia
· o por último, opuestas a las reglas de la sana crítica
II.- Del único párrafo de la sentencia que analiza la prueba practicada (el resto se limita a transcribir los informes y las declaraciones de los técnicos y testigos) constatamos la presencia de a) errores de hecho que conllevan b) una errónea interpretación de la prueba, así como c) una grave infracción jurídica.
Y así, frente a lo manifestado en la sentencia, consta acreditado:
a) Que los compradores pusieron en conocimiento del vendedor desde un primer momento las deficiencias del inmueble y que reclamaron en múltiples ocasiones así como que a lo largo de los años el vendedor había llevado a cabo reparaciones en el edificio, que no habían logrado atajar el problema.
La sentencia no tiene en cuenta las múltiples reclamaciones realizadas en forma verbal al vendedor, personalmente o en las reuniones de las Juntas de propietarios, comunidad de propietarios de la que el vendedor forma parte por ser propietario del bajo del inmueble.
Constatado indubitadamente a través de la prueba de interrogatorio y testifical practicada:
· Doña Rosalia - NUM002 que el propio vendedor reparó las fachadas en el año 2009 (M. 9:28 CD I).
· Doña Tarsila - NUM003: que a lo largo de los años le ha reclamado de palabra al vendedor en múltiples ocasiones, que a los 2 años ya le fue a pintar un baño, que la pintura no impedía la humedad que entraba en el piso, que hasta tres veces volvió el pintor , que el demandado es propietario del bajo del inmueble y en las reuniones se hablaban de estos temas. ( M.15:30 CDI).
· Serafina ( NUM004) Que le reclamó a través de la comunidad, que una vez le reclamó ella de palabra pero no por escrito, que el vendedor mandó sellar una parte de la galería pero no quedó bien. Que el vendedor era propietario del bajo y hablaba en las reuniones. De la última se fue "porque dijo que no iba con él". Sigue teniendo los mimos problemas (M. 23:01 CD I).
· Cayetano- NUM005- Que reclamó siempre que había problemas. Le reclamó a él y en la comunidad. El piso cuando se entregó estaba bien Que a los dos años de comprar el piso le fue a sellar una ventana. Que no tenía nada más, que luego tuvo más humedades. Se lo dijo de palabra y fue porque era un propietario del inmueble y lo ven a menudo. Iba a las reuniones de la comunidad y siempre se le comunicó las deficiencias de los pisos. El declarante habló con el constructor y el vendedor, que estuvieron dándole largas durante años. (M 27:40 CD I).
· Susana- NUM006- que sí reclamó. No por escrito pero sí reclamó. En reuniones de la comunidad. Que al principio mandaron sellar el edificio sobre 2007/2008 pero volvió por más sitios. Se lo comunicó al vendedor de forma verbal y el reparó sin necesitar carta escrita (M 32:33 CD I).
· Carmelo - NUM007- Que se dirigió al vendedor a través de la comunidad. En las reuniones siempre se habló de eso. Al principio no había humedades. Que el constructor había llegado a un arreglo con la gente. Que sabe que otro propietario había hablado con el vendedor y el constructor que le estuvo dando largas durante años. Las actas de la comunidad se trasladaban al vendedor porque también era propietario. (M 38:17 CD I).
· Rebeca- NUM008- Que cuando le entregaron la vivienda había unas pequeñas deficiencias que le dijeron que le iban a arreglar. Sigue teniendo humedades. En la comunidad se hablada de estos temas ( M: 44:20 CD I).
· La testifical de D. Pelayo (constructor del edificio) cuando manifiesta, en un primer momento que nadie la había reclamado para, luego, contestar que recordaba que a un señor llamado Cayetano ( propietario del piso NUM005) le hizo un retoque de pinturas y de un rodapié pasados más de dos años ( M 9:30 CD II) Asimismo que "en algún momento dado creo recordar hablaron de darle una impermeabilización pero a mi no me la mandaron dar (...)". ( M: 9.01 CD II).
b) Que las patologías son producidas por un problema de puente térmico y por una incorrecta ejecución del encuentro de las galerías con las fachadas.
Nos remitimos al Dictamen del Sr Bernardino, ratificado a presencia judicial, cuando precisó las fotografías de su informe en donde se aprecia la existencia de dichos puentes térmicos ( pag. 3, 4, 5 , 6 y 15 ).
Como indicó el perito: los materiales del edificio son buenos, que lo que entiende es que está mal resuelta es la ejecución de la fachada. Manifestó que no es necesaria una imprimación cada 5 años, en su opinión de técnico de más de 35 años de ejercicio profesional, el edificio está bien; no hay dejadez en el mantenimiento; aunque la comunidad hubiese llevado a cabo una imprimación a los 5 años se estaría igual, porque es un defecto constructivo.
Y la existencia de puentes térmicos la refiere también el, Sr. Gabino en la página 8 de su informe:
Vivienda NUM003.(...) Posibles puentes térmicos desde la estructura exterior, debida a las filtraciones en el monocapa.
Asimismo en su declaración el Sr. Gabino afirma que existen puentes térmicos pero matiza (de forma incomprensible) que "hay puentes térmicos que se solucionan con el pintado de la fachada, tratándose de un asunto menor (m. 25:50 CD III.)
Y en relación a las deficiencias de los encuentros de las galerías y fachadas, también afirma el Sr. Gabino a la pregunta de esta parte:
P: que esta situación que ud, acaba de manifestar que probablemente no se haya realizado adecuadamente el encuentro de la fachada con las vigas y produzca que esa transmisión de humedad a través de esas vigas. Es cierto. Para manifestar a continuación que todo es problema se solucionaría con pintura. ( M 27:10 CD III)
En definitiva, el propio Sr Gabino reconoce la existencia de las patologías indicadas por el perito Sr. Bernardino.
c) Que la teoría esgrimida por la defensa de Sr. Efrain (y acogida en sentencia) manifestando que el problema de las filtraciones obedece a un defectuoso mantenimiento del mortero monocapa de la fachada no es cierta. De existir un problema con el mortero monocapa éste sería de ejecución, achacable a una defectuosa técnica constructiva, no de mantenimiento.
No es que el material monocapa se haya manifestado ahora como insuficiente, sino que era insuficiente desde un primer momento, por la forma de su ejecución, sin un recebo previo.
Y así se desprende de la prueba practicada:
1- De la declaración de Sr. Simón, arquitecto proyectista y director de la obra, que tras confirmar que el mortero se aplicó sobre el ladrillo no realizándose recebo previo, siguiendo la técnica que se seguía en aquel momento y que era un material que funcionaba bien si tenía mantenimiento, a la pregunta de la letrada de esta parte de qué piensa el sobre la teoría del Sr. Gabino que esa técnica constructiva era defectuosa el Sr. Simón contesta ( M: 24:09 CD II): "Después de muchos años de experiencia y de aplicación de monocapa como nos decían los fabricantes y garantizaban que había que aplicarlo pues se vio que trae problemas. Pero en su día con la aplicación del mortero como indicaba el fabricante se utilizaba aplicaba directamente sobre el ladrillo y garantizaban que no iba a dar ningún tipo de humedad"(...) para manifestar con posterioridad que en el Libro del Edificio debería recoger las labores del mantenimiento del edificio. Libro del Edificio que, según el perito, ¡no se exigía en ese momento!!!!( M 21:18)
Asimismo el Sr. Simón describe cómo se ejecutó la fachada ("dos hojas de ladrillo con aislamiento y cámara y enfoscado por dentro y en la fachada principal y mortero monocapa en el patio." M. 18:45 CD II) en ningún momento hace constar que se hubiese dado una imprimación sobre el monocapa, además de no haberse dado el recebo a la fachada.
2- De la declaración del Sr. Gabino que en su informe manifiesta (página 6)
Que el problema principal es el mortero monocapa. Se parte de un grave error, que corresponde a una época constructiva anterior, tanto por abaratar costes, como con la expansión de determinados productos comerciales y que consistió en realizar el revestimiento exterior sin el correspondiente recebo sobre el ladrillo exterior. Ello con el consenso de técnicos y constructores. Simplemente con el recebo de mortero de cemento, muchos problemas de patología se hubiesen evitado.
Dato que corrobora a presencia judicial cuando manifiesta que el revestimiento de mortero monocapa ha sido fuente de patologías en toda Galicia (m. 12:27 CD III), pero que eso se suple con un buen mantenimiento posterior, manifestando a la pregunta de la letrada del demandado:.
P: Estos defectos del edificio, aunque la LOE no entra aquí porque estamos ante una responsabilidad contractual del promotor y compradores ¿serían achacables a defectos de los materiales usados , defectos que durante tres años tendrían una responsabilidad? que si, indica el perito, para manifestar con posterioridad que aquí la responsabilidad había prescrito ( M 13:45 CD III).
El sr. Gabino, en su declaración llega a manifestar sin rubor alguno: M 16:18 CD III que el problema del edificio era que se había aplicado el mortero monocapa sin recebo.M. 21:24 que la solución de la aplicación del mortero monocapa sin recebo previo no era la mejor solución a la impermeabilización de la fachada y "que cuando se daba el monocapa el promotor pensaba que era lo mejor del mundo, pero en la construcción llega el momento que hay que ahorrar y en el momento que se ahorra hay problemas, no es un asunto de arquitectos, proyectistas. No, es un asunto del mercado en un determinado momento, que fue lo que pasó".
3- La declaración del Sr. Pelayo, constructor del edificio, cuanto a la pregunta sobre la ejecución de la fachada manifiesta el Sr. Pelayo, que el exterior del edificio tiene una pared de ladrillo de 12 cm de espesor, un aislante y una pared de ladrillo de 8 o 12 cm de espesor y que por encima se echó el monocapa. En ningún momento el Sr. Pelayo indica que se hubiese extendido una imprimación sobre el monocapa existente. (M. 13:10 CDII).
En definitiva ha quedado acreditado que el mortero monocapa no es el problema. Es un elemento estético pero, aplicado de la forma en que se hizo, en sí mismo no evita la humedad. La falta de una adecuada solución de aislamiento entre el exterior y los elementos interiores es la que ha provocado las patologías del edificio.
4. Que las patologías del edificio tampoco son debidas a la falta de mantenimiento del sellado de las ventanas.
Esta teoría la mantuvo el Sr. Gabino en la vista, cuando manifestó (como se indica en la sentencia), "que hay sellados en las carpinterías con problemas debido a las masillas que se utilizaron en aquel momento, masillas que en aquel momento se consideraban correctas" ( M. 24:22 CD III)-
Sin embargo, esta teoría es desmentida, no sólo por el perito Sr. Bernardino sino por Don Rodrigo, encargado de la empresa que instaló las ventanas de edificio que manifestó a presencia judicial que el sellado en 2006 era con silicona neutra, que "hoy se sigue realizando con el mismo material, (así como que es necesario realizar un mantenimiento de ese material; a partir de 10 años sería importante renovar ese material, por lo menos repararlo y ajustar un poco la carpintería". (M. 29:39 CD III).
Repetimos: mismo material y mantenimiento a los 10 años.
d) Que no existió falta de mantenimiento del edificio y, de ser cierta, ésta no puede ser achacable a mis mandantes.
El perito S. Gabino, en la página 5 de su informe, describe el edificio como una construcción convencional de la época constructiva, cuidada en sus detalles de la fachada y con buen aspecto al exterior.
En igual medida el Sr. Bernardino en su declaración declara que se trata de un edificio bien cuidado.
El Sr. Gabino manifestó, en el acto de la vista que las patologías del mortero monocapa aplicado sin un recebo previo deberían suplirse con una renovación de la impermeabilización a largo de la vida del edificio, que tendría que llevarse a cabo cada dos o tres años.
Y así la sentencia impugnada, considera que la agravación de los daños es debida a la falta de mantenimiento del edificio, no pudiendo excusarse en que no se les entregó el Libro del edificio porque no se exigía en aquel momento.
Sin embargo esta afirmación no se ajusta la realidad:
a) El denominado «Libro del edificio», previsto en el art 7 LOE antes transcrito es obligatorio desde el año 2000, incumbiendo al vendedor no solo su entrega material, sino la acreditación de su entrega. En este caso admite el demandado sin ambages que no se entregó el «libro del edificio». Recordemos que es en este libro donde deben figurar las distintas labores de mantenimiento a asumir por los compradores.
b) Al margen de no constar el libro (por lo que no cabe imputar responsabilidad a los compradores), de admitirse la necesidad de efectuar labores de mantenimiento en la fachada cada 2 o 3 años, como manifiesta el Sr. Gabino en su informe (lo que decimos a efectos puramente dialécticos) , mis mandantes que no son técnicos ni profesionales de la construcción, ignoraban tal necesidad de mantenimiento para un mortero monocapa. Y como se dejó expresado en todo caso sería el vendedor, profesional de la construcción, el obligado a manifestárselo, lo que no hizo, incumpliendo el articulo 7 de la LOE y el artículo 13 de la Ley 26/1984 General para la defensa de los consumidores y usuarios (vigente en el momento de la venta de las viviendas) cuando se exige que todo bien a la venta lleve consigo instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles.
c) Más sangrante resulta que si esas labores de mantenimiento fuesen necesarias, que el Sr. Efrain (el demandado), copropietario del inmueble en las múltiples Junta a las que asistió nunca hubiese manifestado la necesidad imperiosa de acometer tales mantenimientos, o cuando menos realizar un simple aviso o advertencia.
El deterioro del edificio deriva exclusivamente de la desidia del vendedor al no acometer las obras de reparación necesarias para solventar las patologías existentes, y si la causa de estas patologías fuese un supuesto defecto en el mantenimiento del monocapa, en igual culpa incurre al no haber puesto en conocimiento de la comunidad las medidas correctoras precisas para llevar a cabo el adecuado mantenimiento del edificio.
En definitiva, ha resultado acreditado que los daños existen desde la adquisición de los inmuebles y que los mismos son generalizados; que las reclamaciones fueron trasladadas al vendedor que tuvo conocimiento de las importantes y generalizadas humedades; que el propio demandado llevó a cabo alguna reparación del todo punto insuficiente, lo que de por sí ya justificaría su asunción de responsabilidad; que las patologías lógicamente han ido incrementándose a lo largo del tiempo; y, en fin, que estas patologías obedecen a un deficiente ejecución del edificio. En todo caso el vendedor incumplió con su obligación de informar a los compradores de las labores de mantenimiento que había que llevar a cabo en el edificio.
Y que le vendedor tiene clara su responsabilidad lo acredita el ofrecimiento realizado por su Letrada (con carácter subsidiario ante una previsible estimación de la demanda) a asumir el 50% de los costes de reparación.
4º) Sobre la propuesta de reparación.
En orden a la reparación de los daños consideramos que ha quedado acreditado como más adecuada la propuesta del Sr Bernardino, por ser la única que pone fin al problema de las patologías del edificio, siendo la solución de la fachada trasdosada, la más eficaz y económica. Y por ello solicitamos la estimación de la petición principal de la demanda.
De hecho, ni en la contestación a la demanda, ni el Sr Gabino en si dictamen, pone en duda que la valoración de la reparación propuesta por esta parte no sea correcta. Y así el Sr Gabino manifiesta que cada solución tiene un precio ( M. 10.30 CD III). No contradice la valoración realizada por el perito Sr. Bernardino.
En el lado contrario, el Sr. Bernardino a presencia judicial, manifestó que la solución que propone el Sr. Gabino no solventaría el problema puesto que el revestimiento monocapa no es el responsable de los daños, siendo necesario atajar los puentes térmicos. Asimismo que la solución que propone el Sr. Gabino de retirar el monocapa es mucho más cara que la que propone él.
La propuesta del Sr. Bernardino no supone una mejora. Supone una solución a un problema de habitabilidad, atajando así el grave problema de humedades que existen en al inmueble
De todas formas, de considerarse acreditado que las reparaciones, a fin de solucionar la problemática existente, serían las recogidas por el Sr. Gabino en su informe, también procedería la estimación de la demanda en cuanto esta parte solicitó:
1º. Que el demandado Don Efrain es responsable como vendedor ( o permutante) de los vicios daños, desperfectos defectos e incumplimientos que afectan tanto a elementos comunes como a todos los pisos del inmueble nº NUM001 de la calle DIRECCION001 Esquina CALLE001 de Ortigueira según se analizan y describen en la sección fáctica de la demanda y en el informe pericial elaborado por don Bernardino que se adjunta como documento nº 17 y/o se acrediten en periodo probatorio.
2º- Que, en consecuencia, que el demandado Don Efrain está obligado a abonar a la parte actora en la legitimación con que actúa la cantidad de cincuenta mil seiscientos ochenta y uno con ochenta euros ( 50.681,80€), cantidad que se corresponde con el coste total de las obras necesarias para subsanar los vicios, daños, desperfectos, y deficiencias que afectan a los elementos comunes y todos los pisos del inmueble según se valoran y analizan en el dictamen pericial del Arquitecto don Bernardino aportado con la demanda, o la que se acredite en período probatorio.
3º. Subsidiariamente al apartado 2, que Don Efrain está obligado a ejecutar las obras que resulten necesarias para reparar, subsanar y solventar los vicios, daños, desperfectos, y deficiencias que afectan a los elementos comunes y a todos los pisos del inmueble nº NUM001 de la calle DIRECCION001 Esquina CALLE001 de Ortigueira según se describen y analizan en el dictamen pericial del Arquitecto don Bernardino aportado con la demanda ( o los que se acrediten en periodo probatorio), siguiendo la solución por él indicada, o la que se acredite en período probatorio
4º. En todo caso el demandado está obligado a entregar a los demandantes el libro del edificio.
Y en consecuencia se le condene:
1º. A pagar a la parte actora en la legitimación con que actúa la cantidad de 50.681,80 € cantidad que se corresponde con el coste total de las obras necesarias para subsanar los vicios, daños, desperfectos y deficiencias que afectan a todos los pisos y a los elementos comunes del edificio litigioso según se valoran y analizan en el dictamen pericial del Arquitecto Don Bernardino aportado con la demanda, o la que se acredite en período probatorio; más los intereses legales desde la fecha de la conciliación ante el Juzgado de Paz de Ortigueira y los del artículo 576 LEC desde la sentencia.
2.- Subsidiariamente al apartado 1, se condene al demandado a ejecutar las obras que resulten necesarias para reparar, subsanar y solventar los vicios, daños, desperfectos, y deficiencias que afectan a los elementos comunes y a todos los pisos del inmueble nº NUM001 de la calle DIRECCION001 Esquina CALLE001 de Ortigueira según se describen y analizan en el dictamen pericial del Arquitecto don Bernardino aportado con la demanda (o los que se acrediten en periodo probatorio), siguiendo la solución por él indicada, o la que se acredite en período probatorio
3.- a entregar el libro del edificio.
Estimación que debe extenderse al hecho de que el vendedor debe proceder a la entrega a los compradores el Libro del Edificio, por ser su obligación conforme al artículo 7 de la LOE y que la Juzgadora no estima, por desconocimiento.
1º) En cuanto a los Hechos:
a) Esta parte no solo fundó su oposición en la prescripción de la acción, también manifestamos en el hecho tercero de la oposición que ampliaríamos demanda a la vista del informe pericial.
Por ello, a la vista del informe de D. Gabino, y de la prueba practicada esta parte ha insistido y corroborado lo manifestado por testigos y peritos; en el sentido de que no se había realizado un correcto mantenimiento del edificio.
b) En cuanto a la entrega del Libro del Edificio a los compradores, reiteramos que al tratarse de autopromoción y en la fecha de la entrega de las viviendas no era obligatorio, podía suplirse con un Acta de finalización de obra, del promotor, incorporada a la escritura de División Horizontal, tal y como se recoge en la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, de 13/12/2008, sobre la negativa a la inscripción de una Obra Nueva por el Registrador, mediante un Acta de finalización de Obra.
Igualmente tal y como señala reiterada jurisprudencia, el libro del edificio no tiene efecto vinculante para el promotor, solamente efectos informativos, y ello no quiere decir que sea exigible lo manifestado en el libro, sino que se modificaría el libro a la realidad.
...esta Sección Novena considera, junto con la corriente mayoritaria en la materia, que tanto por su contenido como por el momento en que son entregados, es claro que tiene dicho libro una finalidad informativa frente tanto al promotor como a los compradores, para facilitarles el uso y el correcto mantenimiento del edificio, de manera que debe adecuarse a la realidad, pero ello no quiere decir que las instalaciones y dotaciones recogidas en el mismo sean vinculantes para el promotor sino que, si las mismas no se corresponden con la realidad, dará derecho a exigir que se modifique el libro, no la realidad ya existente.
AP Alicante, Sección 9ª, S de 8 de Abril de 2016
Dicho lo cual, aunque se hubiera entregado el libro, ello no daría lugar a poder reclamar a mi mandante las calidades que no han pagado al comprar las viviendas, no es de recibo exigir un acabado de la facha de trasdosado o recebo, cuando se pagó un acabado de mortero monocapa.
c) Como han declarado tanto los peritos de ambas partes, como el constructor y ejecutor de la obra, los materiales, la construcción, la ejecución de la obra, viviendas, etc. cumplen con la normativa de los años en que se construyó. Se han empleado los materiales que en aquellos momentos se estaban empleando en la edificación.
La Comunidad, está exigiendo unos acabados y construcción que en su momento y proyecto no se contempló, ni tampoco abonaron al comprar las viviendas. Reclaman viviendas que tendrían un valor de mercado muy superior al real y al que han abonado, por lo que si la obra se ejecutase con los acabados señalados en el informe de la comunidad, estaríamos hablando de un enriquecimiento injusto para los propietarios, reclaman viviendas de mayor calidad.
Además el presidente de la Comunidad, una vez constituida, nunca ha exigido la entrega del libro de la edificación al promotor.
2º) En cuanto a la errónea valoración de la prueba que dicen de adverso:
a) En cuanto al informe del Sr. Bernardino, perito de la comunidad:
Manifiesta que la primera visita que realiza al edificio comunitario y viviendas es el día 13 de noviembre de 2015, casi diez años después de haber sido entregadas y vendidas las viviendas.
No ha realizado un informe cuando se entregaron las viviendas en el año 2006, no sabe como estaba. Ha reconocido que la comunidad no ha realizado mantenimiento alguno de la fachada del edificio.
Dice que los materiales, construcción, etc, cumplen con la normativa de los años en que se construyó, así como el proyecto.
En el informe del Sr. Bernardino, se pretende reclamar un tipo de construcción, que no consta en el proyecto, ni tampoco han pagado los compradores. Pretende que se realice un trasdosado en el exterior de la fachada; sistema que no puede exigirse a mi mandante, habida cuenta que en el proyecto del edificio no se contempló dicho sistema, ello implicaría un encarecimiento del valor de las viviendas, por lo que se realizó el sistema de monocapa, según proyecto.
b) En cuanto al informe de D. Gabino :
Señala que el problema de las humedades generalizadas está en el revestimiento monocapa, cuyo problema es la permeabilidad del agua.
Se trata de un error, que corresponde a una época constructiva del pasado, que daba lugar al abaratamiento de costes, expansión de un tipo de productos comerciales para el revestimiento exterior, en el cual no se realizaba el recebo sobre el ladrillo exterior, sino que se proyectaba el revestimiento monocapa directamente al ladrillo.
Este sistema ya se contemplaba en el proyecto de ejecución, dando por hecho que la entrada de aguas en los edificios estaba resuelto, era la construcción de moda en esa época.
Igualmente concluye el Sr. Gabino, que en el edificio objeto de este procedimiento, las labores de mantenimiento preventivo no se han realizado.
Indicó que debería de realizarse un mantenimiento programado y preciso del edificio, un plan de mantenimiento que no se ha realizado y que habría mitigado los problemas. Señaló que no hay defectos técnicos, ni de construcción, que el revestimiento de mortero monocapa ha sido fuente de patologías en toda Galicia, supliendo dichas patologías con un buen mantenimiento.
Señala que no es responsable el promotor, que el mortero monocapa no tenía garantía de más de dos o tres años y que la normativa de aquel entonces permitía que el mortero monocapa se colocase tal y como se hizo. Tambien señalo que los problemas del sellado de las carpinterías, se debe a las masillas utilizadas en aquel entonces, las cuales se consideraban correctas.
c) En igual sentido los testigos en el acto del juicio:
D. Pelayo, declaró que realizó la obra según proyecto, que el sellado y el liquido hidrófugo tiene que mantenerse un máximo de cinco años, que nadie le habia exigido nada en casi once años y que no le constaba que la comunidad realizase impermeabilización alguna de la fachada.
D. Simón, testigo-perito, manifestó en el acto del juicio que la construcción del edificio era sólida y los materiales cumplían su destino. Que los daños eran por la falta de mantenimiento del edificio.
Que no tiene trasdosado el edificio, que tiene mortero monocapa y este necesita un mantenimiento con pintura e hidrofugante, y que el edificio se construyó como marcaba la normativa vigente del momento.
Que no se realizó recebo previo, porque el fabricante en aquel momento garantizaba la aplicación del monocapa, pero que hay que mantenerlo pasado un tiempo.
Igualmente manifestó que no era obligatorio, según la normativa vigente, la entrega del libro del edificio, que las notarias no lo exigían y que tampoco no eran aplicables a ese edificio.
D. Rodrigo, encargado de la empresa "Induplan, S.L.". Declaró que instaló las ventanas del edificio y sellado tal y como se viene realizando actualmente, pero que a partir de los diez años sería necesario repasarlo y ajustar la carpintería, es decir hay que realizar mantenimiento del edificio.
d) Del interrogatorio de los propietarios, y presidenta de la comunidad:
Todos han reconocido que en el plazo de diez años, nunca habían reclamado nada al promotor, que nunca se había acordado en las reuniones reclamar daños concretos al promotor.
Que nunca se ha realizado mantenimiento, ni sellado con material hidrófugo a la fachada, etc.
Dª Rebeca, propietaria y Presidenta de la Comunidad, declaró que nunca había realizado un seguimiento, o plan de arreglos de obras o daños de la Comunidad en el plazo de diez años, para poder pasarlo de un presidente a otro., tampoco los demás presidentes lo habían realizado, que no había constancia de dichos daños y desperfectos.
Que no le constaba que se hubiera reclamado nada al promotor .
Que cuando les entregaron las viviendas estaban en perfecto estado, y que se habían construido con los materiales que habían comprado y estaban en el proyecto.
Que a la fachada no le dieron nunca el líquido hidrofugante, y que tampoco había sido pintada nunca en estos diez años.
Por lo expuesto se solicita la integra desestimación del recurso de apelación, habida cuenta que no existe errónea valoración de la prueba como manifiestan de adverso.
3º) En cuanto a las costas, esta parte entiende que deben ser impuestas al recurrente.
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase "el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta". Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC, que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Finalmente, la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).
Además parece oportuno recordar que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier informe pericial, siempre que se ajuste a la previsto en los artículos 355 y ss de la Ley Procesal, tiene la consideración de medio de prueba valido y susceptible de ser valorado por el tribunal, tanto si es un dictamen extrajudicial, elaborado por un perito designado por alguna de las partes, y aportado por ésta al proceso, como si se trata de un dictamen emitido en el juicio por perito de designación judicial, siendo ambos compatibles y estando en un plano de igualdad en cuanto a su eficacia probatoria.
En primer lugar, en el escrito de contestación a la demanda se alegó la excepción de prescripción de la acción, que fue desestimada por la sentencia de instancia, sin que la parte demandada, en el escrito de oposición al recurso de apelación, reiterara la procedencia de dicha excepción, conformándose en este extremo con la decisión de la juzgadora de instancia.
En segundo lugar, es suficiente con leer en su integridad el escrito de contestación a la demanda para llegar a la conclusión de que la oposición a la demanda se fundamentaba con carácter, sino exclusivo, cuando menos, de un modo principal, en la prescripción de la acción ejercitada, por cuanto las alusiones que se hacen en dicho escrito, relativas al origen de los daños en los pisos del inmueble de Ortigueira -
Es más, si la parte demandada consideraba que los daños reclamados en la demanda no obedecían a defectos en la construcción, después de haberse presentado frente a ella un acto de conciliación el 11 de abril de 2016, debería haber solicitado un informe pericial, que justificara o tratara de justificar que los daños obedecían a causa diferente de la señalada en la demanda, y, en concreto, como ahora se pretende -dándole la razón la sentencia de instancia-, cuando dispuso de tiempo más que suficiente para ello, al presentarse la demanda que dio origen al presente procedimiento con fecha 20 de julio de 2017.
En tercer lugar, estimamos que no puede fundamentarse los daños en el edificio litigioso, tal y como se razona por la juzgadora de instancia, en la falta de mantenimiento, por cuanto, por una parte, según aparece acreditado por la prueba testifical practicada, los defectos en los diferentes pisos del edificio se empezaron a manifestar al poco tiempo de la entrega de los mismos a sus propietarios, y, por otra parte, dados los desperfectos y daños que presenta el inmueble, derivados de una defectuosa construcción, aún cuando se hubieran realizado labores de mantenimiento del edificio por la Comunidad de Propietarios, entendemos que no se habrían solucionado los problemas existentes, fundamentalmente humedades.
Además, en ningún momento, al no haberse entregado a la Comunidad de Propietarios el Libro del Edificio, se ha informado de las labores de mantenimiento que había que realizar para que no se produjeran los daños que ha sufrido el edificio, ni tampoco que con los materiales empleados en la construcción iban a producirse problemas de humedades.
En cuarto lugar, en el informe pericial presentado por la parte actora, del Arquitecto Técnico Don Bernardino se hace constar que los daños se producen por la existencia de puentes térmicos y por una incorrecta ejecución del encuentro de las galerías con las fachadas; y en el informe pericial, presentado por la parte demandada, Sr. Gabino, aún cuando concluye que las labores de mantenimiento preventivo del edificio no se han realizado, sin que se pueda conocer la causa de la falta de mantenimiento, ya sea por dejadez, por falta de criterio de mantenimiento o por falta de acuerdo con los actores que hicieron el edificio y por ello el edificio y las viviendas han llegado a tal grado de patología como las existentes; añadiendo en el acto del juicio que la construcción del edificio es normal y de la calidad media de la época,, que no hay defectos técnicos, ni de modo de construcción, que el revestimiento de mortero monocapa ha sido fuente de patologías en toda Galicia, lográndose suplir dichas patologías con un buen mantenimiento, no siendo responsabilidad del promotor, que el mortero monocapa no tenía garantía de más de dos o tres años y que la normativa de aquel entonces permitía que el mortero monocapa se colocase tal y como se hizo, y que hay sellado de las carpinterías con problemas debidos a las masillas que se utilizaron en aquel momento, masillas que en aquel momento se consideraban correctas y que hay puentes térmicos que se solucionan con el pintado de la fachada, tratándose de un asunto menor.
La juzgadora de instancia, tal y como hemos recogido literalmente en el fundamento de derecho primero I de la presente resolución, dice
Y no podemos estar de acuerdo con este razonamiento, por cuanto valorando en su conjunto ambos informes periciales no podemos concluir que los daños en el edificio se hayan producido como consecuencia de su falta de mantenimiento por los propietarios, por cuanto, de ningún modo puede afirmarse, como lo hace el perito de la parte demandada, y asume la juzgadora de instancia, que un edificio puede comenzar a plantear problemas como dice dicho perito, en el plazo de dos o tres años, y que a partir de esos pocos años los propietarios tengan que comenzar a realizar labores de mantenimiento.
Si un edificio empieza a plantear problemas de desperfectos y humedades en dos o tres años, la única causa que puede justificarlos es la deficiente construcción, empleando materiales o técnicas inadecuadas, sin que puede servir de justificación que era el material que empleaban todos los constructores en aquella época, porque de ser cierto, todos los constructores estaban construyendo con materiales inadecuados que iban a presentar problemas en poco tiempo.
Y tampoco puede servir de excusa para la colocación de dichos materiales en la obra, la alegación de que las viviendas hubieran sido más caras si se hubiese dado más calidad a la construcción, puesto que el constructor de una vivienda está obligado a realizar la construcción empleando las técnicas y materiales necesarios para garantizar su adecuada habitabilidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, en el que se ha utilizado una técnica y materiales inadecuados que ha provocado daños e importantes humedades en las viviendas; entendiéndolo así, por cuanto una cosa es que en los diferentes pisos se utilicen materiales de mayor o menor calidad en elementos no esenciales, como pueden ser puertas, muebles de cocina, armarios etc. y otra muy diferente que se empleen materiales inadecuados en elementos esenciales del edificio como puede ser la fachada, como sucede en el presente caso, o como podría ser el tejado, que obligan a su reparación o mantenimiento cada dos o tres años.
Y si, como se dice en el escrito de oposición al recurso de apelación por la representación procesal del demandado, haciendo referencia al informe del perito D. Gabino,
En quinto lugar, el único informe pericial en el que consta la reparación que hay que efectuar para poner fin al problema de las patologías del edificio en el del Sr. Bernardino, por lo que resulta procedente fijar como indemnización a favor de los demandantes la cantidad de 50.681,80 euros.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el art. 7 de la LOE, el demandado deberá entregar a los demandados el Libro del edificio.
Por los motivos expuestos procede la estimación del recurso de apelación, con la revocación de la sentencia de instancia, y estimación de la demanda inicial.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación por la representación procesal de CP INMUEBLE N NUM001 DE LA C/ DIRECCION001 DE ORTIGUEIRA, Dª Rebeca Dª Rebeca , Dª Rosalia, D. Calixto, D. Carmelo, D. Cayetano, Dª Serafina, D. Cesareo, Dª Susana, Dª Tarsila, Dª Valentina, Dª Vicenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira, recaída en los autos de juicio ordinario nº 256/17, debemos revocar y revocamos la referida resolución, y, estimando la demanda interpuesta por CP INMUEBLE N NUM001 DE LA C/ DIRECCION001 DE ORTIGUEIRA, Dª Rebeca, Dª Rosalia, D. Calixto, D. Carmelo, D. Cayetano, Dª Serafina, D. Cesareo, Dª Susana, Dª Tarsila, Dª Valentina, Dª Vicenta contra D. Efrain, debemos condenar y condenamos al demandado Efrain a que abone a la parte actora la cantidad de 50.681,80 euros, cantidad que se corresponde con el coste total de las obras necesarias para subsanar los vicios, daños y desperfectos y deficiencias que afectan a los elementos comunes y todos los pisos del inmueble, según se valora y analiza en el dictamen pericial de Don Bernardino, así como a entregar el Libro del edificio.
Se imponen las costas de Primera Instancia al demandado, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de apelación.
Esta sentencia
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

