Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 129/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 181/2022 de 09 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTA CANALES GANTES
Nº de sentencia: 129/2024
Núm. Cendoj: 15030370052024100129
Núm. Ecli: ES:APC:2024:995
Núm. Roj: SAP C 995:2024
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ordes.
Procedimiento origen: Juicio Ordinario núm. 219/2019
Don Julio Tasende Calvo. Presidente.
Don Jorge Cid Carballo.
Doña Marta Canales Gantes. Ponente.
En A Coruña, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 181/2022, contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2021, dictada en el juicio ordinario núm. 219/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ordes, siendo
Antecedentes
Con fecha 3 de septiembre de 2021, fue dictada sentencia en el juicio ordinario núm. 219/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ordes, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
Por auto de 9 noviembre de 2021 fue dictado auto denegando la aclaración instada por la parte actora.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando infracción procesal y error patente en la apreciación de pruebas y en la aplicación del derecho. Solicitando la revocación de la sentencia de instancia y en consecuencia la condena de la entidad aseguradora demandada a hacer efectivo el importe del seguro de vida.
La parte demandada presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
La Sección, integrada por don Julio Tasende Calvo (Presidente), don Jorge Cid Carballo y doña Marta Canales Gantes (Ponente), ha procedido a la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
1. La sentencia de fecha 3 de septiembre de 2021, dictada por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primea Instancia e Instrucción núm. 1 de Ordes, en los autos de juicio ordinario núm. 219/2019, desestima íntegramente la demanda interpuesta por doña Araceli, don Estanislao y don Evaristo, frente a la entidad BBVA SEGUROS, S. A., con absolución de todos los pedimentos articulados en la demanda, sin imposición de costas.
Por auto de 9 noviembre de 2021 fue dictado auto denegando la aclaración instada por la parte actora.
2. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando infracción procesal y error patente en la apreciación de pruebas y en la aplicación del derecho. Exponiendo en síntesis:
1) nulidad por vicio de incongruencia grave o falta de exhaustividad respecto de las alegaciones de la demanda con error patente causante de indefensión.
2) error en la apreciación de las pruebas y en la aplicación del derecho respecto a los términos literales de las causas de resolución del contrato por parte del asegurador contenidas en la condición general VII del contrato de seguro 24 de junio de 2008 (aportado con la contestación a la demanda como documento 1). Infracción de lo establecido en 1255 y 1256 del CC sobre la validez de los contratos, artículos 1281, 1282 y concordantes del CC sobre la interpretación de los contratos y los artículos 1124 del CC sobre las causas de resolución de los contratos en relación con el articulo 15 y los artículos 83 a 99 de la LCS doctrina de los propios actos, artículo 7 del CC. La resolución unilateral del contrato de seguro efectuada sin conocimiento ni consentimiento de la asegurada no fue ajustada a derecho, pues se produjo por un supuesto impago de la novena prima o renovación del contrato en junio de 2016 y no por falta de pago de la primera prima, como literalmente señala el contrato.
3) segundo. error en la apreciación de las pruebas y en la aplicación del derecho. Infracción de lo establecido en los artículos 15, 18 y 95 de la LCS en relación con el artículo 1158 del CC. existencia de pago. Existe prueba de que el 27 de junio de 2016 se pagó el recibo emitido por BBVA SEGUROS SA y no hay prueba alguna de quien dio la orden de devolución de dicho recibo por importe de 248,04 euros (cinco días después) el 1 de julio de 2016, pues sí fue pagado, lo cierto es que no consta que doña Virginia diera orden de devolución del recibo ya cargado en su cuenta cinco días antes.
4) error en la apreciación de las pruebas y en la aplicación del derecho. Infracción de lo establecido en los artículos 15 de la LCS en relación con el artículo 1104 del CC. Inexistencia de culpa por parte de la asegurada y tomadora doña Virginia. Omite el juzgador de instancia que el artículo 15 de la LCS exige por una parte: 1º que para extinguir o resolver unilateralmente el contrato la compañía aseguradora, tiene que reclamar el pago dentro de los 6 meses siguientes al impago de las primas siguientes. En el presente caso tanto extrajudicialmente como en diligencias preliminares tramitadas ante el juzgado de primera instancia de Ordes como en el presente proceso esta parte reclamo la aportación de requerimientos extrajudiciales de pago a la difunta, y ninguno de fue aportado porque no existe. 2º. resultó acreditado que doña Virginia, aún sin los fondos suficientes y por supuesta "cortesía" de BBVA, paga la prima de 248 euros el 27 de junio de 2016. 3º consta acreditado que entre el 27 de junio de 2016 y el 27 de julio de 2016, Virginia ingresa en esa cuenta 150 +20+500+ 50 euros es decir 730 euros. 4º consta acreditado que doña Virginia no era ninguna morosa o incumplidora de sus obligaciones de pago con carácter habitual (en palabras del director de la sucursal que departió en juicio) 5º consta acreditado que doña Virginia no dio orden de devolución del recibo de BBVA SEGUROS SA en fecha 1 de julio de 2016 por importe de 248 euros. 6º consta acreditado que en fecha 4 de julio de 2016 BBVA SEGUROS carga en esa misma cuenta otro recibo de 379 euros. 7º a doña Virginia no le envían ningún requerimiento de pago, en meses subsiguientes le diagnostican un cáncer de pulmón con su correspondiente tratamiento abrasivo que inútil finalmente le lleva a la muerte.
5) error en la aplicación del derecho. infracción de lo establecido en el artículo 98 de la LCS por defectuosa aplicación y en el artículo 95 del mismo cuerpo legal por inaplicación en relación a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. 1º. el contrato de seguro de fecha 26-6-2008 aportado con la contestación a la demanda no es temporal sino indefinido al estar sometido a prórroga automática sine día. En consecuencia, es plenamente aplicable el artículo 95 de la LCS. En el presente caso no existe una tabla de valores inserta en la póliza, por lo que las consecuencias de la inexistencia de la misma son responsabilidad de su autor BBVA SEGUROS y debe condenársele al abono del total de la cobertura es decir 50.000 euros al no haber causa contractual de minoración de ningún tipo.
6) error en la aplicación del derecho. Infracción de lo establecido en los artículos 5 y 7 de la LCGC en relación con los artículos 6, 7 y 1258 del CC, la directiva 93 / 13 de la UE y su trasposición al derecho y el artículo 18 y 95 de la LCS respecto a la nulidad de pleno derecho de la condición general X del contrato de seguro de fecha 24-6-2008 por ser contrario a normas imperativas.
7) error en la aplicación del derecho. Infracción de lo establecido en el artículo 1288 del CC y la doctrina de in dubio pro asegurado por ser de justicia dada la doble condición de BBVA titular de la cuenta donde se hacían los cargos y pagos y el manejo unilateral de los mismos tal y como consta en el documento 20 de la demanda - extracto de movimientos de la cuenta de Virginia durante junio y julio de 2016-.
1. El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.
Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.
Examinada la prueba practicada, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia se considera totalmente correcta. No incurriendo en el error valorativo denunciado, ni tampoco infringe la normativa procesal.
2. Reclamándose por la parte actora el importe del seguro de vida, la Sala comparte, al igual que el juzgador de instancia, que el punto de partida para analizar la procedencia de la demanda descansa en primer lugar en el análisis de la vigencia o no de la póliza, concertada el 24 de junio de 2008, a la fecha del fallecimiento de doña Virginia, producida el 8 de marzo de 2018.
Póliza de seguro BBVA KEY-MAN NUM000. Modalidad denominada, de acuerdo con el contrato, "seguro de vida temporal, prorrogable" (documento 1 de la contestación a la demanda).
Según la argumentación mantenida por la actora, la póliza estaba vigente. Lo que la demandada niega defendiendo que la anualidad de 24 de junio de 2016 a 24 de junio de 2017, fue pasada al cobro como en las anteriores anualidades, pero resultó devuelta por incorriente, quedando en suspenso por aplicación del Art. 15 LCS, por lo que no habiéndose regularizado la prima a los seis meses se procedió a la extinción del contrato.
En concreto, la actora alega que aun sin los fondos suficientes y por supuesta "cortesía" de la entidad BBVA, según expuso el director de la oficina, pagó la prima de 248 euros el 27 de junio de 2016. Entre el 27 de junio de 2016 y el 27 de julio de 2016, Virginia ingresa en esa cuenta 150 +20+500+ 50 euros es decir 730 euros. Mantiene que la fallecida no dio orden de devolución del recibo de BBVA SEGUROS SA en fecha 1 de julio de 2016 por importe de 248 euros.
Examinado el extracto de la cuenta, aportado por la actora como documento 20 de la demanda, consta que efectivamente se hizo el cargo en la cuenta bancaria por importe de 248 euros el 27 de junio de 2016. Si se observa la misma, en ese momento el saldo era de 0,00 euros. El 27 de junio se carga el seguro (248 euros), también una comisión de recobro (10,90 euros), el 29 de junio de 2016 la fallecida ingresa 159 euros, sin constancia documentada de concepto, pero el saldo sigue siendo insuficiente, el 1 de julio de 2016 se devuelve contablemente el importe de 248 euros, con fecha valor 27 de junio de 2016.
La consecuencia, es el impago. No existía saldo.
Lo sucedido no permite asumir la tesis de la parte actora de que se trate de un pago por tercero, dada la evidencia del saldo negativo y el hecho del impago. Lo contrario no puede deducirse del extracto contable. Únicamente, como se explicó por el director de la entidad bancaria, se trata de una moratoria y una cortesía del banco para dar la oportunidad de proceder al abono, lo que no fue posible, como evidencia el extracto en las fechas antes mencionadas.
Realidad del impago del recibo que se proyectó hasta el fallecimiento.
Bajo esta tesitura, la actora no puede pretender sostener la vigencia del seguro de vida concertado en el 2008. Siendo la consecuencia, la operatividad del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro, a cuyo tenor literal:
Ni tampoco es de aplicación el artículo 95 de la LCS, dada la naturaleza del contrato y la redacción del art. 98 LCS.
Dice el art. 95:
Y el artículo 98 LCS:
"
Atendiendo al criterio de la duración del seguro de vida, este puede ser:
a)- seguro temporal, por el que el asegurador se obliga al pago de la suma asegurada si la muerte del asegurado ocurre dentro del plazo prefijado; y
b)- seguro por la vida entera, en el que la prestación del asegurador se realiza sólo en el momento de la muerte del asegurado, sea cual fuere el momento en que esta se produzca.
El contrato, como se exponía, se titula, en su modalidad
La parte actora instaba la nulidad de pleno derecho de la cláusula X de la póliza que impone la inaplicación del art. 95 de la LCS. Sin embargo, esta cláusula es congruente con la propia denominación y objeto del contrato, y no infringe, pese a lo alegado, el artículo 95, dada la salvedad del art. 98 que ha sido trasladada a la póliza.
La Jurisprudencia del TS sobre la interpretación del art. 15 de la LCS es clara y terminante. La STS, Civil sección 1 del 16 de septiembre de 2020 ( ROJ: STS 3002/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3002), Sentencia: 470/2020 (EDJ 2020/664882) (EDJ 2020/664882) Recurso: 195/2016, Ponente: Francisco Marín Castán declaró:
Y la STS, Civil sección 1 del 02 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 707/2020 - ECLI:ES:TS:2020:707), Sentencia: 144/2020 (EDJ 2020/515372) (EDJ 2020/515372) Recurso: 2769/2017 , Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg en igual sentido indica, si bien con relación a un siniestro acaecido en el período de suspensión, indica en su fundamento de derecho tercero:
Expuesto cuando antecede, atendida la prueba practicada, la jurisprudencia expresada y los artículos 15, 95 y 98 de la Ley de Contrato de Seguro, la Sala considera que no se trata de una hipótesis de vulneración de normas imperativas, al adaptarse el contrato concertado de seguro de vida temporal a la previsión legal, concurriendo el impago y la falta de cobertura del siniestro, dada la falta de vigencia de la póliza a la fecha del fallecimiento, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Atendida la decisión adoptada, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde el abono de las costas a la parte apelante. Sin que concurran dudas de hecho o de derecho que motiven la adopción de una decisión distinta.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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