Sentencia Civil 129/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 129/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 181/2022 de 09 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTA CANALES GANTES

Nº de sentencia: 129/2024

Núm. Cendoj: 15030370052024100129

Núm. Ecli: ES:APC:2024:995

Núm. Roj: SAP C 995:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA : 00129/2024

Rollo de apelación civil núm. 181/2022.

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ordes.

Procedimiento origen: Juicio Ordinario núm. 219/2019

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Julio Tasende Calvo. Presidente.

Don Jorge Cid Carballo.

Doña Marta Canales Gantes. Ponente.

SENTENCIA

En A Coruña, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 181/2022, contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2021, dictada en el juicio ordinario núm. 219/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ordes, siendo parte apelante doña Araceli, don Estanislao y don Evaristo, representados por la Procuradora doña Ana Martín García y con la asistencia letrada de don Ricardo M. Gómez Loureda, con laoposición de la entidad BBVA SEGUROS S.A., representada por la Procuradora doña Araceli Begoña Caamaño Castiñeira y con la asistencia letrada de don Francisco Javier Beamonte Navas. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Marta Canales Gantes.

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia.

Con fecha 3 de septiembre de 2021, fue dictada sentencia en el juicio ordinario núm. 219/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ordes, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. procuradora doña Ana María Martín García en nombre y representación de doña Araceli, don Estanislao y Evaristo, frente a la entidad BBVA SEGUROS, S. A. - representada por la Sra. procuradora doña Begoña Caamaño Castiñeira- debo absolverla y la absuelvo de todos los pedimentos articulados en su contra. No se hace especial imposición de costas".

Por auto de 9 noviembre de 2021 fue dictado auto denegando la aclaración instada por la parte actora.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando infracción procesal y error patente en la apreciación de pruebas y en la aplicación del derecho. Solicitando la revocación de la sentencia de instancia y en consecuencia la condena de la entidad aseguradora demandada a hacer efectivo el importe del seguro de vida.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

La parte demandada presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Deliberación, votación y fallo.

La Sección, integrada por don Julio Tasende Calvo (Presidente), don Jorge Cid Carballo y doña Marta Canales Gantes (Ponente), ha procedido a la deliberación, votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1. La sentencia de fecha 3 de septiembre de 2021, dictada por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primea Instancia e Instrucción núm. 1 de Ordes, en los autos de juicio ordinario núm. 219/2019, desestima íntegramente la demanda interpuesta por doña Araceli, don Estanislao y don Evaristo, frente a la entidad BBVA SEGUROS, S. A., con absolución de todos los pedimentos articulados en la demanda, sin imposición de costas.

Por auto de 9 noviembre de 2021 fue dictado auto denegando la aclaración instada por la parte actora.

2. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando infracción procesal y error patente en la apreciación de pruebas y en la aplicación del derecho. Exponiendo en síntesis:

1) nulidad por vicio de incongruencia grave o falta de exhaustividad respecto de las alegaciones de la demanda con error patente causante de indefensión.

2) error en la apreciación de las pruebas y en la aplicación del derecho respecto a los términos literales de las causas de resolución del contrato por parte del asegurador contenidas en la condición general VII del contrato de seguro 24 de junio de 2008 (aportado con la contestación a la demanda como documento 1). Infracción de lo establecido en 1255 y 1256 del CC sobre la validez de los contratos, artículos 1281, 1282 y concordantes del CC sobre la interpretación de los contratos y los artículos 1124 del CC sobre las causas de resolución de los contratos en relación con el articulo 15 y los artículos 83 a 99 de la LCS doctrina de los propios actos, artículo 7 del CC. La resolución unilateral del contrato de seguro efectuada sin conocimiento ni consentimiento de la asegurada no fue ajustada a derecho, pues se produjo por un supuesto impago de la novena prima o renovación del contrato en junio de 2016 y no por falta de pago de la primera prima, como literalmente señala el contrato.

3) segundo. error en la apreciación de las pruebas y en la aplicación del derecho. Infracción de lo establecido en los artículos 15, 18 y 95 de la LCS en relación con el artículo 1158 del CC. existencia de pago. Existe prueba de que el 27 de junio de 2016 se pagó el recibo emitido por BBVA SEGUROS SA y no hay prueba alguna de quien dio la orden de devolución de dicho recibo por importe de 248,04 euros (cinco días después) el 1 de julio de 2016, pues sí fue pagado, lo cierto es que no consta que doña Virginia diera orden de devolución del recibo ya cargado en su cuenta cinco días antes.

4) error en la apreciación de las pruebas y en la aplicación del derecho. Infracción de lo establecido en los artículos 15 de la LCS en relación con el artículo 1104 del CC. Inexistencia de culpa por parte de la asegurada y tomadora doña Virginia. Omite el juzgador de instancia que el artículo 15 de la LCS exige por una parte: 1º que para extinguir o resolver unilateralmente el contrato la compañía aseguradora, tiene que reclamar el pago dentro de los 6 meses siguientes al impago de las primas siguientes. En el presente caso tanto extrajudicialmente como en diligencias preliminares tramitadas ante el juzgado de primera instancia de Ordes como en el presente proceso esta parte reclamo la aportación de requerimientos extrajudiciales de pago a la difunta, y ninguno de fue aportado porque no existe. 2º. resultó acreditado que doña Virginia, aún sin los fondos suficientes y por supuesta "cortesía" de BBVA, paga la prima de 248 euros el 27 de junio de 2016. 3º consta acreditado que entre el 27 de junio de 2016 y el 27 de julio de 2016, Virginia ingresa en esa cuenta 150 +20+500+ 50 euros es decir 730 euros. 4º consta acreditado que doña Virginia no era ninguna morosa o incumplidora de sus obligaciones de pago con carácter habitual (en palabras del director de la sucursal que departió en juicio) 5º consta acreditado que doña Virginia no dio orden de devolución del recibo de BBVA SEGUROS SA en fecha 1 de julio de 2016 por importe de 248 euros. 6º consta acreditado que en fecha 4 de julio de 2016 BBVA SEGUROS carga en esa misma cuenta otro recibo de 379 euros. 7º a doña Virginia no le envían ningún requerimiento de pago, en meses subsiguientes le diagnostican un cáncer de pulmón con su correspondiente tratamiento abrasivo que inútil finalmente le lleva a la muerte.

5) error en la aplicación del derecho. infracción de lo establecido en el artículo 98 de la LCS por defectuosa aplicación y en el artículo 95 del mismo cuerpo legal por inaplicación en relación a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. 1º. el contrato de seguro de fecha 26-6-2008 aportado con la contestación a la demanda no es temporal sino indefinido al estar sometido a prórroga automática sine día. En consecuencia, es plenamente aplicable el artículo 95 de la LCS. En el presente caso no existe una tabla de valores inserta en la póliza, por lo que las consecuencias de la inexistencia de la misma son responsabilidad de su autor BBVA SEGUROS y debe condenársele al abono del total de la cobertura es decir 50.000 euros al no haber causa contractual de minoración de ningún tipo.

6) error en la aplicación del derecho. Infracción de lo establecido en los artículos 5 y 7 de la LCGC en relación con los artículos 6, 7 y 1258 del CC, la directiva 93 / 13 de la UE y su trasposición al derecho y el artículo 18 y 95 de la LCS respecto a la nulidad de pleno derecho de la condición general X del contrato de seguro de fecha 24-6-2008 por ser contrario a normas imperativas.

7) error en la aplicación del derecho. Infracción de lo establecido en el artículo 1288 del CC y la doctrina de in dubio pro asegurado por ser de justicia dada la doble condición de BBVA titular de la cuenta donde se hacían los cargos y pagos y el manejo unilateral de los mismos tal y como consta en el documento 20 de la demanda - extracto de movimientos de la cuenta de Virginia durante junio y julio de 2016-.

3. La parte demandada presentó escrito de oposición, insistiendo en que el recibo correspondiente a la anualidad de 24 de junio de 2016 a 24 de junio de 2017, pasado al cobro como en las anteriores anualidades, resultó devuelto por incorriente, quedando en suspenso por aplicación del Art. 15 LCS y no habiéndose regularizado la prima a los seis meses se procedió a la extinción del contrato. Dos años después, el 8 de marzo de 2018, la madre de los actores falleció como se indica en la demanda, y el citado seguro se encontraba extinguido dos años antes, en concreto en el año 2016 por falta de pago de la prima. No resulta de aplicación en este supuesto el Art. 95 de la LCS que se pretende de adverso toda vez que nos encontramos ante un seguro de vida anual renovable, o denominado de otra manera, un seguro temporal para caso de muerte, y en consecuencia el capital está determinado como una cantidad única y para un periodo de tiempo concreto, sin que se hayan contemplado derechos de rescate o reducción, ni tabla de valores inserta en la póliza, por lo que en virtud del art. 98 LCS queda fuera del mismo la aplicación del Art 95 invocado de adverso. Si en la póliza de seguro no se ha pactado dicho rescate señalando la tabla de reducciones a que se refiere el art. 95 de la LCS, no existe ningún derecho del rescate, en consecuencia, al no aplicarse el art. 95 de la LCS es válido el argumento de la Sentencia aplicando el art. 15.2 de la LCS.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. El pago de la prima. La vigencia del seguro de vida.

1. El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.

Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].

Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.

Examinada la prueba practicada, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia se considera totalmente correcta. No incurriendo en el error valorativo denunciado, ni tampoco infringe la normativa procesal.

2. Reclamándose por la parte actora el importe del seguro de vida, la Sala comparte, al igual que el juzgador de instancia, que el punto de partida para analizar la procedencia de la demanda descansa en primer lugar en el análisis de la vigencia o no de la póliza, concertada el 24 de junio de 2008, a la fecha del fallecimiento de doña Virginia, producida el 8 de marzo de 2018.

Póliza de seguro BBVA KEY-MAN NUM000. Modalidad denominada, de acuerdo con el contrato, "seguro de vida temporal, prorrogable" (documento 1 de la contestación a la demanda).

Según la argumentación mantenida por la actora, la póliza estaba vigente. Lo que la demandada niega defendiendo que la anualidad de 24 de junio de 2016 a 24 de junio de 2017, fue pasada al cobro como en las anteriores anualidades, pero resultó devuelta por incorriente, quedando en suspenso por aplicación del Art. 15 LCS, por lo que no habiéndose regularizado la prima a los seis meses se procedió a la extinción del contrato.

En concreto, la actora alega que aun sin los fondos suficientes y por supuesta "cortesía" de la entidad BBVA, según expuso el director de la oficina, pagó la prima de 248 euros el 27 de junio de 2016. Entre el 27 de junio de 2016 y el 27 de julio de 2016, Virginia ingresa en esa cuenta 150 +20+500+ 50 euros es decir 730 euros. Mantiene que la fallecida no dio orden de devolución del recibo de BBVA SEGUROS SA en fecha 1 de julio de 2016 por importe de 248 euros.

Examinado el extracto de la cuenta, aportado por la actora como documento 20 de la demanda, consta que efectivamente se hizo el cargo en la cuenta bancaria por importe de 248 euros el 27 de junio de 2016. Si se observa la misma, en ese momento el saldo era de 0,00 euros. El 27 de junio se carga el seguro (248 euros), también una comisión de recobro (10,90 euros), el 29 de junio de 2016 la fallecida ingresa 159 euros, sin constancia documentada de concepto, pero el saldo sigue siendo insuficiente, el 1 de julio de 2016 se devuelve contablemente el importe de 248 euros, con fecha valor 27 de junio de 2016.

La consecuencia, es el impago. No existía saldo.

Lo sucedido no permite asumir la tesis de la parte actora de que se trate de un pago por tercero, dada la evidencia del saldo negativo y el hecho del impago. Lo contrario no puede deducirse del extracto contable. Únicamente, como se explicó por el director de la entidad bancaria, se trata de una moratoria y una cortesía del banco para dar la oportunidad de proceder al abono, lo que no fue posible, como evidencia el extracto en las fechas antes mencionadas.

Realidad del impago del recibo que se proyectó hasta el fallecimiento.

Bajo esta tesitura, la actora no puede pretender sostener la vigencia del seguro de vida concertado en el 2008. Siendo la consecuencia, la operatividad del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro, a cuyo tenor literal:

"Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.

En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima".

Ni tampoco es de aplicación el artículo 95 de la LCS, dada la naturaleza del contrato y la redacción del art. 98 LCS.

Dice el art. 95:

"Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párr. 2º art. 15 sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza.

La reducción del seguro se producirá igualmente cuando lo solicite el tomador, una vez transcurrido aquel plazo.

El tomador tiene derecho a la rehabilitación de la póliza, en cualquier momento, antes del fallecimiento del asegurado, debiendo cumplir para ello las condiciones establecidas en la póliza".

Y el artículo 98 LCS:

" En los seguros de supervivencia y en los seguros temporales para caso de muerte no será de aplicación lo dispuesto en los arts. 94, 95, 96 y 97".

Atendiendo al criterio de la duración del seguro de vida, este puede ser:

a)- seguro temporal, por el que el asegurador se obliga al pago de la suma asegurada si la muerte del asegurado ocurre dentro del plazo prefijado; y

b)- seguro por la vida entera, en el que la prestación del asegurador se realiza sólo en el momento de la muerte del asegurado, sea cual fuere el momento en que esta se produzca.

El contrato, como se exponía, se titula, en su modalidad , " seguro de vida temporal, prorrogable" (documento 1 de la contestación a la demanda). En coherencia a la hora de definir el objeto del contrato (apartado III de las condiciones generales) indica que " durante la vigencia de este contrato y mediante el cobro de una prima, la Entidad Aseguradora se obliga al pago de la prestación determinada en las Condiciones Particulares cuando ocurra el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura". Entre las garantías aseguradas (apartado IV del mismo condicionado) se halla la denominada garantía de fallecimiento descrita del siguiente modo: " en caso de fallecimiento del Asegurado, dentro del período fijado en las Condiciones Particulares, sus beneficiarios recibirán el capital pactado en las Condiciones Particulares del Seguro".

La parte actora instaba la nulidad de pleno derecho de la cláusula X de la póliza que impone la inaplicación del art. 95 de la LCS. Sin embargo, esta cláusula es congruente con la propia denominación y objeto del contrato, y no infringe, pese a lo alegado, el artículo 95, dada la salvedad del art. 98 que ha sido trasladada a la póliza.

La Jurisprudencia del TS sobre la interpretación del art. 15 de la LCS es clara y terminante. La STS, Civil sección 1 del 16 de septiembre de 2020 ( ROJ: STS 3002/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3002), Sentencia: 470/2020 (EDJ 2020/664882) (EDJ 2020/664882) Recurso: 195/2016, Ponente: Francisco Marín Castán declaró:

"La solución debe fundarse en la jurisprudencia de esta sala sobre el párrafo segundo del art. 15 LCS (EDL 1980/4219) (EDL 1980/4219), que no exige comunicación ni requerimiento de la aseguradora al asegurado para que opere la suspensión de la cobertura, como tampoco que la aseguradora pruebe la culpa del asegurado en el impago de la prima, pues basta con que la haya pasado al cobro y este no se produzca por falta de fondos en la cuenta de domiciliación de los recibos ( sentencias 472/2015, de 10 de septiembre , 684/2017, de 19 de diciembre , y 144/2020, de 2 de marzo ). En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación de la parte demandante, ya que la cobertura del seguro se encontraba suspendida ( 10 sentencias 357/2015, de 30 de junio , 374/2016, de 3 de junio , 684/2017, de 19 de diciembre , 655/2019, de 11 de diciembre , y 144/2020, de 2 de marzo ) y en el presente caso no había lugar a plantearse la excepción contemplada en el párrafo primero del art. 95 LCS (EDL 1980/4219) (EDL 1980/4219) por tratarse de un seguro temporal para caso de muerte ( art. 98 LCS (EDL 1980/4219) (EDL 1980/4219) ) y, además, no haberla propuesto la parte demandante-apelante en su recurso de apelación."

Y la STS, Civil sección 1 del 02 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 707/2020 - ECLI:ES:TS:2020:707), Sentencia: 144/2020 (EDJ 2020/515372) (EDJ 2020/515372) Recurso: 2769/2017 , Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg en igual sentido indica, si bien con relación a un siniestro acaecido en el período de suspensión, indica en su fundamento de derecho tercero:

"Procede la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora, puesto que el siniestro se ha producido, tras el impago de la prima y transcurrido el plazo de gracia del mes al que se refiere el art. 15 de la LCS (EDL 1980/4219), sin que, en el plazo de suspensión, el asegurado o los beneficiarios de la cobertura tengan derecho a la prestación de la aseguradora. Siendo pronunciamientos jurisprudenciales al respecto los que sostienen:

3.1.- Que "basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, para que podamos entender como momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor" ( SSTS 472/20 15 , de 10 de septiembre y 684/2017, de 19 de diciembre ). Es éste el que, en cualquier caso, debe acreditar su ausencia de culpa y la existencia de causa justificada impeditiva del pago.

3.2.- Nos encontramos ante un siniestro acaecido cuando la cobertura del seguro estaba suspendida, con los efectos expuestos en las SSTS 357/2015, de 30 de junio ; 374/2016, de 3 de junio ; 684/2017, de 19 de diciembre y 655/2019, de 11 de diciembre , razonando la primera de ellas que:

"A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS (EDL 1980/4219), en la medida en que este mismo precepto prevé que "La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado"".

3.3.- Ahora bien, tampoco nos hallamos ante un supuesto del ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS (EDL 1980/4219), puesto que ésta se trata de una norma específica del seguro de responsabilidad civil que es inaplicable a los seguros personales como el de vida ( SSTS 357/2015, de 30 de junio (EDJ 2015/116800 ); 472/2015, de 10 de septiembre ; 374/2016, de 3 de junio ; 58/2017, de 30 de enero ; 684/2017, de 19 de diciembre , 489/2019, de 23 de septiembre y 655/2019, de 11 de diciembre ).

3.4.- No se ha vulnerado la doctrina sentada en la STS 916/2008, de 17 de octubre (EDJ 2008/190067), que se construye bajo los postulados siguientes:

a) La falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15.1 LCS (EDL 1980/4219) sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador ( SSTS 14 de marzo de 1.994 , 25 de mayo de 1.996 y 783/20 08 , de 4 de septiembre ).

b) Producido el hecho del impago de la prima, para determinar si hay culpa imputable al tomador del seguro hay que tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y tiempo de pago, pues obviamente no cabe atribuir culpa al tomador cuando el recibo no se presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad bancaria, o no está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina aseguradora correspondiente) o existe un aplazamiento (SSSTS 28 de junio de 1.989, 22 de junio de 1.992, 10 de marzo de 2.006 , entre otras).

c) Si no hay pacto, la entidad aseguradora debe acreditar que ha presentado el recibo al cobro, sin que se le haya efectuado su abono, si bien esta última consecuencia resulta de que, habiéndose cumplido la presentación, se siga en la posesión o tenencia del recibo. Y cuando se pactó la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado.

d) En modo alguno precisa acreditar la compañía de seguros, para que se produzca el incumplimiento del tomador con el efecto suspensivo de la cobertura, que el Banco se lo comunicó al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación fehaciente o no, al tomador. No lo exige la Ley ni ninguna disposición reglamentaria (la OMH de 22 de octubre de 1.982 está derogada), y no lo exige la jurisprudencia ( SS. 18 de junio de 1.998 , 6 de junio de 2000 , 17 de enero de 2001 , y 8 de junio de 2006 ). En algunas sentencias se hace referencia a la exigencia de un requerimiento o comunicación. Así la de 14 de diciembre de 1985 , respecto al régimen anterior a la LCS, y la de 22 de julio de 2008 ( núm. 793) con referencia al art. 15, párrafo segundo, LCS (EDL 1980/4219), pero en ambos casos había una previsión contractual específica al respecto.

e) Corresponde al tomador acreditar el pago, o bien el hecho o circunstancias que constituyen causa o motivo idóneo para justificar su falta de culpa. Cierto que incluso en el caso de domiciliación bancaria cabe la posibilidad de que, por algún evento inconsciente o involuntario, no haya culpa del tomador; o dicho de otra manera, que la falta de provisión de fondos en la cuenta obedezca a una causa o circunstancia con entidad o idoneidad para exculparle.

Pues bien, tal doctrina no se infringió, puesto que la compañía de seguros acreditó que presentó, en sendas ocasiones, el recibo de la prima para su abono en la entidad bancaria domiciliataria de los pagos, así como su devolución sin ser satisfecha, y sin que se acreditase, tampoco, por la parte actora que ello fuera debido a una causa de entidad bastante a los efectos de justificar el impago de la prima, de manera tal que no fuera jurídicamente imputable al tomador del seguro.

3.5.- Tampoco guarda relación con el presente litigio la otra sentencia invocada en el recurso de casación, esto es la STS 374/2016, de 3 de junio , en la que se había pactado una condición general de contratación conforme a la cual: "La prima se entenderá satisfecha a su vencimiento salvo que, intentando el cobro, la entidad bancaria devolviera el recibo impagado. En todo caso, CASER notificará por escrito al tomador del seguro el impago producido, comunicándole la nueva forma de pago y el nuevo plazo para hacer efectivo el recibo". Cláusula contractual cuya finalidad se explicó era "impedir que por un descuido, derivado de la devolución del recibo sin que el tomador sea plenamente consciente de ello, se suspenda la cobertura del seguro"; pero que no se consideró aplicable, toda vez que fue el propio tomador quien ordenó la devolución del recibo, no sólo una vez, sino, incluso, en una segunda ocasión posterior.

Ahora bien, en el caso que enjuiciamos no concurre una estipulación contractual de tal clase, ni del texto de la sentencia invocada resulta que se exija, al margen de su supuesto fáctico, un acto propio y expreso del asegurado que ordene la devolución del recibo de la prima para que el art. 15 de la LCS (EDL 1980/4219) desencadene sus efectos, basta, como hemos venido razonando, con la presentación del recibo en la cuenta bancaria pactada y su devolución para que el impago de la prima comience a desatar sus efectos legales".

Expuesto cuando antecede, atendida la prueba practicada, la jurisprudencia expresada y los artículos 15, 95 y 98 de la Ley de Contrato de Seguro, la Sala considera que no se trata de una hipótesis de vulneración de normas imperativas, al adaptarse el contrato concertado de seguro de vida temporal a la previsión legal, concurriendo el impago y la falta de cobertura del siniestro, dada la falta de vigencia de la póliza a la fecha del fallecimiento, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Las costas.

Atendida la decisión adoptada, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde el abono de las costas a la parte apelante. Sin que concurran dudas de hecho o de derecho que motiven la adopción de una decisión distinta.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por doña Araceli, don Estanislao y don Evaristo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha3 de septiembre de 2021, dictada en el juicio ordinario núm. 219/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ordes condenando en costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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