Última revisión
06/04/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 0053/97 de 06 de Abril de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA LA CORUÑA
07 8 9 4
Juzgado de la Instancia nª 2 de Noia Rollo no 0053/97 Deliberación día 3_4_98
N U M E R 0
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constitu~da por los Iltmos. Sres.: DON ANTONIO RUBI MARTIN, Presidente, DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR y DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA, como Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil número 0053/97, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no Dos de Noia, en Juicio de Cognición llevado con el no 0123/96, sobre ''reclamación de cantidad'', siendo la cuantía del procedimiento de trescientas mil pesetas, seguido entre partes: Como Apelante Demandante DON MANUEL D, quien designa a efectos de notificaciones el domicilio del procurador Sr. Santiago Zarco (letrado Sr. Pérez Morales); y como Demandado DON JAVIER G, no personado. Siendo Ponente el/a l1tmo/a. Sr/a. DOÑA ANGELES PEREZ VEGA
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO, Que por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nª 2 de Noia, con fecha 11 de noviembre de 1996, se dict6 sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por don Manuel D, contra don Javier G, debo declarar y declaro que el demandado adeuda la cantidad de cien mil pesetas (100.000 ptas) al actor don Manuel D en concepto de rentas impagadas y lo debo condenar y condeno al pago de dicha cantidad más los intereses de demora desde la fecha de interposici5n de la demanda hasta la presente resolución y los intereses del artículo 921 de la L.R.C. desde la presente resoluci6n y hasta su completo pago, todo ello sin imposición de costas.''.
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se seHal6 para deliberar el día 3 de abril de 1998, fecha en la que tuvo lugar.
F U N D A M E N T 0 S J U R I D I C 0 S
PRIMERO: El ámbito de este recurso se limita y circunscribe al pronunciamiento del fallo de la sentencia recurrida que, siendo estimatoria de la acción ejercitada, sin embargo, al haberse allanado el demandado antes de contestar a la demanda a la pretensión en ésta deducida, haciendo aplicación de lo dispuesto en el párrafo 30 del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se le impone las costas, por lo que la parte apelante, estimando que hubo mala fe por parte del demandado, solicita le sean impuestas, con revocaci6n parcial de la citada sentencia en este único y particular extremo.
SEGUNDO._ La jurisprudencia viene estableciendo que si bien el artículo 523, párrafo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el caso de allanamiento del demandado antes de contestar a la demanda, excluye la imposici6n de costas en la primera instancia salvo que se aprecie mala fe en el demandado, no es menos cierto que ésta, no debe apreciarse cuando la demanda se interpone precipitadamente y sin intentar previamente el cumplimiento voluntario de la obligaci6n por otra vía, sí debe estimarse, cuando existe un incumplimiento malicioso, es decir, voluntario y pertinaz de la obligación reclamada, que fuerza al acreedor a acudir a la vía judicial como único remedio para lograr el reconocimiento y efectividad de su derecho, porque la 11ratio legis'' del citado precepto legal no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que por su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud de impago da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso de efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio; y haciendo aplicación de esta doctrina al caso de autos, si el allanamiento a la demanda fue total, como así se trasluce de la comparecencia efectuada por el demandado y por tanto no excluye el hecho tercero de la demanda, en la que se expone que antes del juicio, abandonó la vivienda arrendada, cuya llave entregó con la nota que decía del lunes vengo a pagar el piso. Javier G, conducta omisiva que le hace merecedor de las costas causadas en primera instancia, pues cabe apreciar en el apelado la mala fe a que se refiere el citado precepto legal.
TERCERO._ Por todo lo expuesto y con estimación del recurso de apelaci6n interpuesto, procede la revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de imponerle al demandado apelado las costas causadas en primera instancia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda alzada.
V I S T 0 S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M 0 S
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nºDos de Noia de fecha 11 de noviembre de 1996 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a Javier G al pago de las costas causadas en primera instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelaci6n civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en La Coruña a seis de abril de mil novecientos noventa y ocho.
