Última revisión
16/04/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 0091/97 de 16 de Abril de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAI,
SECCION QUINTA
LA CORUÑA 078926
Juzgado de 1º Instancia nª 6 de La Coruña Rollo nª 009l/97 Deliberación dia l6 de abril de l998.
N U M E R 0
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres.: DON JULIO_CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUJBIN MARTíN y DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA, como Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil número 0091/97, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de La Coruña, en Juicio cognición llevado con el no 0006/15, sobre ''reclamación de cantidad'', siendo la cuantía del procedimiento de 511.787 pts., seguido entre partes: Como apelante AS.A. representada por el Proc. Sr. Blanco Garcia y como apelada LA SS.A. Y CS.L., representadas por el Proc. Sr. Guimaraens Martinez. Siendo Ponente el/a Itmo/a. Sr/a. Cíbeira Yebra_Pímentel
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO, Que por el Iltmo. Sr. Magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia nª 6 de La Coruña, con fecha 31 de diciembre de 1996, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ~IFALLO: No dando lugar a la excepción opuesta entrando a resolver el fondo del asunto, debo estimar y estimo íntegramente la demanda planteada por el Procurador Sr. Guimaraens Martinez en representación de La S Compañía de Seguros y Reaseguros Diversos S.A. y CS.L., contra AS.L. representada por el Procurador Sr. Blanco García, condenando a los reseñados demandados a abonar a La S la cantidad de 149.019 pts Y a CS.L. la cantidad de 362.768 pts., todo ello con expresa imposici5n de costas.''
SEGUNDO, Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por AS.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señal6 para deliberar el día 14 de abril de 1998, fecha en la que tuvo lugar.
F U N D A M E N T 0 S J U R I D 1 C 0 S
PRIMERO._ El recurso, sin discutir las circunstancias del siniestro del que nace para los actores el derecho a ser indemnizados, invoca sólo como motivos impugnatorios los de la falta de legitimación activa de la Cia. Aseguradora que se subroga mediante un pago parcial a su asegurado y el de la cuantía de los daños indemizables, que se considera excesiva en los términos indicados en el apartado tercero del escrito de interposición.
SEGUNDO._ Pero tales pretensiones han de ser rechazadas por las siguientes consideraciones: 1ª La legitimación activa de la actora se origina por el hecho de haber indemnizado a la entidad CS.L. el importe de los daños estrictamente materiales que ésta tuvo con ocasión de la calda de agua del tejado al piso 3ª, y de éste al 20, donde tal compañía tenla establecida su oficina, al haber realizado la demandada obras en la cubierta sin haber adoptado las medidas adecuadas de protección para evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de la caída de agua de lluvia, por estar tal riesgo cubierto por las garantías de la póliza, según la condición general 2.7.2, pues, con arreglo al criterio interpretativo más elemental, as! había que entenderlo ya que, literalmente, ese apartado incluía los daños causados por viento, pedrisco, nieve o lluvia siempre que esos fenómenos se produzcan de forma anormal y que la perturbaci6n atmosférica no pudiera considerarse como propia de esa época, sin que le fuese aplicable la exclusión prevista en la condici6n 2.7.7 C, ya que, al comprender ésta sólo aquellos daños por lluvia, que penetre por puertas, ventanas u otras aberturas que hayan quedado sin cerrar o cuyo cierre fuere defectuoso, no podía incluirse en ella el caso de que se trata al referirse los supuestos enunciados a fallos por descuido en el cierre de esos elementos en cuanto ya existentes en la estructura del edificio, pero no, l6gicamente, cuando se trata de un hueco extraordinario, sea por obras o por otra circunstancia de este carácter. Siendo esto as!, era procedente indemnizar al asegurado y tratar después de resarcirse, por subrogación, reclamando al causante del daño con plena legitimaci6n para ello.
B) Tampoco la sentencia defini6 incorrectamente el importe de los otros perjuicios causados a la compañía que tenía establecida la oficina en el piso afectado por la caída de agua, ya que, muy al contrario, tuvo en cuenta, según las reglas de la sana crítica, las conclusiones esenciales que fueron aportadas por la prueba pericial en cuanto al tiempo necesario para la reparaci6n de los daños causados, y al precio medio por día del perjuicio previsible por imposibilidad de utilizaci6n del local dañado, acabando por fijar prudencialmente una cantidad total acorde y proporcionada a esos criterios, sin tener que recurrir a otros que pudieran apartar una informaci6n más detallada y precisa al ofrecerle suficiente garantía los anteriormente enunciados, y
C) También era obligada la condena en costas de la entidad demandada, ante el hecho de la estimaci6n total de los pedimentos de las partes actoras, según previene el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO._ Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la parte apelante.
V 1 S T 0 S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicaci6n,
F A L L A M 0 S
Que, desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia no 6 de La Coruña, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, condenando expresamente a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en La Coruña a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho.
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