Última revisión
14/10/1997
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 0856/97 de 14 de Octubre de 1997
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 1997
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN
Fundamentos
J.l INST. CORUÑA OCHO.
VERBAL CIVIL.
NUMERO DE RECURSO: 0856/97.
FECHA DE REPARTO: 26_3_97.
SENTENCIA Nº 030259
AUDIENCIA PROVINCIAL Sección Cuarta
Iltmo. Srs. Magistrados:
D. JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA, Pte. D. ANGELES PAREDES PRIETO. D. CARMEN NUÑEZ FIAÑO.
En la ciudad de La Coruña, a CATORCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio de VERBAL CIVIL No 0638/96, sustanciado en el J. la INST. CORUÑA OCHO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES DON PEDRO Y DON AMARO F , habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. del Río Sánchez; y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON ELADIO R , habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Estevez Doamo; versando los autos sobre ACTUALIZACION DE RENTAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resoluci6n apelada, dictada por el J.laINST.CORUÑA OCHO, con fecha 19-12-96. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:
''FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Pedro F y D. Amaro F contra D. Eladio R y debo declarar y declaro que la renta correspondiente a la primera anualidad de actualizaci6n es de 16.1136 pesetas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.,,
Contra la referida resolución por los demandantes y demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
Ha sido Ponente el 11tmo. Sr. Magistrado Don CARMEN NUÑEZ FIAÑO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO, Interesa el demandado apelante en el escrito de formalización del recurso por él entablado, se decrete la incongruencia de la sentencia apelada al haber omitido pronunciamiento alguno sobre la reconvención formulada.
Tiene razón el recurrente, así lo confirma abundante jurisprudencia, cuando afirma que en nuestro ordenamiento jurídico la reconvención no está sujeta a ningún rigorismo formal, requiriendo exclusivamente que el Juez ante quien se deduce sea competente por razón de la materia, que no exceda de la cuantía que le viene atribuida y que la naturaleza del procedimiento lo permita, no siendo necesario que adopte la forma de demanda. Ahora bien, la admisibilidad de la reconvención implícita no significa que se le deba dar un valor absoluto cuando en verdad no hay un ánimo o voluntad de reconvenir, como se infiere en el presente caso del examen comparativo de las súplicas de los escritos rectores del procedimiento, pues ejercitada la acción por el demandante en el sentido que se declarase procedente la actualización de la renta iniciada en el añio 1995, sobre la base de que las incidencias posteriores a la primera revisión no pueden paralizar o suspender el proceso ya iniciado, el demandado interesa la desestimación de la demanda y declaración contradictoria del derecho que aquél invoca y cuyo reconocimiento pretende, por lo que no se deduce de tales pedimentos el planteamiento de una cuestión nueva derivada de un derecho susceptible de ser reconocido con independencia del originario del litigio. No obstante la anterior, aún entendiendo que la pretensión del demandado rebasa la simple petición desestimatoria de la demanda, se ha de concluir que la sentencia apelada no incurre en el vicio de incongruencia alegado pues, si bien la demanda reconvencional exige un tratamiento autónomo, no precisa inexcusablemente un pronunciamiento expreso ya que su desestimación puede producirse implícitamente cuando, como ocurre en el presente caso, prospera la pretensión de la demanda principal incompatible con la reconvención.
SEGUNDO : Asimismo, invoca el demandado en fundamento de su pretensión revocatoria que la actualización de la renta notificada el 10 de Julio de 1996 es improcedente al no superar los ingresos de la unidad familiar el límite señalado en la regla del apartado 11, letra D) DT2a de la Ley 29/94, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos.
La cuestión objeto de debate arranca de la consideración de la actualización de la renta como un solo acto que se desenvuelve en sucesivas aplicaciones anuales o bien, como sucesivas elevaciones anuales independientes unas de otras. Las soluciones ofrecidas por la doctrina surgida al amparo de la DT2a de la mentada Ley, distan de ser unánimes y, así mientras unos (Martín P , Diego L y Joaquín ... ) sostienen que teniendo en cuenta el espíritu inmanente de la Ley 29/94 que busca una mayor liberización en el mercado de la localización de inmuebles urbanos; la inseguridad jurídica que provocarla la interpretación extensiva de las excepciones a la elevación gradual permitida por la nueva Ley, as¡ como, las incidencias de la tramitación parlamentaria del texto legal relativas a la regla 7a, la sobreveniencia de circunstancias adyacentes o influyentes en la relación contractual originaria es connatural a la propia relación arrendaticia, por lo que tras la primera revisión de la renta no puede incidir en el proceso de actualización la circunstancia de que el arrendatario no supere, en alguno de los sucesivos períodos, el porcentaje del S.M.I. previsto en la mencionada regla 7ª, otros, como Capilla o Guilarte Z , mantienen la tesis contraria con apoyo en el tenor literal del párrafo segundo del apartado 11 letra D) D.T. 2~; en el carácter gradual y progresivo de la actualización del que se infiere la pretensión del legislador, latente en la disposición transitoria de la Ley, de dar satisfación al derecho del arrendador de que la renta recupere, en la medida de lo posible, su poder adquisitivo evitando un desequilibrio inmediato en la capacidad económica del arrendatario; o, en definitiva, porque no resultaría coherente que se valorara la situación económica del inquilino en la primera actualización, y se desderíase en las sucesivas.
Aun en el caso de que se aceptase esta segunda interpretación no puede, sin embargo, prosperar la pretensión del apelante, toda vez que no alega una alteración en sus circunstancias económicas, sobrevenida a la primera actualización comunicada en fecha 30 de julio de 1995, sino que basa su oposición a la aplicación del siguiente escalón correspondiente a la segunda anualidad (1996) aduciendo el desconocimiento de la facultad que la tan citada regla 7ª le confería. Quizás por ello, no se haya aportado ni propuesto prueba alguna en torno a los ingresos percibidos en el ejercicio 1994, constando solo en autos las declaraciones del IRPF relativas al de 1995 (folios 24 a 29) ignorándose, en consecuencia, si la capacidad económica de los convivientes en la vivienda arrendada se situaba también por debajo de los límites mínimos legalmente previstos en la fecha de la primera revisión que fue aceptada por el arrendatario (así parece deducirse de la prueba de confesión judicial, absolución posición sexta, folio 35) o si por el contrario efectivamente ha existido una alteración en la situación económica, justificativa de la paralización de la actualización interesada y, obviamente las consecuencias de tal falta de prueba han de parar sobre quién pesaba la carga de la misma (el arrendatario), de acuerdo con las reglas del articula 1214 del C. Civil.
TERCERO, El recurso de apelación interpuesto por el demandante, impugna la sentencia de primera instancia, en cuanto considera incorrecta la renta Elegida en la demanda para la segunda anualidad, al entender que la aceptación tácita del inquilino respecto de la actualización no abarca también el plazo en el que ha de realizarse. Pues bien, en la notificación efectuada al demandado con fecha 30 de julio de 1995, tras fijar la renta revalorizada en 27.126 ptas. se dice, en el párrafo tercero, que ''en los dos sucesivos años le corresponde la renta revalorizada... 11, concluyendo con una referencia en su penúltimo párrafo a las reglas 7 y 9 a del apartado 11 letra D), D.T. 2. Por tanto, la mención a ese periodo de dos años, unido a la cuantía total señalada como renta actualizada, y la correspondiente a la primera revisión, permite concluir que también en dicha comunicación se señalaba que el sistema de revisión de la renta se desarrollarla por el ''régimen acelerado'' (o en 5 años), conociendo, consecuentemente, el arrendatario el ritmo de la actualización que se efectuaba. No habiéndose opuesto en la contestación al requerimiento del arrendador al plazo quinquenal, debe estimarse también aceptado por el inquilino, y por ello, ha de acogerse íntegramente la demanda planteada.
CUARTO: Imponemos al demandado apelante las costas dimanantes del recurso por el entablado, sin hacer especial mención a las causadas en esta alzada por el planteado por el actor (736 L.E.C.).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro y D. Amaro F y con desestimación del entablado por D. Eladio R contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Coruña. revocamos en parte tal resolución y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda, declaramos procedente la actualización de la renta en los plazos y cuantías en la súplica de la demanda, esto es, para 1995 la cantidad de 16. 336 ptas. mensuales; para 1996 la de 22.543 ptas. y así hasta llegar al cien por cien de la renta revalorizada (27.226 ptas.). Imponemos las costas de primera instancia al demandado, así como las dimanantes del recurso peor él planteado, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada por el recurso de apelación estimado..
Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
J.l INST. CORUÑA OCHO.
VERBAL CIVIL.
NUMERO DE RECURSO: 0856/97.
FECHA DE REPARTO: 26_3_97.
SENTENCIA Nº 030259
AUDIENCIA PROVINCIAL Sección Cuarta
Iltmo. Srs. Magistrados:
D. JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA, Pte. D. ANGELES PAREDES PRIETO. D. CARMEN NUÑEZ FIAÑO.
En la ciudad de La Coruña, a CATORCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio de VERBAL CIVIL No 0638/96, sustanciado en el J. la INST. CORUÑA OCHO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES DON PEDRO Y DON AMARO F , habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. del Río Sánchez; y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON ELADIO R , habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Estevez Doamo; versando los autos sobre ACTUALIZACION DE RENTAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resoluci6n apelada, dictada por el J.laINST.CORUÑA OCHO, con fecha 19-12-96. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:
''FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Pedro F y D. Amaro F contra D. Eladio R y debo declarar y declaro que la renta correspondiente a la primera anualidad de actualizaci6n es de 16.1136 pesetas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.,,
Contra la referida resolución por los demandantes y demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
Ha sido Ponente el 11tmo. Sr. Magistrado Don CARMEN NUÑEZ FIAÑO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO, Interesa el demandado apelante en el escrito de formalización del recurso por él entablado, se decrete la incongruencia de la sentencia apelada al haber omitido pronunciamiento alguno sobre la reconvención formulada.
Tiene razón el recurrente, así lo confirma abundante jurisprudencia, cuando afirma que en nuestro ordenamiento jurídico la reconvención no está sujeta a ningún rigorismo formal, requiriendo exclusivamente que el Juez ante quien se deduce sea competente por razón de la materia, que no exceda de la cuantía que le viene atribuida y que la naturaleza del procedimiento lo permita, no siendo necesario que adopte la forma de demanda. Ahora bien, la admisibilidad de la reconvención implícita no significa que se le deba dar un valor absoluto cuando en verdad no hay un ánimo o voluntad de reconvenir, como se infiere en el presente caso del examen comparativo de las súplicas de los escritos rectores del procedimiento, pues ejercitada la acción por el demandante en el sentido que se declarase procedente la actualización de la renta iniciada en el añio 1995, sobre la base de que las incidencias posteriores a la primera revisión no pueden paralizar o suspender el proceso ya iniciado, el demandado interesa la desestimación de la demanda y declaración contradictoria del derecho que aquél invoca y cuyo reconocimiento pretende, por lo que no se deduce de tales pedimentos el planteamiento de una cuestión nueva derivada de un derecho susceptible de ser reconocido con independencia del originario del litigio. No obstante la anterior, aún entendiendo que la pretensión del demandado rebasa la simple petición desestimatoria de la demanda, se ha de concluir que la sentencia apelada no incurre en el vicio de incongruencia alegado pues, si bien la demanda reconvencional exige un tratamiento autónomo, no precisa inexcusablemente un pronunciamiento expreso ya que su desestimación puede producirse implícitamente cuando, como ocurre en el presente caso, prospera la pretensión de la demanda principal incompatible con la reconvención.
SEGUNDO : Asimismo, invoca el demandado en fundamento de su pretensión revocatoria que la actualización de la renta notificada el 10 de Julio de 1996 es improcedente al no superar los ingresos de la unidad familiar el límite señalado en la regla del apartado 11, letra D) DT2a de la Ley 29/94, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos.
La cuestión objeto de debate arranca de la consideración de la actualización de la renta como un solo acto que se desenvuelve en sucesivas aplicaciones anuales o bien, como sucesivas elevaciones anuales independientes unas de otras. Las soluciones ofrecidas por la doctrina surgida al amparo de la DT2a de la mentada Ley, distan de ser unánimes y, así mientras unos (Martín P , Diego L y Joaquín ... ) sostienen que teniendo en cuenta el espíritu inmanente de la Ley 29/94 que busca una mayor liberización en el mercado de la localización de inmuebles urbanos; la inseguridad jurídica que provocarla la interpretación extensiva de las excepciones a la elevación gradual permitida por la nueva Ley, as¡ como, las incidencias de la tramitación parlamentaria del texto legal relativas a la regla 7a, la sobreveniencia de circunstancias adyacentes o influyentes en la relación contractual originaria es connatural a la propia relación arrendaticia, por lo que tras la primera revisión de la renta no puede incidir en el proceso de actualización la circunstancia de que el arrendatario no supere, en alguno de los sucesivos períodos, el porcentaje del S.M.I. previsto en la mencionada regla 7ª, otros, como Capilla o Guilarte Z , mantienen la tesis contraria con apoyo en el tenor literal del párrafo segundo del apartado 11 letra D) D.T. 2~; en el carácter gradual y progresivo de la actualización del que se infiere la pretensión del legislador, latente en la disposición transitoria de la Ley, de dar satisfación al derecho del arrendador de que la renta recupere, en la medida de lo posible, su poder adquisitivo evitando un desequilibrio inmediato en la capacidad económica del arrendatario; o, en definitiva, porque no resultaría coherente que se valorara la situación económica del inquilino en la primera actualización, y se desderíase en las sucesivas.
Aun en el caso de que se aceptase esta segunda interpretación no puede, sin embargo, prosperar la pretensión del apelante, toda vez que no alega una alteración en sus circunstancias económicas, sobrevenida a la primera actualización comunicada en fecha 30 de julio de 1995, sino que basa su oposición a la aplicación del siguiente escalón correspondiente a la segunda anualidad (1996) aduciendo el desconocimiento de la facultad que la tan citada regla 7ª le confería. Quizás por ello, no se haya aportado ni propuesto prueba alguna en torno a los ingresos percibidos en el ejercicio 1994, constando solo en autos las declaraciones del IRPF relativas al de 1995 (folios 24 a 29) ignorándose, en consecuencia, si la capacidad económica de los convivientes en la vivienda arrendada se situaba también por debajo de los límites mínimos legalmente previstos en la fecha de la primera revisión que fue aceptada por el arrendatario (así parece deducirse de la prueba de confesión judicial, absolución posición sexta, folio 35) o si por el contrario efectivamente ha existido una alteración en la situación económica, justificativa de la paralización de la actualización interesada y, obviamente las consecuencias de tal falta de prueba han de parar sobre quién pesaba la carga de la misma (el arrendatario), de acuerdo con las reglas del articula 1214 del C. Civil.
TERCERO, El recurso de apelación interpuesto por el demandante, impugna la sentencia de primera instancia, en cuanto considera incorrecta la renta Elegida en la demanda para la segunda anualidad, al entender que la aceptación tácita del inquilino respecto de la actualización no abarca también el plazo en el que ha de realizarse. Pues bien, en la notificación efectuada al demandado con fecha 30 de julio de 1995, tras fijar la renta revalorizada en 27.126 ptas. se dice, en el párrafo tercero, que ''en los dos sucesivos años le corresponde la renta revalorizada... 11, concluyendo con una referencia en su penúltimo párrafo a las reglas 7 y 9 a del apartado 11 letra D), D.T. 2. Por tanto, la mención a ese periodo de dos años, unido a la cuantía total señalada como renta actualizada, y la correspondiente a la primera revisión, permite concluir que también en dicha comunicación se señalaba que el sistema de revisión de la renta se desarrollarla por el ''régimen acelerado'' (o en 5 años), conociendo, consecuentemente, el arrendatario el ritmo de la actualización que se efectuaba. No habiéndose opuesto en la contestación al requerimiento del arrendador al plazo quinquenal, debe estimarse también aceptado por el inquilino, y por ello, ha de acogerse íntegramente la demanda planteada.
CUARTO: Imponemos al demandado apelante las costas dimanantes del recurso por el entablado, sin hacer especial mención a las causadas en esta alzada por el planteado por el actor (736 L.E.C.).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro y D. Amaro F y con desestimación del entablado por D. Eladio R contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Coruña. revocamos en parte tal resolución y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda, declaramos procedente la actualización de la renta en los plazos y cuantías en la súplica de la demanda, esto es, para 1995 la cantidad de 16. 336 ptas. mensuales; para 1996 la de 22.543 ptas. y así hasta llegar al cien por cien de la renta revalorizada (27.226 ptas.). Imponemos las costas de primera instancia al demandado, así como las dimanantes del recurso peor él planteado, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada por el recurso de apelación estimado..
Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
J.l INST. CORUÑA OCHO.
VERBAL CIVIL.
NUMERO DE RECURSO: 0856/97.
FECHA DE REPARTO: 26_3_97.
SENTENCIA Nº 030259
AUDIENCIA PROVINCIAL Sección Cuarta
Iltmo. Srs. Magistrados:
D. JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA, Pte. D. ANGELES PAREDES PRIETO. D. CARMEN NUÑEZ FIAÑO.
En la ciudad de La Coruña, a CATORCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio de VERBAL CIVIL No 0638/96, sustanciado en el J. la INST. CORUÑA OCHO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES DON PEDRO Y DON AMARO F , habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. del Río Sánchez; y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON ELADIO R , habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Estevez Doamo; versando los autos sobre ACTUALIZACION DE RENTAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resoluci6n apelada, dictada por el J.laINST.CORUÑA OCHO, con fecha 19-12-96. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:
''FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Pedro F y D. Amaro F contra D. Eladio R y debo declarar y declaro que la renta correspondiente a la primera anualidad de actualizaci6n es de 16.1136 pesetas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.,,
Contra la referida resolución por los demandantes y demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
Ha sido Ponente el 11tmo. Sr. Magistrado Don CARMEN NUÑEZ FIAÑO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO, Interesa el demandado apelante en el escrito de formalización del recurso por él entablado, se decrete la incongruencia de la sentencia apelada al haber omitido pronunciamiento alguno sobre la reconvención formulada.
Tiene razón el recurrente, así lo confirma abundante jurisprudencia, cuando afirma que en nuestro ordenamiento jurídico la reconvención no está sujeta a ningún rigorismo formal, requiriendo exclusivamente que el Juez ante quien se deduce sea competente por razón de la materia, que no exceda de la cuantía que le viene atribuida y que la naturaleza del procedimiento lo permita, no siendo necesario que adopte la forma de demanda. Ahora bien, la admisibilidad de la reconvención implícita no significa que se le deba dar un valor absoluto cuando en verdad no hay un ánimo o voluntad de reconvenir, como se infiere en el presente caso del examen comparativo de las súplicas de los escritos rectores del procedimiento, pues ejercitada la acción por el demandante en el sentido que se declarase procedente la actualización de la renta iniciada en el añio 1995, sobre la base de que las incidencias posteriores a la primera revisión no pueden paralizar o suspender el proceso ya iniciado, el demandado interesa la desestimación de la demanda y declaración contradictoria del derecho que aquél invoca y cuyo reconocimiento pretende, por lo que no se deduce de tales pedimentos el planteamiento de una cuestión nueva derivada de un derecho susceptible de ser reconocido con independencia del originario del litigio. No obstante la anterior, aún entendiendo que la pretensión del demandado rebasa la simple petición desestimatoria de la demanda, se ha de concluir que la sentencia apelada no incurre en el vicio de incongruencia alegado pues, si bien la demanda reconvencional exige un tratamiento autónomo, no precisa inexcusablemente un pronunciamiento expreso ya que su desestimación puede producirse implícitamente cuando, como ocurre en el presente caso, prospera la pretensión de la demanda principal incompatible con la reconvención.
SEGUNDO : Asimismo, invoca el demandado en fundamento de su pretensión revocatoria que la actualización de la renta notificada el 10 de Julio de 1996 es improcedente al no superar los ingresos de la unidad familiar el límite señalado en la regla del apartado 11, letra D) DT2a de la Ley 29/94, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos.
La cuestión objeto de debate arranca de la consideración de la actualización de la renta como un solo acto que se desenvuelve en sucesivas aplicaciones anuales o bien, como sucesivas elevaciones anuales independientes unas de otras. Las soluciones ofrecidas por la doctrina surgida al amparo de la DT2a de la mentada Ley, distan de ser unánimes y, así mientras unos (Martín P , Diego L y Joaquín ... ) sostienen que teniendo en cuenta el espíritu inmanente de la Ley 29/94 que busca una mayor liberización en el mercado de la localización de inmuebles urbanos; la inseguridad jurídica que provocarla la interpretación extensiva de las excepciones a la elevación gradual permitida por la nueva Ley, as¡ como, las incidencias de la tramitación parlamentaria del texto legal relativas a la regla 7a, la sobreveniencia de circunstancias adyacentes o influyentes en la relación contractual originaria es connatural a la propia relación arrendaticia, por lo que tras la primera revisión de la renta no puede incidir en el proceso de actualización la circunstancia de que el arrendatario no supere, en alguno de los sucesivos períodos, el porcentaje del S.M.I. previsto en la mencionada regla 7ª, otros, como Capilla o Guilarte Z , mantienen la tesis contraria con apoyo en el tenor literal del párrafo segundo del apartado 11 letra D) D.T. 2~; en el carácter gradual y progresivo de la actualización del que se infiere la pretensión del legislador, latente en la disposición transitoria de la Ley, de dar satisfación al derecho del arrendador de que la renta recupere, en la medida de lo posible, su poder adquisitivo evitando un desequilibrio inmediato en la capacidad económica del arrendatario; o, en definitiva, porque no resultaría coherente que se valorara la situación económica del inquilino en la primera actualización, y se desderíase en las sucesivas.
Aun en el caso de que se aceptase esta segunda interpretación no puede, sin embargo, prosperar la pretensión del apelante, toda vez que no alega una alteración en sus circunstancias económicas, sobrevenida a la primera actualización comunicada en fecha 30 de julio de 1995, sino que basa su oposición a la aplicación del siguiente escalón correspondiente a la segunda anualidad (1996) aduciendo el desconocimiento de la facultad que la tan citada regla 7ª le confería. Quizás por ello, no se haya aportado ni propuesto prueba alguna en torno a los ingresos percibidos en el ejercicio 1994, constando solo en autos las declaraciones del IRPF relativas al de 1995 (folios 24 a 29) ignorándose, en consecuencia, si la capacidad económica de los convivientes en la vivienda arrendada se situaba también por debajo de los límites mínimos legalmente previstos en la fecha de la primera revisión que fue aceptada por el arrendatario (así parece deducirse de la prueba de confesión judicial, absolución posición sexta, folio 35) o si por el contrario efectivamente ha existido una alteración en la situación económica, justificativa de la paralización de la actualización interesada y, obviamente las consecuencias de tal falta de prueba han de parar sobre quién pesaba la carga de la misma (el arrendatario), de acuerdo con las reglas del articula 1214 del C. Civil.
TERCERO, El recurso de apelación interpuesto por el demandante, impugna la sentencia de primera instancia, en cuanto considera incorrecta la renta Elegida en la demanda para la segunda anualidad, al entender que la aceptación tácita del inquilino respecto de la actualización no abarca también el plazo en el que ha de realizarse. Pues bien, en la notificación efectuada al demandado con fecha 30 de julio de 1995, tras fijar la renta revalorizada en 27.126 ptas. se dice, en el párrafo tercero, que ''en los dos sucesivos años le corresponde la renta revalorizada... 11, concluyendo con una referencia en su penúltimo párrafo a las reglas 7 y 9 a del apartado 11 letra D), D.T. 2. Por tanto, la mención a ese periodo de dos años, unido a la cuantía total señalada como renta actualizada, y la correspondiente a la primera revisión, permite concluir que también en dicha comunicación se señalaba que el sistema de revisión de la renta se desarrollarla por el ''régimen acelerado'' (o en 5 años), conociendo, consecuentemente, el arrendatario el ritmo de la actualización que se efectuaba. No habiéndose opuesto en la contestación al requerimiento del arrendador al plazo quinquenal, debe estimarse también aceptado por el inquilino, y por ello, ha de acogerse íntegramente la demanda planteada.
CUARTO: Imponemos al demandado apelante las costas dimanantes del recurso por el entablado, sin hacer especial mención a las causadas en esta alzada por el planteado por el actor (736 L.E.C.).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro y D. Amaro F y con desestimación del entablado por D. Eladio R contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Coruña. revocamos en parte tal resolución y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda, declaramos procedente la actualización de la renta en los plazos y cuantías en la súplica de la demanda, esto es, para 1995 la cantidad de 16. 336 ptas. mensuales; para 1996 la de 22.543 ptas. y así hasta llegar al cien por cien de la renta revalorizada (27.226 ptas.). Imponemos las costas de primera instancia al demandado, así como las dimanantes del recurso peor él planteado, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada por el recurso de apelación estimado..
Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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