Sentencia Civil Audiencia...io de 2002

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06/06/2002

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 10 de 06 de Junio de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2002

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA


Fundamentos

Rollo de apelación civil núm. 10/02

Jdo. 1ª Inst. N° 1 de Santiago de Compostela

Autos núm. 301/00 (divorcio)

 

S E N T E N C I A

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

            Sección Sexta

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

 

En Santiago de Compostela, a seis de junio de dos mil dos.

 

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos núm. 301/00 (de divorcio), sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes, de la una, como demandante, ahora apelante, Dña. MARIA , representada por la Procuradora Dña. NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA: y, de la otra, como demandado, ahora apelado, D. JOSE MANUEL , representado por el Procurador D. LUIS RIEIRO NOYA; con intervención del MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

 

A N T E C E D E N T E S

 

            PRIMERO: Que por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha 29 de septiembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva, dice como sigue:

            - "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Dña. Natividad Alfonsín Somoza en nombre y representación de Dña. María Begoña asistida de la Letrada Dña. Esperanza Prado Sánchez contra D. José Manuel representado por el Procurador D. Luis Rieiro Noya y asistido del Letrado D. Manuel Ferreiro Casal y el Ministerio Fiscal y en su consecuencia debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado el día 21 de octubre de 1991 formado por D. José Manuel y Dña. Mª Begoña con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial las siguientes:

            Se confirman las medidas adoptadas en sentencia de separación dictada con fecha 10 de marzo de 1997, dejando sin efecto la numeral 4° por cuanto ya no existe domicilio conyugal y modificando la 5ª en el sentido de incrementar a 15.000 ptas la cantidad que D. José Manuel habrá de abonar en concepto de alimentos a favor de su hija menor, cantidad que abonará a la madre, en la cuenta que ésta designe los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente conforme a los índices de precios al consumo fijados por el INE.

            Añadir como última medida se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a efecto, sí así lo solicita alguna de las partes, quedando suspendida la sociedad de gananciales hasta que se produzca la firmeza de la sentencia o se liquide voluntariamente por las partes, en caso de no haberla liquidado con anterioridad.

            No procede acordar ninguna otra medida, sin perjuicio de ulterior modificación conforme a los arts. 90 y 91 del Código Civil.

            Todo ello sin expresa imposición de costas".

 

            SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el articulo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal del demandado presentó escrito de oposición. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso. Recibidos por esta Sección Sexta, se formó el rollo de apelación civil número 10/02, y admitido el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, se señaló para la celebración de la vista el pasado día 28 de mayo de 2002, en que tuvo lugar con asistencia de las partes que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo a sus respectivas pretensiones.

 

            TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

            PRIMERO: La parte actora reitera en esta alzada su solicitud de que el demandado sea privado de la patria potestad en relación a la hija habida en el matrimonio, Andrea, actualmente de 8 años, y, de modo subsidiario, que se le atribuya a ella el ejercicio exclusivo de la patria potestad, así como la supresión del régimen de visitas del padre respecto a la hija. Dicha solicitud la sustenta en una total desatención del padre respecto de la menor, no sólo afectiva, en cuanto que no habría contacto de ningún tipo con ella desde que se produjo la separación en el año 1997, cuando tenía 3 años, hasta la actualidad, sino también económica por no haber comenzado a abonar las prestaciones alimenticias fijadas a su cargo en sentencia de separación hasta enero del año 2001, remitiéndose en este sentido al procedimiento penal seguido contra él por delito de abandono de familia, cuyo testimonio fue incorporado en esta segunda instancia.

 

            La patria potestad es la institución protectora del menor por excelencia, que se configura como una función establecida en beneficio de los hijos menores, ejercida normalmente por ambos progenitores conjuntamente, y cuyo contenido está formados más por deberes que por derechos, como resulta del propio artículo 154 del Código Civil (STS 21 de diciembre de 1996). En las disposiciones relativas a la adopción de medidas relacionadas con los menores de edad siempre se atiende al interés y beneficio de ellos, en cuyo beneficio está concebida y orientada esta institución. De ahí que, la privación o limitación de la patria potestad en determinados supuestos, como los comprendidos en el artículo 170 del Código Civil, se establezca como una medida de protección al menor, que por su gravedad, debe ser adoptada de manera excepcional y con suma cautela, ante casos extremos, realmente graves de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, cuando sea necesaria para su interés, - como, ocurre, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato -, de manera que no puede considerarse sin más una especie de sanción a una conducta indigna de sus titulares, y„ sobre tal consideración ha de primar el interés del menor. Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de diciembre de 1996 resalta "que el artículo 170 del Código Civil, más que una sanción al progenitor imcumplidor implica una medida de protección del niño, y por ende debe ser adoptada en beneficio del mismo, en cuanto la conducta de aquél, gravemente lesiva de los intereses prioritarios del menor, no se revele precisamente como la más adecuada para la futura formación y educación de dicho sujeto infantil". La patria potestad tiene hoy un indudable carácter de función tutelar, como establecida en beneficio de los hijos, y, por ello, cuando la conducta del padre ponga en peligro la formación o educación moral de hijo, puede suspenderse o privársele del ejercicio de la patria potestad (STS 7 de julio de 1975).

 

            Teniendo en cuenta dichas premisas, no se entiende que en este caso, la despreocupación hacia la hija, al margen de los motivos que hubiera podido motivarla, se revele como causa suficiente para que, en su beneficio, pueda demandar las medidas que se solicitan, sino, que, incluso, el mantenimiento de la patria potestad debe posibilitar el reinicio entre ambos de la relación paterno-filial perdida, y que se satisfagan los deseos y expectativas y de la propia menor, expresadas en la exploración judicial, en la que, según se recoge en el acta, manifiesta textualmente: que "quiere ver a papá José Manuel", que "le gustaría verlo los fines de semana y jugar con él, ir al cine, pasear, ir al parque, le gustaría verse con su papá"; instando en este sentido al demandado para que la oposición formulada en este procedimiento a que se le privara de esa patria potestad se corresponda en la realidad con un efectivo interés hacia la menor, cumpliendo los deberes propios a esa relación, y procurando satisfacer las normales expectativas que su hija tiene en la figura paterna.

 

            SEGUNDO: En consecuencia con lo anterior, no procede tampoco suprimir el régimen de visitas establecido en la sentencia de separación, de modo que se posibilite el contacto de padre e hija, y se restablezca entre ambos la relación paterno-filiar, teniendo en cuenta que dicho régimen no tiene la amplitud que, dada la edad con la que cuenta ahora la menor, pudiera tener en circunstancias en que la relación se hubiera mantenido con fluidez - la misma sentencia de separación dictada en grado de apelación expresaba que sería aconsejable que intensificase en un futuro -, por haber sido concebido entonces teniendo en cuenta la escasa edad que la menor tenía, sin previsión de que ésta pernoctara en el domicilio paterno, sin incluirse ningún contacto entre semana, ni periodo vacacional.

 

            TERCERO: Dada la materia objete del procedimiento no se efectúa pronunciamiento en costas (articulo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000).

 

            Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

            Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

 

            FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Natividad Alfonsín Somoza en nombre y representación de Dña. Begoña contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Santiago de Compostela de fecha 29 de septiembre de 2001, dictada en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos. No se efectúa pronunciamiento en costas en esta segunda instancia.

 

            Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

            Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

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