Última revisión
18/05/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 10 de 18 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION -QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 10/01
Juzgado de 1ª Instancia de Muros
Deliberación el día 15-5-01
N Ú M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
DON ANTONIO RUBÍN MARTIN
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a dieciocho de mayo del año dos mil uno.
En el recurso de apelación civil número 10/01 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Muros, en Juicio Verbal Civil nº 113/00, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 2.134.332 pts, seguido entre partes: Como Apelante: Z...........-A., quien designa a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Espasandín Otero; como Apelada: VIC............, quien designa a los mismos efectos el despacho del letrado Sr. De Pena Ceide.- Siendo el Ilmo/a Sr/a DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Muros, con fecha 19 de octubre de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por D Vic........... contra a Cía de Seguros Z........, debo condenar y condeno a ésta a pagar la cantidad de 2.134.332 pesetas incrementadas con el interés previsto en el art. 20 LCS. Todo ello con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El derecho a los recursos en materia civil, una vez que la ley ha establecido la doble instancia en un ámbito determinado, forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y el Tribunal. Constitucional - recuérdese el artículo 5.1 de la L.O.P.J - nos viene enseñando que debe prevalecer el principio hermenéutico "pro actione", aunque no opere con la misma intensidad que en la fase inicial del proceso para acceder al sistema judicial y así su sentencia de 17 de diciembre de 1.996 ( 209/96 ), por citar una reciente, indica: "Los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en que tienen su razón de ser, y por ello atendiendo a su finalidad, de modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal".
SEGUNDO: Pues bien, uno de estos requisitos en el caso que nos ocupa es el referido en la disposición adicional primera, apartado cuarto de la L.O. 3/89 de 21 de junio, según el cual para interponer el recurso de apelación el condenado al pago de la indemnización deberá acreditar haber constituido depósito en el establecimiento destinado al efecto del importe de la condena que se hubiere impuesto incrementado con los intereses y recargos exigibles. Este precepto fue declarado proporcionada y constitucional, en cuanto permite la rápida tutela del perjudicado protegiendo así el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas por recursos temerarios, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de mayo de 1992 y así el depósito que se establece con carácter previo a la interposición del recurso de apelación es requisito esencial o insubsanable, de orden público, para al admisión del mismo - a diferencia de la mera acreditación que si es subsanable ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 1991, 28 de junio de 1993, 19 de septiembre de 1994, 8 de junio y 14 de septiembre de 1992, 12 de abril de 1999, etc. ) - y constituye un presupuesto formal de obligada observancia, cuya finalidad es la protección de los acreedores de la indemnización concedida impidiendo los abusos concomitantes a la demora en el pago, y cuya consecuencia, si se omite, no es otra que la consiguiente firmeza de la sentencia recurrida.
TERCERO: En el caso que nos ocupa la sentencia se notificó a la entidad aseguradora apelante el día 23 de octubre de 2000, el recurso se interpuso el siguiente día veintiocho con un depósito parcial y mucho tiempo después de vencido el plazo de la apelación, el día 13 de diciembre de 2000, cuando el defecto ya había sido puesto de manifiesto por la parte apelada en su escrito de impugnación del recurso y cuando el juzgado había perdido ya su competencia - artículo 380 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - se completa el depósito de manera que no se ha cumplido con lo expuesto en los fundamentos anteriores y así no procede admitir el recurso.
CUARTO: No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada de acuerdo con el articulo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
V I S T O S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
No ha lugar a admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. González Cerviño en nombre y representación de "Z....., Seguros" contra la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2000 por el juzgado de Primera Instancia de Muros y su partido en los autos número 113/00 a que este rollo se contrae.
No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

