Última revisión
04/12/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1044 de 04 de Diciembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL
Fundamentos
Rollo: Núm 3/ 1044 /1998
La Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA y los Ilmos Sres. Magistrados DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS y DOÑA CARMEN MARTELO PÉREZ, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA NUM
En A CORUÑA, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de Menor Cuantía núm. 29/97 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado del Instancia n° 2 de A Coruña, en los que es parte demandante-demandado-apelante DOÑA IRENE , representado/a por el/a Procurador/a Sr Lado Paris y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr Díaz Carro; y de otra como demandante-demandado-Apelado DON E... , representado/a por el/a Procurador/a Sr. González Guerra y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. Fuentes Bermejo; no compareciendo el Apelado "E... , S.L., por lo cual se declaró en situación de rebeldía en el presente procedimiento; versando los autos sobre Incumplimiento de contrato.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE 24 de diciembre de 1997, dictada por el Ilmo. Sr Juez/Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA IRENE , representada por el Procurador D. José Lado París, contra DON E... , representado por el Procurador D. Carlos González Guerra, y contra "E... , S.L.", en situación procesal de rebeldía, y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de D. E... , sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las peticiones contra el mismo formuladas; y entrando en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a "E... S.L." de las peticiones contra la misma formuladas; todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandante.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dª. Irene , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Lado París en nombre y representación de la parte demandante-demandada-Apelante; compareciendo asimismo el Procurador Sr. González Guerra, en nombre y representación de la parte demandante-demandada-Apelada D. E... ; no compareciendo el Apelado "E... , S.L.", el cual se declaró en rebeldía.
SEGUNDO.- Celebrándose la vista del recurso el día 23 de noviembre de 1999, asistieron el Procurador Sr. Lado París, en nombre y representación de Dª. Irene , y el Letrado Sr. Santos en su defensa; compareciendo asimismo el Letrado Sr. Fuentes Bermejo, en defensa de D. E... ; no compareciendo "E... S.L" informando las partes en defensa de sus pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan sustancialmente los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- No puede entenderse que el Sr. , con el carácter con el que actuaba, asumiese la obligación de desistir del juicio ejecutivo instado por la Compañía de la que era administrador, con la sola entrega por parte de la hoy actora de las 500.000 pesetas que confesaba haber recibido en el documento fechado el 6 de julio de 1.989, sin haber percibido el resto de la cantidad adeudada, que ascendía a 57.693 pesetas y que debía ser abonado antes del 31 de diciembre de dicho año, pues sólo de esa manera, con el pago de ese remanente, como se expresaba en el contexto del citado documento, quedaría saldada la deuda existente, por el importe de las mencionadas sumas, siguiéndose que, una vez producida tal circunstancia, nada se tendría que reclamar y regiría para entonces, el compromiso de desistir del juicio ejecutivo en trámite. Aun así, el Sr. , desconocedor de la técnica jurídica, como quedó sentado en autos, tal vez creyó que con el pago del principal quedaba zanjada la cuestión, sin reparar en el tema de las costas ocasionadas, pero este extremo carece ahora de relevancia porque la indemnización de daños y perjuicios que solicita la actora únicamente cabria de haber mediado incumplimiento de lo convenido por parte de su antagonista, pero como la obligación de éste estaba supeditada a que aquélla satisficiese el principal, y no lo hizo, pues dejó de abonar la cantidad que quedaba pendiente, no puede desentenderse del alcance de su propia conducta y, como si estuviese acabada, exigir del contrario, tildándole de contraventor, los desembolsos que interesa, alguno de los cuales, por cierto, como bien argumenta el juzgador " a quo ", sería manifiestamente improcedente. La apelación en consecuencia, no puede prosperar.
SEGUNDO.- Deben imponerse las costas de esta alzada a la apelante por imperativo del articulo 710 de la LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia n° 2 de A Coruña, en el juicio de menor cuantía a que se refiere el presente rollo, se confirma dicha resolución. Con costas de esta alzada a la apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

