Última revisión
29/03/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 107 de 29 de Marzo de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 107/00
Juzgado de Primera Instancia 8 de A Coruña
Vista el día 28-3-01
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ANTONIO RUBÍN MARTIN
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintinueve de marzo de dos mil uno.
En el recurso de apelación civil número 107/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de A Coruña, en Juicio Ejecutivo n° 302/99, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 788.714 Ptas., seguido entre partes: Como Apelante-Demandado D. JES.......... representado por la Procuradora Sra. Gómez-Portales, como apelado-Demandante BANCO DE C......, HOY BANCO B........... representado por la Procuradora Sra. Pando Caracena y asistido del Letrado Sr. Sánchez Rodillo.- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr/a DON JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia N° 8 de A Coruña, con fecha 28-12-99, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Desestimo la oposición formulada por la Procuradora Doña Sonia Gómez-Portales González en nombre y representación de Don Jes........., contra la ejecución ordenada en estos autos; y mando seguir adelante la ejecución despachada respecto de los bienes del demandando D. Jes........ hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto entero y cumplido pago al actor Banco del C............ de la cantidad de 788.714 pesetas, incrementada con el interés moratorio del 29 por ciento desde el día 5 de marzo de 1.999 hasta su total pago, condenándole además al abono de las costas del juicio."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Jes.......... que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 28-3-01, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personarlas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO: En primer lugar hemos de indicar que el juicio ejecutivo no es de conocimiento pleno sino que se trata de un procedimiento sumario en la medida en que, por una parte, el demandado sólo puede alegar excepciones, motivos de oposición y causas de nulidad tasados legalmente en los artículos 1.464, 1.466 y 1.467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por otra, en tanto en cuanto la sentencia que se dicte no ha de producir excepción de cosa juzgada en los términos del articulo 1.479 del texto legal citado y su copiosa interpretación jurisprudencial. La consecuencia no puede ser otra que la inadmisión de aquellas alegaciones que desborden el ámbito propio de este procedimiento pues otra cosa sería desnaturalizarlo, sin que de aquí se derive indefensión alguna pues siempre queda a las partes la posibilidad de acudir al declarativo de conocimiento pleno.
SEGUNDO: En segundo lugar, ha de señalarse también que en la segunda instancia no está permitido alegar cuestiones nuevas en la medida en que este planteamiento es contrario a la esencia del recurso de apelación si este se concibe como un nuevo examen del asunto ya fallado que permite al tribunal conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito pues la posición del tribunal de apelación frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, sin que esté facultado para separarse de los términos en que planteó el debate (sentencia del Tribunal Supremo 25 de marzo de 1994,) y esto supone que rige plenamente el principio de preclusión en lo relativo a alegaciones y prueba de los hechos artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pues de lo contrario, si se permitiera la "mutatio libelli" se ocasionaría una grave indefensión a la parte contraria y se incurriría en incongruencia si se dilucidaran en esta alzada puntos de hecho o de derecho no contravertidos en el litigio y acerca de los cuales las partes no han tenido oportunidad de formular alegaciones y de proponer pruebas.( sentencias del Tribunal Supremo de 8 y 24 de enero de 1992, 6 de octubre de 1994, etc.).
TERCERO: Así sucede: a) que en el escrito de oposición no se alega el abuso de derecho; b) tampoco se menciona la existencia de cláusula abusiva alguna, cuyo ordinal ni siquiera se cita, que limite los medios de defensa de la parte demanda; c) el artículo 1.124 del Código Civil no tiene cabida en los contratos como el de préstamo, en el que sólo surgen obligaciones para el prestatario por cuanto dado su carácter real se perfecciona con la entrega del principal y por lo tanto no cabe extraer de tal precepto la inexigibilidad de la obligación de pago; d) sobre la aducida iliquidez de la deuda poco cabe añadir a lo dicho en sentencia puesto que no existe duda alguna sobre el principal impagado, ni sobre el tipo de interés ni sobre el día inicial del cómputo, de manera que con una sencilla operación matemática se halla la deuda tal y como se deduce de la cláusula decimoquinta del contrato y se hace en la liquidación obrante al folio 12; e) no procede hacer juicios de valor acerca de las supuestas y aviesas intenciones de la entidad bancaria que reclama lo que se le debe; y f) ninguna de las alegaciones anteriores, excepto la iliquidez e inexigibilidad, se reconduce en esta alzada a causa de nulidad del título, excepción o motivo de oposición oponible.
CUARTO: Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con el artículo 1.475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Gómez-Portales González en nombre y representación de don Jes............. contra la sentencia dictada el día veintiocho de diciembre de 1999 por el juzgado de primera instancia número ocho de La Coruña en los autos número 302/99-J a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

