Sentencia Civil Audiencia...ro de 1998

Última revisión
13/01/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1077/97 de 13 de Enero de 1998

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Resumen:
JUZGADO: J9do. Primera Instancia Coruña 9 ROLLO: 1077/97 VISTA: 12.01.98 NUMERO 14 La Coruña, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho. LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA  CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA_PRESIDENTE, DONA ANGELES PAREDES PRIETO, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, magistrados, ha pronunciado   EN  NOMBRE  DEL  REY la siguiente: SENTENCIA En el recurso de apelación civil 1077/97, procedente igdo. Primera Instancia Coruña 9, con el n_ 0774/95, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como demandante apelado CAJA D.. de Madrid la cantidad de 121,110 pesetas, más intereses al tipo pactado, reiterando los motivos de oposición esgrimidos ante el Juzgado, es decir, en primer lugar nulidad del juicio ejecutivo al haberse liquidado los intereses moratorios diariamente y no con periodicidad semestral, y en segundo término se invoca asimismo la nulidad por no haberse practicado la notificación previa a la deudora. Este carácter de liquidez no queda desvirtuado por el hecho de que se haya convenido el pago de intereses a que la devolución del capital haya de hacerse en amortizaciones parciales, como sucede en la póliza de autos en la que la devolución había de hacerse en una cuota única semestral de 89.446 pesetas, por lo que la aludida liquidez aparece todavía más acentuada. La mencionada previsión contractual de una cuota única comprensiva del principal e intereses, permite determinar, con una simple operación aritmética y en base a los datos proporcionados por el título, cual es el importe adeudado o cantidad exigible en el momento del vencimiento, ya que de la póliza se extraen todas las bases de cálculo constituidas por el importe del préstamo (81.499 pesetas) , plazo (se¡ s meses) e interés, tanto nominal (19,5 %) como tasa anual equivalente (221896 %), así como el interés de demora (dos por ciento más que el nominal: estipulación  de la póliza) . La apelante basa su petición de nulidad en que los intereses moratorios habían de liquidarse semestralmente cuando en realidad se efectué la liquidación diariamente . Por otra parte, si se aplica la fórmula que se prevé para el cálculo de intereses en la estipulación tercera y se tiene en cuenta que en la octava se prevé el anatocismo convencional (cuya validez ha sido reconocida jurisprudencialmente en la antigua sentencia de 25 de mayo de 1945 y en la moderna de 8 de noviembre de 1994), se obtiene la suma de 31.665 pesetas de intereses de demora, que son los que se recogen en la cuenta de préstamo. Por todo lo argumentado ha de ser rechazado el primer motivo de nulidad invocado. Por requerimiento notarial de 20 de noviembre de 1995 (folios 17 y 18) la Caja de A Madrid se dirigió al domicilio de doña María Josefa R , sito en la calle de La Coruña, señalado en la póliza, precisamente a los efectos de la previsto en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, a fin de efectuar dicha notificación previa de la cantidad exigible. Por contra; era obligación de la prestataria haber comunicado el nuevo domicilio a la Caja d , y mientras tanto ésta cumplía la exigencia legal dirigiéndose al señalado en la póliza. Por consiguiente, tampoco cabe acoger el motivo de nulidad del juicio ejecutivo, al amparo del no 20 del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede la confirmación de la sentencia de primera instancia. CUARTO, Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1475 e la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.    

Fundamentos

JUZGADO: J9do. Primera Instancia Coruña 9

ROLLO: 1077/97

VISTA: 12.01.98

NUMERO 14

La Coruña, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA  CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA_PRESIDENTE, DONA ANGELES PAREDES PRIETO, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, magistrados, ha pronunciado

 

EN  NOMBRE  DEL  REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil 1077/97, procedente igdo. Primera Instancia Coruña 9, con el n_ 0774/95, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como demandante apelado CAJA D.. Y M.. DE MADRID, representado por el Procurador Sr. CASTRO BUGALLO, y de la otra y como demandado apelante MARIA JOSEFA R , representado por el Procurador Sr. VAZQUEZ COUCEIRO. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que por el ILMO. SR. MAGISTRADO_JUEZ, del Jdo . Primera Instancia Coruña 9 con fecha 7.2.97, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:_ ''PALLO: Que previo rechazo de los motivos de oposición articulados por la parte ejecutada, debo mandar y mando que siga adelante la ejecución despachada contra los bienes derechos de doña María Josefa R , representada en autos por la procuradora Doña Mónica Vázquez Couceiro, hasta hacer trance y remate de los embargados y, con su producto, entero, completo y cumplido pago a la entidad ''CAJA D Y M..DE MADRID'', representada en autos  por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo, de la suma de ciento veintiuna mil ciento diez pesetas (121.110 ptas.) de principal, más los intereses de demora al tipo pactado devengados desde el día 9 de septiembre de 1995 y hasta el completo pago, con expresa imposición a la parte ejecutada de las costas ocasionadas en esta instancia.

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 12.1.98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones._

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales._

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

PRIMERO, Se alza la demandada contra la sentencia de remate dictada en primera instancia que le condenó a abonar a la Caja d.. de Madrid la cantidad de 121,110 pesetas, más intereses al tipo pactado, reiterando los motivos de oposición esgrimidos ante el Juzgado, es decir, en primer lugar nulidad del juicio ejecutivo al haberse liquidado los intereses moratorios diariamente y no con periodicidad semestral, y en segundo término se invoca asimismo la nulidad por no haberse practicado la notificación previa a la deudora.

SEGUNDO, Al postular la nulidad del juicio ejecutivo por  liquidez de la deuda al amparo del nª 20 del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se olvida que la pactada es una póliza de préstamo de dinero en la que, a diferencia del contrato de apertura de crédito, la obligación es por esencia liquida por virtud de su naturaleza real al crear en el prestatario la obligación de devolver una suma igual a la recibida del prestamista (artículos 1740 del Código Civil y 312 del Código de Comercio, estando determinado su importe desde el momento mismo de perfeccionarse el contrato mediante la entrega del metálico efectivamente prestado. Este carácter de liquidez no queda desvirtuado por el hecho de que se haya convenido el pago de intereses a que la devolución del capital haya de hacerse en amortizaciones parciales, como sucede en la póliza de autos en la que la devolución había de hacerse en una cuota única semestral de 89.446 pesetas, por lo que la aludida liquidez aparece todavía más acentuada. La mencionada previsión contractual de una cuota única comprensiva del principal e intereses, permite determinar, con una simple operación aritmética y en base a los datos proporcionados por el título, cual es el importe adeudado o cantidad exigible en el momento del vencimiento, ya que de la póliza se extraen todas las bases de cálculo constituidas por el importe del préstamo (81.499 pesetas) , plazo (se¡ s meses) e interés, tanto nominal (19,5 %) como tasa anual equivalente (221896 %), así como el interés de demora (dos por ciento más que el nominal: estipulación  de la póliza) . Cuestión distinta, y que no afecta a la liquidez de la obligación, es la que pudiera suscitarse sobre la cuantía de lo adeudado, por ejemplo por haber dejado de abonar el prestamista en la cuenta del deudor las cuotas o determinadas sumas pagadas por éste o no haberlas computado a efectos de intereses, ya que ello planteará un problema de pluspetición oponible por la senda de la correspondiente excepción del artículo 1466 LECiv. y no como causa de nulidad, como ahora se pretende. Aquella nítida diferenciación entre las pólizas de crédito y las de préstamo ha sido puesta de manifiesto por la Sala la del Tribunal Supremo sobre todo al abordar el estudio de las tercerías de mejor derecho, en sus sentencias de 4 de julio de 1989, 9 de julio de 1990, 20 de septiembre de 1991 y la más reciente de 22 de marzo de 1994, 13 de marzo, 10 de mayo y 6 y 19 de junio de 1995, aclarando que en las pólizas de préstamo su contenido o redacción reflejan una indiscutible realidad crediticia que comporta una deuda exigible al ser entregada la cantidad al tiempo de la suscripción, a diferencia de las pólizas de crédito en que la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito mediante la oportuna liquidación y fijación del saldo. En el caso de autos la prestataria en ningún momento han negado la recepción de la suma prestada, y de hecho, al absolver la primera posición, reconoce que se lo concedió el préstamo de 81.499 pesetas (folio 105) , por lo que es indudable el carácter líquido de la obligación conforme a la argumentado.

La apelante basa su petición de nulidad en que los intereses moratorios habían de liquidarse semestralmente cuando en realidad se efectué la liquidación diariamente .

Es cierto que la estipulación octava de la póliza de préstamo de 15 de julio de 1993 establece que los intereses moratorios se liquidarán con la misma periodicidad que se establece en la estipulación segunda para las cuotas de amortización, siendo ésta única y semestral, pero dicha apariencia se contradice con una lectura más detenida de aquella cláusula octava ya que en el párrafo segundo de ésta se expresa textualmente que 'los intereses de demora se devengarán por días naturales", lo que significa que, si tenemos en cuenta que devengar implica tanto como adquirir derecho a algo, los intereses se adquieren por días, sin perjuicio de que la liquidación se efectúe en un período mayor. En base a ello no existe ninguna  liquidez ni defecto en el cálculo ya que en el extracto de la cuenta de préstamo aportada con la demanda (folio 14) se comprueba que la liquidación de los intereses de demora se realizó el día 8 de septiembre de 1995, y si bien se añade que se realizó al' 2115% de cálculo diario es lógico que así se haya hecho cuando estaba pactado el devengo diario. Por otra parte, si se aplica la fórmula que se prevé para el cálculo de intereses en la estipulación tercera y se tiene en cuenta que en la octava se prevé el anatocismo convencional (cuya validez ha sido reconocida jurisprudencialmente en la antigua sentencia de 25 de mayo de 1945 y en la moderna de 8 de noviembre de 1994), se obtiene la suma de 31.665 pesetas de intereses de demora, que son los que se recogen en la cuenta de préstamo.

Por todo lo argumentado ha de ser rechazado el primer motivo de nulidad invocado.

TERCERO. El segundo motivo de nulidad es la inexistencia de la necesaria notificación previa a la demandada.

Por requerimiento notarial de 20 de noviembre de 1995 (folios 17 y 18) la Caja de A Madrid se dirigió al domicilio de doña María Josefa R , sito en la calle de La Coruña, señalado en la póliza, precisamente a los efectos de la previsto en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, a fin de efectuar dicha notificación previa de la cantidad exigible. Pese a que el 21 de noviembre el Notario se personó en dicho domicilio, por quien dijo ser inquilino de dicha vivienda se manifestó que la requerida era antigua inquilina del piso, en el que él ya estaba desde unos dos años antes, añadiendo que ni la conocía ni sabe donde vive. Por tanto, la entidad acreedora desplegó toda la diligencia para llevar a cabo la notificación de la cantidad exigible, y no cabe exigirle mayor actividad tendente a conocer el nuevo domicilio. Por contra; era obligación de la prestataria haber comunicado el nuevo domicilio a la Caja d , y mientras tanto ésta cumplía la exigencia legal dirigiéndose al señalado en la póliza. Al absolver la  posición, la señora Rilo  reconoció que era cierto que en ningún momento notificó a la entidad demandante que hubiera operado ningún cambio de domicilio, pese a que éste tuvo lugar, tal como e deduce de la absolución de la posición anterior en que admite que fue (luego ya no lo era cuando el requerimiento e practicó ni cuando se llevó a cabo la confesión) inquilina del domicilio señalado en la póliza. No puede servir de excusa la razón que añade de que creyó que no era necesario pues si facilitó un domicilio que se hizo constar n la póliza, lógicamente debe comunicar el nuevo si lo cambia. Por otra parte, no consta que la actora tuviera conocimiento del domicilio al que se trasladó la demandada.

Por consiguiente, tampoco cabe acoger el motivo de nulidad del juicio ejecutivo, al amparo del no 20 del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede la confirmación de la sentencia de primera instancia.

CUARTO, Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1475 e la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

 FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia no 9 de La Coruña de 7 de febrero de 1997, DEBEMOS CONFIRMAR  Y CONFIRMAMOS  la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

 

JUZGADO: J9do. Primera Instancia Coruña 9

ROLLO: 1077/97

VISTA: 12.01.98

NUMERO 14

La Coruña, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA  CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA_PRESIDENTE, DONA ANGELES PAREDES PRIETO, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, magistrados, ha pronunciado

 

EN  NOMBRE  DEL  REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil 1077/97, procedente igdo. Primera Instancia Coruña 9, con el n_ 0774/95, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como demandante apelado CAJA D.. Y M.. DE MADRID, representado por el Procurador Sr. CASTRO BUGALLO, y de la otra y como demandado apelante MARIA JOSEFA R , representado por el Procurador Sr. VAZQUEZ COUCEIRO. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que por el ILMO. SR. MAGISTRADO_JUEZ, del Jdo . Primera Instancia Coruña 9 con fecha 7.2.97, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:_ ''PALLO: Que previo rechazo de los motivos de oposición articulados por la parte ejecutada, debo mandar y mando que siga adelante la ejecución despachada contra los bienes derechos de doña María Josefa R , representada en autos por la procuradora Doña Mónica Vázquez Couceiro, hasta hacer trance y remate de los embargados y, con su producto, entero, completo y cumplido pago a la entidad ''CAJA D Y M..DE MADRID'', representada en autos  por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo, de la suma de ciento veintiuna mil ciento diez pesetas (121.110 ptas.) de principal, más los intereses de demora al tipo pactado devengados desde el día 9 de septiembre de 1995 y hasta el completo pago, con expresa imposición a la parte ejecutada de las costas ocasionadas en esta instancia.

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 12.1.98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones._

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales._

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

PRIMERO, Se alza la demandada contra la sentencia de remate dictada en primera instancia que le condenó a abonar a la Caja d.. de Madrid la cantidad de 121,110 pesetas, más intereses al tipo pactado, reiterando los motivos de oposición esgrimidos ante el Juzgado, es decir, en primer lugar nulidad del juicio ejecutivo al haberse liquidado los intereses moratorios diariamente y no con periodicidad semestral, y en segundo término se invoca asimismo la nulidad por no haberse practicado la notificación previa a la deudora.

SEGUNDO, Al postular la nulidad del juicio ejecutivo por  liquidez de la deuda al amparo del nª 20 del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se olvida que la pactada es una póliza de préstamo de dinero en la que, a diferencia del contrato de apertura de crédito, la obligación es por esencia liquida por virtud de su naturaleza real al crear en el prestatario la obligación de devolver una suma igual a la recibida del prestamista (artículos 1740 del Código Civil y 312 del Código de Comercio, estando determinado su importe desde el momento mismo de perfeccionarse el contrato mediante la entrega del metálico efectivamente prestado. Este carácter de liquidez no queda desvirtuado por el hecho de que se haya convenido el pago de intereses a que la devolución del capital haya de hacerse en amortizaciones parciales, como sucede en la póliza de autos en la que la devolución había de hacerse en una cuota única semestral de 89.446 pesetas, por lo que la aludida liquidez aparece todavía más acentuada. La mencionada previsión contractual de una cuota única comprensiva del principal e intereses, permite determinar, con una simple operación aritmética y en base a los datos proporcionados por el título, cual es el importe adeudado o cantidad exigible en el momento del vencimiento, ya que de la póliza se extraen todas las bases de cálculo constituidas por el importe del préstamo (81.499 pesetas) , plazo (se¡ s meses) e interés, tanto nominal (19,5 %) como tasa anual equivalente (221896 %), así como el interés de demora (dos por ciento más que el nominal: estipulación  de la póliza) . Cuestión distinta, y que no afecta a la liquidez de la obligación, es la que pudiera suscitarse sobre la cuantía de lo adeudado, por ejemplo por haber dejado de abonar el prestamista en la cuenta del deudor las cuotas o determinadas sumas pagadas por éste o no haberlas computado a efectos de intereses, ya que ello planteará un problema de pluspetición oponible por la senda de la correspondiente excepción del artículo 1466 LECiv. y no como causa de nulidad, como ahora se pretende. Aquella nítida diferenciación entre las pólizas de crédito y las de préstamo ha sido puesta de manifiesto por la Sala la del Tribunal Supremo sobre todo al abordar el estudio de las tercerías de mejor derecho, en sus sentencias de 4 de julio de 1989, 9 de julio de 1990, 20 de septiembre de 1991 y la más reciente de 22 de marzo de 1994, 13 de marzo, 10 de mayo y 6 y 19 de junio de 1995, aclarando que en las pólizas de préstamo su contenido o redacción reflejan una indiscutible realidad crediticia que comporta una deuda exigible al ser entregada la cantidad al tiempo de la suscripción, a diferencia de las pólizas de crédito en que la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito mediante la oportuna liquidación y fijación del saldo. En el caso de autos la prestataria en ningún momento han negado la recepción de la suma prestada, y de hecho, al absolver la primera posición, reconoce que se lo concedió el préstamo de 81.499 pesetas (folio 105) , por lo que es indudable el carácter líquido de la obligación conforme a la argumentado.

La apelante basa su petición de nulidad en que los intereses moratorios habían de liquidarse semestralmente cuando en realidad se efectué la liquidación diariamente .

Es cierto que la estipulación octava de la póliza de préstamo de 15 de julio de 1993 establece que los intereses moratorios se liquidarán con la misma periodicidad que se establece en la estipulación segunda para las cuotas de amortización, siendo ésta única y semestral, pero dicha apariencia se contradice con una lectura más detenida de aquella cláusula octava ya que en el párrafo segundo de ésta se expresa textualmente que 'los intereses de demora se devengarán por días naturales", lo que significa que, si tenemos en cuenta que devengar implica tanto como adquirir derecho a algo, los intereses se adquieren por días, sin perjuicio de que la liquidación se efectúe en un período mayor. En base a ello no existe ninguna  liquidez ni defecto en el cálculo ya que en el extracto de la cuenta de préstamo aportada con la demanda (folio 14) se comprueba que la liquidación de los intereses de demora se realizó el día 8 de septiembre de 1995, y si bien se añade que se realizó al' 2115% de cálculo diario es lógico que así se haya hecho cuando estaba pactado el devengo diario. Por otra parte, si se aplica la fórmula que se prevé para el cálculo de intereses en la estipulación tercera y se tiene en cuenta que en la octava se prevé el anatocismo convencional (cuya validez ha sido reconocida jurisprudencialmente en la antigua sentencia de 25 de mayo de 1945 y en la moderna de 8 de noviembre de 1994), se obtiene la suma de 31.665 pesetas de intereses de demora, que son los que se recogen en la cuenta de préstamo.

Por todo lo argumentado ha de ser rechazado el primer motivo de nulidad invocado.

TERCERO. El segundo motivo de nulidad es la inexistencia de la necesaria notificación previa a la demandada.

Por requerimiento notarial de 20 de noviembre de 1995 (folios 17 y 18) la Caja de A Madrid se dirigió al domicilio de doña María Josefa R , sito en la calle de La Coruña, señalado en la póliza, precisamente a los efectos de la previsto en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, a fin de efectuar dicha notificación previa de la cantidad exigible. Pese a que el 21 de noviembre el Notario se personó en dicho domicilio, por quien dijo ser inquilino de dicha vivienda se manifestó que la requerida era antigua inquilina del piso, en el que él ya estaba desde unos dos años antes, añadiendo que ni la conocía ni sabe donde vive. Por tanto, la entidad acreedora desplegó toda la diligencia para llevar a cabo la notificación de la cantidad exigible, y no cabe exigirle mayor actividad tendente a conocer el nuevo domicilio. Por contra; era obligación de la prestataria haber comunicado el nuevo domicilio a la Caja d , y mientras tanto ésta cumplía la exigencia legal dirigiéndose al señalado en la póliza. Al absolver la  posición, la señora Rilo  reconoció que era cierto que en ningún momento notificó a la entidad demandante que hubiera operado ningún cambio de domicilio, pese a que éste tuvo lugar, tal como e deduce de la absolución de la posición anterior en que admite que fue (luego ya no lo era cuando el requerimiento e practicó ni cuando se llevó a cabo la confesión) inquilina del domicilio señalado en la póliza. No puede servir de excusa la razón que añade de que creyó que no era necesario pues si facilitó un domicilio que se hizo constar n la póliza, lógicamente debe comunicar el nuevo si lo cambia. Por otra parte, no consta que la actora tuviera conocimiento del domicilio al que se trasladó la demandada.

Por consiguiente, tampoco cabe acoger el motivo de nulidad del juicio ejecutivo, al amparo del no 20 del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede la confirmación de la sentencia de primera instancia.

CUARTO, Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1475 e la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

 FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia no 9 de La Coruña de 7 de febrero de 1997, DEBEMOS CONFIRMAR  Y CONFIRMAMOS  la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

 

JUZGADO: J9do. Primera Instancia Coruña 9

ROLLO: 1077/97

VISTA: 12.01.98

NUMERO 14

La Coruña, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA  CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA_PRESIDENTE, DONA ANGELES PAREDES PRIETO, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, magistrados, ha pronunciado

 

EN  NOMBRE  DEL  REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil 1077/97, procedente igdo. Primera Instancia Coruña 9, con el n_ 0774/95, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como demandante apelado CAJA D.. Y M.. DE MADRID, representado por el Procurador Sr. CASTRO BUGALLO, y de la otra y como demandado apelante MARIA JOSEFA R , representado por el Procurador Sr. VAZQUEZ COUCEIRO. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que por el ILMO. SR. MAGISTRADO_JUEZ, del Jdo . Primera Instancia Coruña 9 con fecha 7.2.97, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:_ ''PALLO: Que previo rechazo de los motivos de oposición articulados por la parte ejecutada, debo mandar y mando que siga adelante la ejecución despachada contra los bienes derechos de doña María Josefa R , representada en autos por la procuradora Doña Mónica Vázquez Couceiro, hasta hacer trance y remate de los embargados y, con su producto, entero, completo y cumplido pago a la entidad ''CAJA D Y M..DE MADRID'', representada en autos  por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo, de la suma de ciento veintiuna mil ciento diez pesetas (121.110 ptas.) de principal, más los intereses de demora al tipo pactado devengados desde el día 9 de septiembre de 1995 y hasta el completo pago, con expresa imposición a la parte ejecutada de las costas ocasionadas en esta instancia.

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 12.1.98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones._

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales._

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

PRIMERO, Se alza la demandada contra la sentencia de remate dictada en primera instancia que le condenó a abonar a la Caja d.. de Madrid la cantidad de 121,110 pesetas, más intereses al tipo pactado, reiterando los motivos de oposición esgrimidos ante el Juzgado, es decir, en primer lugar nulidad del juicio ejecutivo al haberse liquidado los intereses moratorios diariamente y no con periodicidad semestral, y en segundo término se invoca asimismo la nulidad por no haberse practicado la notificación previa a la deudora.

SEGUNDO, Al postular la nulidad del juicio ejecutivo por  liquidez de la deuda al amparo del nª 20 del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se olvida que la pactada es una póliza de préstamo de dinero en la que, a diferencia del contrato de apertura de crédito, la obligación es por esencia liquida por virtud de su naturaleza real al crear en el prestatario la obligación de devolver una suma igual a la recibida del prestamista (artículos 1740 del Código Civil y 312 del Código de Comercio, estando determinado su importe desde el momento mismo de perfeccionarse el contrato mediante la entrega del metálico efectivamente prestado. Este carácter de liquidez no queda desvirtuado por el hecho de que se haya convenido el pago de intereses a que la devolución del capital haya de hacerse en amortizaciones parciales, como sucede en la póliza de autos en la que la devolución había de hacerse en una cuota única semestral de 89.446 pesetas, por lo que la aludida liquidez aparece todavía más acentuada. La mencionada previsión contractual de una cuota única comprensiva del principal e intereses, permite determinar, con una simple operación aritmética y en base a los datos proporcionados por el título, cual es el importe adeudado o cantidad exigible en el momento del vencimiento, ya que de la póliza se extraen todas las bases de cálculo constituidas por el importe del préstamo (81.499 pesetas) , plazo (se¡ s meses) e interés, tanto nominal (19,5 %) como tasa anual equivalente (221896 %), así como el interés de demora (dos por ciento más que el nominal: estipulación  de la póliza) . Cuestión distinta, y que no afecta a la liquidez de la obligación, es la que pudiera suscitarse sobre la cuantía de lo adeudado, por ejemplo por haber dejado de abonar el prestamista en la cuenta del deudor las cuotas o determinadas sumas pagadas por éste o no haberlas computado a efectos de intereses, ya que ello planteará un problema de pluspetición oponible por la senda de la correspondiente excepción del artículo 1466 LECiv. y no como causa de nulidad, como ahora se pretende. Aquella nítida diferenciación entre las pólizas de crédito y las de préstamo ha sido puesta de manifiesto por la Sala la del Tribunal Supremo sobre todo al abordar el estudio de las tercerías de mejor derecho, en sus sentencias de 4 de julio de 1989, 9 de julio de 1990, 20 de septiembre de 1991 y la más reciente de 22 de marzo de 1994, 13 de marzo, 10 de mayo y 6 y 19 de junio de 1995, aclarando que en las pólizas de préstamo su contenido o redacción reflejan una indiscutible realidad crediticia que comporta una deuda exigible al ser entregada la cantidad al tiempo de la suscripción, a diferencia de las pólizas de crédito en que la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito mediante la oportuna liquidación y fijación del saldo. En el caso de autos la prestataria en ningún momento han negado la recepción de la suma prestada, y de hecho, al absolver la primera posición, reconoce que se lo concedió el préstamo de 81.499 pesetas (folio 105) , por lo que es indudable el carácter líquido de la obligación conforme a la argumentado.

La apelante basa su petición de nulidad en que los intereses moratorios habían de liquidarse semestralmente cuando en realidad se efectué la liquidación diariamente .

Es cierto que la estipulación octava de la póliza de préstamo de 15 de julio de 1993 establece que los intereses moratorios se liquidarán con la misma periodicidad que se establece en la estipulación segunda para las cuotas de amortización, siendo ésta única y semestral, pero dicha apariencia se contradice con una lectura más detenida de aquella cláusula octava ya que en el párrafo segundo de ésta se expresa textualmente que 'los intereses de demora se devengarán por días naturales", lo que significa que, si tenemos en cuenta que devengar implica tanto como adquirir derecho a algo, los intereses se adquieren por días, sin perjuicio de que la liquidación se efectúe en un período mayor. En base a ello no existe ninguna  liquidez ni defecto en el cálculo ya que en el extracto de la cuenta de préstamo aportada con la demanda (folio 14) se comprueba que la liquidación de los intereses de demora se realizó el día 8 de septiembre de 1995, y si bien se añade que se realizó al' 2115% de cálculo diario es lógico que así se haya hecho cuando estaba pactado el devengo diario. Por otra parte, si se aplica la fórmula que se prevé para el cálculo de intereses en la estipulación tercera y se tiene en cuenta que en la octava se prevé el anatocismo convencional (cuya validez ha sido reconocida jurisprudencialmente en la antigua sentencia de 25 de mayo de 1945 y en la moderna de 8 de noviembre de 1994), se obtiene la suma de 31.665 pesetas de intereses de demora, que son los que se recogen en la cuenta de préstamo.

Por todo lo argumentado ha de ser rechazado el primer motivo de nulidad invocado.

TERCERO. El segundo motivo de nulidad es la inexistencia de la necesaria notificación previa a la demandada.

Por requerimiento notarial de 20 de noviembre de 1995 (folios 17 y 18) la Caja de A Madrid se dirigió al domicilio de doña María Josefa R , sito en la calle de La Coruña, señalado en la póliza, precisamente a los efectos de la previsto en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, a fin de efectuar dicha notificación previa de la cantidad exigible. Pese a que el 21 de noviembre el Notario se personó en dicho domicilio, por quien dijo ser inquilino de dicha vivienda se manifestó que la requerida era antigua inquilina del piso, en el que él ya estaba desde unos dos años antes, añadiendo que ni la conocía ni sabe donde vive. Por tanto, la entidad acreedora desplegó toda la diligencia para llevar a cabo la notificación de la cantidad exigible, y no cabe exigirle mayor actividad tendente a conocer el nuevo domicilio. Por contra; era obligación de la prestataria haber comunicado el nuevo domicilio a la Caja d , y mientras tanto ésta cumplía la exigencia legal dirigiéndose al señalado en la póliza. Al absolver la  posición, la señora Rilo  reconoció que era cierto que en ningún momento notificó a la entidad demandante que hubiera operado ningún cambio de domicilio, pese a que éste tuvo lugar, tal como e deduce de la absolución de la posición anterior en que admite que fue (luego ya no lo era cuando el requerimiento e practicó ni cuando se llevó a cabo la confesión) inquilina del domicilio señalado en la póliza. No puede servir de excusa la razón que añade de que creyó que no era necesario pues si facilitó un domicilio que se hizo constar n la póliza, lógicamente debe comunicar el nuevo si lo cambia. Por otra parte, no consta que la actora tuviera conocimiento del domicilio al que se trasladó la demandada.

Por consiguiente, tampoco cabe acoger el motivo de nulidad del juicio ejecutivo, al amparo del no 20 del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede la confirmación de la sentencia de primera instancia.

CUARTO, Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1475 e la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

 FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia no 9 de La Coruña de 7 de febrero de 1997, DEBEMOS CONFIRMAR  Y CONFIRMAMOS  la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

 

JUZGADO: J9do. Primera Instancia Coruña 9

ROLLO: 1077/97

VISTA: 12.01.98

NUMERO 14

La Coruña, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA  CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA_PRESIDENTE, DONA ANGELES PAREDES PRIETO, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, magistrados, ha pronunciado

 

EN  NOMBRE  DEL  REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil 1077/97, procedente igdo. Primera Instancia Coruña 9, con el n_ 0774/95, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como demandante apelado CAJA D.. Y M.. DE MADRID, representado por el Procurador Sr. CASTRO BUGALLO, y de la otra y como demandado apelante MARIA JOSEFA R , representado por el Procurador Sr. VAZQUEZ COUCEIRO. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que por el ILMO. SR. MAGISTRADO_JUEZ, del Jdo . Primera Instancia Coruña 9 con fecha 7.2.97, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:_ ''PALLO: Que previo rechazo de los motivos de oposición articulados por la parte ejecutada, debo mandar y mando que siga adelante la ejecución despachada contra los bienes derechos de doña María Josefa R , representada en autos por la procuradora Doña Mónica Vázquez Couceiro, hasta hacer trance y remate de los embargados y, con su producto, entero, completo y cumplido pago a la entidad ''CAJA D Y M..DE MADRID'', representada en autos  por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo, de la suma de ciento veintiuna mil ciento diez pesetas (121.110 ptas.) de principal, más los intereses de demora al tipo pactado devengados desde el día 9 de septiembre de 1995 y hasta el completo pago, con expresa imposición a la parte ejecutada de las costas ocasionadas en esta instancia.

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 12.1.98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones._

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales._

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

PRIMERO, Se alza la demandada contra la sentencia de remate dictada en primera instancia que le condenó a abonar a la Caja d.. de Madrid la cantidad de 121,110 pesetas, más intereses al tipo pactado, reiterando los motivos de oposición esgrimidos ante el Juzgado, es decir, en primer lugar nulidad del juicio ejecutivo al haberse liquidado los intereses moratorios diariamente y no con periodicidad semestral, y en segundo término se invoca asimismo la nulidad por no haberse practicado la notificación previa a la deudora.

SEGUNDO, Al postular la nulidad del juicio ejecutivo por  liquidez de la deuda al amparo del nª 20 del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se olvida que la pactada es una póliza de préstamo de dinero en la que, a diferencia del contrato de apertura de crédito, la obligación es por esencia liquida por virtud de su naturaleza real al crear en el prestatario la obligación de devolver una suma igual a la recibida del prestamista (artículos 1740 del Código Civil y 312 del Código de Comercio, estando determinado su importe desde el momento mismo de perfeccionarse el contrato mediante la entrega del metálico efectivamente prestado. Este carácter de liquidez no queda desvirtuado por el hecho de que se haya convenido el pago de intereses a que la devolución del capital haya de hacerse en amortizaciones parciales, como sucede en la póliza de autos en la que la devolución había de hacerse en una cuota única semestral de 89.446 pesetas, por lo que la aludida liquidez aparece todavía más acentuada. La mencionada previsión contractual de una cuota única comprensiva del principal e intereses, permite determinar, con una simple operación aritmética y en base a los datos proporcionados por el título, cual es el importe adeudado o cantidad exigible en el momento del vencimiento, ya que de la póliza se extraen todas las bases de cálculo constituidas por el importe del préstamo (81.499 pesetas) , plazo (se¡ s meses) e interés, tanto nominal (19,5 %) como tasa anual equivalente (221896 %), así como el interés de demora (dos por ciento más que el nominal: estipulación  de la póliza) . Cuestión distinta, y que no afecta a la liquidez de la obligación, es la que pudiera suscitarse sobre la cuantía de lo adeudado, por ejemplo por haber dejado de abonar el prestamista en la cuenta del deudor las cuotas o determinadas sumas pagadas por éste o no haberlas computado a efectos de intereses, ya que ello planteará un problema de pluspetición oponible por la senda de la correspondiente excepción del artículo 1466 LECiv. y no como causa de nulidad, como ahora se pretende. Aquella nítida diferenciación entre las pólizas de crédito y las de préstamo ha sido puesta de manifiesto por la Sala la del Tribunal Supremo sobre todo al abordar el estudio de las tercerías de mejor derecho, en sus sentencias de 4 de julio de 1989, 9 de julio de 1990, 20 de septiembre de 1991 y la más reciente de 22 de marzo de 1994, 13 de marzo, 10 de mayo y 6 y 19 de junio de 1995, aclarando que en las pólizas de préstamo su contenido o redacción reflejan una indiscutible realidad crediticia que comporta una deuda exigible al ser entregada la cantidad al tiempo de la suscripción, a diferencia de las pólizas de crédito en que la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito mediante la oportuna liquidación y fijación del saldo. En el caso de autos la prestataria en ningún momento han negado la recepción de la suma prestada, y de hecho, al absolver la primera posición, reconoce que se lo concedió el préstamo de 81.499 pesetas (folio 105) , por lo que es indudable el carácter líquido de la obligación conforme a la argumentado.

La apelante basa su petición de nulidad en que los intereses moratorios habían de liquidarse semestralmente cuando en realidad se efectué la liquidación diariamente .

Es cierto que la estipulación octava de la póliza de préstamo de 15 de julio de 1993 establece que los intereses moratorios se liquidarán con la misma periodicidad que se establece en la estipulación segunda para las cuotas de amortización, siendo ésta única y semestral, pero dicha apariencia se contradice con una lectura más detenida de aquella cláusula octava ya que en el párrafo segundo de ésta se expresa textualmente que 'los intereses de demora se devengarán por días naturales", lo que significa que, si tenemos en cuenta que devengar implica tanto como adquirir derecho a algo, los intereses se adquieren por días, sin perjuicio de que la liquidación se efectúe en un período mayor. En base a ello no existe ninguna  liquidez ni defecto en el cálculo ya que en el extracto de la cuenta de préstamo aportada con la demanda (folio 14) se comprueba que la liquidación de los intereses de demora se realizó el día 8 de septiembre de 1995, y si bien se añade que se realizó al' 2115% de cálculo diario es lógico que así se haya hecho cuando estaba pactado el devengo diario. Por otra parte, si se aplica la fórmula que se prevé para el cálculo de intereses en la estipulación tercera y se tiene en cuenta que en la octava se prevé el anatocismo convencional (cuya validez ha sido reconocida jurisprudencialmente en la antigua sentencia de 25 de mayo de 1945 y en la moderna de 8 de noviembre de 1994), se obtiene la suma de 31.665 pesetas de intereses de demora, que son los que se recogen en la cuenta de préstamo.

Por todo lo argumentado ha de ser rechazado el primer motivo de nulidad invocado.

TERCERO. El segundo motivo de nulidad es la inexistencia de la necesaria notificación previa a la demandada.

Por requerimiento notarial de 20 de noviembre de 1995 (folios 17 y 18) la Caja de A Madrid se dirigió al domicilio de doña María Josefa R , sito en la calle de La Coruña, señalado en la póliza, precisamente a los efectos de la previsto en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, a fin de efectuar dicha notificación previa de la cantidad exigible. Pese a que el 21 de noviembre el Notario se personó en dicho domicilio, por quien dijo ser inquilino de dicha vivienda se manifestó que la requerida era antigua inquilina del piso, en el que él ya estaba desde unos dos años antes, añadiendo que ni la conocía ni sabe donde vive. Por tanto, la entidad acreedora desplegó toda la diligencia para llevar a cabo la notificación de la cantidad exigible, y no cabe exigirle mayor actividad tendente a conocer el nuevo domicilio. Por contra; era obligación de la prestataria haber comunicado el nuevo domicilio a la Caja d , y mientras tanto ésta cumplía la exigencia legal dirigiéndose al señalado en la póliza. Al absolver la  posición, la señora Rilo  reconoció que era cierto que en ningún momento notificó a la entidad demandante que hubiera operado ningún cambio de domicilio, pese a que éste tuvo lugar, tal como e deduce de la absolución de la posición anterior en que admite que fue (luego ya no lo era cuando el requerimiento e practicó ni cuando se llevó a cabo la confesión) inquilina del domicilio señalado en la póliza. No puede servir de excusa la razón que añade de que creyó que no era necesario pues si facilitó un domicilio que se hizo constar n la póliza, lógicamente debe comunicar el nuevo si lo cambia. Por otra parte, no consta que la actora tuviera conocimiento del domicilio al que se trasladó la demandada.

Por consiguiente, tampoco cabe acoger el motivo de nulidad del juicio ejecutivo, al amparo del no 20 del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede la confirmación de la sentencia de primera instancia.

CUARTO, Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1475 e la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

 FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia no 9 de La Coruña de 7 de febrero de 1997, DEBEMOS CONFIRMAR  Y CONFIRMAMOS  la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

 

JUZGADO: J9do. Primera Instancia Coruña 9

ROLLO: 1077/97

VISTA: 12.01.98

NUMERO 14

La Coruña, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA  CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA_PRESIDENTE, DONA ANGELES PAREDES PRIETO, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, magistrados, ha pronunciado

 

EN  NOMBRE  DEL  REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil 1077/97, procedente igdo. Primera Instancia Coruña 9, con el n_ 0774/95, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como demandante apelado CAJA D.. Y M.. DE MADRID, representado por el Procurador Sr. CASTRO BUGALLO, y de la otra y como demandado apelante MARIA JOSEFA R , representado por el Procurador Sr. VAZQUEZ COUCEIRO. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que por el ILMO. SR. MAGISTRADO_JUEZ, del Jdo . Primera Instancia Coruña 9 con fecha 7.2.97, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:_ ''PALLO: Que previo rechazo de los motivos de oposición articulados por la parte ejecutada, debo mandar y mando que siga adelante la ejecución despachada contra los bienes derechos de doña María Josefa R , representada en autos por la procuradora Doña Mónica Vázquez Couceiro, hasta hacer trance y remate de los embargados y, con su producto, entero, completo y cumplido pago a la entidad ''CAJA D Y M..DE MADRID'', representada en autos  por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo, de la suma de ciento veintiuna mil ciento diez pesetas (121.110 ptas.) de principal, más los intereses de demora al tipo pactado devengados desde el día 9 de septiembre de 1995 y hasta el completo pago, con expresa imposición a la parte ejecutada de las costas ocasionadas en esta instancia.

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 12.1.98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones._

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales._

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

PRIMERO, Se alza la demandada contra la sentencia de remate dictada en primera instancia que le condenó a abonar a la Caja d.. de Madrid la cantidad de 121,110 pesetas, más intereses al tipo pactado, reiterando los motivos de oposición esgrimidos ante el Juzgado, es decir, en primer lugar nulidad del juicio ejecutivo al haberse liquidado los intereses moratorios diariamente y no con periodicidad semestral, y en segundo término se invoca asimismo la nulidad por no haberse practicado la notificación previa a la deudora.

SEGUNDO, Al postular la nulidad del juicio ejecutivo por  liquidez de la deuda al amparo del nª 20 del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se olvida que la pactada es una póliza de préstamo de dinero en la que, a diferencia del contrato de apertura de crédito, la obligación es por esencia liquida por virtud de su naturaleza real al crear en el prestatario la obligación de devolver una suma igual a la recibida del prestamista (artículos 1740 del Código Civil y 312 del Código de Comercio, estando determinado su importe desde el momento mismo de perfeccionarse el contrato mediante la entrega del metálico efectivamente prestado. Este carácter de liquidez no queda desvirtuado por el hecho de que se haya convenido el pago de intereses a que la devolución del capital haya de hacerse en amortizaciones parciales, como sucede en la póliza de autos en la que la devolución había de hacerse en una cuota única semestral de 89.446 pesetas, por lo que la aludida liquidez aparece todavía más acentuada. La mencionada previsión contractual de una cuota única comprensiva del principal e intereses, permite determinar, con una simple operación aritmética y en base a los datos proporcionados por el título, cual es el importe adeudado o cantidad exigible en el momento del vencimiento, ya que de la póliza se extraen todas las bases de cálculo constituidas por el importe del préstamo (81.499 pesetas) , plazo (se¡ s meses) e interés, tanto nominal (19,5 %) como tasa anual equivalente (221896 %), así como el interés de demora (dos por ciento más que el nominal: estipulación  de la póliza) . Cuestión distinta, y que no afecta a la liquidez de la obligación, es la que pudiera suscitarse sobre la cuantía de lo adeudado, por ejemplo por haber dejado de abonar el prestamista en la cuenta del deudor las cuotas o determinadas sumas pagadas por éste o no haberlas computado a efectos de intereses, ya que ello planteará un problema de pluspetición oponible por la senda de la correspondiente excepción del artículo 1466 LECiv. y no como causa de nulidad, como ahora se pretende. Aquella nítida diferenciación entre las pólizas de crédito y las de préstamo ha sido puesta de manifiesto por la Sala la del Tribunal Supremo sobre todo al abordar el estudio de las tercerías de mejor derecho, en sus sentencias de 4 de julio de 1989, 9 de julio de 1990, 20 de septiembre de 1991 y la más reciente de 22 de marzo de 1994, 13 de marzo, 10 de mayo y 6 y 19 de junio de 1995, aclarando que en las pólizas de préstamo su contenido o redacción reflejan una indiscutible realidad crediticia que comporta una deuda exigible al ser entregada la cantidad al tiempo de la suscripción, a diferencia de las pólizas de crédito en que la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito mediante la oportuna liquidación y fijación del saldo. En el caso de autos la prestataria en ningún momento han negado la recepción de la suma prestada, y de hecho, al absolver la primera posición, reconoce que se lo concedió el préstamo de 81.499 pesetas (folio 105) , por lo que es indudable el carácter líquido de la obligación conforme a la argumentado.

La apelante basa su petición de nulidad en que los intereses moratorios habían de liquidarse semestralmente cuando en realidad se efectué la liquidación diariamente .

Es cierto que la estipulación octava de la póliza de préstamo de 15 de julio de 1993 establece que los intereses moratorios se liquidarán con la misma periodicidad que se establece en la estipulación segunda para las cuotas de amortización, siendo ésta única y semestral, pero dicha apariencia se contradice con una lectura más detenida de aquella cláusula octava ya que en el párrafo segundo de ésta se expresa textualmente que 'los intereses de demora se devengarán por días naturales", lo que significa que, si tenemos en cuenta que devengar implica tanto como adquirir derecho a algo, los intereses se adquieren por días, sin perjuicio de que la liquidación se efectúe en un período mayor. En base a ello no existe ninguna  liquidez ni defecto en el cálculo ya que en el extracto de la cuenta de préstamo aportada con la demanda (folio 14) se comprueba que la liquidación de los intereses de demora se realizó el día 8 de septiembre de 1995, y si bien se añade que se realizó al' 2115% de cálculo diario es lógico que así se haya hecho cuando estaba pactado el devengo diario. Por otra parte, si se aplica la fórmula que se prevé para el cálculo de intereses en la estipulación tercera y se tiene en cuenta que en la octava se prevé el anatocismo convencional (cuya validez ha sido reconocida jurisprudencialmente en la antigua sentencia de 25 de mayo de 1945 y en la moderna de 8 de noviembre de 1994), se obtiene la suma de 31.665 pesetas de intereses de demora, que son los que se recogen en la cuenta de préstamo.

Por todo lo argumentado ha de ser rechazado el primer motivo de nulidad invocado.

TERCERO. El segundo motivo de nulidad es la inexistencia de la necesaria notificación previa a la demandada.

Por requerimiento notarial de 20 de noviembre de 1995 (folios 17 y 18) la Caja de A Madrid se dirigió al domicilio de doña María Josefa R , sito en la calle de La Coruña, señalado en la póliza, precisamente a los efectos de la previsto en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, a fin de efectuar dicha notificación previa de la cantidad exigible. Pese a que el 21 de noviembre el Notario se personó en dicho domicilio, por quien dijo ser inquilino de dicha vivienda se manifestó que la requerida era antigua inquilina del piso, en el que él ya estaba desde unos dos años antes, añadiendo que ni la conocía ni sabe donde vive. Por tanto, la entidad acreedora desplegó toda la diligencia para llevar a cabo la notificación de la cantidad exigible, y no cabe exigirle mayor actividad tendente a conocer el nuevo domicilio. Por contra; era obligación de la prestataria haber comunicado el nuevo domicilio a la Caja d , y mientras tanto ésta cumplía la exigencia legal dirigiéndose al señalado en la póliza. Al absolver la  posición, la señora Rilo  reconoció que era cierto que en ningún momento notificó a la entidad demandante que hubiera operado ningún cambio de domicilio, pese a que éste tuvo lugar, tal como e deduce de la absolución de la posición anterior en que admite que fue (luego ya no lo era cuando el requerimiento e practicó ni cuando se llevó a cabo la confesión) inquilina del domicilio señalado en la póliza. No puede servir de excusa la razón que añade de que creyó que no era necesario pues si facilitó un domicilio que se hizo constar n la póliza, lógicamente debe comunicar el nuevo si lo cambia. Por otra parte, no consta que la actora tuviera conocimiento del domicilio al que se trasladó la demandada.

Por consiguiente, tampoco cabe acoger el motivo de nulidad del juicio ejecutivo, al amparo del no 20 del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede la confirmación de la sentencia de primera instancia.

CUARTO, Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1475 e la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

 FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia no 9 de La Coruña de 7 de febrero de 1997, DEBEMOS CONFIRMAR  Y CONFIRMAMOS  la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

 

ÐÏࡱá

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.