Sentencia Civil Audiencia...re de 2000

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18/09/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 114 de 18 de Septiembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Resumen:
La sentencia de instancia desestima la pretensión actualizadora de la renta de la actora, por entender que habiéndose acreditado sucesivos intentos de actualización en los años 95 y 98, no es posible hacerla de nuevo. No son supuestos análogos, aquél en que actualizada la renta el arrendatario viniese a peor fortuna, con aquél otro en que la actualización no se ha iniciado porque el inquilino no tenía los suficientes ingresos. Se estima el recurso.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            A CORUÑA

 

Rollo: 114/00

Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Coruña

Deliberación el día 14 de Septiembre de 2000

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL

ANTONIO RUBIN MARTÍN

Mª JOSEFA RUIZ TOVAR

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a dieciocho de septiembre de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 114/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil n° 832/99, sobre "Fijación de rentas", seguido entre partes: Como Apelante-Demandante DON CARLOS R, quien designa a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Iglesias Ferreiro; como Apelado-Demandado DOÑA MARÍA LUISA F, quien designa a los mismos efectos el despacho del letrado Sr. Fernández Cruz..- Siendo Ponente el Ilmo/a Sr/a DOÑA MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Coruña, con fecha 16 de febrero de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro en nombre y representación de D. Carlos R absuelvo a la demandada Dª. Mª Luisa F de la pretensión ejercitada. Las costas del procedimiento se imponen al demandante.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para deliberar el día 14 de septiembre de 2000, fecha en la que tuvo lugar.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión actualizadora de la renta de la actora, por entender que habiéndose acreditado sucesivos intentos de actualización en los años 95 y 98, no es posible hacerla de nuevo. Tal cuestión, estrictamente jurídica, ya ha sido solucionada por esta Sección en sentencia de 19 de junio de 2000 (Rollo 382/99, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de la Instancia n° 8 de esta ciudad). No son supuestos análogos, aquél en que actualizada la renta el arrendatario viniese a peor fortuna, con aquél otro en que la actualización no se ha iniciado porque el inquilino no tenía los suficientes ingresos. En el primer caso la Doctrina casi unánimemente y las Audiencias Provinciales han venido entendiendo, que la alteración por disminución de ingresos u otras circunstancias, no puede incidir en el proceso actualizador, contemplado por el legislador como una unidad, aún por tramos. Por contra en el segundo supuesto, las posturas ya no son unánimes, defendiendo tesis opuestas G, Los C y el Grupo C, frente a F, Diego L, Joaquín d y José Manuel F. Por ello, la sala estima más conforme al espíritu que preside la L.A.U. de 1.994 la postura de que no iniciado la actualización, que no se lleva a cabo por imperativo legal, por lo tanto inexistente, nada impide que pueda intentarse nuevamente cuanto las circunstancias del arrendatario permiten la revisión, así lo ha entendido también la sentencia de la A.P. de A Coruña de 22. Oct. 1998 (Sección IV). La propia existencia de la D.F. 4° de la nueva LAU, permite afirmar que la intención del legislador es que el propietario no pueda ser obligado a tener que soportar la precaria economía de su inquilino, sino el propio Estado. En consecuencia parece legítimo que el arrendador solicite del arrendatario la acreditación anual de sus ingresos, para que aquél conozca si siguen por debajo del límite que determina la improcedencia de la actualización.

 

SEGUNDO.- A mayor abundamiento, "en los supuestos en que no proceda la actualización", como establece la regla 8ª de la L.A.U. 94, la renta sólo puede incrementarse con el IPC, pese a que el legislador habla de "actualizarse", ello técnicamente no es una actualización, sino una cláusula de estabilización, semejante a la prevista en la regla 4ª, y que tiene como finalidad que la renta no vuelva a congelarse ante la siempre previsible inflación En definitiva, la pretensión del legislador, al modificar el carácter esencialmente intuitivo que tenía la L.A.U. de 1964, fue el pretender un mayor equilibrio de prestaciones. En consecuencia, no habiéndose iniciado la actualización, ningún inconveniente existe en iniciarla a partir de Noviembre de 1.999, pues se dan los presupuestos para la misma. Así, en el requerimiento notarial de fecha 16 de septiembre de 1.999, practicado el 25 de Octubre y contestado el 27, se indica que los únicos ingresos brutos son 26.276 88 marcos alemanes durante el año 98, en total 2.233.535 pts al año. No constan aportados al procedimiento las nóminas del marido, de ser por meses, las ganancias serian 186.127 pts mes (prorreteados en 12 meses, y de existir con pagas extraordinarias), que son superiores a 170.100 pts, que daría de multiplicar por 2.5, las 68.040 pts mensuales del salario mínimo interprofesional fijado por el R.D. 2015/97, de 26 de diciembre. Por otra parte de no tener ningún ingreso la demandada, nada más fácil hubiera sido que presentar un certificado de no presentación de la declaración de IRPF negativo del año 97, como hizo respecto al año 95. La carga de la prueba invertida para el arrendatario en la Disposición 7° p2, debe ser de aplicación al presente caso, por lo que el recurso debe de ser estimado. Finalmente el supuesto contemplado en el art. 101 n° 5 de la L.A.U. 64, no resulta de aplicación, siendo el derecho de actualización regulado por la nueva L.A.U. del 94, en la D.T. 2ª.

 

TERCERO.- Las costas de la Instancia se imponen a la demandada, y la estimación del recurso conduce a no hacer una especial imposición de las de esta alzada.

 

VISTOS   los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° Uno de esta ciudad, el 16.11.2000, y en su lugar dictamos otra por la que se estima íntegramente la demanda planteada, declarando que la actualización de renta practicada es procedente, condenando a la arrendataria a abonar a la propiedad con efectos desde Noviembre de 1.999, la suma de 17.066 pts mensuales, con imposición de costas de la Instancia y no haciendo una especial imposición de las de esta alzada.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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